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MALA PRAXIS (Reseña de Fallo)

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Paciente con antecedentes alérgicos. Paro cardiorrespiratorio por suministro tardío de medicación. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO. Obligación de medios. Culpa. RESPONSABILIDAD DE LA CLÍNICA. Procedencia de la demanda. DAÑO MORAL
Relación de causa
La Sra. jueza de primera instancia admitió la acción resarcitoria intentada en autos y condenó a los codemandados –profesional médica y clínica en donde se intervino a la paciente– y a su aseguradora a resarcir a los accionantes los daños derivados de la deficiente atención médica recibida por la actora. Tal decisión fue objeto de ataque apelatorio por parte de todos los contendientes. La codemandada –médica– y la aseguradora cuestionan la adjudicación de responsabilidad, mientras que la parte actora ha limitado sus quejas a los montos indemnizatorios fijados en el fallo en revisión. En la presente causa se demanda por las secuelas que padeció la actora como consecuencia de una reacción alérgica producida cuando la médica codemandada le inyectó una dosis de antibiótico –penicilina–. La profesional aludida, especialista en alergia, no habría adoptado las medidas urgentes y necesarias para neutralizar el shock generado que desencadenó un paro cardíaco del cual salió la paciente luego de un lapso de aproximadamente 30 minutos, pero con lesiones irreversibles.

Doctrina del fallo
1– “…La responsabilidad del profesional médico se encuentra sujeta a los mismos principios de la responsabilidad en general, debiendo asumir la misma cuando se acredita la falta de los deberes esenciales que el ejercicio profesional le impone, sea por imprudencia, impericia o negligencia, como por omisión de diligencias correspondientes a la naturaleza de la obligación…, requiere, por lo tanto, para su configuración los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (arts. 512, 1109, CC)…, siendo necesaria la demostración de la relación causal entre el acto (acción u omisión) y el daño, es decir la relación efectiva y adecuada entre ellos (art. 901 y arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1112, 1113, CC) y tal carga le incumbe en el caso a la parte actora, sin perjuicio del deber de colaboración en la actividad probatoria por parte de la demandada”.

2– Cuando los facultativos prestan sus servicios profesionales no se comprometen a obtener un resultado sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, de allí que la obligación del médico en la atención del paciente es de medios y no de resultados.

3– La historia clínica confeccionada por la codemandada es notoriamente insuficiente, en particular respecto del episodio que originara esta demanda. “…La historia clínica no es el simple relato… de una enfermedad aislada; comprende además el comentario, las consideraciones del médico al terminar de analizar el enfermo y valorar los datos recogidos según su criterio; debe ser clara, precisa, completa y metódicamente realizada. Y su confección incompleta constituye presunción en contra de la pretensión eximitoria del profesional…”.

4– “La historia clínica debe servir de base para el juicio acabado sobre la enfermedad o problema que presentaba el paciente al ser atendido, su evolución y resultado hasta el alta, con explicitación del tratamiento y su seguimiento. Si el médico se ha limitado a asentar en ella la atención del paciente, se sustrae a la norma que le impone obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902, CC). De esta forma, por la propia abstención del médico tratante, se priva de los elementos necesarios para apreciar si la técnica aplicada fue correcta o no; es decir, no en cuanto al mérito de su elección, sino en su efectivo ejercicio al materializarse la práctica terapéutica. Admitir esas falencias conllevaría tolerar la impunidad, al tornar imposible la prueba de la mala praxis…”.

5– En la especie, tratándose de un supuesto de urgencia, a los fines del cumplimiento de todos los recaudos en la elaboración de la historia clínica se requería que se consignaran “minuciosamente” aquellas condiciones clínico-patológicas de la paciente, su evolución, sus manifestaciones y la cronología secuencial de los sucesos, lo cual está referido de manera muy genérica e imprecisa o directamente omitido. Frente a esa deficiencia, cobra especial significación la doctrina de las cargas probatorias dinámicas que interpreta que el onus probandi debe desplazarse pendularmente de actor a demandado y viceversa, ajustándose a las circunstancias del caso. Sin embargo, en materia de responsabilidad médica hace recaer invariablemente la carga probatoria en la persona del profesional, por el simple expediente de revestir la condición de experto.

6– De los pocos datos aportados en la historia clínica se desprende que los síntomas y signos de reacción adversa de la paciente fueron inmediatos a la aplicación de la inyección; lo que no fue inmediato fue la asistencia apremiante e imprescindible que la urgencia de la situación requería. Es decir, la medicación antialérgica neutralizante no le fue suministrada con la celeridad que las circunstancias presentaban.

7– Ante la insuficiencia de la historia clínica confeccionada y la carencia de precisiones horarias (lo que impide determinar cuándo comenzó el suministro de la medicación antialérgica), surge una clara presunción de que la aludida medicación se suministró tardíamente. Y ello ocurrió así porque queda en claro que ni la habitación en donde se realizó la práctica contaba con los elementos adecuados para atender la urgencia ni la codemandada tenía “a la mano” la medicación del caso. Esta situación trató de relativizarse argumentándose que el traslado de la paciente de una habitación a otra se realizó en espacios reducidos; sin embargo, ése es el dato decisivo que ocasionara el lamentable desenlace.

8– La atención de una paciente con antecedentes alérgicos que va a ser sometida a una práctica, debió concretarse en una habitación que tuviera no sólo la medicación adecuada sino la aparatología indispensable para aventar cualquier reacción adversa. La paciente, ya en estado de shock, debió trasladarse por sus medios hasta el lugar en donde estaban los instrumentos necesarios para ser asistida y recién allí comenzar el tratamiento para intentar neutralizar la dolencia.

9– El criterio adecuado para apreciar la responsabilidad de los facultativos no se limita a supuestos de culpa grave o inexcusable. El criterio de culpa se sustenta en la previsibilidad de las consecuencias perjudiciales, ya que se configura cuando no se ha previsto lo que era previsible o, cuando previsto, no se han adoptado las medidas necesarias para impedir el daño o se ha afrontado voluntariamente la posibilidad de que éste se produzca. En orden al juicio de probabilidad de las consecuencias imputables, es necesario valorar no sólo aquellas pautas del art. 512, sino además la mayor capacidad de previsión del profesional de conformidad a lo normado en los arts. 902 y 909, CC. En estos preceptos se establece una exigencia de mayor previsibilidad para atribuir efectos que, de otro modo, quedarían fuera del marco causal jurídicamente relevante.

10– Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia, diligencia y pleno conocimiento de las cosas, mayores serán las consecuencias de los hechos consumados por el médico. El deber de previsión de las consecuencias dañosas adquiere especial relevancia cuando se trata de la responsabilidad de los profesionales médicos. La culpa se presenta tanto por la negligencia o impericia como cuando se omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso.

11– La causalidad adecuada no requiere la fatalidad o necesidad en la imputación de las consecuencias al hecho, aun cuando tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que éste las haya generado. A tal fin no es necesaria una certeza absoluta sino una seria probabilidad que supere el nivel conjetural. En autos, el paro cardiorrespiratorio sobrevino como una consecuencia del retardo en la asistencia de la paciente, es decir, una complicación producida por una única causa eficiente y jurídicamente relevante.

12– “…Independientemente de la responsabilidad directa del médico, existe la obligación de la entidad hospitalaria o sanatorial de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general y accesoria en ciertos contratos que requieren la preservación de las personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Y ello es así por cuanto la entidad se obliga a la prestación del servicio médico por medio de su cuerpo de profesionales, siendo por tanto responsable no solamente de que el servicio se preste, sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la asistencia prometida…”.

13– Este Tribunal viene resolviendo que el daño moral no requiere prueba; se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho del accionante (art. 1078, CC). El dinero no representa en la reparación del daño moral el mismo papel que en la del daño material. En estos casos no se trata de hacer ingresar en el patrimonio de la víctima una cantidad equivalente al valor del dolor sufrido, porque se estaría en la imposibilidad de tarifar en metálico los quebrantos morales. La función del dinero no es hacer desaparecer el agravio, sino procurar al lesionado otros goces que sustituyan al perdido.

14– El daño moral consiste “en la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos”. Tales valores han sido lesionados en el sub lite, ya que los padecimientos soportados por la damnificada, que incluyeron el riesgo de vida y las limitaciones de toda índole que arrastrara por el resto de su días, configuran sin duda una aflicción espiritual que merece sea resarcida.

Resolución
1) Confirmar la apelada sentencia en todo lo que fuera materia de recurso y agravio, salvo los rubros incapacidad sobreviniente que se reduce a $ 70 mil y daño moral que se eleva a $ 60 mil. Con costas de esta instancia a los codemandados y su aseguradora.

16520 – C1a. CC Mercedes, Bs. As. 9/11/06. LS 176. Causa 110035. Trib. de origen: Juz. 4a. CC. Mercedes, Bs. As. “P., E. B. c/ Clínica San Fernando SRL y Ots. s/ Daños y Perjuicios”. Dres. Roberto P. Sánchez, María J. Zangroniz de Marcelli y Emilio A. Ibarlucía ■

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TEXTO COMPLETO

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. Maria Julia Zangroniz de Marcelli, Roberto Pedro Sánchez y Emilio Armando Ibarlucia, con la presencia del Secretario interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 110.035, en los autos: “P., E. B. C/ CLINICA SAN FERNANDO S.R.L. Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168, CPcial y 266, CPC. 1) Es justa la apelada sentencia de fs. 401/408, en lo que fuera materia de recurso y agravio? 2) Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Sanchez, Ibarlucía y Marcelli. VOTACION. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez Dr. Sanchez dijo: I- La señora jueza de la instancia de origen admitió la acción resarcitoria aquí intentada y en consecuencia condenó a los codemandados y a su aseguradora a resarcir a los accionantes los daños derivados de la deficiente atención médica recibida, con costas. Esta decisión fue objeto de ataque apelatorio por parte de todos los contendientes, quienes ante esta instancia dijeron los agravios que les provocaba, los que fueron objeto de réplica a fs. 471/472 y vta., 473 y vta. y 474/475. Cumplido el informe pericial médico solicitado por esta Alzada, quedaron estos actuados en condiciones de dictarse pronunciamiento. II- Por razones de metodología, buen orden y en virtud del contenido de las respectivas expresiones de agravios, corresponde abordar en primer término la protesta de la codemandada Dra. A. y la aseguradora, en tanto cuestionan la adjudicación de responsabilidad, mientras que la parte actora ha limitado sus quejas a los montos indemnizatorios fijados en el fallo en revisión (arts. 260 y 261, CPC). Trátase en el caso de las secuelas que padeciera la coactora P., como consecuencia de una reacción alérgica producida cuando la codemandada A. le inyectara una dosis de antibiótico (penicilina). La profesional aludida, especialista en alergia, no habría adoptado las medidas urgentes y necesarias para neutralizar el shock generado que desencadenó un paro cardíaco del cual salió la paciente luego de una lapso de aproximadamente 30 minutos, pero con las lesiones irreversibles que presenta. La señora juez de la instancia de origen -tras citar la prueba aportada al proceso- consideró que la Dra. A. no actuó con la celeridad que el caso requería y que pudo obstar al desenlace al que se llegara. En su pronunciamiento sostuvo la juzgadora que siendo la terapéutica a utilizar peligrosa y la reacción anafiláctica por el uso de penicilina , aunque no frecuente si previsible, era imprescindible contar con la medicación farmacológica adecuada y específica en el mismo consultorio en donde se practicó la previa prueba de sensibilidad; al no procederse de esa manera se incurrió en una omisión generadora de responsabilidad. En su expresión de agravios los recurrentes sostienen -en prieta síntesis- que la medicación antialérgica fue suministrada de inmediato ya que el establecimiento asistencial disponía de todos los elementos necesarios para atender la reacción anafiláctica producida. Asimismo alegan que medió una confusión por parte de la “a qua” cuando, al interpretar el informe pericial de fs. 273/276, asimila “ámbito” con “habitación”, ya que -según lo entiende el quejoso- la alusión no estaba referida a un lugar especifico sino a la disposición de los elementos necesarios para la atención de la emergencia, elementos con los que sí contaba la clínica y los utilizó en ese momento. De cualquier manera, y sobre la base de las declaraciones testimoniales aportadas inténtase demostrar la inmediación de los lugares de asistencia de la paciente, lo que neutralizaría la aseveración de la judicante. Sostiénese también que exigirle a su parte la demostración acerca del tiempo trascurrido entre los síntomas presentados por la paciente y la aplicación de la medicación, constituye una inversión de la carga probatoria, afectando el debido proceso adjetivo. A continuación invoca en su favor la admisión que la coactora P. hiciera en su absolución de posiciones sobre el obrar correcto de la Dra. A. Seguidamente discute la relación de causalidad entre el obrar médico y el daño producido, aduciendo que no existe prueba clara en autos que demuestre que las secuelas derivadas del shock anafiláctico y el paro cardíaco producido -del que el paciente demoró en responder- puedan ser consecuencia inmediata y necesaria del desempeño médico. Finalmente y sobre la base de negar la relación de causalidad antes referida, cuestiona los rubros indemnizatorios establecidos en el pronunciamiento en recurso. En su contestación los actores señalan que el argumento de la contraria en punto a la supuesta confusión en que incurriera la sentenciante es inexacto ya que precisamente son los datos aportados por los testigos los que evidencian que, a pesar de lo contiguo de las dependencias, la codemandada no obró con la rapidez que el caso ameritaba. Discute que pueda ponderarse válidamente la admisión que la coactora efectuara al absolver posiciones, lo que no se compadece con las restantes constancias del expediente ni con las graves secuelas neurológicas que aquella padece. A los fines de resolver la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, considero adecuado recordar ciertos antecedentes, que resultan útiles para delimitar adecuadamente la cuestión traída a decisión del tribunal. En tal sentido, se ha decidido antes de ahora que: “…La responsabilidad del profesional médico se encuentra sujeta a los mismos principios de la responsabilidad en general (conf. SCBA en «Acuerdos y Sentencias» 1991-I-470, 1991-I-574; íd. en Ac. 59.937 ), debiendo asumir la misma cuando se acredita la falta de los deberes esenciales que el ejercicio profesional le impone , sea por imprudencia, impericia o negligencia (ídem «Acuerdos y Sentencias» 1991-II-187), como por omisión de diligencias correspondientes a la naturaleza de la obligación (1989-II-823)….”, requiere, por lo tanto, para su configuración los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (arts. 512, 1109, CC; conf. SCBA; Acs. 44.440, 49.478, 50.801)….” , siendo necesaria la demostración de la relación causal entre el acto (acción u omisión) y el daño, es decir la relación efectiva y adecuada entre ellos (cit. art. 901 y arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1112 , 1113, CC, acs. ya citados; esta Sala causas nº 89.662 , 95.772 y 105.452 entre otras ) y tal carga le incumbe en el caso a la parte actora, sin perjuicio del deber de colaboración en la actividad probatoria por parte de la demandada (conf. SCBA Ac. 55.354 ; en base Juba – jurisprudencia informatizada). “…Difícilmente pueda concebirse un supuesto en que sea mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que en el caso de los médicos; a ellos se les confía, de modo exclusivo, el cuidado de la salud y la lucha contra la enfermedad, quedando en sus manos en determinadas circunstancias la vida misma de sus pacientes…” (conf. CNac. Civ. Sala A , en E.D. 74 – 561 ). Asimismo viene al caso acotar que doctrinariamente se ha considerado que cuando los facultativos prestan sus servicios profesionales no se comprometen a obtener un resultado sino tan solo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, de allí que la obligación del médico en la atención del paciente es de medios y no de resultados (conf. Vázquez Ferreyra, «Prueba de la culpa médica», p. 41; Ghersi, C. A. «Responsabilidad por prestación médico-asistencial», p. 15; Bueres, «responsabilidad civil de los médicos» p. 62). Y bien, en función de estos antecedentes antes referidos corresponde analizar los elementos idóneos arrimados por las partes a la litis, ello es, considerar de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 del ritual) de los elementos probatorios producidos, aquellos que resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión acerca de existencia o inexistencia de responsabilidad consecuente imputable en el caso a la profesional tratante y la existente relación causal entre ese obrar y el efecto dañoso producido. Para tal fin, analizadas las pruebas dadas, inicialmente advierto que la historia clínica confeccionada por la codemandada, Dra. A. es notoriamente insuficiente, en particular respecto del episodio que originara esta demanda. Al respecto y en jurisprudencia reiterada, se ha sostenido que: “…La historia clínica no es el simple relato, la decisión de una enfermedad aislada; comprende además el comentario, las consideraciones del médico al terminar de analizar el enfermo y valorar los datos recogidos según su criterio; debe ser clara, precisa, completa y metódicamente realizada. Y su confección incompleta constituye presunción en contra de la pretensión eximitoria del profesional…” -(conf. SCBA Ac. 48759 en DJJ, Tº 144 p. 90). La historia clínica debe servir de base para el juicio acabado sobre la enfermedad o problema que presentaba el paciente al ser atendido, su evolución y resultado hasta el alta, con explicitación del tratamiento y su seguimiento. Si el médico se ha limitado a asentar en ella la atención del paciente, se sustrae a la norma que le impone obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902, CC). De esta forma, por la propia abstención del médico tratante, se priva de los elementos necesarios para apreciar si la técnica aplicada fue correcta o no; es decir, no en cuanto al mérito de su elección, sino en su efectivo ejercicio al materializarse la práctica terapéutica. Admitir esas falencias conllevaría tolerar la impunidad, al tornar imposible la prueba de la mala praxis…” (conf. CC 2a SM en LLBA, junio 1998, p. 668). En el caso de autos, y mas aún tratándose de un supuesto de urgencia, el cumplimiento de todos los recaudos en la elaboración de la historia clínica, requería que se consignarán “minuciosamente” (conf. Ghersi Carlos A. (director) – “Responsabilidad 2 – Problemática moderna , relación médico – paciente” ; ed. Jurídicas Cuyo – 1997, p. 118), aquellas condiciones clínico-patológicas de la paciente, su evolución, sus manifestaciones y fundamentalmente, la cronología secuencial de los sucesos, lo cual está referido de manera muy genérica e imprecisa o directamente omitido, como las constancias horarias. Frente a esa deficiencia, cobra especial significación la denominada doctrina de las cargas probatorias dinámicas que interpreta que el onus probandi debe desplazarse pendularmente de actor a demandado y viceversa, ajustándose a las circunstancias del caso. Sin embargo, en materia de responsabilidad médica, hace recaer invariablemente la carga probatoria en la persona del profesional, por el simple expediente de revestir la condición de experto (conf. Ghersi Carlos A. (coordinador) “Responsabilidad Médica”; ed. Forenses – 1998 – , p. 156). Estos antecedentes, y su especial significación en el caso de la historia clínica deficiente, se receptaron por la SCBA en la causa Ac. 46039 ¸“Acosta Ramón y ot. C/ Clínica Inarte SA y ot.”, en JA 1993-IV-66, a cuyos fundamentos cabe remitirse. (Galdós, Jorge Mario; “Prueba, Culpa Médica y Cargas Probatorias Dinámicas [en la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires]”; Rev. del Colegio de Abogados de La Plata ; año XXXV , nº 56, p. 27). A la situación hasta aquí descripta se le suma la referencia asentada en el informe pericial especial de fs. 273/276 en donde se señala en el punto 5to que el médico alergólogo debe realizar las pruebas cutáneas que insumen un riesgo en un lugar seguro como un sanatorio o clínica que cuente con los medios apropiados, y concluye: “…para las reacciones adversas que pudieran presentarse durante la práctica de la testificación cutánea con drogas no es suficiente un botiquín de urgencia…”. Es decir se infiere de lo expuesto que las condiciones necesarias para la práctica médica que se iba a llevar adelante, debían existir desde el inicio, con mas razón entonces si se avanza, como en el caso de autos, con la aplicación directa de una inyección intradérmica de penicilina, en donde el control por la posible reacción contraria, debe ser aún mas extremo. Precisamente y de los pocos datos aportados, se desprende de la historia clínica que, mientras que los síntomas y signos de reacción adversa de la paciente fueron inmediatos a la aplicación de la inyección , no lo fue la asistencia apremiante e imprescindible que la urgencia de la situación requería (conf. respuesta del perito al punto 15 de los propuestos por la parte actora – fs. 346 ). En efecto, según lo revelan los testimonios de Salteño y de los Dres. Venere y Chertudi, la paciente venía acompañada desde el consultorio donde fue inicialmente atendida hasta otra habitación; allí se la acostó y, según lo expuesto por Salteño, la Dra. A., le pidió a una enfermera que le hiciera una determinada medicación. Cobra relevancia aquí la referencia efectuada por el Dr. Chertudi a fs. 325 cuando señala que la primer conducta fue obtener una vía venosa, cabe entender que ello era para la aplicación de las drogas necesarias a fin de neutralizar la reacción, ello en la nueva habitación a la que fue trasladada. Ahora bien, aún con la carencia de datos mas precisos, no abrigo duda alguna entonces que mientras que el shock anafiláctico se desencadenó en forma inmediata a la aplicación de la inyección, la medicación antialérgica neutralizante, no le fue suministrada con la celeridad que las circunstancias requerían. En tal sentido, reiterando los argumentos ya expuestos en punto a la insuficiencia de la historia clínica confeccionada y aún ante la carencia de precisiones horarias, lo que impidió determinar cuando comenzó el suministro de la medicación antialérgica, si -tal como lo señalara el Dr. Venere a fs. 323vta.-, entre que se la aplicó esta medicación y el paro cardíaco no pasaron mas de tres minutos, surge una clara presunción de que la aludida medicación se suministró tardíamente. Y ello ocurrió así porque queda en claro que ni la habitación en donde se realizara la práctica contaba con los elementos adecuados para atender la urgencia (y que el testigo Salteño a fs. 321 vta. identifica pero ubicados en otra habitación) ni la Dra. A. tenía “a la mano” (referencia contenida en el informe pericial del Dr. Rudoni de fs. 342/348), la medicación del caso. Acerca de esta situación, se intentó relativizar el traslado de la paciente de una habitación a otra, argumentándose que se trató de espacios reducidos, cuando precisamente ese es el dato decisivo que ocasionara el lamentable desenlace. En efecto, por lo que venimos exponiendo, la atención de una paciente con antecedentes alérgicos, que va a ser sometida a un práctica como la aquí realizada, debió concretarse -desde su inicio- en una habitación que tuviera allí no solo la medicación adecuada sino la aparatología indispensable para aventar cualquier reacción adversa como la producida. En definitiva, y contrariamente a lo expuesto, la paciente ya en estado de shock, debió trasladarse por sus medios, (testimonios de fs 321, 323 y 325 ) hasta el lugar en donde estaban los instrumentos necesarios para ser asistida y recién allí, comenzar el tratamiento para intentar neutralizar la dolencia. Surge indudable entonces que -aunque no pudo determinarse con exactitud- se perdió un tiempo que en el caso resultó decisivo. En este sentido corresponde recordar aquí que el criterio adecuado para apreciar la responsabilidad de los facultativos, no se limita a supuestos de culpa grave o inexcusable. Y es que, pese a la circunspección con que debe juzgarse la conducta de los profesionales para ponerlos a cubierto de la proliferación de posibles demandas temerarias, quien ejerce tal ministerio se halla moralmente obligado a agotar todas las precauciones en resguardo de la salud del paciente.. Asimismo, y como es sabido, el criterio de culpa se sustenta en la previsibilidad de las consecuencias perjudiciales, ya que se configura cuando no se ha previsto lo que era previsible o, cuando previsto, no se han adoptado las medidas necesarias para impedir el daño o se ha afrontado voluntariamente la posibilidad de que éste se produzca (conf. Orgaz «La culpa», p. 27/28). Precisamente, en orden al juicio de probabilidad de las consecuencias imputables, es necesario valorar también no sólo aquellas pautas del art. 512, sino además la mayor capacidad de previsión del profesional de conformidad a lo normado en los arts. 902 y 909, CC. En estos preceptos se establece una exigencia de mayor previsibilidad para atribuir efectos que, de otro modo, quedarían fuera del marco causal jurídicamente relevante (conf. Goldemberg, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», p. 88; Orgaz » El daño resarcible «, 3era. ed. actualizada, p. 58). Porque, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia, diligencia y pleno conocimiento de las cosas, mayores serán las consecuencias de los hechos consumados por el médico. Es en ese contexto, en que el deber de previsión de las consecuencias dañosas adquiere especial relevancia cuando se trata de la responsabilidad de los profesionales médicos, que la culpa se presenta tanto por la negligencia o impericia como cuando se omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso, que es lo que aquí ha sucedido. IV- No obstante la responsabilidad de la profesional actuante según lo antes ya desarrollado, se ha alegado también la inexistencia de relación de causalidad entre el obrar de la codemandada A. y el paro cardíaco sufrido por la coactora P. y generador de la secuelas que actualmente padece. Sobre el tema, es dable señalar que la causalidad adecuada no requiere la fatalidad o necesidad en la imputación de las consecuencias al hecho, aún cuando tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que éste las haya generado. Por ende, a tal fin no es necesaria una certeza absoluta sino una seria probabilidad que supere el nivel conjetural. En el caso de autos, no cabe duda que el paro cardio respiratorio sobrevino como una consecuencia del shock anafiláctico padecido y derivado del retardo en la asistencia de la paciente, es decir una complicación producida por una única causa eficiente y jurídicamente relevante, como fue la omisión ya mencionada. V- En cuanto al pretenso reconocimiento que habría realizado la coactora P. al absolver posiciones sobre el correcto proceder de la Dra. A. -invocado también en la expresión de agravios-, el mismo no puede ser atendido desde que, además de que tal aserto debe merituarse en conjunto con las demás constancias del expediente en punto a su admisión, no puede dejar de considerarse las serias limitaciones que presenta la nombrada -de que dá cuenta el informe pericial de fs. 342/348- y que restan trascendencia al aludido reconocimiento. VI- Con relación a la responsabilidad de la clínica codemandada , cabe recordar lo sostenido por Bustamante Alsina: “…independientemente de la responsabilidad directa del médico, existe la obligación de la entidad hospitalaria o sanatorial de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general y accesoria en ciertos contratos que requieren la preservación de las personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Y ello es así por cuanto la entidad se obliga a la prestación del servicio médico por medio de su cuerpo de profesionales, siendo por tanto responsable no solamente de que el servicio se preste, sino también que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la asistencia prometida…” (Teoría general de la responsabilidad civil», p. 468 ). En la especie, y en tanto que la expresión de agravios de la clínica codemandada y su aseguradora se fundamentó en la exclusión de responsabilidad en el obrar de la profesional actuante, la consecuencia desfavorable para aquella implica necesariamente que también lo sea para ambas entidades recurrentes. En consecuencia y en razón de lo todo lo expuesto precedentemente, propongo se mantenga en este aspecto el decisorio en revisión. VII- Resuelto así el tema de la responsabilidad corresponde tratar las quejas traídas por todos los apelantes con relación al monto de las indemnizaciones fijadas, que han sido objeto de cuestionamiento por parte de actores y codemandados, claro está que con distinto sentido y alcance, puesto que mientras los accionantes las consideran insuficientes, la parte contraria las estima excesivas. a) Incapacidad sobreviniente: Se agravia la parte actora por considerar reducida la suma acordada en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente. Previo a toda otra consideración es menester dejar en claro que acerca de la incapacidad, hemos venido diciendo que debe establecerse si el daño, sea físico o psíquico, representa una limitación a la realización de sus tareas habituales o a la posibilidad de ganancias o expectativas laborales, debiendo ser resarcido en tanto suponga una disminución de la eventual productividad. (conf. esta Sala causa nº 106.193 y 107.358 entre otras ). Cabe agregar asimismo que según ya se ha resuelto , el daño físico no es indemnizable “per se” sino en tanto dicho daño representa una disminución que limite laboralmente al afectado y tenga repercusión en la posibilidad de obtener un mejoramiento económico en el futuro (conf. SCBA, causa Ac. nº 50.522 entre otras muchas; esta sala causa nº 106.911 ). De la gravedad de las secuelas que presenta la coactora dan cuenta el informe agregado a

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