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RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Ejercicio masivo: Afectación de la composición y funcionamiento del fuero de la Seguridad Social. Posible colisión de normas procesales con normas de rango constitucional. Vaciamiento jurisdiccional. Sistema de Justicia: Afectación del funcionamiento. Cuestiones de naturaleza alimentaria: Perjuicios. ABUSO DEL PROCESO. Configuración
1– Si bien es cierto que las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario, por tratarse de una temática procesal y no haberse dictado el fallo final de la causa en los términos del art. 14, ley 48, cabe apartarse excepcionalmente de tal regla cuando la cuestión en debate excede el interés individual de las partes y se proyecta a numerosas causas, a punto tal que puede afectar la composición y funcionamiento de todo un fuero.

2– Las circunstancias supra reseñadas se dan en el presente caso, habida cuenta de la manifestación de voluntad de la demandada, expresada en el recurso extraordinario, de extender la recusación a todos los pleitos en los que resultare sorteada la Sala II del fuero de la Seguridad Social. Tal intención, llevada a la práctica en 163 expedientes en la primera semana después de esta presentación y en miles de causas hasta la actualidad, resulta de importancia primordial para abordar el estudio de la cuestión, dado que podría exceder o desvirtuar los fines previstos por el legislador procesal y hacer colisionar las normas rituales con otros preceptos de rango constitucional.

3– En autos, cabe recordar que el magistrado recusado fue oportunamente designado para integrar la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, tribunal que tenía como competencia intervenir en los recursos deducidos contra resoluciones emanadas de diversos organismos ligados a la previsión y subsidios familiares (art. 8, ley 23473), entes que fueron posteriormente unificados en la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin que las transformaciones en la organización y competencia del fuero introducidas por las leyes 24463 y 24655 hayan alterado el hecho de que la Anses sea parte en una gran mayoría de las causas iniciadas. Por ser ello así, no puede desconocerse que recusar al magistrado en cuestión en la totalidad de las causas sorteadas a la Sala II traería aparejado el vaciamiento de la jurisdicción del magistrado, para cuyo ejercicio fue regularmente designado y que debe desempeñar en tanto dure su buena conducta (art. 110, CN), consecuencia que va mucho más allá de asegurar la imparcialidad de los jueces intervinientes, para transformarse en una suerte de sanción que carece de sustento fáctico y marco normativo.

4– Es indudable que el uso de la recusación, tal como lo plantea el organismo previsional, crea un problema institucional que no cabe minimizar, pues el fuero se encuentra abrumado por la litigiosidad, y el efecto nocivo derivado de estos planteos afecta el apropiado funcionamiento del sistema de justicia, además de causar perjuicios a los demandantes en procesos en que se debaten cuestiones de naturaleza alimentaria.

5– La gravedad de estas secuelas surge con claridad desde el momento mismo en que se aborda el tema, y no puede soslayársela sobre la base de argumentos genéricos o conjeturales acerca de la neutralidad de los magistrados, máxime cuando el margen de discrecionalidad a que alude la recurrente se encuentra acotado tanto por el carácter colegiado de los tribunales de alzada, como por las doctrinas elaboradas por la Corte en materia de seguridad social.

6– La pretensión de la demandada de efectuar un ejercicio masivo del instituto de la recusación sin expresión de causa desnaturaliza los propósitos y fines para los que fue concebido y ocasiona múltiples perjuicios a los justiciables. Se configura así un abuso del proceso que los jueces no deben tolerar, ya que el ordenamiento les impone el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad.

CSJN. 4/12/12. A. 41. XLVIII. Trib. de origen: CFed. Seg. Social Sala II .”Aguilera Grueso, Emilio c/ ANSeS y otro s/ reajustes varios”

Buenos Aires, 21 de junio de 2012
Dictamen del señor Procurador General de la Nación Luis Santiago González Warcalde

Suprema Corte:

I. El Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad de Salta acogió parcialmente el reclamo por reajuste de los haberes jubilatorios del actor, efectuado en el marco del artículo 15 de la ley 24463, según ley 24655, y condenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) y a la Provincia de Salta, en forma concurrente, al abono de los rubros reconocidos (v. fs. 9/15 y 90/93). Apelada la decisión por las demandadas y concedidos los recursos, la causa fue adjudicada a la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, extremo que motivó la recusación sin causa por parte de la Anses, de uno de los jueces que integran el tribunal. Los memoriales de los recursos de apelación obran a fojas 124/130 y 132/134, respectivamente. Los miembros de la Sala II, al expedirse sobre la recusación fundada en el art. 14 del Código ritual, sostuvieron que se trata de un instituto excepcional, ajeno a casos como el examinado donde la recusante es, a la vez, demandada en la gran mayoría de las causas que tramitan en el fuero. Indicaron que el colapso de la Justicia Federal de la Seguridad Social es público y notorio y se agravaría con el desorden administrativo que provocaría la admisión del planteo. Alegaron, además, que la Anses dedujo ciento sesenta y tres presentaciones idénticas a la estudiada en el transcurso de un año, casi todas correspondientes a juicios por reajustes de haberes que son decididos con arreglo a Fallos: 328: 1602; 329:3089; 330:4866; y 332: 1914, y que tal circunstancia deja de resalto que se trata de una política deliberada del organismo para apartar a uno de los jueces de la Sala, calificable como un abuso de derecho (art. 1071, C. Civil). Ponderaron, igualmente, que el planteo enmascara una recusación con causa que fue formalizada por la Anses tras la radicación de una denuncia ante el Consejo de la Magistratura contra el camarista que se quiere apartar, y que la existencia de esa denuncia, pendiente de resolución, torna prematura e improcedente la admisión de la recusación en las condiciones indicadas. En similar sentido postularon que, de admitirse el planteo de la codemandada, se avalaría una conducta procesal en pugna con los deberes de lealtad, probidad y buena fe exigibles a todo litigante y, más aún, a un ente como la Anses que, como parte de un poder del Estado, debe actuar favoreciendo la administración de justicia y no agravando el colapso del servicio. Por último, dijeron que, sobrecargado el fuero por una litigiosidad abrumadora que constituye por sí un caso de gravedad institucional, ninguno de los vocales se encuentra en condiciones de asumir la votación en un sinnúmero de procesos adicionales que deberían ser reasignados y compensados con los que el juez recusado se vería inhibido de conocer, a lo que se suma que esa redistribución exigiría una modificación reglamentaria y operativa del sistema de adjudicación de causas, hasta cuya implementación se vería afectada la totalidad del sorteo de litigios en los que se debaten cuestiones de naturaleza alimentaria. Contra la decisión, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso federal, el que previa vista al Sr. Fiscal ante la Cámara fue concedido, por mayoría, con base en que, allende las consideraciones formales y la implicancia individual del caso, el carácter institucional de la cuestión amerita que sea dirimida en última instancia por la Corte Suprema. II. Se agravia la apelante por considerar que la decisión lesiona en forma directa las garantías constitucionales de Defensa en Juicio y debido proceso, así como el principio de igualdad ante la ley, al imponerle en forma irregular restricciones especiales para el ejercicio de su derecho a recusar sin causa a uno de los magistrados de la Cámara (arts. 16, 18 y 19, CN). Postula que el proceder de la alzada priva a la Anses de un remedio procesal orientado a tutelar el debido proceso adjetivo, la igualdad entre las partes, la imparcialidad de los tribunales, en suma, el servicio de justicia, con lo que le irroga un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior y de trascendencia institucional ya que trasunta un conflicto de poderes. Agrava la situación, expone, que el menoscabo, además de sorpresivo, alcanza al ente encargado de desarrollar las políticas de seguridad social del Estado Nacional, entre las que se encuentra, en primer orden, la defensa judicial del propio sistema de la seguridad social. Manifiesta que la Sala II, integrada ad hoc a los efectos de pronunciarse sobre el planteo, no debió resolver la recusación sin causa planteada como si conllevara una causa encubierta, sino que debió proveerla mediante una providencia simple, sin sustanciación, con arreglo al artículo 14 del Código adjetivo. Tampoco debió, prosigue, sin suministrar razones valederas, desnaturalizar el procedimiento de la recusación con causa –legislado a partir del artículo 17 del Código ritual– para aplicarlo a un supuesto diferente, sin acatar, incluso, el trámite previsto en la normativa citada. Denuncia, además, que la Sala excedió la jurisdicción conferida por el artículo 14 del Código Procesal, la que no autoriza a cuestionar la procedencia de la recusación sin causa en la medida en que haya sido articulada con arreglo a la norma, extremo que aquí no se controvierte. Dice, también, que con su singular interpretación de los hechos y del derecho, la Sala virtualmente derogó los artículos 14 a 16 del Código ritual y, con ello, un instrumento procesal erigido para precaverse de los jueces sospechados de parcialidad y para preservar la institucionalidad del servicio de justicia. En otro orden, puntualiza que el ordenamiento procesal nada determina sobre las características que deben reunir las partes para gozar del derecho a recusar a uno de los miembros de la alzada, de lo que se desprende el tenor irrazonable de la limitación impuesta a la codemandada por el hecho de ser una asidua litigante del fuero o de que ello provoque eventuales inconvenientes administrativos. Refiere que el fallo, de ser convalidado, establecería un precedente gravísimo, ya que ningún litigante asiduo de una jurisdicción podría separar a uno de sus magistrados. El Banco Central o la AFIP no podrían hacerlo en la Justicia administrativa ni las entidades de seguro o financieras, en la sede mercantil, etc. Resume que el fallo es arbitrario porque desnaturaliza la recusación sin causa, porque impone requisitos subjetivos no previstos en la ley, porque se apoya en suposiciones sobre actitudes de la Anses que en nada inciden sobre el tema debatido y porque antepone problemas de organización interna de la Cámara a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. Destaca que, en rigor, la ley siempre exige una causa para recusar a un juez, dado que no avala planteos antojadizos, pero que en ciertas ocasiones admite que ella no se exprese. Infiere de ello que la Cámara, por ignorar la distinción, asume dogmáticamente que medió aquí un planteo “con causa”, plasmada en la queja ante el Consejo de la Magistratura, omitiendo que, de ser así, el pedido exigiría un fundamento explícito, coherente con causales taxativas como las del artículo 17, CPCCN. En similar sentido, la quejosa resalta que la recusación sin expresión de causa ha sido instituida en interés de la parte, mientras que la recusación con expresión de causa lo ha sido en interés de la ley, lo que explica las diferencias entre los procedimientos de una y otra. Situada en ese marco, la Anses rechaza que su proceder configure un abuso de derecho, como injustificadamente le imputa la a quo, desde que devendría irracional que se recusara sin causa a un juez en un expediente referido a una cuestión determinada –en el caso, reajuste de haberes– y no se obrara del mismo modo en los de igual naturaleza en que la interesada fuera parte. En el mismo orden, adiciona que sería ilógico pensar que una decisión de este tipo no resulte “institucional”, toda vez que la Anses es un organismo público con facultades de actuación regladas, así como también su servicio jurídico en lo que atañe, singularmente, a las estrategias procesales en defensa de los intereses del Estado (decs. 411/80 y 1265/87 y ley 10996). Pone de resalto que pretende, simplemente, recusar a uno de los nueve jueces de la Cámara de la Seguridad Social –cuyos votos, como producto de lo reseñado, podrían devenir nulos– y que ello no significa una maniobra dilatoria o un ardid para encontrar un juez del agrado de la accionada sino que sólo patentiza el ejercicio regular de un derecho (art. 14, CPCCN). Termina repitiendo que la Sala se apartó del procedimiento previsto y que sobre la base de meras presunciones, desvirtuó el trámite de la recusación al tipificar una causa no invocada (art. 17, inc. 6, CPCCN), sobre la cual se expidió concluyendo, contradictoriamente, que es prematura (v. fs. 136/156). III. Si bien lo concerniente a la recusación de los magistrados es materia extraña a la vía del artículo 14 de la ley 48, por la naturaleza, en principio, fáctica y procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva o equiparable, corresponde prescindir de tales extremos ante la invocación de circunstancias que pueden incidir en menoscabo del servicio de justicia y exigen amparo en la oportunidad en que emerge y se aduce el concreto caso constitucional (v. Fallos: 327:1513; 328:1491; y S.C. M. 358, L: XLII; “Medina, Omar s/ usura calificada”, del 3/5/07; etc.). Dichas circunstancias, sobre cuya existencia, por razones distintas, coinciden la juzgadora y la recusante, compete que sean debidamente valoradas aquí para evitar que la garantía del debido proceso, cuya condición necesaria es la imparcialidad del juez, pueda verse afectada por el mantenimiento de condiciones adversas para el ejercicio correcto de la defensa en juicio (cfse. Fallos: 326:2603 y sus citas; 329:2631; etc.). Lo anterior es así, encontrándose concedido el recurso pertinente y cuando se viene produciendo una dilación indebida de este proceso y de otros análogos, según destaca la propia alzada foral. En el presente se discute una pretensión alimentaria promovida por un beneficiario, hoy, de 75 años de edad. Por estos motivos, entiendo que la oportunidad para decidir la cuestión resulta ser ésta que se invoca, dado que si no, la revisión ulterior de lo decidido dejaría de ser eficaz (Fallos: 328:1491; 329:2631), tanto más cuando en el caso –insisto, de sustancia previsional– se controvierte un planteo que, como ha expuesto la a quo, se reitera en numerosos pleitos y patentiza pareceres opuestos de la Administración y del órgano judicial a propósito del propio desenvolvimiento del servicio de justicia (fs. 119 y 162vta.), extremo que, a mi ver, le confiere ribetes institucionales. IV. Conforme se reseñó precedentemente, sustentada en el artículo 14 del Código de rito, la codemandada planteó en las actuaciones la recusación sin expresión de causa de uno de los magistrados que integran la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social (v. fs. 116). Dicha Sala –integrada con arreglo a la Acordada CNSS 9/1989 en razón de la licencia de otro de los jueces– sin pronunciarse sobre el cumplimiento de los recaudos de los artículos 14 y 15 del Código procesal y apartándose del procedimiento previsto por el artículo 16 del ordenamiento, rechazó la recusación sin causa planteada por la Anses por apreciarla improcedente con arreglo a las razones resumidas en el acápite inicial del presente dictamen (v. fs. 117 y 119). Estimo que el pronunciamiento debe invalidarse jurisdiccionalmente y es que, en primer término, considero dogmáticas las razones esgrimidas por la juzgadora para negarle al organismo administrativo el ejercicio de potestades procesales como la intentada, a lo que se adiciona que se evidencian conjeturales o hipotéticas sus afirmaciones a propósito de la existencia de una política deliberada y sobrecarga del fuero, deberían, en su caso, ser llevadas por la Cámara a las autoridades de superintendencia pertinentes, mas ellas no habilitan, junto a los demás argumentos, a dejar de lado la norma en la materia ni a dotar al planteo recusatorio de un alcance que en manera alguna le confirió el interesado (v. arts. 17 y 20, CPCCN), relegando la aplicación de un instituto incorporado a la legislación procesal en resguardo de un derecho reconocido constitucionalmente, como es el de defensa en juicio (art. 18, CN). Se suma a lo expuesto, que asiste razón a la vocal autora del voto en minoría, obrante a fs 162, cuando refiere que la a quo no sólo obvió los artículos 14 a 16 del Código ritual sino que, también, confirió a la presentación un trámite incongruente con el propio fundamento del decisorio adoptado –es decir, la presencia de una recusación “con causa”–, puesto que en ningún momento se solicitó el informe del artículo 22 con relación al camarista recusado, cuyo parecer a propósito del pedido de la Anses, en definitiva, se desconoce (v. arts. 22, 23 y 25, CPCCN). En ese orden, también asiste razón a la jueza cuando anota que la decisión de fojas 119 fue dictada prematuramente, sin respetar el plazo del artículo 18 del Código ritual, toda vez que la Anses fue notificada de la resolución que dispuso integrar el tribunal ad hoc para conocer la recusación el 8/7/11, en tanto que el fallo de fojas 119 fue dictado el 14/7/11, contrariando el plazo de cinco días hábiles previsto para el caso de causales sobrevinientes, con relación a los nuevos integrantes de la Sala que se convocaban (cfse. fs.117, 118, 119 y 162). Si bien los magistrados que componen la mayoría del tribunal observan sobre el particular que las partes no han impulsado ningún incidente de nulidad y que, a su turno, la Anses se limitó a deducir el recurso extraordinario (fs. 162/163), incumbe referir que el actor y la codemandada Provincia de Salta no fueron notificados de las resoluciones de fojas 117 y 119 ni, cabe agregar, se les corrió traslado de la apelación federal interpuesta por la Anses (art. 257, CPCCN), desde que no obra constancia de que se haya notificado el proveído que así lo ordenaba (v. fs. 157). Ello es así, pese a tratarse, en el primer caso, de la parte que persigue desde el 25/10/05, en sede administrativa, y desde el 10/8/06, en sede jurisdiccional, el reajuste de su haber y no logra, con 75 años de edad, un pronunciamiento definitivo sobre su reclamo; y en el segundo caso, del otro apelante del fallo de fojas 90/93. Cabe añadir que, acontecido todo lo anterior, recién se pone efectivamente en conocimiento de la reclamante la concesión del recurso extraordinario de la Anses, esto es, una vez verificados los pormenores que condujeron a la prolongación aún mayor del proceso. En las condiciones descriptas –insisto–, considero que el pronunciamiento debe invalidarse judicialmente, al tiempo que la índole de la solución propuesta me exime de tratar restantes agravios. V. Por lo expresado, opino que corresponde declarar procedente la presentación federal de la Anses, revocar la decisión impugnada y restituir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se confiera a la recusación “sin expresión de causa” promovida a fs. 116. el trámite de los artículos 14 a 16 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Luis Santiago González Warcalde

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2012

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena H. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, integrada por jueces de la Sala III, desestimó la recusación sin expresión de causa deducida por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra el doctor Luis René Herrero, resolución que motiva el recurso extraordinario planteado por ese organismo a fs. 137/156, concedido a fs. 162/163. 2. Que el a quo arribó a tal decisión por considerar que el instituto invocado por la demandada tenía carácter excepcional y que no aparecía legislado para casos como el presente, en que la Anses era parte en la mayoría de las causas que tramitaban en el fuero, cuyo estado de colapso –público y notorio– se vería agravado por la admisión del conjunto de presentaciones similares, dado que ninguno de sus integrantes estaría en condiciones de asumir la sobrecarga que importaría la votación en una gran cantidad de expedientes adicionales. 3. Que, asimismo, destacó que se advertía una política institucional deliberada para apartar a uno de los jueces del conocimiento de los juicios sometidos a su decisión, lo que podía calificarse como un abuso de derecho, configurado por el ensanchamiento de las formas mediante el empleo inusitado y generalizado de la figura procesal referida, comportamiento inadmisible en un ente como el demandado que, como parte de uno de los Poderes del Estado, no debía conspirar contra la administración de justicia o agravar la situación del fuero. 4. Que la alzada agregó que las presentaciones “enmascaraban” en realidad recusaciones con causa, ya que mediante un comunicado la Administración había atribuido al citado magistrado animadversión en su contra, puesta de manifiesto en sus apariciones públicas y en sus declaraciones sobre cualquier cuestión previsional. Consideró también que era prematuro admitirlas por la mera radicación de una denuncia contra el doctor Herrero ante el Consejo de la Magistratura, sin que éste se hubiera expedido. 5. Que el organismo previsional se agravia de lo decidido pues sostiene, en síntesis, que el a quo ha ignorado las disposiciones de los arts. 14 a 16 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de tal modo ha violado sus derechos de defensa y de igualdad ante la ley. 6. Que, en tal sentido, destaca que esas disposiciones no prevén el rechazo de la recusación ni autorizan a los jueces a dictar sentencia alguna sobre el punto, ya que sólo habilitan al magistrado recusado a inhibirse y pasar las actuaciones al que le sigue en orden de turno, de modo que la resolución de la cámara se adoptó excediendo su jurisdicción y abordando una cuestión que le estaba vedada. 7. Que la recurrente señala con particular énfasis que la decisión impugnada pone a esta defensa, consagrada en exclusivo interés de la parte, un requisito que en modo alguno puede inferirse del texto legal, esto es, la de no tener un gran número de pleitos, con lo cual vulnera la garantía de igualdad. Entiende, además, que el a quo ha confundido el concepto de recusación sin expresión de causa con una real inexistencia de motivos y que, finalmente, ha tratado y rechazado su presentación como si fuera una recusación con causa, pero sin atenerse al trámite impuesto por el código para esta especie. 8. Que si bien es cierto que esta Corte tiene establecido que las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario, por tratarse de una temática procesal y no haberse dictado el fallo final de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302:346), cabe apartarse excepcionalmente de tal regla cuando la cuestión en debate excede el interés individual de las partes y se proyecta a numerosas causas, a punto tal que puede afectar la composición y funcionamiento de todo un fuero (Fallos: 156: 283; 317:462, entre otros). 9. Que esas circunstancias se dan en el presente caso, habida cuenta de la manifestación de voluntad de la demandada, expresada en el recurso extraordinario, de extender la recusación a todos los pleitos en los que resultare sorteada la Sala II del fuero de la Seguridad Social (fs. 150). Tal intención, llevada a la práctica en 163 expedientes en la primera semana después de esta presentación y en miles de causas hasta la actualidad, resulta de importancia primordial para abordar el estudio de la cuestión, dado que podría exceder o desvirtuar los fines previstos por el legislador procesal y hacer colisionar las normas rituales con otros preceptos de rango constitucional. 10. Que, al respecto, conviene recordar que el magistrado recusado fue oportunamente designado para integrar la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, tribunal que tenía como competencia intervenir en los recursos deducidos contra resoluciones emanadas de diversos organismos ligados a la previsión y subsidios familiares (art. 8, ley 23.473), entes que fueron posteriormente unificados en la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin que las transformaciones en la organización y competencia del fuero introducidas por las leyes 24463 y 24655 hayan alterado el hecho de que la Anses sea parte en una gran mayoría de las causas iniciadas. 11. Que por ser ello así, no puede desconocerse que recusar al doctor Herrero en la totalidad de las causas sorteadas a la Sala II, traería aparejado el vaciamiento de la jurisdicción del magistrado, para cuyo ejercicio fue regularmente designado y que debe desempeñar en tanto dure su buena conducta (art. 110, Constitución Nacional), consecuencia que va mucho más allá de asegurar la imparcialidad de los jueces intervinientes, para transformarse en una suerte de sanción que carece de sustento fáctico y marco normativo. 12. Que, desde otra perspectiva, es indudable que el uso de la recusación, tal como lo plantea el organismo previsional, crea un problema institucional que no cabe minimizar, pues el fuero se encuentra abrumado por la litigiosidad, y el efecto nocivo derivado de estos planteos afecta el apropiado funcionamiento del sistema de justicia, además de causar perjuicios a los demandantes en procesos en que se debaten cuestiones de naturaleza alimentaria. 13. Que al momento de analizar la procedencia del remedio federal, el Tribunal no puede prescindir del examen de tales resultados, conforme con la doctrina expuesta en la materia (Fallos: 331:1262 y sus citas). La gravedad de estas secuelas surge con claridad desde el momento mismo en que se aborda el tema y no puede soslayársela sobre la base de argumentos genéricos o conjeturales acerca de la neutralidad de los magistrados, máxime cuando el margen de discrecionalidad a que alude la recurrente se encuentra acotado tanto por el carácter colegiado de los tribunales de alzada, como por las doctrinas elaboradas por esta Corte en materia de seguridad social. 14. Que, en síntesis, la pretensión de la demandada de efectuar un ejercicio masivo del instituto de la recusación sin expresión de causa desnaturaliza los propósitos y fines para los que fue concebido y ocasiona múltiples perjuicios a los justiciables. Se configura así un abuso del proceso que los jueces no deben tolerar, ya que el ordenamiento les impone el deber de dirigir el procedimiento señalando los actos que desvirtúen las reglas o generen situaciones irregulares o de marcada anormalidad (cfr. arg. art. 34, inciso 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General, el Tribunal resuelve: declarar admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena H. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt –– Enrique S. Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay

El doctor E. Raúl Zaffaroni (Disidencia) dijo:

CONSIDERANDO:

Que los agravios de la demandada han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada y revocar la sentencia apelada. Notifíquese

E. Raúl Zaffaroni■

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