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MALA PRAXIS

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Muerte de paciente. Diagnóstico erróneo. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO de guardia. Onus probandi. Carga probatoria dinámica. Nexo de causalidad. Ausencia de prueba para iterrumpir el vínculo causal. RESPONSABILIDAD DE CLÍNICAS Y SANATORIOS. Procedencia de la demanda. LUCRO CESANTE. Procedencia. Cálculo. DAÑO MORAL. Procedencia
1– En el sublite, la muerte del hijo de la actora obedeció –sin duda alguna– a cierta causa, y en este marco cabe descartar la gastritis como causa eficiente del deceso. Por lo tanto es necesario analizar si la prestación del servicio asistencial brindado por los médicos intervinientes fue idónea en términos de poner a disposición del paciente todos los medios que tuvieron a su alcance a fin de evitar el trágico desenlace.

2– En la especie, puede advertirse la contradicción del diagnóstico del libro de guardia que aparece suscripto por el médico demandado, quien fuera el que atendió al paciente en vísperas de su muerte; es decir, discrepancias en cuanto al diagnóstico de psicosomatización y el de gastritis, pero quedando claro que dicho médico se negó a internarlo. Puede señalarse que desde el 24/10/97 –fecha en que es atendido el fallecido por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito– y hasta el 11/12/97 (día anterior a la muerte), el paciente estuvo permanentemente en atención del personal médico del hospital demandado. Asimismo se acreditó que durante ese lapso estuvo internado tres veces, llamando la atención la frecuencia de las internaciones así como la necesidad de reinternaciones, y que en la última consulta fue trasladado desde su domicilio al hospital en ambulancia, lo que hace lógico concluir que tales circunstancias no concuerdan con un diagnóstico de gastritis.

3– A la hora de analizar la idoneidad de las prestaciones médicas recibidas por el hijo de la actora, no es factible soslayar la opinión brindada por el perito médico oficial, ya que sobre el punto emite un juicio determinante. Dicho profesional sostuvo que al paciente “no se le brindó la atención médica y hospitalaria correspondiente, teniendo en cuenta el antecedente de su traumatismo cráneo-encefálico y facial grave”. A partir de tales palabras se puede concluir que las prestaciones asistenciales brindadas al paciente fueron deficientes; ello es de por sí configurativo de la mala praxis médica, en tanto la inidoneidad de la labor de los médicos es prueba de que el paciente no fue atendido conforme las reglas del arte de curar lo indican. El hecho de que el paciente haya recibido un servicio médico defectuoso no puede desconectarse del indeseable final al que arribó el tratamiento.

4– Conforme lo indica el curso ordinario y normal de las cosas, las fallas o deficiencias cometidas en un curso de acción determinado (por ej., un tratamiento médico) se comunicarán –razonablemente– al resultado que de él derive, de forma tal que éste será igualmente defectuoso o deficiente. Sólo es factible desconectar la relación causal que razonablemente debe tratarse entre las deficiencias del tratamiento médico y la muerte del paciente, si la prueba aportada al proceso demostrara la interrupción de dicho vínculo causal. Es así como la demandada –en autos– debió mostrar de qué manera la muerte del paciente responde causalmente a motivos que nada tienen que ver con la deficiente atención médica recibida. Empero, la accionada no ha producido prueba al respecto, lo cual deja incólume la relación causal que lógicamente debe establecerse entre la inidoneidad de las prestaciones médicas brindadas al paciente y su muerte.

5– Respecto de la responsabilidad médica, es el accionante quien debe acercar los elementos de convicción demostrativos de la culpa del médico; por lo que cuando se dice que la accionada debe demostrar que la muerte del paciente no sobrevino como secuela de las deficiencias detectadas en el tratamiento previo, no se está imponiendo a ésta el deber de probar su “no culpa”, en tanto tal temperamento importaría una inaceptable inversión del onus probandi, contraria a las directrices del art. 1109, CC.

6– El accionante cumplió suficientemente la carga de demostrar la culpa médica y lo hizo con base en el dictamen del perito médico oficial, y por ello, una vez que la culpa médica ha sido acreditada, la accionada debió asumir la responsabilidad de probar que la muerte del paciente no fue consecuencia de las deficiencias detectadas en el obrar de los médicos que atendieron al paciente. Es decir, debió explicar y probar por qué el paciente murió y de qué manera dicha causa de muerte nada tiene que ver con la deficiente atención que se le brindó.

7– En orden a demostrar la trascendencia causal de las deficiencias detectadas en el servicio médico brindado al paciente, es de suma importancia el hecho que tan sólo veinticuatro horas antes de su muerte éste fue atendido por el médico accionado en la guardia del nosocomio demandado. La proximidad cronológica entre la muerte y la consulta del día anterior induce a pensar que las causas del deceso debieron estar presentes ya al tiempo en que fue atendido por el precitado médico y que éste no supo comprender la gravedad del cuadro. Si el galeno hubiera advertido el riesgo de muerte en que se encontraba el paciente (riesgo probado por el trágico desenlace producido sólo algunas horas después), debió proceder a su internación, pues en el marco de los cuidados propios de un nosocomio hubiera tenido mejores chances de superar la crisis que en su domicilio, sin atención médica alguna.

8– Habida cuenta de la proximidad cronológica entre la atención médica brindada por el médico demandado y la muerte del paciente, los accionados debieron asumir un protagonismo probatorio mayor y demostrar que las causas que motivaron el deceso del hijo de la actora no se hallaban presentes o eran asintomáticas. En lugar de ello la accionada –en una conducta reprochable– negó que el paciente hubiera consultado al médico de guardia. Esta conducta incrimina a la demandada en los términos del art. 316, 2º párr., CPC, por cuanto ésta no pudo jamás suponer inexistente la consulta de referencia, toda vez que constaba en el libro de guardia que ella llevaba. La accionada faltó deliberadamente a la verdad, postulando como cierto un hecho que no pudo en modo alguno ignorar como falso.

9– El curso ordinario y normal de las cosas demuestra –más allá de toda duda– que quien miente lo hace porque la verdad le resultará perjudicial. Así cuando la demandada intentó ocultar la consulta efectuada por el paciente –veinticuatro horas antes de fallecer– es sin dudas porque tal extremo la perjudicaba. Es decir que si la consulta médica la perjudicaba, es porque no tenía la accionada explicaciones para dar en términos de desconectar causalmente la muerte del paciente de la consulta efectuada horas antes del deceso, lo que permite suponer una deficiente actuación del médico, que no supo interpretar el riesgo de muerte en que aquél se hallaba.

10– La doctrina ha sostenido que “El médico de guardia, en tanto asume una obligación genérica de control y permanencia en el servicio, en tanto la dotación de los servicios se ve constreñida por el necesario descanso, asume una posición de garante respecto de los casos que se puedan llegar a presentar durante su servicio; sobre todo en caso de urgencia, en los que deberá brindar al enfermo los primeros cuidados que prudentemente puedan prestarse o que razonablemente se requieran. … La CSJ de Bs. As. ha expresado que el campo de la responsabilidad del médico frente al enfermo, y en especial frente al caso de culpa por omisión, la interpretación legal ha llevado a crear el concepto de obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra, sino también la impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos”.

11– Al caso de autos es de aplicación la teoría de la carga dinámica de la prueba; por lo que encontrándose la demandada en mejores condiciones que la actora, a ella correspondía –para desvincularse– explicar y probar aquellas cuestiones regidas por las reglas científicas de la medicina, lo que no hizo. Al haber incumplido la accionada su responsabilidad probatoria, no cabe desconectar (sino todo lo contrario) que la muerte del hijo de la actora se debió a las irregularidades y deficiencias detectadas en la atención médica que se le brindó al paciente hasta el día anterior a su deceso. Además, el fallecido no pudo haber muerto por gastritis, dolencia que se le diagnosticó en el registro de guardia, ya que el común de las personas conoce que la gastritis no es una enfermedad mortal. Lo que ocurrió fue que el médico realizó un diagnóstico erróneo, quedando configurada a su respecto la mala praxis que se reclama.

12– “La jurisprudencia es conteste en afirmar la obligación de seguridad que se halla implícita en la prestación de salud suministrada por los centros de salud, no bastando con suministrar al paciente profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, sino que deben asegurar una prestación médica diligente e idónea, técnicamente irreprochable (arts. 512, 901, 904, 909, 1198 y conc., CC)”. De ello se desprende que independientemente de la responsabilidad del médico, existe también la obligación directa de la entidad hospitalaria o sanatorial (art. 1113 1ª. parte, CC). Por todo lo expuesto, cabe concluir que la muerte del hijo de la actora fue el desenlace derivado de una deficiente atención médica brindada por los médicos que lo atendieron hasta el día anterior a su deceso.

13– El lucro cesante comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho –art. 1069, CC– constituyendo la pérdida de un enriquecimiento, una disminución patrimonial por falta de ingresos que si se hubiese seguido el curso natural y ordinario de las cosas se habrían debido producir. No se requiere la seguridad de que las ganancias se habrían obtenido, pero tampoco puede bastar una mera posibilidad conjetural o hipotética. Se está en presencia de un daño que opera por “vía negativa” ya que el damnificado se ha privado de ingresos producto del hecho en cuestión, razón por la cual se reclaman “las ganancias futuras durante el período de recuperación”. En autos, está suficientemente probada la existencia del perjuicio cuyo resarcimiento reclama la demandante.

14– Conforme lo señalan las reglas de la experiencia, es habitual que los hijos colaboren con el sostenimiento de sus padres, especialmente durante su vejez, pues en el extremo final de su vida suele disminuir su energía y aptitud laboral para generar ingresos, haciéndose más necesaria esta colaboración cuando se trata de personas de bajos ingresos –en autos, madre viuda con jubilación mínima–, siendo inclusive una obligación legal prescripta por el art. 367 inc. 1, CC. Ahora bien, en la especie este rubro debe determinarse tomando como base un 30% de los ingresos del fallecido por cuanto –pese a lo exiguo del haber previsional de la actora– no parece razonable pensar que su hijo haya aportado para su subsistencia más de ese porcentaje, teniendo en cuenta que la accionante desarrollaba también una actividad comercial (kiosco) que –por limitada que fuera– debió haberle dejado algún ingreso y además que tiene otra hija con igual deber alimentario. También se estima prudente atento que la actora tiene en la actualidad 78 años, que exceden del promedio de expectativa de vida, hacer lugar a esta indemnización hasta los ochenta años.

15– El resarcimiento por daño moral reclamado también resulta procedente. Se trata de un perjuicio cuya prueba es innecesaria, en tanto la accionante ha sufrido la muerte de su hijo, lo cual lleva en sí misma la demostración de la perturbación emocional que el luctuoso acontecimiento debió causar en el ánimo de la demandante. Respecto a la cuantificación del perjuicio, jurisprudencia y doctrina señalan que el daño moral no tiene parámetros aritméticos, y que para su mensuración se debe tener en cuenta la gravedad de la lesión espiritual inferida, la edad de las víctimas, el tiempo de duración del hecho generador del daño; a su vez debe ponderarse especialmente, en caso de muerte, el vínculo que ligaba a la demandante con la víctima. El hecho de la muerte de un hijo es uno de los dolores más intensos que puede afectar a un ser humano, lo que en autos se vio agravado por cuanto la víctima además era el único sostén de la reclamante, con quien además convivía, todo lo cual debe haber amplificado el dolor provocado por la muerte, haciendo que la ausencia sea más sentida aún. Por ello, se estima razonable cuantificar el daño moral en la suma de $ 50 mil.

17246 – C2a. CC Cba. 19/3/08. Sentencia Nº 33. Trib. de origen: Juzg. 33a. CC Cba. “Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano – Gran Concurso Preventivo – Juicio atraído “Carnero María Teresa c/ Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano – Ordinario – Daños y perjuicios – Mala praxis”

2a. Instancia. Córdoba, 19 de marzo de 2008

¿Procede el recurso de apelación?

La doctora Marta Nélida Montoto de Spila dijo:

A. Estos autos, venidos a despacho del Juzgado de 1ª Instancia y 33ª. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la sentencia Nº 325, de fecha 14/8/06, por la cual se resuelve: “I) Rechazar la acción deducida por el actor en contra de los demandados Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano y Dr. P. A. G. II) Imponer las costas al accionante…”. En contra de la sentencia, interpone recurso de apelación el representante de la actora, el que es concedido a fs. 397, quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 405/414 se expresan los agravios, los que son contestados por el apoderado de la concursada – demandada a fs. 415/417 y por el representante de la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA a fs. 419/422. B. Agravios del apelante: En primer lugar la actora afirma que es equivocada la decisión de la jueza de primer grado en función de tres agravios básicos: El primero, contra la conclusión de la a quo, quien sostiene que no hay relación de causalidad entre el mal que padecía el paciente (gastritis) y el resultado de la muerte. Funda esta aseveración por considerar que no hay pruebas de que ese haya sido el diagnóstico efectivamente asumido por los médicos que lo atendieron; y, subsidiariamente, si ése hubiera sido el diagnóstico verdadero, no hay pruebas de que dicho diagnóstico fuera acertado. Como segunda queja la recurrente expresa que la sentenciante no ha ameritado en su justa medida el hecho de que el día anterior a su fallecimiento, el hijo de la actora recibió atención médica por parte del demandado, Dr. P. A. G. en la guardia del nosocomio demandado. Como tercer agravio sostiene que la jueza de primera instancia tampoco ha valorado en forma adecuada el dictamen del perito médico oficial, cuando señala que el señor Fernández no recibió una adecuada atención médica, y finalmente se queja –como cuarto agravio– de que la jueza de primer grado no haya valorado las presunciones a partir de las cuales debe concluirse que el fallecimiento del hijo de la actora debe necesariamente responder a una deficiente atención médica. Pide costas. Confutan el representante del demandado y el de la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA persiguiendo ambos el mantenimiento de la decisión impugnada. Piden costas. C. Análisis de los agravios: Entrando a la cuestión bajo examen, adviértase que la afirmación del ente sanatorial según la cual la muerte del señor Fernández no reconoce nexo de causalidad con la enfermedad por la que venía siendo tratado, no configura una razón válida para desestimar la pretensión de la accionante. Si bien es cierto que el perito oficial en su dictamen concluyó que la muerte del hijo de la actora no fue consecuencia de la gastritis que le fuera diagnosticada un día antes de la muerte por el médico de guardia J., sin embargo tal aseveración sólo puede ser interpretada en el sentido de que Fernández no murió de gastritis. Ahora bien, siendo irrefutable el hecho de que el hijo de la actora falleció y aun cuando no haya muerto de gastritis, forzoso es indagar si dicho resultado es causalmente atribuible al obrar del servicio que le fue brindado por los demandados, independientemente del diagnóstico de gastritis. Conforme a lo expresado es que la muerte de Fernández obedeció –sin duda alguna– a cierta causa, y en este marco cabe descartar la gastritis como causa eficiente del deceso. Por lo tanto es necesario analizar si la prestación del servicio asistencial brindado por los médicos intervinientes fue idónea en términos de poner a disposición del paciente todos los medios que tuvieron a su alcance a fin de evitar el trágico desenlace. Téngase presente que conforme surge de la demanda, la madre del fallecido expresa que su hijo fue internado en el Hospital Italiano de esta ciudad el día 24/10/97 a fin de ser atendido de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, permaneciendo internado en dicho nosocomio hasta el 3/11/97; el día 11/11/97 es reinternado, dándosele de alta el día 13/11/97 y el 14/11/97 vuelve a ser internado hasta el 18/11/97; que el cuadro clínico de su hijo desmejoraba sin solución de continuidad, a pesar de lo cual los médicos que lo trataban decidieron no volver a internarlo con fundamento en que el agravamiento del cuadro se debía a problemas de psicosomatización, ya que –se afirmaba– se trataba de una persona sana. No obstante ello y frente a la descontrolada degradación de su estado de salud, siguieron las visitas al sanatorio en forma continua. La última de estas consultas fue practicada el día 11/12/97, en que fue atendido en la guardia del Hospital Italiano por el Dr. P. A. J.; el médico insistió en el cuadro de supuesta somatización y ordenó a su hijo a que se levantara de la silla de ruedas porque no tenía nada, negándose a internarlo y enviándolo de regreso a su domicilio. Pocas horas después de dicha consulta, el día 12/12/97, su hijo falleció en su domicilio junto a la suscripta, mientras esperaba la llegada de la ambulancia que lo trasladaría nuevamente al Hospital Italiano, al igual que el día anterior. Conforme tal relato, adviértase la contradicción del diagnóstico del libro de guardia que aparece suscripto por el médico J., quien fuera el que lo atendió en vísperas de su muerte; es decir, discrepancias en cuanto al diagnóstico de psicomatización y el de gastritis, pero quedando claro que dicho médico se negó a internarlo. Ahora bien, cabe advertir que desde el 24/10/97 hasta el 11/12/97 (día anterior a la muerte), el fallecido estuvo permanentemente en atención del personal médico del Hospital Italiano. Queda asimismo acreditado que durante ese lapso estuvo internado tres veces, llamando la atención la frecuencia de las internaciones así como la necesidad de reinternaciones, y que en la consulta de marras fue trasladado desde su domicilio al Hospital en ambulancia, lo que hace lógico concluir que tales circunstancias no concuerdan con un diagnóstico de gastritis. A la hora de analizar la idoneidad de las prestaciones médicas recibidas por Fernández, no es factible soslayar la opinión brindada por el perito médico oficial, ya que sobre el punto emite un juicio determinante. Al respecto expresó: “Al señor Fernández no se le brindó la atención médica y hospitalaria correspondiente, teniendo en cuenta el antecedente de su traumatismo cráneo-encefálico y facial grave” (como consecuencia del accidente). Agrega que “tal como surge de las constancias de autos, era un paciente hipertenso, complicado con dos reinternaciones con epistaxis y hemorragia importantes, con gran deterioro de su salud, sin constar en autos citaciones de control, ni a consultorio ni a domicilio, ya que su estado en todo momento requirió de una asistencia médica y hospitalaria de acuerdo con la gravedad e importancia del traumatismo que sufrió el paciente Fernández”. A partir de las palabras del perito médico oficial concluyo que las prestaciones asistenciales brindadas a Fernández fueron deficientes; ello es de por sí configurativo de la mala praxis médica, en tanto la inidoneidad de la labor de los médicos es prueba de que el paciente no fue atendido conforme las reglas del arte de curar lo indican. El hecho de que Fernández –conforme los dichos del perito médico oficial– haya recibido un servicio médico defectuoso, no puede desconectarse del indeseable final al que arribó el tratamiento. Conforme lo indica el curso ordinario y normal de las cosas, las fallas o deficiencias cometidas en un curso de acción determinado (un tratamiento médico, por ejemplo), se comunicarán –razonablemente– al resultado que de él derive, de forma tal que éste será igualmente defectuoso o deficiente. Sólo es factible desconectar la relación causal que razonablemente debe tratarse entre las deficiencias del tratamiento médico y la muerte del paciente, si la prueba aportada al proceso demostrara la interrupción de dicho vínculo causal. Es así como la demandada debió mostrar de qué manera la muerte del paciente responde causalmente a motivos que nada tienen que ver con la deficiente atención médica recibida. La accionada no ha producido prueba al respecto, lo cual deja incólume la relación causal que lógicamente debe establecerse entre la inidoneidad de las prestaciones médicas brindadas a Fernández y su muerte. Soy de la idea de que respecto de la responsabilidad médica es el accionante quien debe acercar los elementos de convicción demostrativos de la culpa del médico; por lo que cuando digo que la accionada debió demostrar que la muerte del paciente no sobrevino como secuela de las deficiencias detectadas en el tratamiento previo, no se está imponiendo a la demandada el deber de probar su “no culpa”, en tanto tal temperamento importaría una inaceptable inversión del onus probandi, contraria a las directrices que se derivan del art. 1109, CC. El accionante cumplió suficientemente la carga de demostración de la culpa médica y lo hizo en base al dictamen del perito médico oficial, quien detalla las deficiencias de la prestación médica que recibió el accionante por parte de los demandados, y por ello una vez que la culpa médica ha sido acreditada, la accionada debió asumir la responsabilidad de probar que la muerte del paciente no es consecuencia de las deficiencias detectadas en el obrar de los médicos que atendieron a Fernández, es decir, explicar y probar por qué murió Fernández y de qué manera dicha causa de muerte nada tiene que ver con la deficiente atención que se le brindó. En orden a demostrar la trascendencia causal de las deficiencias detectadas en el servicio médico brindado a Fernández, es de suma importancia el hecho de que tan sólo veinticuatro horas antes de su muerte, el actor fue atendido por el demandado P. A. J. en la guardia del nosocomio demandado. La proximidad cronológica entre la muerte y la consulta del día anterior induce a pensar que las causas del deceso debieron estar presentes ya al tiempo en que fue atendido por el precitado médico y que éste no supo comprender la gravedad del cuadro. Si el Dr. J. hubiera advertido el riesgo de muerte en que se encontraba el paciente (riesgo probado por el trágico desenlace producido sólo algunas horas después), debió proceder a su internación, pues en el marco de los cuidados propios de un nosocomio hubiera tenido mejores chances de superar la crisis que en su domicilio, sin atención médica alguna. (Ver Gamarra Jorge, Pérdida de una probabilidad en materia de responsabilidad médica, en Ameal O.J. y Gesualdi D.M) cit. en “Responsabilidad de los profesionales de la salud”, Revista de Derecho de Daños, T. 3, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, p. 185). Habida cuenta de la proximidad cronológica entre la atención médica brindada por J. y la muerte del paciente, los accionados debieron asumir un protagonismo probatorio mayor y demostrar que las causas que motivaron el deceso del presente no se hallaban presentes o eran asintomáticas; en vez de ello, la accionada, en una conducta reprochable, negó que Fernández hubiera consultado al médico de guardia del nosocomio demandado. Esta conducta incrimina a la demandada en los términos del art. 316, 2º párr., CPC. Ello es así por cuanto la accionada no pudo jamás suponer inexistente la consulta de referencia, toda vez que constaba en el libro de guardia que ella misma llevaba. Por lo tanto, no podemos sino concluir que la demandada faltó deliberadamente a la verdad, postulando como cierto un hecho que no pudo en modo alguno ignorar como falso. Esta conducta exhibe ribetes probatorios que deben ser ameritados. El curso ordinario y normal de las cosas nos demuestra, más allá de toda duda, que quien miente lo hace porque la verdad le resultará perjudicial. Así, cuando la demandada intentó ocultar la consulta efectuada por Fernández, veinticuatro horas antes de fallecer, es sin dudas porque tal extremo la perjudicaba. Es decir, que si el hecho de la aludida consulta médica la perjudicaba, es porque no tenía la accionada explicaciones para dar en términos de desconectar causalmente la muerte del paciente de la consulta efectuada horas antes del deceso, lo que permite suponer una deficiente actuación del médico, que no supo interpretar el riesgo de muerte en que se hallaba el paciente. La falta de toda explicación que tienda a justificar la conducta del médico y la deliberada falta a la verdad en que incurrió respecto al punto, no sólo dejan incólume la presunción, sino que la agravan, generando un indicio más en contra de los demandados, conforme el art. del CPC últimamente citado. La doctrina ha sostenido: “El médico de guardia, en tanto asume una obligación genérica de control y permanencia en el servicio, en tanto la dotación de los servicios se ve constreñida por el necesario descanso, asume una posición de garante respecto de los casos que se puedan llegar a presentar durante su servicio; sobre todo en caso de urgencia, en los que deberá brindar al enfermo los primeros cuidados que prudentemente puedan prestarse o que razonablemente se requieran. Abundante jurisprudencia así lo ha determinado. La CSJ de Buenos Aires ha expresado que el campo de la responsabilidad del médico frente al enfermo, y en especial frente al caso de culpa por omisión, la interpretación legal ha llevado a crear el concepto de obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra, sino también la impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos. (Fallo del 20/V/80, LL, 1980 – 729-274) (citado por Antonio Juan Rinessi, en “Responsabilidad del Médico de Guardia”, en Revista de Derecho de Daños. Responsabilidad de los profesionales de la salud, T. 3, ps. 181/182). No se puede dejar de lado el tópico referido a la vinculación causal de la muerte del paciente y las deficiencias e irregularidades verificadas en las diversas atenciones médicas que le precedieron, configura un extremo de eminente raigambre técnico-médica, en tal condición no cabe hesitar que es de aplicación al caso la teoría de la carga dinámica de la prueba; por lo que encontrándose la demandada en mejores condiciones que la parte actora, a ella correspondía –para desvincularse– explicar y probar aquellas cuestiones regidas por las reglas científicas de la medicina; lo que no hizo, y respecto a ello, habiendo la accionada incumplido su responsabilidad probatoria, no cabe desconectar (sino todo lo contrario) que la muerte del hijo de la actora se debió a las irregularidades y deficiencias detectadas en la atención médica que se le brindó a Fernández hasta el día anterior a su deceso. Como fue consignado al comienzo del análisis de los agravios, se dijo que el fallecido Fernández no pudo haber muerto por gastritis, dolencia que se le diagnosticó en el registro de guardia. Coincido en ello, ya que el común de las personas conoce que la gastritis no es una enfermedad mortal, no siendo la causal de la muerte. Lo que ocurrió fue por ello que el Dr. J. realizó un diagnóstico erróneo, quedando configurada a su respecto la mala praxis que se reclama. Alfredo Achával en su libro Responsabilidad Civil del Médico, Ed. Abeledo Perrot, 2ª ed. Ampliada y Actualizada al respecto [señala]: “El diagnóstico debe ser en primer lugar, el resultado de un juicio elaborado luego de obtener la información que dan los síntomas, signos y pruebas elegidas como necesarias para el caso en estudio”. Máxime cuando debieron ser ponderados por el médico todos los antecedentes de la historia clínica del paciente, ya que como señala el propio Achával, “tengo la vida de mi paciente hoy. Si no actúo, mañana puedo tener un cadáver” (ob. cit., p. 85). Así la jurisprudencia ha sostenido: “La jurisprudencia es conteste en afirmar la obligación de seguridad que se halla implícita en la prestación de salud suministrada por los centros de salud, no bastando con suministrar al paciente profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, sino que deben asegurar una prestación médica diligente e idónea, técnicamente irreprochable (arts. 512, 901, 904, 909, 1198 y conc., CC) CCCom S. Isidro, SI, 13/2/03, “Acevedo Sandra c/ Municipalidad de Vicente López y otros s/ Daños y Perjuicios” citado en Revista de Daños mencionada, p. 501. Así también: “La responsabilidad de los sanatorios e instituciones prestatarias de servicios médicos en el caso, por mala praxis médica es de naturaleza objetiva” CCCom. Lomas de Zamora, Sala I, 31/8/00 (“A. E. C. y Otro c/ Policlínico Santamarina y otros” LLBA, 2001, 491. De ello se desprende que independientemente de la responsabilidad del médico, existe también la obligación directa de la entidad hospitalaria o sanatorial (art. 1113, 1ª parte, CC). Por todo lo expuesto, concluyo que la muerte del hijo de la actora fue el desenlace derivado de una deficiente atención médica brindada por los médicos que lo atendieron hasta el día anterior a su deceso. En función de ello corresponde responsabilizar por la muerte de Roberto Gabriel Fernández a los demandados, siendo el Dr. P. A. J. responsable en los términos del art. 512 y 1109, CC y a su vez Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano debe también asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de la muerte de Fernández, con arreglo a lo dispuesto por el art. 1113, 1ª parte, CC ya que los médicos revisten el carácter de dependientes del Hospital Italiano. El riesgo de responsabilidad civil derivado de mala praxis médica se halla cubierto en los presentes por la aseguradora Federación Patronal de Seguros SA, tal como se desprende de las constancias de la causa, motivo por el cual corresponde hacerle extensiva la condena por los daños causados a la actora, en el art. 118, 2º apartado, ley 17418. Conforme a lo resuelto se debe analizar el mérito de los rubros resarcitorios reclamados por la demandante. Reclama bajo la denominación “Lucro Cesante” el pago de la suma de $ 39.324,05, ello sin perjuicio de la mayor o menor suma que resulte de la prueba a rendirse. Como fundamento de su pretensión aduce que en su carácter de hijo, el Sr. Fernández la ayudaba económicamente atento su edad (71 años al momento de presentar la demanda); que percibe una jubilación mínima y que no tiene ninguna otra ayuda económica, agregando también que el Sr. Fernández vivía con ella. A los fines de la cuantificación del rubro en cuestión manifiesta que su hijo tenía un ingreso mensual de $ 527, como empleado de la empresa Expreso Panamericano SRL, razón por la cual generaba al tiempo de su fallecimiento ingresos anuales de $ 6.851 ($ 527 x 13, ya que incluye el SAC). Estimó la actora que el 50% de tales ganancias eran destinados a solventar los gastos de la reclamante, siendo la otra mitad invertida en el consumo personal de Fernández. En función de ello, el ingreso anual de que la actora se vio privada por la muerte de su hijo asciende a la suma de $ 3.425,50. Estima que el período por el cual debe resarcírsela es de 18 años, producto de la diferencia entre la expectativa de vida que se atribuye (85 años) y la edad al momento del accidente (68 años). Concluye que aplicando la fórmula Marshall y según los parámetros estipulados, corresponde se la indemnice por la suma reclamada. En oportunidad de contestar la demanda, los accionados negaron la procedencia del rubro en cuestión, solicitando su rechazo. En realidad, no existe en el caso la aplicación de fórmula alguna, sino más bien

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