<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ley Nº 14346. Características del delito. Elemento subjetivo</bold></intro><body><page>1- El delito de maltrato de animal es un delito de resultado material que requiere de la muerte o una lesión que cause al animal un grave menoscabo físico, esto es, que requiera una primera asistencia veterinaria y tratamiento facultativo o quirúrgico. Con la muerte o las lesiones queda consumado el delito, permitiendo las formas imperfectas de ejecución, cual sería la acción de no llegar a causar la muerte o una lesión grave pese al maltrato cruel infligido, causando sólo lesiones leves, siempre que se trate de un maltrato de mayor gravedad que atendiendo a la intensidad y al número de actos realizados objetivamente hubiesen podido acabar con la vida del animal o herirlo gravemente. 2- El tipo subjetivo del delito está integrado por el ensañamiento, elemento que puede ser entendido como un dolo directo de hacer sufrir perversamente al animal y un carácter deliberado y premeditado de la acción, sabiendo que esta acción ejercida o la omisión causaran dolor o la muerte o causaran un malestar innecesario al animal. En tal sentido, las normas de la ley 14346 protegen a los animales de los actos de crueldad y maltrato, no ya en un superado sentimiento de piedad, sino como un reconocimiento normativo de una esfera o marco de derechos para otras especies que deben ser preservadas no sólo de la depredación sino también de un trato incompatible con la mínima racionalidad. El concepto de persona incluye en nuestras sociedades pluralistas y anonimizadas también un modo racional de contacto con los animales que excluye los tratos crueles y degradantes, considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos. <italic>Trib. de Juicio Sala IV, Salta. 12/3/18. Expte. JUI N° 148.910/18. "Juicio Abreviado - G., Ariel E. por Daños, Malos Tratos a los Animales y Desobediencia Judicial en perjuicio de C., R. I."</italic> Salta, 12 de marzo de 2018 AUTOS Y VISTA: La presente causa caratulada (...) Y CONSIDERANDO: Que en el día de la fecha tuvo lugar la audiencia preliminar prevista por el art. 513, CPP, donde se imprime el procedimiento de Juicio Abreviado en el presente proceso, encontrándose integrado este Tribunal por la Dra. Norma Beatriz Vera en actuación Unipersonal, Secretaría del Dr. Leonardo Gabriel Feans; el Ministerio Público se encuentra representado por la Sra. Fiscal Penal N° 4 Dra. Gabriela Dávalos; la defensa del imputado es ejercida por la UDP N° 3 representada sucesivamente por los Dres. Eduardo Raúl Sangari y Marcelo Di Bez. Que interrogado el imputado por sus datos personales dijo llamarse xxx, nacido el 30/3/1988 en Salta Capital, hijo de (y) y (f), soltero, con instrucción secundaria incompleta, trabajador independiente que realiza tareas de ayudante de plomería y albañilería, domiciliado en calle xxx, de esta ciudad; no padece enfermedades crónicas, fuma tabaco y consume ocasionalmente bebidas con alcohol deseando realizar tratamiento por su adicción, tiene antecedentes condenatorios y un hijo menor de edad a su cargo. Que las presentes actuaciones llegan a este Tribunal en virtud del pedido efectuado por las partes y el incoado a fin de que se imprima al presente proceso el trámite de juicio abreviado en los términos del art. 513 del CPP de Salta, el que fuera acogido favorablemente por el Juzgado de Garantías oportunamente interviniente. Al respecto, se tiene presente lo manifestado por las partes en la pieza adunada a fs. 1/03 donde expresan que las actuaciones dan origen a Actuaciones Preliminares N° 137/18 y 158/18 de la Sub. Comisaría de Va. Lavalle, las que se inician por denuncia de la Sra. Xxx quien manifiesta que en fecha 10/2/2018 a hora 9:00, salió de su domicilio sito en xxx, de esta ciudad, rumbo a su trabajo. Al regresar, cuando se dispuso a preparar la mesa para comer, oyó que el perro de su padre comenzó a ladrar, momento en que Ariel Eduardo Gutiérrez en aparente estado de ebriedad realizó un golpe con la planta del pie a la puerta de ingreso causando daños, ya que desprendió una parte del marco fijo; que en la mesa se encontraba comiendo su padre, quien logró agarrar el plato. Posteriormente la denunciante sacó al acusado hacia la vereda, quien tomó un pedazo de ladrillo y hacía ademanes de lanzárselo al perro a la vez que arrojaba golpes de puño hacia la pared. Por su parte, según consta a fs. 4/05 la Sra. xxx, manifestó que reside en , que en el mismo terreno residen tres familias que serían su hermana (quien se ubica en la parte posterior del lote), y quien también es su hermano y vive solo en una pieza. El acusado también es hermano de la dicente y hace dos años que ya no reside en el terreno debido a problemas que mantenía con su hermana; que el día 6/2/2018, el acusado ingresó al domicilio sin previo aviso, aclarando que la puerta de ingreso al terreno no tiene seguridad como llave o candado, solo cuenta con un gancho de alambre, por lo que la dicente no se percató del ingreso. Luego su mascota, que es un perro de porte mediano, desconoce su raza, pelaje negro, aullaba fuerte en el baño, por lo que al ir a verificar lo que sucedía y querer ingresar, vio al acusado trabándole la puerta, ocasión en la que pudo observar que Ariel estaba ahorcando al perro. Por tal motivo le solicitó que abriera la puerta y soltara al animal; fue en esos momentos cuando que la dicente agarró al perro, mientras el acusado que se encontraba en el baño en aparente estado de ebriedad le profirió insultos tales como "dejame pelotuda, no te metás", agregando que el acusado es una persona con problemas de adicciones y que en el terreno no se encontraban ninguno de sus otros hermanos. Señala que los hechos así descriptos han sido calificados como constitutivos de los delitos de daños, malos tratos a los animales y desobediencia judicial (dos hechos), previstos y reprimidos por los arts. 183 del CP, arts. 1 y 3 inc. 7) de la ley N° 14346 y art. 239, CP, atribuyendo su autoría, acreditado con suficiencia que el acusado el día 6/2/2018 ingresó al domicilio y en el baño comenzó a ahorcar a la mascota de la familia, que es un perro de porte mediano, raza desconocida, pelaje negro que aullaba fuertemente, pese a que el acusado no puede ingresar al domicilio porque tiene prohibición de acercamiento; mientras que en fecha 10/2/2018 el nombrado, en aparente estado de ebriedad, con un golpe de punta de pie en la puerta ingresó al domicilio de la denunciante causando daños al desprender una parte del marco fijo, como se observa en fs. 11 del Legajo Fiscal. Posteriormente la denunciante logró sacar al acusado hacia la vereda, quien tomó un pedazo de ladrillo de la vereda y hacía ademanes de lanzárselo al perro. Haciendo saber que, conforme los antecedentes que surgen de la planilla prontuarial del enjuiciado , la escala penal aplicable para el concurso delictivo asignado y las pautas contenidas en los arts. 40 y 41, CP, han acordado la pena de cuatro meses de prisión de ejecución efectiva, correspondiendo asimismo la declaración de reincidencia por resultar autor material y penalmente responsable de los delitos de daño, malos tratos a los animales y desobediencia judicial previstos y reprimidos por los arts. 183 del CP, arts. 1 y 3 inc. 7) de la ley N° 14346 y art. 239 del CP por el que viene acusado, poniendo de resalto que el incoado registra condena a 3(tres) años y 6(seis) meses de prisión de fecha 3/5/2013 por ser autor del Delito de Robo en Poblado y en Banda Reiterado (dos hechos) y otra condena de 4 (cuatro) meses y 29 (veintinueve) días de Prisión efectiva y costas de fecha 2/3/2017 por ser autor del delito de Desobediencia Judicial (dos hechos). En la audiencia del Juicio Abreviado, con la presencia de la Sra. fiscal, el imputado, junto a su abogado defensor y habiendo oído a luego de haberlo identificado y ser advertido que prestara atención al contenido del acuerdo y de la pretensión punitiva de la Sra. Fiscal Penal, la que fuera por él consensuada, el Sr. [Sic] expresó con plena capacidad de discernimiento, libertad de decisión y sin duda alguna, que sí aceptaba el trámite impreso, efectuó el reconocimiento de su responsabilidad y manifestó que aceptaba la pretensión punitiva del órgano acusador. Cedida la palabra a la Sra. Fiscal, aclaró que conforme surge de Expte. N° 502029/15 de trámite por el Juzgado de Personas y Familia 5ª. Nominación, en fecha 27/1/15, pesa sobre el incoado la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento al domicilio ubicado en xxx, de esta ciudad, lo que fuera notificado personalmente al Sr. Gutiérrez en fecha 9/7/2015 (fs. 35 y vta. del UF), por lo que sostuvo que va a ratificar en todos sus términos el acuerdo arribado, y habiéndose cumplido los recaudos legales previstos en el art. 513 del CPP, así también que habiéndose incorporado el L.I.F. N° 14/18 originario de las A.P. N° 137/18 y 158/18 de la Sub Comisaría Villa Lavalle, la causa se encuentra en estado de su merituación para dictar sentencia, lo que así requiere. A su turno, el Dr. Di Bez, a cargo y en ejercicio de la defensa técnica del imputado, expresó que adhiere a la conformidad prestada por su representado respecto a que se le aplique la pena solicitada tanto en su quantum como en su modalidad de ejecución, e indicó que informó a su pupilo de las consecuencias del juicio abreviado y la condena aceptada. Examinada la cuestión, no se verifica causa de justificación ni de Inculpabilidad, y habiéndose acreditado en el proceso la vigorosidad de la acción penal por los delitos que fuera promovido y reconocido como daños, malos tratos a los animales y desobediencia judicial (dos hechos) previstos y reprimidos por los arts. 183 del CP, arts. 1 y 3 inc. 7) de la ley N° 14346 y art. 239 del CP, todo ello en concurso real (art. 55 del CP ), se tiene que el encausado debe responder como autor material y penalmente responsable de los delitos endilgados, y resultando hechos escindibles material y jurídicamente, cabe aplicar al caso las reglas del concurso material de delitos. Al respecto cabe considerar que más allá del reconocimiento voluntario del incuso, existen elementos de convicción conformado por los obtenidos durante la investigación preliminar, siendo éstos sendas denuncias de la Sra. xxx, el informe testificado del Sgto. Ayte. Miguel Ángel Rojas, con revista en Dirección de Seguridad Urbana; el informe de la Of. Aux. Carla Décima, con revista en Sub. Comisaría Va. Lavalle; Acta de Inspección Ocular, que acreditan la materialidad de los hechos y la autoría del encausado, el que con su proceder ha desplegado conductas merecedoras de reproche penal, de donde surgen los elementos objetivos y subjetivos requeridos por los tipos penales escogidos, lo que permite adecuar las figuras legales en igual sentido que lo hiciera la Sra. fiscal y que fuera aceptado por la parte. En efecto; ha quedado establecido en autos que en fecha 6/2/18, ingresó sin previo aviso al domicilio de la Sra. xxx, de esta ciudad, percatándose de ello la denunciante cuando la mascota de su padre, que es un perro de porte mediano, de pelaje negro, aullaba fuerte en el barrio, por lo que al ir a verificar lo que sucedía y querer ingresar al lugar vio al incuso trabándole la puerta, y pudo observar que el enjuiciado estaba ahorcando al animal. Por lo que le solicitó que abriera la puerta y soltara al animal; fue en esos momentos cuando la dicente agarró al perro, mientras el acusado, que se encontraba en el barrio en aparente estado de ebriedad, le profirió insultos. De igual modo ha quedado establecido que el día 10/2/2018 a horas 9:00, arribó a las afueras del domicilio sito en xxx de esta ciudad, ocasión en la que mediante un puntapié abrió la puerta de ingreso a la morada desprendiendo parte del marco fijo de la citada abertura. Por su parte en su acercamiento al domicilio en cuestión, lugar donde reside su grupo familiar primario, el enjuiciado ha desobedecido la manda judicial impuesta por magistrado competente, quien mediante resolución debidamente comunicada le impuso la prohibición de acercamiento a la citada vivienda, de lo que deliberadamente hizo caso omiso. Cabe en este tópico considerar que el delito de Daños (art. 183 del CP) se encuentra actualizado en el evento materia de este juicio toda vez que emerge de lo valorado un comportamiento consciente y deliberado encaminado a producir un menoscabo material en un bien ajeno a su propiedad, materializando un daño que se tradujo en el desprendimiento de parte del marco fijo de la puerta de ingreso a su domicilio como consecuencia de un golpe efectuado con sus pies, extremo que se encuentra corroborado mediante acta de inspección ocular (..). Deviene asimismo relevante poner de manifiesto que no se torna aplicable al caso la excusa absolutoria de responsabilidad prevista en el art. 185 inc. 3 del CP, por cuanto, tal como emerge del relato de la denunciante, el encausado no convivía con ella, de allí que no encontrándose el extremo requerido por la norma citada, no resulta operativa la mentada excusa absolutoria. En lo que respecta al delito de Malos Tratos a los Animales (arts. 1 y 3 inc. 7) de la ley N° 14346), y conforme ha quedado delineado el factun de la hipótesis acusatoria, se atribuye al encausado un comportamiento orientado voluntariamente a infligir malos tratos al perro del padre de la denunciante, al sujetarlo por el cuello con una soga y pretender ahorcarlo y con ello lograr la muerte del animal, lo que no pudo concretar en virtud de la oportuna intervención de la Sra. C. Al respecto, cabe recordar que el delito de maltrato de animal es un delito de resultado material que requiere de la muerte o una lesión que cause al animal un grave menoscabo físico, esto es, que requiera una primera asistencia veterinaria y tratamiento facultativo o quirúrgico. Con la muerte o las lesiones queda consumado el delito, permitiendo las formas imperfectas de ejecución, cual sería la acción de no llegar a causar la muerte o una lesión grave pese al maltrato cruel infligido, causando sólo lesiones leves, siempre que se trate de un maltrato de mayor gravedad que atendiendo a la intensidad y al número de actos realizados objetivamente hubiesen podido acabar con la vida del animal o herirlo gravemente. El tipo subjetivo del delito está integrado por el ensañamiento, elemento que puede ser entendido como un dolo directo de hacer sufrir perversamente al animal y un carácter deliberado y premeditado de la acción, sabiendo que esta acción ejercida o la omisión causaran dolor o la muerte o causaran un malestar innecesario al animal. En tal sentido, las normas de la ley 14346 protegen a los animales de los actos de crueldad y maltrato, no ya en un superado sentimiento de piedad sino como un reconocimiento normativo de una esfera o marco de derechos para otras especies que deben ser preservadas no sólo de la depredación sino también de un trato incompatible con la mínima racionalidad. El concepto de persona incluye en nuestras sociedades pluralistas y anonimizadas también un modo racional de contacto con los animales que excluye los tratos crueles y degradantes, considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos. Asimismo y lo atinente al delito de Desobediencia Judicial, se advierte que sobre el encausado pesaba un prohibición de acercamiento impuesta por magistrado competente en sede familiarista según surge de copia obrante a fs. 35 del UF de la cual se encontraba efectivamente notificado, pese a lo cual y en una actitud totalmente renuente a los mandatos de la Justicia, se hizo presente en el domicilio de la Sra. C, materializando con su proceder la conducta prevista y reprimida por el art. 239 del digesto sustantivo. Surgiendo de lo ameritado una pluralidad de conductas realizadas por el imputado sin que medie relación de dependencia entre éstas, actualizando una heterogeneidad de comportamientos disvaliosos, en los alcances de lo reglado por el art. 55 del CP cabe aplicar, tal como se adelantara, las reglas del concurso material de delitos. En orden a la individualización de la pena a aplicar al encausado, teniendo en cuenta las pautas contempladas en los arts. 40 y 41 del CP, y ameritando como atenuante su edad, que se trata de una persona joven, su grado de instrucción, la naturaleza de las acciones desplegadas, el exiguo perjuicio producido por su accionar, y sin que ello importe en modo alguno una doble valoración, ha de considerarse como agravante el ámbito familiar en el que se ejecutaron las acciones endilgadas, dejando traducir a más de su firme voluntad de transgredir la norma, su total indiferencia por la armonía y respeto que resulta esperable por ser un miembro integrante de ese núcleo familiar, por lo que se considera como justa, equitativa y ajustada a derecho conforme la escala penal a aplicar al enjuiciado, la pena de cuatro meses de prisión de ejecución efectiva y costas (arts. 26, 29 inc. 3 del CP). Al respecto corresponde destacar que el cumplimiento efectivo de la pena en cuestión por parte del incuso obedece a la existencia a su respecto, de antecedentes condenatorios, esto es, una condena a tres años y seis meses de Prisión de fecha 3/5/2013 por ser autor del Delito de Robo en Poblado y en Banda Reiterado (dos hechos), unificada en la pena única de cuatro años y dos meses de prisión (causa 16562/09 y acumuladas), dictada por el Tribunal de Juicio Sala II en causa N° 17956/14 y una condena de cuatro meses y veintinueve días de Prisión efectiva y por ser autor del Delito de Desobediencia Judicial (dos hechos) recaída en el Juzgado de Garantías Nº 8 en causa N° 130268/16. Asimismo y en razón de ello, surgiendo de los antecedentes referidos el cumplimiento efectivo de pena privativa de la libertad por parte del encausado, en los términos de lo establecido por el art. 50 del CP corresponde declararlo reincidente. Por las razones expuestas y fundamentos dados, la Sra. Vocal N° 3 del Tribunal de Juicio Sala IV, Dra. Norma Beatriz Vera, FALLA: I) Condenando a la pena de cuatro meses de prisión de ejecución efectiva y costas por resultar autor material y penalmente responsable de los delitos de daños, malos tratos a los animales y desobediencia judicial (dos hechos) en concurso real (arts. 183 del CP, arts. 1 y 3 inc. 7) de la ley N° 14346 y arts. 239, 55, 26, 29 párrafo 3°, 40, 41, 45 del CP). Disponiendo que el nombrado sea inmediatamente alojado en la Unidad Carcelaria local. II) Declarando a G., de condiciones personales ya consignadas Reincidente por primera vez, de conformidad con lo establecido por el art. 50 del CP. III) Disponiendo que G. reciba tratamiento psicoterapéutico por la adicción al consumo de bebidas alcohólicas que dijo padecer, debiendo el Sr. director de la Unidad carcelaria local arbitrar todas las diligencias encaminadas a dar efectivo cumplimiento a la medida dispuesta y remitir las constancias correspondientes en el término de 72 horas, con expreso apercibimiento de incurrir en desobediencia judicial. IV) Cítese a R.I.C. a audiencia que se señala para el día 14/3/18 a las 8:00 a fin de imponerla del contenido de las previsiones del art. 11 bis, ley 24660. <italic>Norma Beatriz Vera</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>