<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Imputado que mata al perro del vecino. Art. 1 y 3 inc.7, ley Nº 14346. Configuración. TENENCIA DE ARMA DE FUEGO. Configuración. ABUSO DE ARMAS. Absolución</bold></intro><body><page>1– Con relación a los malos tratos y actos de crueldad de animales, la Comisión encargada de redactar el proyecto del que ahora es ley, en la voz del Dr. Bustos Fierro, luego de referirse a los antecedentes nacionales (ley 2786) y a la legislación comparada, en su oportunidad dijo que no había querido ceder a la propensión de extremar el tipo de defensa y de protección, porque lo que importa fundamentalmente es que ella siente el principio general sobre la materia, o sea que se incriminen tales acciones en calidad de delitos penales; por lo tanto, si se extremara esa protección, se correría el fácil riesgo de que al reprimir cualquier tipo de actitudes del hombre frente a los animales, se convirtiese a la ley en una verdadera fábrica de delincuentes. Quiso sentar un principio general sobre la materia, afirmar una política de Estado sobre este particular y declarar la voluntad legislativa de que este tipo de actos constituye un delito en el sentido del derecho penal. 2– Las conductas del imputado analizadas en audiencia demuestran actos que constituyen delito en el sentido del derecho penal, pues la ejecución de éstos encuadran dentro de las acciones de lo que en el derecho penal y doctrina respectiva, se entiende por delito, es decir, conforme a la definición que da Sebastián Soler recogiendo ideas de Behling, una acción típicamente antijurídica y culpable y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de la misma. Además, el tratamiento de la cuestión delictiva tiene un sustento ejemplificador y respetuoso del bien jurídico tutelado: “los animales”. 3– Se entiende que los animales son vulnerables, indefensos y están completamente a la disposición de los seres humanos. Los que dañan el bienestar de los animales deben poder ser acusados de violaciones de los derechos que les concedamos legalmente a éstos, y los derechos concedidos por la ley 14346 son los de no hacerlos víctima de los actos de crueldad. En autos, el primer disparo ya configuró un acto de crueldad. No conforme con ello, el acusado volvió a disparar por segunda vez, y con ese comportamiento buscaba matarlo por el solo espíritu de perversidad (art. 3, inc.7, ley 14346). 4– En autos, rola el acta de secuestro del arma con la cual se disparó al animal, una carabina calibre 22, la cual fuera entregada por el propio acusado manifestando que con ella le disparó al can. La confesión del acusado en este sentido, acompañada de los elementos probatorios autónomos adjuntados es plenamente válida, adquiere virtualidad acreditante. Esta confesión es un medio procesal que produce como efecto la fijación del hecho. 5– Con respecto al segundo hecho incriminado, como Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil, previsto y reprimido por el art. 189 bis, inc 2, 3º párr., CP, este cuerpo legal recepta como tal la tenencia del arma antes mencionada sin la debida autorización legal (que se encontraba vencida), es decir, el concepto de arma de fuego se verifica cuando el sujeto coloca el arma en un lugar físico que se encuentra a su disposición, dentro de su ámbito de custodia y no requiere la tenencia corporal, sino que basta con que tenga un poder de hecho tal que le permita disponer de ella por su sola voluntad y sin necesidad de intervención de terceros, y aunque tal poder de disposición no sea inmediato, como en el caso, aquélla se encontraba dentro del domicilio del incoado, quien fue en su busca, según sus propios relatos coincidentes con los de su esposa, y efectuó dos disparos. 6– La jurisprudencia ha señalado: “Lo que caracteriza el delito de tenencia ilegal de arma es que el arma se encuentra dentro del ámbito de custodia del reo, quien tiene un poder de hecho tal que le permite por su sola voluntad y sin la intervención de terceros disponer físicamente de la misma”. Por lo que, en autos corresponde condenar al acusado por este hecho. 7– Al momento de analizar la situación procesal del acusado en la presente causa es de considerar con respecto al delito de Abuso de Armas que al no haber sido sostenida la acusación por parte del Sr. fiscal correccional por la que viniera requerido a juicio, corresponde por mandato legal impuesto por ley, absolver al encartado con relación a este delito, previsto y reprimido en el art . 104, 1º párr., CP, en virtud de lo establecido en el art. 4, CPP. <italic>Juzg.2a. Correcc., Gtías. y Menores, Tartagal, Salta. 18/10/12. Expte. Nº COR –12994/11 – “Olguín, Néstor Hugo – daños y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil”</italic> Tartagal, Salta, 18 de octubre de 2012 AUTO Y VISTA: (...) RESULTANDO: Que en fecha 11/10/12 se realiza la audiencia de debate por lo cual se le hace conocer al imputado el motivo de su presencia y por parte de la Secretaría actuante se hace conocer la integración del Tribunal, como asimismo que esté atento a todo lo que sucederá en la misma. Como asimismo se le informa al imputado que, por una razón de orden, se le leerá un requerimiento de juicio por vez, previo conocimiento de sus facultades legales. (...) Que el imputado manifestó llamarse Néstor Hugo Olguín, edad 52 años, nacido el 31/1/60 en Orán, ..., estado civil casado, profesión comerciante gastronómico, con cinco hijos de 33, 30, 23, años y uno de 14 años discapacitado, con domicilio en calle Belgrano Nº 248 de Embarcación. Habiendo intervenido en la audiencia de debate cuyas constancias obran a fs. 55/57 de autos, las partes en el orden de allí expresado y a cuya lectura se remiten en pro de la brevedad. Que conforme surge del requerimiento de juicio de la causa COR 12994/11, el hecho incriminado es el que a continuación se detalla: “Las actuaciones se inician con denuncia de Luis Fernando Cuellar quien manifiesta que en fecha 19/4/12 cuando se encontraba durmiendo en su domicilio sito en barrio Norte Manzana 27 A, Casa Nº 3 de la Ciudad de Embarcación y su hermana Yanet Cuellar le dijo –Despertate Luis, ¿escuchaste los tiros? El mono mató a Shado el perro–, por lo que el denunciante salió de la vivienda y se dio con la novedad de que Néstor Olguín quien es su vecino había matado a su perro de un tiro de arma de fuego, lo cual impactó en la pierna derecha y cuello al perro”. Luego se solicita a las partes si plantean cuestiones preliminares bajo apercibimiento de caducidad. En la audiencia de debate el imputado Néstor Hugo Olguín manifestó: “Ya me cansé de decir antes que pasé por el tema de las gallinas muertas, el perro entraba y mataba las gallinas, a la noche me encontraba con los animales muertos, ese día sentí que las gallinas gritaban, con un palo lo corrí al perro, tiré el tiro para que se vaya, salió para afuera, pensé que no le había pasado nada, me hicieron quedar el arma, quería hacer una denuncia de lo que pasó en mi casa, les llevé el arma, soy vecino desde hace 11 años de Cuellar, siempre hubo diálogo, hasta ahora tengo el gallinero (...) Hay una casa de por medio con Cuellar, ahora hay un patio con garage, los perros cavan por debajo del garage, el gallinero estaba cerrado, eso fue a las 7 y 30 de la mañana, cuando tiré el tiro estaba dentro del gallinero, adentro le pegué el tiro, desde mi casa al gallinero hay unos 25 m. Primero lo corrí con un palo, luego lo fui a buscar la escopeta, hice dos tiros, se me venció el permiso hace mucho tiempo (...) hoy estoy bien con mis vecinos, de vez en cuando charlamos, hoy ya está cerrado no () era la intención solo para hacerlo asustar, una vez fui a la policía con la gallina muerta (...) –exhibiéndose las fotos obrantes a fs. 11 el Sr. Fiscal pregunta– expresa: esa es la casa del vecino donde se encuentra el perro”. Que conforme surge del requerimiento de juicio de la causa COR 13.436/12, a fs. 07 y vvta., el hecho incriminado es el que a continuación se detalla: “El hecho por el cual se formula acusación y se requiere la realización de Juicio correccional en contra de Néstor Hugo Olguín es el siguiente: la denunciante Miriam Noemí Ardiles manifiesta que en fecha 14/1/12 a horas 22.30 aproximadamente en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, sito en Barrio Norte, calle Madre Teresa de Calcuta entre San Luis y 20 de Febrero, Embarcación, se hizo presente el acusado Néstor Olguín en estado de ebriedad y con una escopeta en la mano comenzó a reclamarle –porque había tirado la basura en el terreno del fondo– intentando, la denunciante, explicarle que no había sido ella y le pidió que se retirara para evitar problemas, accediendo el mismo previo a disparar en el suelo. Aclara además que en el día de la fecha a hora 14.00 aproximadamente, la denunciante intentó hablar con el acusado para que levantara el alambrado del gallinero, el cual de buena fe se lo cedió al acusado para que lo ocupara y éste de manera ofuscada le dijo –No te metas conmigo, te vas a meter en problemas, vos ya sabes como soy yo, no voy a permitir que nadie se meta en el terreno que es mío–. Surge del informe policial que en fecha 25/1/12 se constituyeron en el domicilio del acusado a fin de verificar si tenía en su poder el arma denunciada, manifestando de manera voluntaria que sí era propietario del arma, de la cual hizo entrega no contando con los papeles correspondientes. En la audiencia de debate el imputado Olguín expresó que: “No es verdad lo que dicen, creía que era por el problema del perro, era un problema del baldío, mi mujer me dijo que le dé el terreno, le dije a Miriam que le iba a dar el terreno, me fue a denunciar a la mañana, hablé con ella y ya estaba hecha la denuncia, fueron a mi casa a sacar el arma, la policía solo me dijo que tenían que secuestrar el arma (...)Ese día no discutimos por el tema de la basura, fui a la casa de ella a reclamarle, me dijo que me lo iba a hacer limpiar, allí hay lotes fiscales, no hice disparos en el piso, tengo los papeles vencidos del arma; ella esta viviendo en ese lote fiscal, puse plantas en esa zona, hubo una discusión de momento, yo limpié todo el terreno y me negué a dárselo, pero actualmente ya se lo di”. CONSIDERANDO: Que con respecto a la causa COR 12.994/11 en sus alegatos el Sr. Fiscal Correccional expresa que en primer lugar desea ampliar el requerimiento de elevación a juicio, el delito no sería el de daño, se ajusta la figura de actos de maltrato a los animales art. 1 y 3 inc. 7, ley 14346, a lo que la defensa expresa que no tiene nada para objetar. Y a continuación alega que: el Sr. Olguín efectivamente se encontraba en su casa en horas de la madrugada, encontró al perro del Sr. Cuellar en su propiedad, dijo que al ver al perro salió a ahuyentarlo, fue a su casa a buscar una escopeta y efectuó dos disparos a dicho animal produciéndo[le] la muerte, actuó de manera deliberada, lo hubiera hecho con el palo, sin embargo igual entró a su domicilio y salió a disparar al perro, hubo intencionalidad para efectuar la muerte a dicho perro, lo cual se constata con la inspección ocular y los informes policiales como el secuestro del arma por el Of. Costilla, el animal dice el imputado que estaba en su terreno, de lo que surge de autos el animal estaba muerto en la puerta de la casa del dueño, el imputado disparó de su terreno hacia la casa de Cuellar propietario del animal, si su intención era que no lo moleste más hubiera disparado al aire y no con dos disparos en el cuerpo, no se constató que haya daño a las gallinas, Cuellar manifestó que nunca el acusado le reclamó por el perro, también vio que tenía dos orificios de bala, Dora Paniagua coincide con el acusado que salió a correr con el palo y luego saca el arma, dice que no tenía los papeles el acusado; este Ministerio Fiscal tiene por configurado el acto de Maltrato a los Animales, art 1º y 3º de la ley 14326; también tenemos configurado el delito de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil; aquí Costilla expresó que no tenía papeles el acusado, el arma era apta para el disparo ya que el animal estaba muerto. Solicita la condena por lo señalado en art.1 y 3, ley 14326 y art. 189 bis inc.2, CP. Debiendo la <italic>a quo</italic> fundamentar el fallo recaído en autos y habiendo intervenido en la Audiencia de Debate cuyas constancias obran a fs. 55/57 de autos, las partes en el orden de lo allí expresado y a cuya lectura se remiten en pro de la brevedad, al momento de evaluar la prueba rendida en el debate y la legalmente incorporada, corresponde señalar con respecto a la conducta de Néstor Hugo Olguín que efectivamente ha cometido actos de crueldad hacia la mascota de su vecino, el Sr. Luis Fernando Cuellar; uno de ellos se encuentra debidamente descrito en el inc. 1 de la ley 14346, que reprime al que “... hiciere víctima de crueldad a los animales”, y ¿por qué se entiende que “Shado” fue víctima?, porque si fuera como alegó en su defensa el acusado que este animal estaba comiéndose sus gallinas, lo cual no surge de ningún acto probatorio, y de verdad primero lo corrió con un palo como dijo “... ese día sentí que las gallinas gritaban, con un palo lo corrí al perro,...” no necesitaba ingresar a su domicilio a buscar el arma de fuego, perseguir al animal y dispararle dos veces. Y si bien dijo”... tiré el tiro para que se vaya... dentro del gallinero le pegué el tiro”, el animal cayó muerto en la puerta del fondo de su domicilio a dos casas de la suya. El relato del imputado resulta poco creíble si lo confrontamos con los demás elementos probatorios introducidos al debate, tales como la declaración del dueño del perro, el testigo Cuellar, quien expresó que “Shado” era un cachorro ovejero alemán de siete meses que pertenecía a su hijo de 4 años con el que siempre jugaba, era un animal doméstico y juguetón; y que el acusado “...jamás me reclamó nada (Olguín) tenía el perro en la casa de mi mamá, hacía una semana que el perro estaba en ese lugar...”; explicó que circunstancialmente él y su animal se encontraban en la casa de su madre, y que en ese corto tiempo nunca hubo un reclamo del Sr. Olguín. Que además, en la sala de audiencias, en presencia del actuario y de las partes, se le exhiben a Cuellar las fotografías de fs. 11 a lo que responde que “las manchas de sangre son de la puerta de afuera (en referencia a la casa de su madre), en las fotos se ven dos orificios (heridas de bala)”, también hay que tener en cuenta la testimonial del personal policial, el Of. Aux. Héctor Fernando Aguirre, quien ratifica el informe de fs. 04, inspección ocular y croquis ilustrativo, que si bien al momento de la audiencia no recordaba si su trabajo lo hizo el mismo día de los hechos, la fecha del informe es del día de los hechos (19/4/11), y a la pregunta que se le efectuara sobre si vio rastros de sangre que pudo haber dejado el animal en su recorrido desde la casa de Olguín hasta su casa, expresó que “...no vio recorridas de sangre en el lugar, si hubiera pasado eso lo hubiera hecho constatar...” , lo que lleva a sostener que los argumentos del imputado quedan desvirtuados y hubo una intención no de amedrentar o asustar, sino de causarle la muerte al animal, disparándole en la puerta del fondo de su casa, con dos tiros certeros, uno en la pierna derecha y otro en el cuello. La comisión encargada de redactar el proyecto que ahora es ley, en la voz del Dr. Bustos Fierro, luego de referirse a los antecedentes nacionales (ley 2786) y a la legislación comparada, en su oportunidad dijo que no había querido ceder a la propensión de extremar el tipo de defensa y de protección porque lo que importa fundamentalmente es que ella siente el principio general sobre la materia, o sea que se incriminen tales acciones en calidad de delitos penales y, por lo tanto, si se extremara esa protección se correría el fácil riesgo de que al reprimir cualquier tipo de actitudes del hombre frente a los animales, se convirtiese a la ley en una verdadera fábrica de delincuentes. Quiso sentar un principio general sobre la materia, afirmar una política de Estado sobre este particular y declarar la voluntad legislativa de que este tipo de actos constituye un delito en el sentido del derecho penal. La comisión ha considerado dejar abierto realmente el camino para formar cada día más seriamente una conciencia jurídica y que la ley será un instrumento útil a ese efecto, porque como ha dicho muy bien su autor, este proyecto de ley tiende a defender sustancial y concretamente antes que nada el patrimonio moral del pueblo, vale decir, reprimir aquellos actos que la cultura y la modalidad públicas consideran como delitos contra el sentimiento social propio de un pueblo civilizado. Las conductas del Sr. Olguín analizadas en audiencia demuestran actos que constituyen delito en el sentido del derecho penal, pues la ejecución de éstos encuadran dentro de las acciones de lo que en el derecho penal y doctrina respectiva se entiende por delito, es decir, conforme a la definición que da Sebastián Soler, recogiendo ideas de Behling, una acción típicamente antijurídica y culpable y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de la misma. Además, el tratamiento de la cuestión delictiva tiene un sustento ejemplificador y respetuoso del bien jurídico tutelado “los animales”. La suscripta entiende que los animales son vulnerables, indefensos y están completamente a la disposición de los seres humanos. Los que dañan el bienestar de los animales deben poder ser acusados de violaciones de los derechos que les concedamos legalmente, y los derechos concedidos por la ley 14346 son los de no hacerlos víctimas de los actos de crueldad, y en autos el primer disparo ya configuró un acto de crueldad. No conforme con ello, el acusado volvió a disparar por segunda vez, y con ese comportamiento buscaba matarlo por el solo espíritu de perversidad (art. 3, inc.7, ley 14346). El 15 de octubre de 1978, en la sede de la Unesco en París, las ligas en favor de los derechos de los animales han proclamado la “Declaración universal de los derechos de los animales” presentándola al Sr. M'Bow, director de la Unesco, y existen notables similitudes entre la Declaración y nuestra pionera y mentada ley 14346. De la simple comparación surge sin lugar a dudas que la legislación publicada en el B. O. del 5 noviembre de 1954 fue fuente inspiradora del segundo documento en cuestión emanado de la Unesco el 15 de octubre de 1978. La defensa en sus alegatos dijo que su defendido “...bien pudo haber actuado llevado por la ira...no supo medir lo que estaba haciendo...al tomar conciencia entrega el arma...” pretendiendo ingresar una causal de justificación, el art. 34 ic.1º, lo que de ninguna manera puede ingresar esa posibilidad ya que el acusado estuvo en condiciones de comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. Que a fs. 3 rola el acta de secuestro del arma con la cual se disparó al animal, una carabina calibre 22, la cual fuera entregada por el propio acusado manifestando que con la misma le disparó al can ( informe ratificado por el Of. Aux. Costilla). La confesión del acusado en este sentido acompañada de los elementos probatorios autónomos adjuntados es plenamente válida, adquiere virtualidad acreditante, esta confesión es un medio procesal que produce como efecto la fijación del hecho. Y con respecto a este segundo hecho incriminado, como Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil, previsto y reprimido por el art. 189 bis, inc. 2º, 3º párr. del C. Penal, este cuerpo legal recepta como tal la tenencia del arma antes mencionada sin la debida autorización legal (que se encontraba vencida), es decir, el concepto de arma de fuego se verifica cuando el sujeto coloca el arma en un lugar físico que se encuentra a su disposición, dentro de su ámbito de custodia y no requiere la detentación corporal, sino que basta con que tenga un poder de hecho tal que le permita disponer de ella por su sola voluntad y sin necesidad de intervención de terceros, y aunque tal poder de disposición no sea inmediato, como en el caso que nos ocupa, aquélla se encontraba dentro del domicilio del incoado, quien fue en su busca , según sus propios relatos, coincidentes con los de su esposa, y efectuó dos disparos. La jurisprudencia ha señalado: “Lo que caracteriza el delito de tenencia ilegal de arma es que el arma se encuentra dentro del ámbito de custodia del reo, quien tiene un poder de hecho tal que le permite por su sola voluntad y sin la intervención de terceros disponer físicamente de la misma”(CNCrim. Corr., Sala 4a., 24/9/03, “Andrada Leonardo – Cód.Penal – Horacio R. Villanueva). Por lo expuesto corresponde condenar al acusado por los dos hechos incriminados. Que con respecto a la causa COR 13.436/12 en sus alegatos el Sr. fiscal Correccional Nº2 manifestó que el Sr. Olguín, Néstor Hugo, viene acusado por el delito de Abuso de arma y portación de arma de fuego de uso civil en perjuicio de Ardiles, Miriam Noemí, en los términos del art. 104 primer párrafo y 189 bis inciso segundo tercer párrafo del CP, por un hecho cometido en fecha 14/1/12, que no ha venido la víctima a la audiencia no hay constancias de que haya sucedido el hecho, solicito la absolución del imputado por el art. 4, CPP, en relación al delito de abuso de arma; con respecto al otro delito tenemos que son dos armas distintas, se solicita la acusación por el delito de Tenencia Ilegal de Arma de Uso de Uso Civil, dos hechos con respecto a la tenencia y un hecho con respecto al maltrato de animales, a la pena de un año y 3 meses de ejecución en suspenso y multa de $1000 (un mil). Al momento de analizar la situación procesal del acusado en la presente causa es de considerar con respecto al delito de Abuso de Armas que al no haber sido sostenida la acusación por parte del Sr. Fiscal Correccional por la que viniera requerido a juicio, corresponde por mandato legal impuesto por ley, absolver al encartado en relación con este delito, previsto y reprimido en el art . 104, 1º párr., CP, en virtud de lo establecido en el art. 4, CPP . Todo ello aplicando lo establecido en la jurisprudencia de la Excma. Corte de Justicia en c/González, Walter Enrique–Recurso de Casación, Expte. Nº CJS 025789/03 “....que siendo ello así, corresponde que esta Corte conforme lo tiene dicho, desde el precedente registrado en Tomo 61–929, que el pedido de absolución por el Sr. Fiscal fundado en el beneficio de la duda, cuando se formula en su última intervención en el debate, comparte el decaimiento de la acusación que incumbe concretar al Ministerio Público como presupuesto necesario para el dictado de una sentencia condenatoria. Allí se subrayó, siguiendo la doctrina de la Corte Federal, que las exigencias de la garantía consagrada en el art. 189 de la CN prescriben la sentencia dictada por los jueces naturales (CSJN, fallos, 125,10; 137;36 ¸317;2034 y 318;1234); observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y esa doctrina ha sido recientemente confirmada por el Alto Tribunal Federal en el caso “Mostaccio”. “El estado de duda (art. 13 del Código de Procedimientos en materia penal), debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso” (Autos: “Scalzone, Alberto s/ Robo con armas– causa Nº 22.308 –Tomo : 311 Folio : 2547 1/12/ 1988 ). Así, los principios constitucionales de formar certeza respecto de la existencia del hecho y la participación del imputado en éste, mandan aplicar el principio de la duda a favor de la parte acusada cuando no es posible. Ello resulta de una adecuada y racional valoración de los hechos y carencia probatoria. Que con respecto al segundo delito, volvemos a analizar la confesión del acusado en el sentido de que fue él mismo quien entregó esta segunda arma una escopeta calibre 16, aunque aduce que desconocía de qué se lo acusaba, pensando que era el mismo problema que había tenido con el perro el año anterior. Pero el testigo Of. Ayte. Elber Enzo Burgos, expresó en la audiencia que “...se le puso en conocimiento sobre el hecho denunciado...” al concurrir al domicilio del imputado, y antes de requisar hizo entrega de la escopeta pero manifestó que los papeles los tenía en su local comercial no en la casa. Agregando que de las entrevistas obtenidas en el vecindario, al acusado en algunas ocasiones se lo vio deambular con una escopeta por la calle. El elemento fundamental del tipo es la falta de autorización debida por parte del autor. En realidad el delito puede cometerse cuando el autor aún no tenga la autorización de tenencia que expide la autoridad competente. Y con relación al arma de uso civil, también se exige una “autorización de tenencia”. Expresamente dispone el art. 30 de la reglamentación para la adquisición del arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local de fiscalización el pertinente certificado de tenencia. También en este caso el permiso es otorgado por la autoridad competente (arts.96 y ss., dec. 395/75), estableciéndose que dicha autorización de tenencia faculta al titular para mantenerla en su poder, usarla en actividades de caza y tiro, etc.. ( Reformas Penales– Javier Esteban de la Fuente –Mariana Saldura, pág. 215). Por lo expuesto corresponde absolver por el delito de abuso de armas al no haber sido sostenida la acusación por el fiscal correccional, y condenar por el delito de tenencia de armas de uso civil. Que en relación a las pautas de mensuración señaladas por los art. 40 y 41, CP, corresponde mencionar la falta de antecedentes condenatorios del Sr. Olguín Néstor Hugo, según surge de los informes de reincidencia y planilla prontuarial del mismo obrante a fs. 16/17 y 45/50, y que al tomar conocimiento <italic>de visu</italic>, la proveyente avizora que se trata de una persona de 52 años de edad, con instrucción primaria completa, con un hijo discapacitado que se encuentra postrado y depende exclusivamente del cuidado de sus padres y otros cuatro hijos más, siendo además único sostén de su grupo familiar. Es por ello que se aplica una pena de siete meses de prisión de ejecución condicional y multa de $ 1.000 pagado en el monto total o en 10 cuotas de $ 100 cada una, art. 21 y 64, CP, correspondiendo en consecuencia imponérsele como regla de conducta por el plazo mínimo de ley a fijar residencia y ser controlado por el Patronato de Liberados (art. 27 bis inc.1); también se le impone la obligación de recibir capacitación en lo referente a la reglamentación sobre armas (art. 27 bis últ. párrafo), atento que se avizora en el acusado su afinidad a la caza deportiva, lo mencionó en la audiencia y se observa <italic>in visu</italic> en su persona ya que portaba un collar de colmillos de animales. Todo ello a los fines de evitar que la condena se transforme en una simple notificación y la situación sea olvidada rápidamente. “El criterio para su imposición es de carácter valorativo amplio y consiste en la adecuación al caso para prevenir la comisión de nuevos delitos, por lo que si bien dichas reglas de conducta pueden ser limitadas en orden al tipo de delito cometido, deben fundarse en el objetivo de remover o controlar condiciones o factores relacionados con la personalidad o ambiente del condenado, en tanto hayan resultado reveladores de situaciones de peligrosidad delictiva general” (CNCasación Penal, Sala 3, 12/7/1999 – Tourreilles, Diego, JA 2000 I–465, LNO Nº 20000424.). Los fundamentos precedentemente desarrollados, en toda su extensión, se integran con el fallo del día 11/10/2012, constituyendo la sentencia en la causa COR–12994/11 y su acumulada 13436/12, se pronuncia el Tribunal. <italic>Sandra Mabel Sánchez de Assad</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>