<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Paciente con infección posoperatoria. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO. Pautas de juzgamiento. Requisitos. CULPA. Art. 512, CC. PRUEBA. Principios básicos. Carga probatoria. PRUEBA PERICIAL. Valor. No configuración de la responsabilidad. Improcedencia de la demanda. COSTAS. Efectos de la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Art. 140, CPC</bold> </intro><body><page>1– La doctrina más moderna propicia juzgar la responsabilidad de los profesionales a la luz del deber general de obrar con prudencia, diligencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902, CC) que corresponden a las circunstancias de personas, de tiempo y de lugar (art. 512, CC), todo ello dentro del marco de licitud en que tiene que desenvolverse la libertad de no actuar (art. 1071, CC). 2– El punto de partida para juzgar la responsabilidad del médico no está constituido por el análisis de la prestación médica en abstracto o a priori, sino por la constatación objetiva de que ha quedado frustrado en concreto el fin al que esa prestación debió orientarse: restablecer la salud (en sentido amplio) del paciente. Si tal frustración ha acaecido, corresponderá –o no– imputar el daño a la mala prestación, a través del análisis de la relación causal entre el daño y el eventual incumplimiento, situándose en la órbita de la responsabilidad por culpa o negligencia del médico con los alcances que establece el art. 512, CC. 3– Cuando lo que está en tela de juicio es la mala praxis médica deben tenerse en cuenta los siguientes principios básicos: a la actora –que invoca la culpa– incumbe probarla, y la prueba relevante –por la naturaleza de la cuestión– es el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado interviniente. 4– La obligación del facultativo –por su naturaleza– consiste en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que el título acredita y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiera. El médico debe actuar con la prudencia y dedicación propias de su profesión y especialidad, esperándose de su intervención no el resultado salud –porque esto no lo puede asegurar– pero sí una diligencia y abocación acordes al estado del paciente, al desarrollo de la ciencia y de los medios con que cuenta y una experiencia que le impida –no mediando razones imperiosas: de vida o muerte– realizar intervenciones inconsultas o suministrar medicamentos que no guardan probada y estrecha relación con la afección del paciente. 5– Para la configuración de la responsabilidad profesional –aquella en la que incurre el que ejerce una profesión–, se requieren de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Es decir, debe existir la necesaria provocación de un daño, por cuanto sin ese perjuicio, el mero incumplimiento obligacional resulta jurídicamente irrelevante. Además, la existencia de la relación causal está necesariamente vinculada a la imputación que se hace al autor de las consecuencias de su hecho (arts. 901 y ss, CC) y es, necesariamente, cuestión previa a la determinación de la culpabilidad. 6– Cuando alguien imputa al médico su negligente desempeño o atención, soporta la carga de probar no sólo el daño que ha padecido o padece sino la culpa de aquél, la mala praxis en cuanto ha sido causa de ese daño –factor de atribución de su responsabilidad–. Empero, la posición procesal del demandado no es pasiva sino que el médico accionado carga con el deber de aportar los elementos necesarios que hacen a su descargo. Se acepte o no el principio de la distribución dinámica de las cargas probatorias, lo que no es aceptable es propiciar una suerte de inversión de la carga de probar cuando se imputa responsabilidad al profesional, aun cuando cada parte debe colaborar con la actividad probatoria y allegar los elementos de convicción que está en mejores condiciones de aportar al proceso. 7– Para el juzgador son de valor relevante tanto la pericia médica producida como la información que resulta de la historia clínica. En cuanto a la pericia, la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre el dictamen del perito en cuestiones que atañen a su incumbencia técnica, máxime cuando tal opinión carece de fundamentos técnicos y no tienen entidad suficiente para enervar los fundamentos del dictamen. Aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste, para apartarse de sus conclusiones, debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo con los hechos comprobados de la causa, reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado. 8– En el <italic>sub lite</italic>, no se ha configurado un caso de mala praxis, habida cuenta que –por su naturaleza– la obligación del facultativo consiste en poner al servicio del paciente el caudal de conocimientos científicos que el título acredita y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiera, resultando fuera de discusión el hecho de no configurarse impericia o negligencia ante la sola aparición del daño. Por otra parte, todo tratamiento médico cuenta con un margen de imprevisibilidad –lo que se denomina "álea"–; de modo tal que, aun tomando todos los recaudos necesarios, por diferentes motivos el resultado puede no ser el buscado, circunstancia que no siempre es reprochable al facultativo. 9– La apreciación de la responsabilidad médica debe efectuarse con suma prudencia y moderación, valorándose la índole de la profesión, su carácter algo conjetural y los riesgos que su ejercicio supone en el estado actual de dicha ciencia. Ello en virtud de que se trata de una rama del saber en la que predomina la materia opinable e impera el principio de discrecionalidad; por lo que basta con que hubiese sido discutible u opinable el procedimiento elegido, para que quede descartada toda idea de culpa o negligencia por parte del profesional que se inclinó por uno de los sistemas posibles. La gran circunspección con que se debe juzgar a los profesionales de la medicina obliga a no condenarlos sino en caso de culpa evidente, evidencia que en general está en relación directa con su gravedad. 10– En autos, el accionante –a través de sus agravios– intenta desvirtuar las precisas y concordantes conclusiones periciales por medio de indicios y presunciones que –bajo su óptica– señalarían la existencia de mala praxis médica. Pretende apartarse de elementos objetivos de la causa (historia clínica, pericia médica, etc.) con simples indicios y presunciones que no logran mínimamente rebatir los argumentos de la iudicante. Las impugnaciones a la pericia médica efectuadas por el actor no evidencian desacierto o inexactitud de las conclusiones contenidas en el pronunciamiento, pues no aportan elementos científicos con entidad suficiente para desvirtuarlas, ya que el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe. La sana crítica aconseja aceptar las conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor. 11– Respecto a la queja referida a las costas, toda vez que al actor se le concedió el beneficio de litigar sin gastos, es conducente destacar que si bien el art. 140, CPC, establece que quien tenga acordado el beneficio no deberá abonar los honorarios correspondientes a la contraparte hasta que mejore de fortuna; esto no significa que el juez no tenga obligación de imponer costas y regular los honorarios correspondientes, sino que será su ejecución la que quedará supeditada a las reglas de dicho artículo. <italic>16970 – C1a. CC Cba. 23/8/07. Sentencia Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 10ª. CC Cba. “Leaniz Miguel Ángel c/ Beyot Amílcar y otros – Ordinario – Daños y Perj.- Mala Praxis”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 21 de agosto de 2007 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor<bold> Julio C. Sánchez Torres </bold>dijo: 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación de la parte actora en contra de la sentencia Nº 419 dictada el 26/10/05 que resolvía: “...I) Rechazar la demanda deducida por Miguel Ángel Leaniz en contra de Amílcar Beyot, Florencio Segura y Clínica Sucre Centro de Cuidados Coronarios SRL, con costas...”, el cual es concedido a fs.586 vta. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, la quejosa expresa agravios a fs. 610 /623 manifestando que la sentencia dictada por la Inferior le agravia en tanto y en cuanto rechaza la demanda con imposición de costas a su parte. Advera el recurrente –luego de una transcripción textual del decisorio objetado– que no fue acreditado por parte de los demandados haber dado al paciente un tratamiento acorde a las condiciones que reconocen expresamente exacerbarían los gérmenes que aquél podría portar por habitar en el campo, circunstancia que era conocida y que se encuentra acreditada, por lo que la posible existencia de sthafilo(co)cus epidermis, que es un germen saprofito que habita en la piel del Sr. Leaniz y que es común en las personas que viven en el campo, en situaciones anormales como puede ser una cirugía pueden exacerbarse y aumentar su actividad frente a la disminución de las defensas del paciente; motivo por el cual, si los demandados sabían que el actor era un portador potencial de un germen, que iba a ser sometido a una situación anormal (cirugía) y que se encontraba debilitado por consumo de medicamentos, debieron realizar un tratamiento específico por las características especiales como las mencionadas; en cambio y así lo hacen notar los accionados, peritos y testigos, dieron un tratamiento normal para un caso que sabían, y así lo dijeron, que no era normal. Si el enfermo está disminuido en sus defensas y se hace el tratamiento correcto, la infección habitualmente no aparece. Ésta es sensible a la cefalosporina –droga que los accionados admiten haber administrado al paciente–, por lo que le fue ordenada en forma insuficiente o bien no le fue administrada; concluye el quejoso que dicha circunstancia configura un defecto de conducta o de voluntad en los galenos. Sigue diciendo que la sentenciante, al analizar el informe del perito de control de su parte, expresa: “El dictamen médico oficial es impugnado por la parte actora, cuyo perito de control Dr. Luis Alberto Frávega presenta informe en disidencia, sobre cuya base en definitiva se desarrollan las impugnaciones en oportunidad de alegar. En dicho dictamen básicamente se censura la omisión de indicar las características de la cicatriz (ancho y profundidad de la misma) y el hecho de que se encuentra ocupada por tejido fibroso que para cicatrizar puede provocar la compresión de raíces nerviosas. Que el perito oficial hace constar que los reflejos aquilianos y plantales no se encuentran presentes y en el rotuliano hay una hiporreflexia, lo cual refleja compromiso de raíces nerviosas”. La iudicante –dice el quejoso– en dicha apreciación pretende hacer pasar como una cuestión intrascendente la omisión del perito oficial de indicar las características de la cicatriz, cuando de lo que se trata es de un paciente que soportó seis debridamientos y eliminación de tejido muscular en cinco días y que debido a la cicatriz queloide, pérdida de la funcionalidad muscular por pérdida de masa emergente de la fibrosis producida por la necrosis y recesión quirúrgica de parte de la masa muscular, le produjo la incapacidad motivo del otorgamiento de la jubilación por invalidez. Con relación al daño físico y moral es más que ilustrativo el dictamen de la junta médica que lo aconsejó, el que para no abundar peticiona se lo tenga como parte integrante de esta expresión de agravios. En lo relativo al daño moral, es contundente el dictamen de la experta a fs. 384 y ss; no obstante ello y pese al desconocimiento que sobre la materia específica tiene la Inferior, contaba con otros elementos de prueba arrimados a la causa, los cuales no sólo no valoró sino que se apartó de dichas conclusiones sin tener razón fundada para hacerlo. En el caso, el perito contraloreador de la demandada se ha limitado a disentir con el dictamen oficial, sin arrimar a juicio fundamentos demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o las máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la confusión acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Concluye que si se obviara que los gérmenes de la infección pertenecían a una flora mixta, ignorando la existencia de anaerobios, sólo por una presunción del Dr. Bergoglio, ya que no existen pruebas de laboratorio que lo corrobore, y que quedara establecido que la infección se produjo por sthafilo(co)cus epidermis y que la misma es prevenible si se realiza el tratamiento adecuado –y los demandados no son culpables–, sólo queda expresar que el actor es el culpable por no saber que por habitar en el campo tiene la posibilidad de portar un germen saprofito que habita en su piel, que en situaciones anormales como puede ser una cirugía pueden exacerbarse y aumentar su actividad frente a la disminución de las defensas, o por alto consumo de remedios para paliar el dolor y que la úlcera péptica es una señal de ello, por lo que es responsable de su propia incapacidad. A mayor abundamiento expresa que al consultorio del demandado concurrió un hombre de campo de bajo nivel intelectual, un paciente normal que lo único que manifestaba era dolor por su problema de columna y su imposibilidad de trabajar (y que tenía dolores de estómago); luego de la cirugía era una persona que casi no podía caminar, estaba muy dolorido, había perdido peso, había una suerte de desmejoramiento en su estado general, no podía caminar, para hacerlo se apoyaba en su esposa, a lo que debe agregarse el informe psiquiátrico y el de la junta médica de la Caja de Jubilaciones que son los sustentos de la acción incoada por el Sr. Leaniz en contra de los demandados. Se agravia también por las costas, toda vez que al actor, mediante auto Nº 464 del 5/7/04, se le concedió el beneficio de litigar sin gastos conforme lo dispuesto por el art 107, CPC. Pide en definitiva se haga lugar al recurso articulado, con costas a la contraria. 3. A fs. 625/628 contestan los agravios vertidos por la actora los demandados Amílcar Beyot y Florencio Segura, peticionando su rechazo con costas. 4. Corrido traslado para que exprese agravios la codemandada Clínica Sucre Centro de Cuidados Coronarios SRL, ésta lo evacua a fs. 630/632 mediante su apoderado Dr. Jorge A. Jalil, solicitando el rechazo del recurso articulado por el actor con costas; conforme los hechos y el derecho allí invocados y a los que me remito en honor a la brevedad. 5. A fs. 635 vta. se le da por decaído el derecho dejado de usar por la citada en garantía al no evacuar en término el traslado corrido. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 6. Previo a ingresar al análisis de la cuestión y concerniente a la atribución de responsabilidad, es conveniente destacar que la doctrina más moderna propicia juzgar la responsabilidad de los profesionales a la luz del deber general de obrar con prudencia, diligencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902, CC) que corresponden a las circunstancias de personas, de tiempo y de lugar (art. 512, CC), todo ello dentro del marco de licitud en que tiene que desenvolverse la libertad de no actuar (art. 1071, CC). (Goldenberg, I., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2ª ed., Bs.As., LL, 2000, p. 161, ap. 58; Borda G., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, 3ª ed, Bs. As, Abeledo Perrot, t. II, n° 1310; Bustamante Alsina, J., Responsabilidad del médico por omisión de asistencia, Bs. As, LL, 1980-A, p. 408; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1998, t. I, p. 64 y ss.). En el plano fáctico, el punto de partida no está constituido por el análisis de la prestación médica en abstracto o a priori, sino por la constatación objetiva de que ha quedado frustrado en concreto el fin al que esa prestación debió orientarse: restablecer la salud (en sentido amplio) del paciente. Si tal frustración ha acaecido, corresponderá –o no– imputar el daño a la mala prestación médica a través del análisis de la relación causal entre el daño y el eventual incumplimiento de la prestación. En este plano, pues, hemos de situarnos en la estricta órbita de la responsabilidad por culpa o negligencia del médico con los alcances que establece el art. 512, CC; así, cuando lo que está en tela de juicio es la mala praxis médica, deben tenerse en cuenta los siguientes principios básicos: a) a la actora, que invoca la culpa, incumbe probarla, y b) por la naturaleza de la cuestión, la prueba relevante es el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado interviniente. Asimismo, no habiendo reglamentado nuestro Código Civil la responsabilidad médica en forma autónoma o diferenciada de la culpa en común, son aplicables para su ocurrencia, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la demostración de su existencia a saber: el hecho antijurídico del agente, el daño, el nexo causal entre éste y la consecuencia y los factores de imputabilidad o atribución legal de la responsabilidad (Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad civil, 2ª edición, Bs. As., Abeledo Perrot, 1980, p. 86). La obligación del facultativo –por su naturaleza– consiste en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que el título acredita y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiera. El médico debe actuar con la prudencia y dedicación propia de su profesión y especialidad, esperándose de su intervención no el resultado salud –porque esto no lo puede asegurar– pero sí una diligencia y abocación acordes al estado del paciente, al desarrollo de la ciencia y de los medios con que cuenta en su tiempo y en su lugar y una experiencia que le impida –no mediando razones imperiosas: de vida o muerte– realizar intervenciones inconsultas o suministrar medicamentos que no guardan probada y estrecha relación con la afección del paciente. La responsabilidad profesional aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los derechos especiales que ésta le impone, para su configuración requiere de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (SCJ Bs. As., Ac. 40.667, S. del 6/8/89), de donde resulta que, a la obligación de tener acreditada la culpa del médico, ha de seguirse una mayor responsabilidad derivada, precisamente, del deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" (CCC Mar del Plata, Sala 2, del 7/11/95 "A. de C. B. c/ Hospital Español de Mar del Plata", vid. JA, 29/5/96, Nº 5987 -LLBA, 1996-195). 7 Siguiendo estos lineamientos, como he señalado, para que se configure responsabilidad debe existir la necesaria provocación de un daño, por cuanto sin ese perjuicio, el mero incumplimiento obligacional resulta jurídicamente irrelevante (Highton, Elena I., Prueba del daño por mala praxis médica, Revista de Derecho de Daños, nº 5, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1999, p. 75; Costa, E., El incumplimiento de la obligación asistencial como "causa" de la responsabilidad médica, ED, 154-927; Trigo Represas, F., El carácter conjetural de la medicina y la configuración de la mala praxis médica, LL, 1997-C, 590.). La existencia de la relación causal está necesariamente vinculada a la imputación que se hace al autor de las consecuencias de su hecho (arg. arts. 901 y ss., CC) y es, necesariamente, cuestión previa a la determinación de la culpabilidad (Brebbia, R., La relación de causalidad en el derecho civil, Rosario, Juris, 1973, N° 6; Goldenberg, I., ob. cit, p. 39 y ss, apartado 17). Probada la relación causal, cuando alguien imputa al médico su negligente desempeño o atención, soporta la carga de probar no sólo el daño que ha padecido o padece sino la culpa de aquél, la mala praxis en cuanto ha sido causa de ese daño, el factor de atribución de su responsabilidad. Es decir, la carga probatoria corresponde a quien la invoca, con mayor razón si quien pretende una reparación se basa específicamente en el mal desempeño del facultativo (JA, 2000-I-187, secc. Indice N° 44). Pero se coincide también en que la posición procesal del demandado no es pasiva, sino que el médico accionado carga con el deber de aportar los elementos necesarios que hacen a su descargo. Se acepte o no el principio de la distribución dinámica de las cargas probatorias, lo que no es aceptable es propiciar una suerte de inversión de la carga de probar cuando se imputa responsabilidad al profesional, aun cuando cada parte debe colaborar con la actividad probatoria y allegar los elementos de convicción que está en mejores condiciones de aportar al proceso (Falcón, E., Tratado de la prueba, Bs. As., Astrea, 2003, t. I, p. 275, apartado 81-ñ). En este sentido, tanto la pericia médica producida como la información que resulta de la historia clínica, son de relevante valor para el juzgador. En cuanto hace a la pericia, la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre el dictamen del perito en cuestiones que atañen a su incumbencia técnica, máxime cuando tal opinión carece de fundamentos técnicos y no tienen entidad suficiente para enervar los fundamentos del dictamen. Téngase presente que aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo con los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado (Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo Perrot, t. IV, p. 720). Aunque las reglas de la sana crítica permiten establecer cuándo el examen pericial debe ser estimado o dejado de lado por el tribunal, a los jueces les está vedado sustituir la opinión de los peritos por sus propios conocimientos técnicos, artísticos o científicos o rechazar la pericia correctamente fundada a la que no cabe oponer pruebas de igual o mejor fuerza de convicción. Cualquiera que sean los conocimientos que pueda tener el juez, éste no puede actuar como perito (Falcón, E., ob cit, t. 2, p. 85, apartado 429; Palacio, L., La prueba en el proceso penal, Bs. As., Abeledo Perrot, 2000, p. 152). 8. Ahora bien, de una atenta lectura del escrito recursivo se observa que el agravio del actor al cuestionar el decisorio de la anterior instancia se fundamenta en que la iudex <italic>a quo</italic> rechazó la existencia de mala praxis omitiendo ameritar las pruebas que –bajo su óptica– desvirtuarían las conclusiones a las cuales arribó aquella, fundadas en la pericia médica de su parte –en disidencia con la oficial– obrante en la causa y en la historia clínica. Sentado lo expuesto y teniendo en cuenta que es regla conocida que los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones que a su juicio no sean decisivas, tampoco a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que se estimen conducentes para fundar sus decisiones (Fallos CS, 306:2471, 272:225, 276:132, entre otros) y luego de un análisis acabado de las constancias de la causa, coincido con lo expresado por la sentenciante de la instancia prístina, en cuanto que en el sublite no se ha configurado un caso de mala praxis, habida cuenta que, por su naturaleza, la obligación del facultativo consiste en poner al servicio del paciente el caudal de conocimientos científicos que el título acredita y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiera, resultando fuera de discusión el hecho de no configurarse impericia o negligencia ante la sola aparición del daño. Por otra parte, sabido es que todo tratamiento médico cuenta con un margen de imprevisibilidad, lo que tradicionalmente se denomina "álea"; de modo tal que aun tomando todos los recaudos necesarios, por diferentes motivos el resultado puede no ser el buscado, circunstancia que no siempre es reprochable al facultativo. En este sentido, la apreciación de la responsabilidad médica debe efectuarse con suma prudencia y moderación, valorándose: la índole de la profesión, su carácter algo conjetural y los riesgos que su ejercicio supone en el estado actual de dicha ciencia, ya que se trata de una rama del saber en la que predomina la materia opinable e impera el principio de discrecionalidad; bastando por ello que hubiese sido discutible u opinable el procedimiento elegido para que quede descartada toda idea de culpa o negligencia por parte del profesional que se inclinó por uno de los sistemas posibles. En suma, que la gran circunspección con que se debe juzgar a los profesionales de la medicina obliga a no condenarlos sino en caso de culpa evidente de los mismos, evidencia que en general está en relación directa con su gravedad. 9. En el <italic>sublite</italic>, quedó suficientemente acreditado que el actor “…previo a la cirugía que se le efectuó en la Clínica Sucre, era portador crónico de una patología de columna lumbar, en un todo de acuerdo con la evolución prolongada de sus síntomas que, según refiere el actor, fueron incrementándose a través del tiempo que transcurría y a las consultas realizadas previamente a los facultativos de Río Cuarto. Se desconoce por no haber sido presentados, los elementos de estudio y diagnóstico efectuado en aquella ocasión (Río Cuarto)…La cirugía efectuada en la Clínica Sucre con fecha 31/8/93, con diagnóstico hernia de Disco L 4 y estenosis del canal raquídeo lumbar realizada por el Dr. Beyot Amílcar y ayudantes, se realizó según el arte y la técnica que exige la cirugía ortopédica, según historia clínica de internación y cirugía de la citada clínica que obra en autos. El paciente padeció una infección importante postoperatoria o infección de tejidos blandos aislándose en el cultivo correspondiente a microbios del género Sthafilococus Epidermis –que pertenece a la flora habitual de la piel–…Se realizó la antibioticoterapia preventiva indicada en todas las cirugías traumatológicas y ortopédicas, administradas intraoperatoriamente y mantenida por 48 horas… Debo manifestar que, de acuerdo con la evaluación médico legal y elementos complementarios estudiados, es mi opinión que la actual incapacidad del actor no es secuela de la intervención quirúrgica realizada al paciente…”. Fundamentalmente, el accionante a través de sus agravios intenta desvirtuar las precisas y concordantes conclusiones periciales, por medio de indicios y presunciones que –bajo su óptica– señalarían la existencia de mala praxis médica. Es decir, pretende apartarse de elementos objetivos de la causa (historia clínica, pericia médica, etc.) con simples indicios y presunciones que no logran mínimamente rebatir los argumentos de la iudicante. Resulta, pues, que todas las impugnaciones a la pericia médica efectuadas por el actor y las quejas en esta instancia no evidencian desacierto o inexactitud de las conclusiones contenidas en el pronunciamiento, pues no aportan elementos científicos con entidad suficiente para desvirtuarlas, ya que el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe; la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor. Sobre la base de estos razonamientos y luego de un análisis exhaustivo de los antecedentes del caso, coincido con la sentenciante, por lo que la sentencia opugnada es justa y debe ser confirmada. 10. En virtud de lo expuesto, la juzgadora no se apartó de los términos de la litis, sino que, por el contrario, el decisorio se ha ajustado a lo que las partes en la etapa procesal oportuna demandaron y resistieron, y sobre lo que giró el debate con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio para ambas, por lo que no se configuran entonces los vicios invocados por el recurrente, debiendo confirmar lo decidido. 11. La última queja es la referida a las costas, toda vez que mediante auto Nº 464 del 5/7/04, se le concedió el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo dispuesto por el art 107, CPC. En orden a este tópico, es conducente destacar que si bien es cierto que el art. 140, CPC, establece que quien tenga acordado el beneficio no deberá abonar los honorarios correspondientes a la contraparte hasta que mejore de fortuna, esto no significa que el juez no tenga obligación de imponer costas y regular los honorarios correspondientes, sino que será su ejecución la que quedará supeditada a las reglas de dicho artículo. “El beneficio de litigar sin gastos libera al que lo ha obtenido de la imposición de costas mientras subsistan las condiciones bajo las cuales es otorgado, pero no torna abstracta la cuestión relativa a la responsabilidad por las costas que los jueces deben decir en todo caso y con prescindencia de su exigibilidad en la situación concreta” (Zalazar, C., Beneficio de litigar sin gastos, Córdoba, Alveroni, 2004, p.118); motivo por el cual la queja articulada deviene inadmisible, debiendo confirmarse lo resuelto en la anterior instancia. El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos emitidos SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación articulado por el actor, confirmando el decisorio atacado en todo aquello que ha sido materia de agravio. Imponer las costas de esta sede al accionante (art. 130, CPC). <italic>Julio C. Sánchez Torres – Mario Sársfield Novillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>