<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Mandato común y mandato judicial. Diferencias. REPRESENTACIÓN EN JUICIO. Requisitos</bold> </intro><body><page>1– Existen diferencias entre el “mandato común y el mandato judicial”. Así, en el mandato judicial, la procuración estriba en el monopolio que las leyes orgánicas han establecido a favor de determinados profesionales especializados, tal como lo autoriza el inc. 6, art. 1870, Código Civil, que prescribe: “Las disposiciones de este Título se aplican:... A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Código de Procedimientos...”, de manera que en esta materia debe estarse a lo legislado por las Provincias en sus códigos rituarios. 2– Las normativas procesales provinciales, como así también el Código de Procedimiento de la Nación, que regulan todo lo relativo al “ ius postulandi”, son constitucionales, desde que el propio Código Civil da preeminencia –en lo relativo al mandato judicial– a lo dispuesto en las normas procesales; en función de la expresa remisión, todo lo concerniente a dicha materia, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 81, CPC, ha sido reservado, en forma exclusiva y excluyente, a favor de los abogados y procuradores (salvo las excepciones expresamente previstas). 3– Así, la elección del mandatario no puede recaer en cualquier persona capaz sino en determinados profesionales especializados. Expresamente se limita la facultad de delegar el ejercicio del derecho de postulación procesal a un grupo de personas que reúnan dos requisitos: la posesión de título habilitante (abogado o procurador) y la inscripción en la matrícula. De todo ello se concluye que, para representar voluntariamente a otro en juicio en la provincia de Córdoba, es necesario ser abogado o procurador matriculado. 4– En el caso de autos, ninguna duda puede haber de que los poderes que han sido asignados al mandatario a través de la escritura pública, tales como : “...entablar demandas y contestarlas; declinar o prorrogar jurisdicción...”, implican mandas o materia que solamente pueden ser otorgadas a favor de un profesional abogado matriculado. A mayor abundamiento, del tenor literal de la escritura pública Nº 63 sección B, apartado h, surge que la apoderada podrá intervenir en defensa de sus intereses y derechos en toda clase de juicios ejercitando por sí o por apoderados; pero resulta ostensible que la apoderada de la sociedad actora, al carecer del título de abogada, no puede realizar por sí el acto de postulación, como tampoco a través de la sustitución del poder a un letrado de la matrícula. 5– Si el designado mandatario no es una de las personas habilitadas para el ejercicio de la procuración judicial, no puede subsanarse por vía de ocurrir con asistencia letrada o mediante delegación, desde que no puede cumplir válidamente con su función alguien que no tiene legitimación procesal. Debe tenerse en cuenta que la mandataria compareció solamente con patrocinio letrado, lo que hace aplicable la doctrina citada con mayor énfasis. 6– No se discute la validez del poder amplio de administración y disposición otorgado a la mandataria; lo que sucede es que la legislación provincial vigente establece que los actos de postulación ante la Justicia de la Provincia de Córdoba en ejercicio de una representación voluntaria deben ser realizados por abogados o procuradores matriculados sin que el vicio se purgue a través de una sustitución a un profesional del derecho (arts. 1870 inc. 6, 1924, CC; 79, 80, CPC). <italic>C1a. CC Cba. 21/9/11. AI Nº 425. Trib. de origen: Juzg.5a CC Cba. “Juárez, Sergio Adrián c. Héctor Messio y Cía. SRL Ordinarios – Otros – Otras causas de remisión” Expte Nº 192764/36</italic> Córdoba, 21 de septiembre de 2011 Y CONSIDERANDO: I. A fs. 551/552vta., la Sra. Isabel Guerrero, en su carácter de apoderada de la demandada, interpone recurso de apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 8 de noviembre de 2010. La revocatoria se rechaza por decreto del 24 de noviembre de 2010, concediéndose la apelación subsidiaria. II. Radicados en esta sede e impreso el trámite de ley, el apelante expresa sus agravios; sostiene que la jueza de primera instancia ha sustentado su razonamiento en fundamentaciones arbitrarias, ajenas a las constancias de autos, toda vez que a través del decreto impugnado niega imprimirle trámite al planteo de perención articulado por la compareciente, siendo que a fs. 120 vta. mediante decreto de fecha 23/8/2004, le otorgó participación acreditando la personería. Y que dicha cuestión quedó firme y precluida mediante decreto de fecha 22/10/2004 por medio del cual se rechazó el recurso de reposición por los apoderados del incidentista por extemporánea. Asimismo refiere que el poder agregado en copia constituye un instrumento público por aplicación de lo previsto por el art. 979 inc. 1° del Código Civil, y no se ha planteado en autos la redargución de falsedad pertinente; por ende resulta totalmente válido. A continuación cita jurisprudencia y doctrina que entiende avala su postura y solicita se acoja el recurso de apelación incoado con costas. Hace reserva del caso federal. III. A fs. 574 se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la contraria solicitando el rechazo del remedio intentado con costas. IV. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. V. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este tribunal de grado y en referencia a la queja de la demandada, debo decir que conforme surge de las constancias de la causa, con fecha 23/8/04 se le otorgó participación a la Sra. Isabel Guerrero, en su calidad de apoderada de la firma Héctor Messio y Cía. SRL, y que dicha participación quedó firme por decreto de fs. 144, con fecha 22/10/04, cuando fue rechazado por extemporáneo el recurso de reposición con apelación en subsidio planteado por la actora. Sin perjuicio de ello, debo señalar que atento a la reciente doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en ejercicio de su función unificadora, en la resolución de fecha 18/2/09 in re: “Tarjeta Naranja c/ Lescano, Olga Graciela y otro”, publicado en: DJ 2/9/09, 2455, que si bien no constituye un precedente obligatorio resulta de imperiosa aplicación en función del principio de economía procesal. Existen diferencias entre el “mandato común y el mandato judicial”, que consiste en que la procuración estriba en el monopolio que las leyes orgánicas han establecido a favor de determinados profesionales especializados como lo autoriza el inc. 6° del art. 1870 del Código Civil, que prescribe: “Las disposiciones de este Título se aplican:... A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Código de Procedimientos...”. De manera que, en esta materia, debe estarse a lo legislado por las Provincias en sus códigos rituarios; no resulta ocioso a esta altura destacar que las normativas procesales provinciales, como así también el Código de Procedimiento de la Nación, que regulan todo lo relativo al “ ius postulandi”, son constitucionales, desde que el propio Código Civil da preeminencia –en lo relativo al mandato judicial– a lo dispuesto en las normas procesales; en función de la expresa remisión, todo lo concerniente a dicha materia, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 81, CPC, ha sido reservado, en forma exclusiva y excluyente, a favor de los abogados y procuradores (salvo las excepciones expresamente previstas). Así, la elección del mandatario no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales especializados; expresamente se limita la facultad de delegar el ejercicio del derecho de postulación procesal a un grupo de personas que reúnan dos requisitos: la posesión de título habilitante (abogado o procurador) y la inscripción en la matrícula. De todo ello se concluye que para representar voluntariamente a otro en juicio en la provincia de Córdoba, es necesario ser abogado o procurador matriculado. En el caso de autos, ninguna duda puede haber de que los poderes que han sido asignados al mandatario Sra. Messio a través de la escritura pública, tales como : “...entablar demandas y contestarlas; declinar o prorrogar jurisdicción...”, implican mandas o materia que solamente pueden ser otorgadas a favor de un profesional abogado matriculado. A mayor abundamiento, del tenor literal de la escritura pública Nº. 63 sección B, apartado h, surge que la apoderada podrá intervenir en defensa de sus intereses y derechos en toda clase de juicios ejercitando por sí o por apoderados; pero conforme a la doctrina unificadora del TSJ, es ostensible que la apoderada de la Sociedad Héctor Messio SRL, al carecer del título de abogada, no puede realizar por sí el acto de postulación, como tampoco a través de la sustitución del poder a un letrado de la matrícula. Debe tenerse en cuenta que la Sra. Isabel Guerrero compareció solamente con patrocinio letrado, lo que hace aplicable la doctrina citada con mayor énfasis. Si el designado mandatario no es una de las personas habilitadas para el ejercicio de la procuración judicial, no puede subsanarse por vía de ocurrir con asistencia letrada o mediante delegación, desde que no puede cumplir válidamente con su función alguien que no tiene legitimación procesal. Que en este sentido se expidió también la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial del Trabajo y de Familia de Bell Ville en autos: “Castro, Gustavo Marcelo c/ Marcelo Ángel Pansa y otro” (Sentencia del 19/3/10) publicado en: LLC 2010 (julio) 687. Por otro lado, los actos procesales previos al pedido de perención de instancias se encuentran firmes e incorporados al proceso. Por lo tanto su nulidad no podrá ser solicitada ni dispuesta, al estar consentidos. VI. A modo de conclusión, no se discute la validez del poder amplio de administración y disposición otorgado a la Sra. Isabel Guerrero; lo que sucede es que la legislación provincial vigente establece que los actos de postulación ante la Justicia de la Provincia de Córdoba en ejercicio de una representación voluntaria deben ser realizados por abogados o procuradores matriculados, sin que se purgue el vicio a través de una sustitución a un profesional del derecho (arts. 1870 inc. 6, 1924 del Código Civil; 79, 80, CPC). Así las cosas y en mérito de todo lo analizado, el recurso de apelación planteado no se ajusta a la doctrina expuesta, por lo que corresponde rechazarlo, con costas al recurrente por su condición objetiva de vencido (art. 130, CPC). Por ello; SE RESUELVE :Rechazar el recurso de apelación, y confirmar el decreto impugnado de fecha 8/11/10. Con costas. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>