<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO. Factor de atribución subjetivo. PRUEBA. Valoración. Carga de la prueba. Improcedencia de aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la resolución que rechazó la demanda por mala praxis promovida por el actor contra el médico y la clínica demandada, interpuso recurso de apelación la accionante. De la historia clínica surge que el actor ingresa a la clínica y se le diagnostica tendinitis de rodilla derecha, efectuándosele una valoración cardiovascular prequirúrgica, y el 14/3/94 se le practica una astroscopía por parte de un profesional distinto al demandado en autos. Con posterioridad se le realizan infiltraciones, cirugía de pico de rótula y tenotomía del tendón tibial. Por último se le efectuó tratamiento postoperatorio de ambas operaciones, con infiltraciones y rehabilitación, dándosele el alta médica el 17/8/94. Se agravia el recurrente porque el <italic>a quo</italic> se basó en un análisis inapropiado e incompleto de la causa y analizó de manera parcial la prueba relevante en este tipo de juicios, como resulta la pericia médica oficial que, a su juicio, fija pautas que demuestran la mala atención médica dispensada al actor y que el daño padecido fue consecuencia directa de la mala atención. Aduce que el papel del demandado en el proceso no debe ser el de mero espectador, partiendo de la comodidad de la sola negativa de los hechos que se imputan. Manifiesta que resulta evidente que el profesional demandado, y en su caso la clínica por medio de sus profesionales médicos, están en mejores condiciones técnicas que el actor a los fines de acreditar no sólo su falta de culpa sino lo que aseveran como cierto y el cumplimiento de los deberes médicos que por los protocolos de la especialidad deben obligatoriamente cumplirse, por lo que se debe aplicar en el presente caso la teoría de la carga dinámica de la prueba. Sostiene que las múltiples intervenciones padecidas por el actor no son un elemento más del estado actual de la rodilla sino que son consecuencia del mal tratamiento y causales concomitantes con su discapacidad generada por la terapéutica de los accionados. Manifiesta que está plenamente acreditada la responsabilidad de los demandados; éstos –previo a la segunda cirugía– no aplicaron un tratamiento conservador adecuado que resulta indicado por los protocolos internacionales; por ello el tratamiento quirúrgico dado en segundo orden en la Clínica demandada no tuvo éxito. Sostiene por último que el error en el tratamiento original ha sido el desencadenante de la patología que el actor padece en la actualidad. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, el apelante –actor– pretende se aplique la teoría de las cargas dinámicas de la prueba; pero al tratarse de “responsabilidad médica” el factor de atribución resulta subjetivo, por lo que la culpa debe ser probada por quien la invoca (art. 1109, CC) –en el caso, el actor– y no se puede presumir. Recae sobre el accionante la carga de demostrar la culpa o el dolo de la demandada, y debe cargar con las consecuencias de la falta de dicha prueba. Por regla general, la obligación a la cual se someten los profesionales de la medicina es “una obligación de medios”, de naturaleza contractual, por lo que quien invoca una determinada circunstancia fáctica como hecho constitutivo de su pretensión, debe acreditarlo. 2– Para la procedencia de la acción de responsabilidad civil es menester, para quien alega el incumplimiento, no sólo acreditar que el resultado buscado por el paciente no se ha conseguido sino también que ha existido por parte del profesional culpa, negligencia o impericia en el desempeño de la tarea comprometida, y que dicha culpa ha sido la causante del daño que da sustento a la acción incoada. Como en la responsabilidad médica se está frente a un factor de atribución subjetivo, para que éste se genere debe existir un reproche en la conducta del agente. El fundamento legal se enraíza en los factores “dolo” y “culpa” cuyo presupuesto es la imputabilidad. 3– La actividad del galeno debe ser valorada de acuerdo con la diligencia media que a él quepa exigirle con arreglo a las circunstancias del caso. La culpa profesional es la culpa común emanada de los arts. 512, 902 y 909, CC. 4– “...Es una verdad de sentido común, y pacíficamente aceptada en la doctrina, que los médicos (o quienes responden por ellos) no garantizan la recuperación de la salud del enfermo, sino sólo ponen todos los medios a su alcance para intentarlo. Se trata de una obligación de medios y no de resultado, al margen de que la culpa pueda acreditarse en muchos casos por derroteros presuncionales. En las obligaciones asumidas por los médicos ‘el interés último que da sentido a la obligación es la curación, alivio o mejoría del paciente, mientras que el interés primario consiste en la actividad profesional técnica y científicamente diligente; basta ésta para que el deudor quede liberado, pues a él no es exigible el fin último”. 5– La regla de que la culpa debe ser probada por quien la invoca no cede frente a la denominada carga dinámica de las pruebas sino que, dadas las especiales condiciones en las cuales se desenvuelve la prestación médica y la gran dificultad que dicha prueba acarrea para la actora, es dable requerir del demandado ante el daño ocurrido un mínimo de colaboración en el esclarecimiento de las circunstancias que rodearon el evento. No cualquier falta de colaboración es suficiente para hacer responsable al demandado; ello sólo sucede ante la falta absoluta de dicha asistencia, ya que de ella es dable presumir la culpa del deudor remiso a aportar datos o elementos probatorios que sin lugar a dudas obran en su poder. 6– Nadie puede ser obligado a declarar en su contra ni a acompañar prueba que lo condene, pero sí es dable inferir que quien no aporta datos que no puede ignorar o no acompaña prueba que debe obrar en su poder, lo hace porque ella es perjudicial para su parte. Esto dista mucho de imponer una inversión de la carga probatoria que sólo rige para la responsabilidad objetiva. Si bien es cierto que el médico está en mejores condiciones de probar las consecuencias extraordinarias o inesperadas de su intervención, ello no implica que la sola existencia del daño genere por sí misma responsabilidad alguna. 7– Tanto la Clínica demandada como el médico han producido prueba que descarta la mala praxis a que alude el actor. El informe oficial expresó que no se ha logrado comprobar que la acción terapéutica llevada a cabo por el médico haya sido equivocada o insuficiente, ni que haya sido la causante del estado actual de la rodilla. 8– El análisis integral de las pericias y las historias clínicas determinan que tanto el diagnóstico como las medidas terapéuticas dispuestas fueron correctos, aconsejables para casos como el de autos. En la especie existen otros factores que pueden haber influido en la evolución de la enfermedad –como la cantidad de operaciones a las que se sometió el actor–, pero no se pudo comprobar el nexo adecuado de causalidad entre la conducta disvaliosa que se atribuye al médico y el resultado lesivo de su posible tratamiento. 9– “...En supuestos de mala praxis médica resulta fundamental la prueba de la culpa o negligencia del profesional interviniente. El profesional podrá eximirse acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito (art. 514, CC) y en especial la falta de culpa, esto es, que de su parte no hubo desidia alguna en la comisión del evento dañoso, sin importar lo expresado garantizar el éxito del quehacer médico en el caso concreto”. “...El profesional será responsable siempre que cometa un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. Si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible u opinable del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, que no genera responsabilidad.”. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar el recurso de apelación de la actora, confirmando el decisorio. 2) Costas a cargo de la parte actora recurrente, sin perjuicio de la apelación del art. 140, CPC. <italic>16566 – C8a. CC Cba. 10/8/06. Sentencia Nº 120. Trib. de origen: Juz. 46ª CC Cba. “Ávila Jorge Omar c/ Clínica Romagosa SA y Otros – Ordinario -Daños y Perjs. -Mala Praxis -Recurso de Apelación”. Dres. José Manuel Díaz Reyna, Héctor Hugo Liendo y Abraham Ricardo Griffi</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>