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MAGISTRADOS

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AMPARO. PER SALTUM. Justificación. Traslado de jueces. Pretensión de definitividad de los cargos. Rechazo. Traslado y Nombramiento: diferencias. Acordadas 4/2018 y 7/2018. Interpretación. Precedentes de la Corte: Inexistencia de traslados definitivos o alternativas al concurso. Artículo 99 inc. 4°, 2ºpárr., CONSTITUCIÓN NACIONAL: Sistema único de designación de jueces. Permanencia de funciones de los jueces trasladados hasta que se dirima la cobertura de cargos vacantes. Resolución 183/2020. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA: Convalidación de procedimiento diferente al previsto en la CN. INCONSTITUCIONALIDAD. Congreso de la Nación: Exhortación para el dictado de ley que reglamente el traslado de magistrados judiciales. Voto concurrente Dra. Highton: Trasformación del tribunal por ley del Congreso: Traslados regulares y definitivos. Disidencia Dr. Rosenkrantz: Cumplimiento de pautas constitucionales y reglamentarias vigentes al momento del traslado: Art. 110, CN. GARANTÍA DE INAMOVILIDAD Relación de causa
En el caso, los doctores Pablo Daniel Bertuzzi y Leopoldo Oscar Bruglia, por derecho propio, promovieron acción de amparo contra el Estado Nacional –Consejo de la Magistratura de la Nación– a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 183/2020 del Plenario de dicho órgano y se declare «el carácter definitivo de los cargos» que ocupan en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad. En virtud del mencionado acto la demandada declaró que en los traslados de los actores, «el Poder Ejecutivo de la Nación no ha completado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional», lo cual resolvió también comunicar al Poder Ejecutivo (artículo 1° de la resolución 183/2020). En lo central, los actores sostuvieron que tal declaración contenida en la resolución 183/2020 del Consejo –y el procedimiento que de ella resulta– afecta las garantías que asegura el artículo 110 de la Constitución Nacional, esto es, la inamovilidad y la estabilidad en sus cargos como magistrados de los tribunales inferiores de la Nación. Para contextualizar su acción de amparo, los actores reseñaron su proceso de designación. Así, recordaron que en 1993 el doctor Bruglia, previo acuerdo del Senado de la Nación, fue designado juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de la Capital Federal, y que en 2018 el Poder Ejecutivo Nacional lo trasladó a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, previa conformidad del Consejo de la Magistratura y a instancias de su propia solicitud (cf. decretos 1889/1993 y 278/2018). A su vez, también recordaron que en 2008 el doctor Bertuzzi, previo concurso ante el Consejo de la Magistratura y acuerdo del Senado de la Nación, fue designado juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata; que luego en 2010 el Poder Ejecutivo Nacional lo trasladó al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de la Capital Federal, previa conformidad del Consejo de la Magistratura y a instancias de su propio pedido; y que, finalmente, en 2018 el Poder Ejecutivo Nacional nuevamente lo trasladó, esta vez, a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, también previa conformidad del Consejo de la Magistratura y a instancias de su propia solicitud (cf. decretos 2040/08, 438/10 y 835/18). Para fundar su amparo, los actores afirmaron que lo decidido por el Consejo de la Magistratura en la resolución 183/20 implicó la revisión de lo dispuesto en los decretos 835/18 y 278/18 mediante los cuales se los había trasladado a los cargos que actualmente ocupan en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la misma ciudad. Sustentaron que el acto impugnado importaba un pedido de la demandada al Poder Ejecutivo y al Senado de la Nación para que revisaran sus designaciones en la cámara en la que se desempeñan –según entienden– con carácter definitivo, contrariando de ese modo las garantías constitucionales de legalidad, división de poderes e inamovilidad en el cargo en su calidad de jueces. En conclusión, insisten en que el «traslado equivale a una designación definitiva en el cargo del nuevo tribunal que ocupa[n]» y solicitan que así sean declarados sus nombramientos en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Que la jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo. El fundamento de la decisión sostuvo que la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema permite afirmar que en la actualidad «no caben dudas de que, en principio, el nombramiento como juez refiere a un cargo determinado y se obtiene a través de un procedimiento complejo en el que intervienen el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación. Ello responde tanto al adecuado balance que establece la Constitución como a la necesidad de asegurar la independencia de los magistrados y los derechos de los justiciables». Por esta razón, entendió que la admisión de traslados es excepcional y de interpretación restrictiva y que no se encontraba adecuadamente cumplido el requisito atinente a que el traslado implique desempeñar funciones de la misma jerarquía. Si bien los jueces federales de tribunales orales exhiben categoría de «juez de cámara», la tarea desempeñada en ellos es esencialmente distinta, y su función dentro del proceso penal difiere claramente, tanto en su naturaleza como en relación con el momento de su intervención. Por ello, entendió que el accionar de la demandada no exhibe la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requerida para la procedencia de la acción de amparo pretendida. Que, contra esa decisión, los actores interpusieron un recurso extraordinario por salto de instancia (art. 257 bis y ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Solicitan que «se revoque por contrario imperio la sentencia recurrida, declarando expresamente que [sus] traslados a la Sala I de la Cámara Federal Criminal y Correccional de la Capital Federal resultan definitivos». Invocan como fundamento las acordadas 4 y 7 de 2018 de esta Corte Suprema y señalan que este caso trasciende la situación de los suscriptos, «y afecta a todos los magistrados y los justiciables». Solicitan un pronunciamiento a fin de «evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior». Como conclusión de lo expuesto, solicitaron a esta Corte que se declarara expresamente que sus traslados a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta capital «resultan definitivos». Que este Tribunal declaró admisible el mencionado recurso, con efecto suspensivo únicamente respecto a la sentencia recurrida (arts. 257 bis y 257 ter 3° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El argumento relativo a los actores consistió en que había un riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho de un acceso efectivo a justicia. El fundamento en relación con la gravedad institucional consistió en que el planteo constitucional excedía el mero interés de las partes y atañía al de la comunidad, desde que involucraba de modo directo a los procedimientos constitucionales que regulaban el traslado de jueces federales y la integración de tribunales de dicha naturaleza, aspectos estos regidos por disposiciones inspiradas en móviles superiores de elevada política institucional que se sustentaban en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial, en miras a la satisfacción de la garantía del «juez natural» (considerando 6° del pronunciamiento referido). Que el Consejo de la Magistratura de la Nación, al contestar el traslado conferido, sostiene la improcedencia de la vía intentada con fundamento en que, a su entender, el acto impugnado carece de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta alegada. Invocan la constitucionalidad de su resolución porque se encuentra dentro de su marco de competencias. En cuanto al fondo del planteo articulado, señala que los traslados de los recurrentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal no cumplieron con los requisitos establecidos por la Constitución Nacional, esto es, la participación de todos los órganos políticos de control que hacen al mecanismo de designación compleja de jueces y erradicaron, además, la participación de la ciudadanía en el aludido proceso de selección. Agrega que tampoco cumplieron con las pautas consagradas en las acordadas 4 y 7 del año 2018 de la Corte Suprema, ni con las exigencias del reglamento entonces vigente (resolución 155/00, art. 1°, apartado b) vinculadas al procedimiento y validez de los traslados de los jueces que, según entiende, establecían la necesidad de que la vacante a la que se solicita el traslado, además de corresponder a la misma jurisdicción y tener la misma competencia en razón de la materia y grado que ocupa el juez solicitante, debe atender a la identidad de la función a la que se pide el pase. Argumenta que la resolución impugnada se ha limitado a «declarar» que el procedimiento constitucional complejo de designación no se encontraba completo en los traslados de diez magistrados individualizados en el punto dispositivo 1°, por lo que no ha adoptado temperamento alguno respecto de la continuidad de los magistrados citados, ni produjo efectos inmediatos ni definitivos sobre la situación de los actores, de lo que desprende la falta de agravio concreto así como la ausencia de afectación a la cosa juzgada administrativa. Que, con posterioridad, el señor Procurador General de la Nación interino emitió su dictamen en el sentido de admitir el recurso interpuesto y revocar la decisión apelada. Afirmó que el acto cuestionado no había sido una mera recomendación sino el inicio de una serie concatenada de actuaciones que llevó de manera obligada al Poder Ejecutivo y al Senado a revisar los actos de traslado de los jueces demandantes y que concluyó en su revocación. El dictamen señaló que el Consejo de la Magistratura, desde que fue instaurado, contempló a nivel reglamentario el traslado de jueces con carácter permanente, institución que –por lo demás– se utilizó desde mucho antes; efectuó un pormenorizado desarrollo argumental sobre los distintos criterios que adoptó en materia reglamentaria atinente al traslado de jueces a lo largo del tiempo, para concluir que correspondía revocar la decisión impugnada desde que dicho Consejo revisó lo actuado con anterioridad por el mismo cuerpo –con otra integración– y, a partir de una nueva interpretación del alcance de los requisitos que permiten el traslado de jueces, declaró irregular lo que antes había considerado conforme a derecho. Recordó que las condiciones exigidas para la procedencia de los traslados de los jueces fueron variando. Desde un criterio sumamente restrictivo mediante la resolución 78/99, a uno menos exigente previsto en la resolución 155/00 –que regía al tiempo de tramitarse las solicitudes de traslados aquí cuestionados–, hasta la actual resolución 270/19 que, al hacer mérito de la conducta adoptada hasta entonces por el Consejo en esta materia, entendió necesario sentar nuevos criterios para atender las solicitudes respectivas en la inteligencia de insistir en el carácter restrictivo que cabía asignar al instituto, habida cuenta de que el traslado representaba en última instancia «una designación definitiva» (conf. considerando 10 de la citada resolución 270/19). Aclaró que lo expresado no implicaba desconocer la facultad del citado Consejo de cambiar a su discreción los reglamentos en materia de traslado o incluso la interpretación que hiciera de ellos con efecto inmediato; pero que tal atribución no autorizaba a revisar con carácter retroactivo decisiones ya adoptadas. En su caso, la nueva interpretación de lo dispuesto en sus propios reglamentos que subyacía en la resolución 183/20 –que lucía, a su criterio, igualmente posible, especialmente en atención al texto del nuevo reglamento de traslado– solo podía ser aplicada hacia el futuro.

Doctrina del fallo
1- En el caso, el Tribunal tiene que expedirse sobre la resolución CM 183/2020. Los actores promovieron la acción contra el Consejo de la Magistratura de la Nación, autor del decisorio de mención, y por ello no han sido citados al proceso el Honorable Senado de la Nación ni el Poder Ejecutivo Nacional, que realizaron actos posteriores a la resolución cuestionada por los amparistas. Dentro de los límites que establecen el objeto procesal y la parte demandada por los actores, debe resolverse este caso. A tal efecto, la Corte debe examinar la juridicidad de las normas que afecten «la constitución legal misma de los tribunales federales, indispensable para fallar las causas» conforme a la pauta jerárquica que establece la Constitución Nacional (CN) en la primera parte de su art. 31. Este sistema –basado en la pirámide jurídica que parte de la CN, los tratados internacionales, y las leyes federales– se completa con los precedentes de la Corte Suprema, y, finalmente, con las decisiones de superintendencia y los reglamentos del Consejo de la Magistratura. Sin embargo, este sistema coherente de interpretación, históricamente repetido como criterio por la Corte por aplicación del señalado art. 31 y 75, incs. 22 y 24, CN, es el que han ignorado las partes de este proceso. (Del fallo de la Corte).

2- Debido a la relevancia de las cuestiones involucradas en la presente causa, la Corte las aborda en el siguiente orden: a) estatus constitucional de los magistrados recurrentes; y b) contexto de gravedad institucional dentro del cual se inserta la situación de los recurrentes y deber constitucional de resolverla con seguimiento de los principios constitucionales de juridicidad e igualdad, asegurando la continuidad y el recto funcionamiento del servicio de justicia. (Del fallo de la Corte).

3- Con respecto al estatus constitucional de los recurrentes, la primera cuestión constitucional a decidir es la calificación jurídica de los traslados de jueces federales, ya que los recurrentes solicitan que se declare su carácter definitivo, criterio que no solo confronta con el del Consejo de la Magistratura sino que ha sido rechazado por la judicatura de primera instancia. Corresponde por lo tanto analizar las acordadas 4/2018 y 7/2018 para deducir si es posible extraer de su texto, o de su interpretación, la conclusión que sostienen los recurrentes. Así, la acordada 4/2018, voto de la mayoría, dispuso en su art. 3º, que no correspondía habilitar un Tribunal Oral en lo Criminal Federal, que había sido creado por la ley 27307 mediante el mecanismo de transformación de un Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal. En ningún momento este decisorio asignó carácter definitivo a los traslados; en realidad sostuvo lo contrario. Al decidir de este modo, el voto mayoritario de la acordada de marras: a) evitó la conversión –temporaria o definitiva, para el caso es lo mismo– de jueces nacionales ordinarios en jueces federales, es decir el nombramiento de jueces ‘por salto de fuero’. (Del fallo de la Corte).

4- Entre otros tantos párrafos, el siguiente, extraído del considerando 15, es contundente: «la Constitución Nacional establece en el artículo 99 inc. 4°, segundo párrafo, un único mecanismo para el nombramiento de los jueces federales: el presidente de la Nación los nombra ‘en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública'». (Del fallo de la Corte).

5- Tampoco se afirmó el carácter definitivo de un traslado en la acordada 7/2018. En la misma, el Tribunal, también en el ejercicio de atribuciones no jurisdiccionales, debió resolver, puntualmente, cuáles eran los recaudos para que un traslado pudiera ser considerado válido como tal. La acordada de marras evitó que magistrados capacitados para actuar frente a hipótesis concretas regidas por normas específicas (legislación común u ordinaria) fueran habilitados –por la vía de los traslados– para intervenir y resolver situaciones diferentes regidas por normas sustantivas también distintas (legislación federal). (Del fallo de la Corte).

6- Descartado ya en la acordada 4/2018 que los traslados pudieran resultar en nombramientos permanentes de magistrados, el planteo de la acordada 7/2018 debe entenderse como una pregunta acerca de las condiciones de validez de los traslados en tanto designaciones transitorias. Así, cuando la acordada 7/2018 concluye en que «no es necesaria la instrumentación de un nuevo procedimiento de designación conforme las exigencias del art. 99, inc. 4°, CN» para los traslados de magistrados federales con el fin de desempeñarse –después de cumplir otros recaudos– dentro de la misma jurisdicción federal, se refiere a la validez de ese traslado, como no podría ser de otra forma, en tanto designación transitoria. La acordada 7/2018 define las condiciones de validez de un traslado de magistrados integrantes de órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios de la Capital Federal a tribunales federales con asiento en esa ciudad, pero no se pronuncia sobre la temporalidad de las designaciones que resultan de un traslado. Dicho de otro modo: la temporalidad que se les asignó a esos traslados entre cargos con competencias diferentes no significa que los traslados entre cargos de similar competencia no fueran también transitorios. (Del fallo de la Corte).

7- Las acordadas 4/2018 y 7/2018 son decisiones de superintendencia: que no pueden ser consideradas aisladamente una de la otra, como ocurre cuando se omite sostener que el primer artículo de la acordada 7/2018 expresa claramente que se reitera «la plena vigencia de la acordada nº 4/2018», donde se afirma repetidamente que la única forma de acceder de modo definitivo a la magistratura es conforme al mecanismo de los arts. 114 incs. 1 y 2 y 99 inc. 4 de la Norma Fundamental; cuyo texto no puede ser interpretado selectiva o arbitrariamente, recortando la parte que podría resultar –aun, bajo una óptica errónea– favorable a un interés, como acontece cuando se asume una respuesta referida a un «traslado» (no se necesita un nuevo acuerdo) como si se refiriera a un «nombramiento» definitivo. En definitiva, conforme a lo dicho, no hay en el texto de las normas de superintendencia cláusula alguna que sostenga que los traslados son definitivos ni puede efectuarse –para llegar a semejante conclusión– una interpretación extensiva de aquellas que pueda sortear un test básico de razonabilidad. (Del fallo de la Corte).

8- Asimilar los institutos del «nombramiento» y el del «traslado» importa confundir un acto institutivo que requiere del cumplimiento de un procedimiento complejo e interpoderes destinado a integrar uno de los poderes constitucionales del Estado –con funcionarios que incluso pueden provenir desde fuera del Poder Judicial–, con otro acto que no es institutivo sino destinado a optimizar los recursos disponibles para garantizar la eficiencia y continuidad de una función estatal e involucra exclusivamente a magistrados que ya revisten la calidad de tal, o sea que ya están dentro del Poder Judicial. Debido a la diferente naturaleza y relevancia de estos actos es que la Constitución regula uno de ellos (el nombramiento) y nada dice del otro (el traslado), que deriva a la regulación infraconstitucional. Las palabras «nombra», «nombramiento» –y su plural «nombramientos» – son las únicas utilizadas en el inc. 4 del art. 99 y en el inc. 2 del art. 114 de la CN. Con relación a los «traslados», la Constitución nada dice por cuanto se trata de actos de organización y no instituyentes de investidura. (Del fallo de la Corte).

9- Pretender que al ser preguntada sobre la validez de ciertos traslados –porque esa fue la pregunta que desemboca en la acordada 7/2018– esta Corte respondió sobre la validez de nombramientos, asimilándolos o convirtiendo a los primeros en los segundos, equivale a tergiversar los términos de lo preguntado y lo respondido. Desde el punto de vista jurídico, asumir que por una acordada u otra norma infraconstitucional se puede reformar la Norma Fundamental es razonamiento que no resiste el más mínimo escrutinio. (Del fallo de la Corte).

10- Tampoco existe constancia alguna que establezca el carácter definitivo del traslado en la fuente jurídica directa de la que emana la designación de los actores, que es el procedimiento iniciado por el Consejo de la Magistratura que culmina con el decreto del Poder Ejecutivo. Cabe considerar los decretos que designaron a ambos jueces (decreto 278/18 que designa al doctor Bruglia y en el decreto 835/18 que designa al doctor Bertuzzi), los cuales no hacen ninguna referencia al carácter definitivo del cargo. De manera que solo una presunción podría dar lugar a sostener que los traslados son definitivos, lo que es inadmisible como procedimiento legal de interpretación frente a la vigencia de una cláusula constitucional explícita. (Del fallo de la Corte).

11- Lo dicho no implica que no puedan existir subrogaciones temporarias y traslados no definitivos. Ante el supuesto de producirse una vacante, y con el puntual objetivo de preservar el derecho de las personas de contar con un tribunal que atienda en tiempo oportuno a sus reclamos hasta tanto esa vacante sea cubierta con el nombramiento previsto por la CN, la Corte admitió la existencia de un régimen de subrogaciones como un «sistema de contingencia», según los términos de «Uriarte» o un sistema «alternativo y excepcional», según las palabras de «Rosza». Pero fue justamente teniendo en cuenta que esos jueces subrogantes están llamados a cumplir el mismo servicio y ejercer el mismo poder que los jueces titulares, esto es, administrar justicia y decidir sobre los derechos de los justiciables, que la Corte mantuvo un criterio estricto a la hora de examinar la validez de los recaudos y del procedimiento para su designación. (Del fallo de la Corte).

12- En esta línea, en su pronunciamiento en la causa «Rosza», la Corte invalidó el régimen de subrogaciones aprobado por la resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura, en tanto autorizaba un método de designación circunscripto a la intervención exclusiva de organismos que operan en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, es decir, sin la intervención del Presidente y del Senado de la Nación. Luego, en la causa «Aparicio», declaró la nulidad del decreto 856/14 por el cual se habían designado los conjueces para esta Corte sin la mayoría establecida en la CN (art. 99, inc. 4). Finalmente, en «Uriarte», el Tribunal invalidó el régimen de subrogaciones de la ley 27145 porque autorizaba «la cobertura de vacancias de magistrados en un proceso en el que no interviene ni el Poder Ejecutivo ni el Senado de la Nación». (Del fallo de la Corte).

13- A su vez la Corte, al definir la subrogación como un «remedio excepcional de política judicial tendiente a evitar la paralización o retardo de justicia» mediante el reemplazo de un juez por otro, estableció que la sustitución supone «de manera indefectible, la preexistencia» de un juez en efectivo cumplimiento de sus funciones que, por alguna razón, de modo transitorio o permanente, cesó en el ejercicio de dichas funciones («Uriarte»). Finalmente, este régimen estricto de subrogaciones debe «contemplar la necesaria participación de los tres poderes del Estado a los que la Constitución Nacional encomienda el nombramiento de los jueces», esto es, la necesaria participación del Consejo de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación («Rosza» y «Uriarte»). (Del fallo de la Corte).

14- La única interpretación posible del sistema de fuentes del derecho argentino es que los traslados no pueden convertirse en un procedimiento para el nombramiento permanente de magistrados, pues ello está al margen de la clara letra de los arts. 99, inc. 4°, 2° párrafo (el Presidente de la Nación los nombra «en base una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos») y 114 incs. 1 y 2 (son funciones del Consejo de la Magistratura «seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores» y «emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores»). Esa única vía de acceso a la magistratura federal lo es para un cargo específico, por lo que queda descartado que pueda considerarse satisfecho el proceso de designación de un magistrado como permanente tomando en cuenta que ya exhibe tal calidad para ejercerla en otro tribunal con una competencia específica, ya sea bajo la forma de una «transformación» o de «un traslado». (Del fallo de la Corte).

15- La Corte ha sostenido reiteradamente el principio de que la designación de magistrados por
un procedimiento complejo es parte de la garantía de la independencia del Poder Judicial. (Del fallo de la Corte).

16- La más antigua doctrina constitucional sostuvo esta tesis hermenéutica. Bidart Campos señaló la importancia del acuerdo senatorial como un acuerdo específico: «el pedido de acuerdo que eleva el Poder Ejecutivo al Senado se conoce en el vocabulario usual como ‘envío del pliego’. Ese pedido debe indicar concretamente el cargo individual para el cual se formula (no es correcto, por ej., solicitar el acuerdo para ‘juez federal de primera instancia’ o para ‘juez de cámara’, sino para tal o cual juzgado de primera instancia en particular, o para tal o cual sala de tal o cual cámara de apelaciones). El Senado no puede prestar acuerdos sin determinación precisa, por dos razones fundamentales: a) porque debe comprobar si el cargo está o no vacante; b) porque no puede dejar al arbitrio del Poder Ejecutivo determinar después el cargo concreto, ya que el acto complejo de nombramiento requiere la voluntad del Ejecutivo y del Senado –juntamente– para un cargo ‘determinado’ (si el Senado presta el acuerdo para ‘juez federal de primera instancia’ sin determinar la sede del juzgado, deja a criterio del Ejecutivo nombrar al candidato para cualquier juzgado federal de cualquier lugar del país, y entonces la voluntad senatorial es imprecisa, en tanto la del Ejecutivo se moverá, al efectuar el nombramiento, en un marco de disponibilidad indeterminado, con lo que ambas voluntades no coinciden en concreto sobre una idéntica situación particularizada»). (Del fallo de la Corte).

17- No cabe duda alguna de que el único sistema de designación de jueces inferiores en el derecho argentino es el que viene precedido de un concurso realizado en el Consejo de la Magistratura y cuenta con la participación del Poder Ejecutivo y el acuerdo del Honorable Senado de la Nación. Todo el sistema de fuentes del derecho aplicable a la causa, partiendo de la Constitución, los precedentes de la Corte Suprema, las acordadas 4/2018 y 7/2018 –que son correlato natural de aquellos– y los actos de designación de los recurrentes, que han sido analizados en detalle precedentemente, es coincidente en este punto. (Del fallo de la Corte).

18- No obstante, frente a la clara regla constitucional referida a la designación de jueces por acto complejo, se desarrolló una práctica en sentido contrario, utilizando los traslados y su vigencia sine die como un mecanismo alternativo de acceso definitivo a un nuevo cargo. Las costumbres inconstitucionalesno generan derecho como parecieran entender los actores, ya que presumen que un traslado es definitivo solo porque así ofició, de facto, en varias oportunidades, sin que exista norma jurídica alguna que convalide esa aspiración. Tolerar, por una situación específica, lo que no es tolerable como regla general, consolidando jurídicamente situaciones de hecho, conduce indefectiblemente a la anomia. Bien entendido que no es inconstitucional el traslado como tal sino su pretensión de convertirse en una designación definitiva vulnerando el mecanismo constitucional previsto para los nombramientos. (Del fallo de la Corte).

19- Tampoco existe en el caso una aplicación retroactiva de nuevas interpretaciones sobre el tema, porque, como se ha demostrado, nunca hubo una aceptación de esos traslados como definitivos. Lo que hubo entonces es una práctica y una modificación reglamentaria (dictada con posterioridad a los traslados de los recurrentes y a las acordadas referida por esta Corte, por lo que no los alcanza) contrarias a la CN, que el tribunal habrá de descalificar. Por lo tanto, la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura, en tanto pretende –en sentido contrario a lo establecido por las acordadas de la Corte– enmendar parcialmente el procedimiento de traslado de magistrados para convertirlo en un nombramiento con carácter definitivo, generando la intervención del Senado pero sin la previa selección específica prevista para la cobertura de esos cargos y la remisión de ternas al Poder Ejecutivo Nacional (art. 114, incs. 1 y 2, CN), debe ser descalificada por su inconstitucionalidad. (Del fallo de la Corte).

20- Como se ha sostenido reiteradamente, el procedimiento de los arts. 99, inc 4, segundo párrafo, y 114 de la CN, es el único mecanismo para acceder a una judicatura específica y es también un procedimiento complejo que no puede completarse por partes sino de forma íntegra. Lo dicho define la pretensión de los actores, pero, tal como lo ha señalado la Corte en los precedentes «Rosza» y «Uriarte» en respuesta a casos de similar naturaleza, la repercusión de los efectos de la decisión debe ser prudentemente considerada para evitar la afectación en la continuidad y regularidad en la administración de justicia. (Del fallo de la Corte).

21- Lo anterior conduce al segundo de los temas que habrá de ser abordado por el Tribunal referido a la gravedad institucional dentro del cual se inserta la situación de los recurrentes y deber constitucional de resolverla con seguimiento de los principios constitucionales de juridicidad e igualdad, asegurando la continuidad y el recto funcionamiento del servicio de justicia. Por ello, además de la situación de los actores, la cuestión constitucional planteada tiene efectos generales que califican la gravedad institucional que ofició como presupuesto de esta acción. (Del fallo de la Corte).

22- La cobertura de vacantes por mecanismos no previstos por la CN, asumidos como transitorios pero con vigencia sine die, ha sido lamentablemente una constante en los últimos tiempos. La transitoriedad con vocación de perdurabilidad ha requerido en varias ocasiones –tal como se ha reseñado con las citas jurisprudenciales correspondientes– la intervención del Tribunal para resolver situaciones enojosas o necesitadas de interpretación. Por tratarse de un tema recurrente que no solo involucra a los actores sino a buena parte de la magistratura, comprometiendo al normal funcionamiento de uno de los poderes del Estado, no le es posible a la Corte –como cabeza del Poder del Estado que sufre las consecuencias de esta situación– desentenderse de contribuir a la solución de este problema. (Del fallo de la Corte).

23- Ello justificó la aceptación de la vía del per saltum para el estudio de esta causa por este Tribunal, quien al hacerlo entendió que «el planteo constitucional ventilado en estas actuaciones excede el mero interés de las partes en el presente proceso y atañe al de la comunidad, desde que está en juego la interpretación constitucional de los traslados de los jueces federales». A tal punto la cuestión debatida excede el interés de los recurrentes, aunque los comprende, que si se suman los cargos vacantes que registran coberturas no definitivas –como es el caso de los actores– con aquellos que se encuentran sin cubrir, se arriba a un porcentaje que ha oscilado en los últimos años entre el 20% y el 30% del total de la magistratura (federal y nacional ordinaria). (Del fallo de la Corte).

24- Al panorama descripto, de por sí preocupante, debe añadirse que el mecanismo excepcional de los traslados, cuya validez fuera de la transitoriedad mereció el rechazo de la Corte en el voto mayoritario de la acordada 4/2018 y en el voto único de la acordada 7/2018, continuó utilizándose. En efecto, el Poder Ejecutivo llevó a cabo nuevos traslados. Por su lado, el Consejo de la Magistratura no solamente siguió proponiéndolos sino que, además, aprobó una modificación al Reglamento de Traslado de Juec

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