MANDATO

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Revocación. Forma: expresa o tácita. Otorgamiento de nuevo poder. Supuesto de revocación tácita. LEGITIMACIÓN. Interposición de recurso y fundamentación del anterior apoderado. Conocimiento de la revocación. Falta de legitimación
1– La relación entre la parte instituyente o el poderdante y el instituido o apoderado, es una relación captada por los conceptos y reglas del mandato. Este contrato posee, entre otras notas caracterizantes, la de ser esencialmente revocable.

2– El Código Civil establece entre una de las formas de cesación del mandato, la revocación efectuada por el mandante (art. 1963 inc. 1), la cual, a su vez, puede ser expresa o tácita (art. 1873). Esta última se caracteriza por la existencia de hechos o circunstancias determinadas que permiten incontestablemente deducir que es o ha sido voluntad del poderdante cesar, finalizar o terminar con el contrato. El mismo Código establece que puede manifestarse mediante el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, produciendo efectos desde el día en que se lo hizo saber al mandatario, o, también, interviniendo personalmente o de manera directa el mandante en el negocio encomendado.

3– Nuestro régimen formal regula el instituto de la representación en juicio a partir del art. 79 hasta el 100 y lo hace de manera autónoma al Código de fondo en virtud de la disposición del art. 1870 inc. 6, CC que deja abierta tal posibilidad cuando establece que las procuraciones judiciales se regirán por las normas de fondo del mandato, sin perjuicio de las regulaciones que hagan los Códigos de Procedimientos locales.

4– Del art. 90, CPC, surge que es requisito fundamental en todo proceso la acreditación de la personería cuando la parte –actor o demandado– actúe en el proceso mediante apoderado, disponiendo la agregación en autos del documento habilitante del mandato, ya sea del poder general o especial y de los poderes especiales apud-acta y carta poder.

5– Al momento de tratar sobre la revocación del poder, el CPC no hace distinción alguna respecto de la forma válida para ello, esto es, si ella debe materializarse expresa o tácitamente. Del art. 95 surge y puede decirse válidamente, que el sistema local admite la revocación tácita.

6– El presente caso queda enmarcado en la revocación tácita, pues se trata de un poder válidamente otorgado por la parte actora con posterioridad al que había otorgado al anterior letrado y del cual éste ha tomado efectivo conocimiento por retiro de expediente, es decir, luego de la realización del acto de otorgamiento y revocación mentados.

7– Se presume ínsita en el acto procesal de otorgamiento de nuevo poder, la voluntad cambiante de la parte instituyente, direccionada a facultar a otra persona distinta y dejar sin efecto las facultades conferidas con anterioridad a otro profesional para actuar en su nombre en el proceso que la involucra. Ello así, aunque se haya concretado sin efectuar manifestación alguna en el sentido de revocación del poder anterior, lo cierto es que existiendo nombramiento de un letrado distinto, constitución de un nuevo domicilio a los efectos procesales y no existiendo referencia concreta atinente a la actuación conjunta o indistinta de los diversos profesionales, como así tampoco respecto del uso de la facultad que consagra el art. 91 –admisión condicional–, es lícito concluir que fue voluntad de la actora revocar el poder anterior. Consiguientemente, este carecía de derecho de apelar y, aún más, de fundar el recurso ante este Tribunal.

8– La presentación así cumplida debió ser desechada in limine, y, consecuentemente, el proceso nunca debió continuar en tal estado, máxime teniendo en cuenta que, tanto el acto de interposición, cuanto el siguiente de fundamentación o expresión de agravios, nunca fueron ratificados por la actora. Entender lo contrario importaría ser indiferente a la real voluntad del titular del derecho deducido en juicio.

C4a. CC Cba. 20/5/10. Auto Nº 256. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “Oliva Silvia Patricia c/ Pagliaro Luis Antonio – Ordinario – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nª 827601/36”

Córdoba, 20 de mayo de 2010

Y VISTOS:

Estos autos venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante apoderado, en contra del Auto Nº 242 del 19/5/09, dictado por el juez de Primera Instancia y 28ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva reza: “1) Hacer lugar a lo peticionado declarando perimida la instancia abierta por la actora, con costas a esta última; 2) Rechazar el pedido de sanciones del art. 83 del CPC, requerido por ambas partes; …”.

Y CONSIDERANDO:

1. Contra la resolución cuya parte resolutiva quedó transcripta supra apeló la actora, mediante apoderado, expresando sus agravios a fs. 171/173, los que fueron respondidos por la contraria a fs.177/185. … 2. De la lectura de los agravios y el escrito de responde de la contraria, surge como cuestión previa a decidir la postulación que efectúa la apelada respecto a la falta de personería del letrado de la actora, que interpuso y fundamentó la vía impugnativa. En efecto, liminarmente y previo a contestar los agravios, la demandada, apelada en esta Sede, estructura su defensa aduciendo falta de legitimación procesal del letrado que interpuso y fundó el recurso de apelación en representación de la actora, Dr. Martiniano Jorge Oviedo. En este sentido afirma que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación puesto que al referido letrado le ha sido revocado su poder con anterioridad a tales actos, cuando la actora otorgó poder apud-acta a favor de otro letrado, el Dr. Sebastián Almada, fijando a su vez nuevo domicilio procesal. Señala que, en consecuencia, la expresión de agravios efectuada ha sido totalmente inoficiosa, pues la representación invocada ya había cesado y no ha solicitado la admisión condicional del escrito, conforme lo autoriza el art. 91, CPC. Aduce también que el letrado ya estaba notificado de la revocación del poder, puesto que luego de haberse dictado la resolución y su auto aclaratorio, el profesional retiró en préstamo el expediente con fecha 25/6/09, conforme constancia de fs. 159. Esgrime que su parte le notificó tanto el auto apelado como su aclaratorio en virtud de que en ellos se regulaban honorarios, materia que podía dar lugar a disenso en los términos de la ley 9459 y que, en tales circunstancias, sólo estaba legitimado para apelar por sus honorarios. Alega, además, que si se quisiera entender que la apelación ha sido bajo los dictados del art. 121 de la ley citada, ella también es inadmisible al no haber sido fundada en el mismo acto de interposición. 2. Luce necesario para la elucidación de la cuestión resumir la cronología de los hechos suscitados durante el desarrollo del proceso. Así, surge que al interponer la demanda que da inicio al presente, la parte actora es patrocinada por la Dra. Esther Abigail Coronel, manteniéndose tal situación durante un lapso prolongado hasta que con fecha 14/8/08, aquélla otorga poder apud acta al Dr. Martiniano Jorge Oviedo, constituyendo nuevo domicilio y “revocando todo poder y patrocinio anterior.” Posteriormente, con fecha 29/10/08, la misma parte otorga nuevo poder apud acta a un nuevo letrado, el Dr. Sebastián E. Almada, constituyendo también nuevo domicilio procesal, sin hacer manifestación alguna respecto del mandato precedente. Así las cosas, luego de aquello y de dictarse la resolución hoy en crisis y su auto aclaratorio el 19/5/09 y 17/6/09 respectivamente, con fecha 1/7/09 el Dr. Martiniano Jorge Oviedo interpone recurso de apelación contra aquéllos y constituye domicilio ante la alzada, actuaciones que quedaron adjuntadas en “para agregar” por encontrarse prestado el expediente al mismo letrado, según constancias obrantes a fs. 158 y 159. Finalmente, elevados y radicados los autos en esta segunda instancia, el Dr. Oviedo manifiesta que viene “…a expresar agravios que causa a mi parte el auto número doscientos cuarenta y dos de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve…”. 3. Así planteada la cuestión, es necesario analizar si el recurso de apelación y su fundamentación son admisibles desde el punto de vista formal, puesto que –en principio y tal como lo esgrimiera la demandada apelada– han sido efectuados por un letrado que, conforme las constancias de autos, carece de poder suficiente y necesario para ello, desde que la instituyente, es decir la actora, ha otorgado poder apud acta a un letrado distinto de aquél. En este sentido cabe preguntarse si el poder que luce agregado a fs. 133 de autos, implica revocación del poder anterior y, consecuentemente, si estamos frente a un supuesto de insuficiencia de representación. Como es sabido, la relación entre la parte instituyente o el poderdante y el instituido o apoderado, es una relación captada por los conceptos y reglas del mandato. Este contrato, regulado en el Título 9 de la Sección 3ª del Libro 2 del Código Civil, posee entre otras notas caracterizantes, la de ser esencialmente revocable. En este sentido, el Código Civil establece entre una de las formas de su cesación, la revocación efectuada por el mandante (art. 1963 inc. 1), la cual, a su vez, puede ser expresa o tácita (art. 1873). Esta última se caracteriza por la existencia de hechos o circunstancias determinadas que permiten incontestablemente inducir que es o ha sido voluntad del poderdante cesar, finalizar o terminar con el contrato. En este sentido, el mismo Código establece que puede manifestarse mediante el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, produciendo efectos desde el día en que se lo hizo saber al mandatario, o, también, interviniendo personalmente o de manera directa el mandante en el negocio encomendado. Hecha esta introducción, cabe destacar que nuestro régimen formal regula el instituto de la representación en juicio a partir del art. 79 hasta el 100 y lo hace de manera autónoma al Código de fondo en virtud de la disposición del art. 1870 inc. 6, CC, que deja abierta tal posibilidad cuando establece que las procuraciones judiciales se regirán por las normas de fondo del mandato, sin perjuicio de las regulaciones que hagan los Códigos de Procedimientos locales. De manera tal que el instituto del mandato judicial se rige, en principio, por las disposiciones del CPC que prevalecen sobre las del CC, pero éste se aplica subsidiariamente en todo aquello que no esté previsto por el código local. Ello así, del art. 90, CPC, surge que es requisito fundamental en todo proceso la acreditación de la personería cuando la parte –actor o demandado– actúe en el proceso mediante apoderado, disponiendo la agregación en autos del documento habilitante del mandato, ya sea del poder general o especial y de los poderes especiales apud acta y carta poder. Ahora bien, al momento de tratar sobre la revocación del poder, el CPC no hace distinción alguna respecto de la forma válida para ello, esto es, si la misma debe materializarse expresa o tácitamente. En tal sentido, sólo reza el art. 95: “En caso de revocación del poder, deberá el poderdante designar otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin necesidad de citación, bajo pena de continuar el juicio en rebeldía a su respecto a solicitud del interesado”. De ello surge, y puede decirse válidamente, que el sistema local admite la revocación tácita, “…dado que no existe norma especial que se presente excepcional al régimen estatuido por el ordenamiento sustancial. Y aquello será así cuando se nombre nuevo mandatario para el mismo juicio y se haga conocer tal situación al primer mandatario, sin dejarse a salvo la subsistencia de la procuración antes otorgada (art. 1971, CC).” (Conf. Fernández, Raúl E. “Revocación tácita de la procuración judicial”, Revista Zeus Córdoba, año 2003, Nº 47, p. 225 y ss.). Bajo tales lineamientos es que el caso de autos queda enmarcado en este tipo de revocación, esto es, revocación tácita, pues se trata de un poder válidamente otorgado por la parte actora con posterioridad al que había otorgado al Dr. Oviedo y del cual éste ha tomado efectivo conocimiento por retiro de expediente con fecha 25/6/09, es decir, luego de la realización del acto de otorgamiento y revocación mentados. Ello se desprende claramente de las constancias de autos desde que se presume ínsita en el acto procesal de otorgamiento de nuevo poder, la voluntad cambiante de la parte instituyente, direccionada a facultar a otra persona distinta y dejar sin efecto las facultades conferidas con anterioridad a otro profesional para actuar en su nombre en el proceso que la involucra. Ello así, aunque se haya concretado sin efectuar manifestación alguna en el sentido de revocación del poder anterior, lo cierto es que existiendo nombramiento de un letrado distinto, constitución de un nuevo domicilio a los efectos procesales y no existiendo referencia concreta atinente a la actuación conjunta o indistinta de los diversos profesionales, como así tampoco respecto del uso de la facultad que consagra el art. 91 –admisión condicional–, es lícito concluir que fue voluntad de la actora revocar el poder al Dr. Oviedo. Consiguientemente, este carecía de derecho de apelar y, aun más, de fundar el recurso ante este Tribunal. Vale además apuntar que la presentación así cumplida debió ser desechada in limine, y, consecuentemente, el proceso nunca debió continuar en tal estado, máxime teniendo en cuenta que, tanto el acto de interposición, cuanto el siguiente de fundamentación o expresión de agravios, nunca fueron ratificados por la actora. Sin haberse configurado este acto, entender lo contrario importaría ser indiferentes a la real voluntad del titular del derecho deducido en juicio. Resta señalar que en pronunciamientos similares al de ahora, aunque con distinta integración, éste ha sido el criterio seguido por esta Cámara (vg. in re “Alba Anahí c/ Margarita B. Rivero y otro – Ordinario” – Sentencia N° 16 del 28/2/01). Por ello es que el recurso de apelación debe declararse formalmente inadmisible por este acto, acogiendo el planteo de la demandada, y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento recurrido. Costas: atento que la parte no puede soportar un detrimento económico como consecuencia de actos realizados en su nombre por un tercero que carecía de representación suficiente para actuar y obligarla en su nombre, cabe imponer las costas al Dr. Martiniano Jorge Oviedo. Ello por aplicación analógica del art. 91 última parte, CPC, en tanto que el letrado quedó notificado de la revocación de su mandato con el retiro de expediente con fecha posterior a ella, esto es, desde el 25/6/09.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación. 2) Costas a cargo del letrado apelante (art. 91 últ. parte, CPC).

Miguel A. Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega ■

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