<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Poder insuficiente para actuar en juicio. FALTA DE PERSONERÍA. Vicio revisable de oficio por el tribunal. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Falta de legitimación para plantear perención. Improcedencia. RECURSO DE CASACIÓN. Violación a las formas y solemnidades del proceso. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La parte es la única titular del poder de disposición de los derechos que se ventilan en el proceso y, por ende, sólo ella está habilitada para acusar la caducidad de la instancia. De manera que si la perención de instancia es acusada por quien carece de personería para actuar en su nombre, sus peticiones no pueden ser admitidas. 2– Habida cuenta del interés público involucrado en las cuestiones de personería, la ausencia del presupuesto procesal correspondiente a la pretensión incidental no admite convalidación expresa o tácita por parte del litigante contrario, de modo que el hecho de que no hubiera impugnado el decreto que confería participación o la circunstancia de que no hubiese denunciado la falta de personería en el acto del responde, en ningún caso eran idóneos para subsanar el eventual vicio que pudiera descalificar la legalidad del procedimiento incidental. Por eso, el vicio puede ser válidamente denunciado en apoyo de la casación y, por añadidura, es susceptible de ventilarse en esta sede extraordinaria (art. 383, inc. 1). 3– La resolución del <italic>a quo</italic> decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención de la segunda instancia acusada por uno de los demandados en el juicio, la que <italic>per se</italic> es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1, art. 383, CPC. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si en la especie se verifican o no los presupuestos condicionantes de la caducidad de la instancia. 4– El mandato que invocó en su favor el apoderado del codemandado no incluía en su órbita la facultad de actuar en este juicio de simulación, de modo que carecía de personería para acusar en él la perención de la instancia. Ello es así puesto que, en el sublite, el mandato es un poder general de administración relativo al inmueble sobre el que versa el presente pleito de simulación, razón por la cual sólo habilita para cumplir actos de esa naturaleza (pagar impuestos, efectuar las reparaciones necesarias, celebrar contratos de locación, realizar rectificaciones de nombres u otros datos del inmueble, etc.). En este tipo de actividad no es posible encuadrar la presente acción de nulidad por simulación, cuyo significado jurídico ciertamente dista de involucrar la administración de la propiedad. 5– Por más que en el mandato también se alude a los juicios concernientes al inmueble, es claro que en el contexto del poder y tal como expresamente se estipula en él, la mención se ciñe sólo a los pleitos que conciernan a la explotación o conservación de aquél, con exclusión de todos aquellos litigios que, aun cuando se refieran de alguna manera al bien, versen sobre derechos o situaciones jurídicas extrañas a la pura administración. Tal justamente la demanda de autos que, lejos de vincularse a la administración del inmueble, pone en tela de juicio el derecho de propiedad mismo que inviste el codemandado sobre el bien, en cuanto se persigue la declaración de simulación del contrato en cuya virtud adquirió el dominio, lo que más bien se equipara, en sus proyecciones prácticas, a un acto de disposición con relación a la finca. 6– La decisión impugnada incurrió en violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento porque desconoció la ausencia de un presupuesto procesal condicionante de la admisibilidad formal de la pretensión incidental, cual es la personería del supuesto mandatario que aparecía acusando la perención (art. 383, inc. 1, CPC), situación que determina el progreso de la casación y desencadena la anulación de la providencia, lo que así debe decidirse. 7– El acuse de perención luce formalmente inadmisible porque ha sido formulado por quien carece de personería para representar válidamente al codemandado, de donde se sigue que debe ser desestimado. <italic>16546 – TSJ Sala CC Cba. 1/12/06. AI Nº 245. Trib. de origen: C6a. CC Cba. "Kohan Daniel y Otro c/ Lorenzo F. Benzi y Otros – Ordinario-Recurso Directo”</italic> Córdoba, 1 de diciembre de 2006 Y CONSIDERANDO: En autos, la parte actora –mediante apoderado– interpone recurso directo, en razón de que la C6a. CC de esta ciudad le denegó el recurso de casación oportunamente interpuesto en contra del AI N° 27 de fecha 20/2/03 y fundado en el inc. 1, art. 383, CPC. (AI N° 401, del 10/11/03). I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio el tribunal de alzada decidió declarar la perención de la segunda instancia, abierta por los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por la parte actora en contra de la sentencia desfavorable dictada por el juez de primer grado y, de otro, por el administrador de la sucesión del Sr. Isacar Kohan. Los accionantes perdidosos deducen recurso de casación contra el pronunciamiento, al que descalifican en su validez formal por carecer de la debida fundamentación lógica y legal (art. 383, inc. 1, CPC), vicio que, en sus criterios, se habría cometido en las dos premisas que concurren a justificar el sentido de la decisión adoptada, tanto en la concerniente a la personería que se le reconoce al mandatario de la parte demandada para acusar la perención, cuanto en la atinente al efecto interruptivo que se niega a las actuaciones que se alegaran para resistir el progreso de la pretensión. II. Por elementales razones metodológicas corresponde comenzar examinando la censura que grava la primera de las premisas mencionadas. En tal sentido los recurrentes arguyen que, diversamente de lo entendido por la Cámara, el Dr. R.L.Y. no estaba legalmente habilitado para promover el incidente de caducidad en representación del codemandado Sr. Lorenzo Francisco Benzi, porque el poder que invocó a tal efecto era insuficiente en cuanto había sido conferido sólo para administrar el inmueble sobre el que versa la demanda, lo que no comprendería la facultad de participar en el desarrollo del presente juicio de simulación. Al respecto se impone advertir en primer lugar que la impugnación es admisible desde el punto de vista formal. Por lo pronto, el A.I. que se impugna es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva. Su mantenimiento significará el paso en autoridad de cosa juzgada sustancial de la sentencia que recayó en primera instancia, pues acarrea la extinción del recurso de apelación que estaba pendiente, de modo que en su consecuencia el litigio ventilado entre las partes quedará decidido en forma irrevocable (art. 384, ib.). Fuera de ello es de agregar que la objeción que en orden a la admisibilidad formal opuso la parte contraria, y de la cual se hizo eco la Cámara en el auto denegatorio, no se presenta atendible. En efecto, tal como lo arguyen los recurrentes en la queja, el presunto defecto de personería que se alega en aval de la casación es susceptible de examinarse en esta sede extraordinaria, por más que el decreto por el que se le confirió participación al Dr. Y. no hubiese sido objeto de impugnación y aunque la deficiencia no hubiese sido esgrimida en oportunidad de responderse la pretensión incidental. Ello así porque la supuesta infracción procesal compromete un interés de carácter general que atañe a la función jurisdiccional del Estado, en cuanto se procura evitar que ésta se desarrolle inútilmente, en base a actos viciados de nulidad. La parte es la única titular del poder de disposición de los derechos que se ventilan en el proceso y, por ende, sólo ella está habilitada para acusar la caducidad de la instancia. De manera que si –como habría acontecido en el sublite– la perención de instancia es acusada por quien carece de personería para actuar en su nombre, sus peticiones no pueden ser admitidas. Habida cuenta del interés público involucrado en estas cuestiones de personería, la ausencia del presupuesto procesal correspondiente a la pretensión incidental no admite convalidación expresa o tácita por parte del litigante contrario, de modo que el hecho de que no hubiera impugnado el decreto que confería participación o la circunstancia de que no hubiese denunciado la falta de personería en el acto del responde, en ningún caso eran idóneos para subsanar el eventual vicio que pudiera descalificar la legalidad del procedimiento incidental. Por eso, el vicio puede ser válidamente denunciado en apoyo de la casación y, por añadidura, es susceptible de ventilarse en esta sede extraordinaria (art. 383, inc. 1). En otro orden de ideas, en lo tocante al alcance de las atribuciones que inviste este Alto Cuerpo en la fiscalización del A. I. impugnado, es preciso destacar que, aun cuando los recurrentes basan la impugnación en el vicio de falta de fundamentación lógica y legal que enervaría la providencia, no es necesario detenerse a indagar si ese defecto efectivamente se ha cometido. En la resolución se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención de la segunda instancia acusada por uno de los demandados en el juicio, la que per se es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1, art. 383. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si en la especie se verifican o no los presupuestos condicionantes de la caducidad de la instancia. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. Autos Interlocutorios N° 117/05 y 165/05, entre otros). III. Abordando entonces el análisis de la procedencia de la censura, corresponde anticipar que ella es legítima, porque el mandato que invocó en su favor el Dr. Y. no incluía en su órbita la facultad de actuar en este juicio de simulación, de modo que carecía de personería para acusar en él la perención de la instancia. En efecto, el mandato en cuestión que obra glosado a fs. 420/23 del principal que se tiene a la vista, es un poder general de administración relativo al inmueble sobre el que versa el presente pleito de simulación, razón por la cual sólo habilita para cumplir actos de esa naturaleza, como son los que se enumeran en la lista que se incluye en el texto del instrumento (pagar impuestos, efectuar las reparaciones necesarias, celebrar contratos de locación, realizar rectificaciones de nombres u otros datos del inmueble, etc.). Pues bien, en este tipo de actividad no es posible encuadrar la presente acción de nulidad por simulación, cuyo significado jurídico ciertamente dista de involucrar la administración de la propiedad. Y por más que en el mandato también se alude a los juicios concernientes al inmueble, es claro que en el contexto del poder y tal como expresamente se estipula en él, la mención se ciñe sólo a los pleitos que conciernan a la explotación o conservación de aquél, con exclusión de todas aquellos litigios que, aun cuando de alguna manera se refieran al bien, versen sobre derechos o situaciones jurídicas extrañas a la pura administración. Tal justamente la demanda de autos que, lejos de vincularse a la administración del inmueble, pone en tela de juicio el derecho de propiedad mismo que inviste el Sr. Benzi sobre el bien, en cuanto se persigue la declaración de simulación del contrato en cuya virtud adquirió el dominio, lo que más bien se equipara, en sus proyecciones prácticas, a un acto de disposición con relación a la finca. Añádase a lo expuesto una razón más que contribuye a justificar la decisión que se adopta y que consiste en el silencio que mantiene en esta sede el Dr. Y. acerca de la exactitud intrínseca de la objeción en examen, a pesar del interés personal que él compromete en la cuestión. Verdaderamente, en el escrito de contestación el profesional jubilado se limitó exclusivamente a negar que la censura fuera susceptible de ventilarse en casación, pero no formuló ningún reparo concreto respecto del vicio en sí ni ensayó ningún argumento dirigido a demostrar que la gestión que cumplió en el juicio engastaba en los términos del poder que invocó al pedir participación, lo que permite robustecer la idea de que realmente el mandato no lo autorizaba a intervenir en la presente causa judicial. En definitiva y en mérito de las razones expuestas, se concluye que la decisión impugnada incurrió en violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento porque desconoció la ausencia de un presupuesto procesal condicionante de la admisibilidad formal de la pretensión incidental, cual es la personería del supuesto mandatario que aparecía acusando la perención (art. 383, inc. 1, CPC), situación que determina el progreso de la casación y desencadena la anulación de la providencia, lo que así debe decidirse. IV. Siendo ello así, la parte del recurso mediante la que se fustiga la premisa de la providencia atinente a los supuestos actos interruptivos de la caducidad que se habrían cumplido en el procedimiento, deviene abstracta, de modo que la Sala queda eximida del deber de expedirse acerca de su admisibilidad formal así como respecto de su procedencia. V. Las costas de esta sede extraordinaria se deben imponer al Dr. Y. en razón de haber actuado en nombre del codemandado Benzi excediéndose de los poderes que le habían sido conferidos. […]. VI. Corresponde resolver directamente y sin reenvío el incidente de perención de instancia que queda pendiente (CPC., art. 390). El Dr. Y., invocando la representación del codemandado Sr. Benzi, acusa la perención de la segunda instancia con el argumento de que ha transcurrido el plazo previsto por la ley sin que haya mediado ningún acto de impulso del procedimiento, mientras que, por su lado, los accionantes resisten la procedencia del planteo con base en los argumentos que aduce, actitud que también adopta el administrador de la sucesión de Isacar Kohan. Las consideraciones efectuadas al resolver sobre la admisibilidad formal y acerca de la procedencia del recurso de casación así como la conclusión a que finalmente se arribó sobre el particular, anticipan la decisión que corresponde adoptar respecto de la pretensión incidental, por lo que basta con remitirse a ellas en homenaje a la brevedad, debiéndoselas tener aquí por reproducidas (conss. II y III). Dicho en una palabra, el acuse de perención luce formalmente inadmisible porque ha sido formulado por quien carece de personería para representar válidamente al codemandado Sr. Lorenzo Benzi, de donde se sigue que debe ser desestimado sin que sea necesario expedirse acerca de los fundamentos que lo animan. Las costas del incidente se imponen al Dr. Y. por la misma razón expuesta a propósito de las de casación (supra considerando V), o sea por haber actuado en nombre del co-accionado Benzi excediéndose de los poderes que le habían sido conferidos. […]. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación y restituir el depósito efectuado de conformidad a lo prescripto por el art. 78, ley 8655, y sus modificatorias. II. Hacer lugar al recurso y anular el AI. impugnado. Imponer las costas al Dr. R.L.Y. […]. III. Rechazar el planteo de perención de segunda instancia, con costas al Dr. R.L.Y. […]. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin –M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>