<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Cirugía de cataratas. Ruptura capsular con pérdida de humor vítreo. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO. PRUEBA PERICIAL. Valoración. Conclusión de los peritos: Ausencia de responsabilidad. Perito de control no designado por la actora. No acreditación del factor de atribución subjetivo. Improcedencia de la demanda </intro><body><page>Relación de causa Llegan las actuaciones al tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la actora en contra de la sentencia que resolvió rechazar la acción de daños y perjuicios interpuesta en contra del médico demandado. El escrito de impugnación cuestiona lo resuelto por la sentenciante; referencia las probanzas rendidas en la causa, y sostiene que resulta intrascendente determinar si hubo imprudencia por parte del profesional interviniente, pues al ocurrir la ruptura de la cápsula que aloja el humor vítreo durante el acto quirúrgico, ya hay relación de causalidad entre el hecho y el daño. Indica que en el fallo se sostiene que ello es un riesgo propio de cualquier operación de cataratas, pero resulta que de la prueba rendida surge que ese tipo de riesgo sucede en un 5%, por lo que –dice– la lógica indica que cuando sucede sin duda pasa por las maniobras que se hacen para colocar la lente intraocular. Puntualiza que contrariamente a lo que sostiene la juzgadora, no importa si no hubo imprudencia; lo real y correcto es que por lo que fuera y que no se logra desentrañar, la cápsula se rompió por causa de las maniobras. Doctrina del fallo 1- La responsabilidad civil de los profesionales constituye un capítulo de la responsabilidad civil en general y es aquella en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión al faltar a los deberes específicos que ésta les impone, o sea que tal responsabilidad deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate, ya que es obvio que quien se desempeña en una profesión debe poseer los correspondientes conocimientos teóricos y prácticos que son propios de aquélla, y obrar con la necesaria diligencia, previsión y prudencia con ajuste a las reglas y métodos pertinentes, siendo indudable, por lo demás, que los profesionales pueden ejecutar actos o incurrir en omisiones perjudiciales para quienes requirieron sus servicios y aun para terceros. 2- Para que se configure la responsabilidad de los médicos deben concurrir los mismos recaudos que para la responsabilidad profesional, por cuanto aquella es una especie de ésta. Dichos recaudos, comunes a cualquier ilicitud genérica o específica, son: 1) la antijuridicidad, 2) el daño, 3) la relación causal entre el hecho y el perjuicio, y 4) la presencia de un factor de atribución de responsabilidad, de carácter subjetivo u objetivo. 3- La responsabilidad civil del médico es de naturaleza contractual, atento el vínculo existente entre las partes; la obligación que éste asume se califica como de “medios” y no de “resultado”. La doctrina señala que la “obligación de medios es la que sólo impone aptitud o idoneidad para adoptar y cumplimentar, con empeño y dedicación, aquellas diligencias o medidas que habitualmente conducen a un resultado, pero sin asegurar su obtención; en tanto que “obligación de fines” es la que compromete concretamente un resultado determinado”. 4- El facultativo de Medicina debe poner en el desarrollo de su profesión todos sus conocimientos, ciencia, experiencia y destreza para brindar al paciente una correcta atención médica. Lo comprometido es una actitud apta, eficiente, idónea para producir normalmente un resultado, pero sin asegurar que éste realmente se obtenga. 5- El supuesto de autos fue debidamente analizado por la sentenciante, quien a la luz de la normativa legal aplicable, concretamente del factor de atribución de responsabilidad imperante en la materia y de las probanzas rendidas, concluyó que no se logró acreditar el condimento de tipo subjetivo –culpa del médico– capaz de fundar la atribución de responsabilidad pretendida. 6- Según señaló el perito médico al responder al cuestionario de la demandada, “... la rotura de la cápsula no deseada es una complicación que puede ocurrir incluso tomando las previsiones para evitarla”. Por su parte, el profesional designado por el presidente del Comité Consultivo y Operativo en Prácticas Médico-sanitarias y Bioéticas del Poder Judicial, a los fines de elaborar el informe solicitado en autos, sostuvo que “...se actuó según arte y ciencia resolviéndose las situaciones de complicación esperables, logrando el objetivo de mejorar la visión del ojo izquierdo que en la actualidad presente 4/10 (40%) de agudeza visual sin corrección y un 10/10 (100%) con corrección leve. En comparación con la situación previa a la cirugía, la paciente mejoró su visión, por lo que la cirugía puede considerarse un logro. En el accionar del profesional, … , no se observa conductas inherentes a “mala praxis” ni daño alguno en la actora producto de su actuación profesional...”. 7- Es indudable que para dilucidar los aspectos específicos de la ciencia médica, que la causa sobre responsabilidad civil puede abarcar, es de la mayor conveniencia que el juez reciba el asesoramiento de peritos en esa ciencia y en esa inteligencia. En autos, todas las opiniones médicas son coincidentes con relación a la causa de la complicación quirúrgica, las consecuencias de ella y el accionar del profesional demandado. 8- En la especie, los peritos oficiales están contestes en afirmar la ausencia de conductas que denoten la existencia de una mala praxis médica. Por otro lado, la actora no propuso ni designó un perito médico de control capaz de justificar científicamente el desacierto de lo dictaminado por dichos profesionales. La suficiencia de la prueba rendida no se desvirtúa con base en apreciaciones personales carentes de respaldo técnico. 9- “Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al pleito. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados”. 10- La prueba pericial constituye el medio adecuado para que el tribunal obtenga el necesario asesoramiento específico en aspectos de orden y carácter técnico extrajurídico. Dichas probanzas, analizadas a la luz del principio de la sana crítica racional, no fueron objeto de reproche alguno en la instancia anterior. 11- El agravio de la actora apelante en modo alguno indica como errado el factor de atribución de carácter netamente subjetivo que impera en la temática de la responsabilidad de los profesionales y tampoco encuentra respaldo en razones de índole científica que demuestren el desacierto de lo dictaminado por los peritos especialistas en lo que respecta al obrar del médico interviniente. Lo que pretende la accionante es que el deber de resarcir se infiera del hecho de haberse roto la cápsula que aloja el humor vítreo durante la intervención quirúrgica llevada a cabo por el médico demandado, complicación que según lo aseverado por diferentes médicos en el juicio, está prevista en la literatura médica para intervenciones quirúrgicas similares a la que se le realizó a la accionante. Resolución 1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todas sus partes. 2- Imponer las costas a la vencida (art. 130, CPC). C6a. CC Cba. 31/3/11. Sentencia Nº 32. Trib. de origen: Juzg. 46a. CC Cba. “F., N. M. c/ P. J. R. – Ordinario – Daños y perj. – Mala praxis – Otras causas de remisión - Expte. Nº 1040298/36”. Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Walter Adrián Simes y Adrián F. Zarza &#9632; </page></body></jurisprudencia>