<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Taxímetro. Cuantificación. PRUEBA. Actividad reglada por ordenanza municipal. Acreditación por medio de informe. Validez. PRUEBA DE PRESUNCIONES E INDICIOS. Aplicación </intro><body><page>1– La actividad lucrativa de la explotación de taxímetros se encuentra reglamentada por ordenanzas municipales que exigen a la actividad la prestación del servicio por veinticuatro horas, incluidos los feriados. Se trata de un servicio público controlado –en el caso– por la Municipalidad de Córdoba. Ello determina una prueba derivada de indicio o presunción sobre la cuantificación de la explotación con base en el informe municipal obrante en autos. 2– La discusión sobre la prueba del alcance de la ganancia frustrada es la prueba que corresponde a la relación de causalidad entre los concretos conceptos que lo integran y el hecho por el que se deba responder. El esfuerzo probatorio de la accionante para acreditar la entidad o alcance de la ganancia frustrada, reside en las bases a partir de las cuales se puede llevar a cabo esa valoración. La práctica tribunalicia acude a criterios estandarizados, como aquél según el cual por cada día de inactividad de un vehículo, la ganancia frustrada se traduce en una cantidad concreta, que constituye un valioso instrumento de cuantificación del lucro cesante, determinado por el ente rector del desarrollo de la actividad de que se trata. 3– El fundamento de esos criterios se halla en la propia experiencia humana, porque resultan discernimientos de valoración que aplican los jueces a partir de datos de la usanza práctica. Su fundamento se encuentra en la regularidad de la actividad, que es de plena aplicación. 4– La determinación del a quo se halla sostenida en razones derivadas de prueba y actividad reglamentada, que informan la actividad de que procede el lucro, lo que se alza como prueba suficiente. Pero, a mayor abundamiento, igualmente el agravio no habría de prosperar si se repara, en otro discurrir racional, esto es, en las presunciones homines que surgen de los elementos valorados precedentemente y parámetros indicados sobre la extensión del daño, como autoriza importante doctrina, que indica el “camino probatorio, a partir de determinado material obrante en el proceso; es decir, que generalmente opera sobre la plataforma que, a través de un razonamiento, posibilita inferir la realidad del perjuicio y eventualmente su extensión…”. C8a. CC Cba. 22/3/11. Sentencia Nº 29. Trib. de origen: Juzg. 24a. CC Cba. “Pioletti, Ángel c/ Ferreyra, Juana Sara y otro – Abreviado ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. 1473587/36” 2a. Instancia. Córdoba, 22 de marzo de 2011 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor Héctor Hugo Liendo dijo: 1. Contra la sentencia Nº 415 del 25/8/10 [dictada por el juez de Primera Instancia y 24.ª Nominación en lo Civil y Comercial por la que se resolvía: 1°) Hacer lugar a la demanda incoada por Ángel Pioletti en contra de Juana Sara Ferreyra y Vicente Rella y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar al actor en el término de diez días la suma de pesos tres mil novecientos ochenta y tres con diez centavos ($ 3983,10) con más los intereses en la forma y por el periodo establecido en el considerando IV. 2°) Costas a cargo de los accionados vencidos (art. 130, CPCC)...”], el letrado apoderado de la citada en garantía “Compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” interpone recurso de apelación, que resulta concedido. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, el accionante expresó agravios. Corrido el traslado, el letrado apoderado de la parte actora lo evacua. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 3. El libelo recursivo del quejoso admite el siguiente compendio: bajo el acápite “lucro cesante” expresa que causa agravio la sentencia en crisis en cuanto concede en concepto de lucro cesante la suma de $ 2.101,10 por la paralización del taxi durante un lapso de 10 días para las reparaciones de los daños materiales sufridos. A tal importe arriba la Sra. jueza a quo [a partir] del promedio diario de ingresos que reportaba un vehículo con ese destino a la fecha del evento dañoso informado por la Municipalidad de la ciudad de Córdoba en la suma de $ 210,15 (ver informe de fs. 57)...”. Con base en tal informe y el lapso de 10 días que demandaron las reparaciones, con una simple operación matemática ($2.101,10 x 10) arriba al importe concedido, lo cual agravia a la parte. En efecto, el informe municipal determina que el lucro cesante diario de un taxi asciende a $ 210, correspondiendo a dos turnos de trabajo diario. Ello implica que si el taxi trabaja un solo turno, necesariamente el ingreso representa la mitad de lo estimado por la Municipalidad y, en autos, el actor no acreditó trabajar en doble turno a la fecha del siniestro que nos ocupa, y “nuestra parte expresamente controvirtió tal hecho al contestar la demanda”. Que el el actor no manifestó explotar personalmente ese taxi; que tampoco tiene edad para efectuarlo, pues el límite para ello es de 65 años (art. 21, Ordenanza Municipal de Tránsito 9981), y el actor supera tal edad; tampoco adjuntó habilitación alguna que lo controvierta. Es únicamente el titular de la licencia N° 2065. En la demanda el actor reconoce tener un solo “chofer”, pues así hace referencia tácitamente al expresar: “... A los fines de su reparación y puesta en condiciones se necesitaron diez días, tiempo durante el cual tuve que seguir abonando los seguros de la unidad, impuestos, sueldos del chofer, etc...” Se refiere a un solo “chofer” no a dos “choferes” (plural). Destaca el recurrente que al contestar la demanda se negó que el taxi trabajase en dos turnos; señala que negó [que] la unidad se encuentre habilitada como taxi, ni que su número de interno sea el 2065, ni que sea explotado en el modo denunciado, y que el lucro cesante diario del mismo ascienda a $ 210,15...”. Agrega que el primer informe emitido por la Municipalidad de Córdoba indicaba que el actor no registraba choferes según la base de datos de la Municipalidad. Ante tal respuesta, el actor –sin orden judicial previa– solicita una rectificación de tal informe, y se glosa otro dirigido al letrado patrocinante del actor y no al Tribunal, que señala que al 28/4/08 se registraban como choferes inscriptos como empleados del actor a: Raúl Alejandro Pioletti (DNI ...) y José Hugo Patiño (DNI ...). Expresa que tal informe en modo alguno acredita que el taxi era explotado en doble turno a la fecha del siniestro, y ello por dos razones: a) el informe señala que el actor tenía inscriptos dos choferes al 28/4/08, en tanto el siniestro acontece con anterioridad, el día 13/4/08. Por ello, tal informe no acredita que a la fecha del siniestro se encontraban habilitados para conducir ese automóvil dos choferes. Pudo razonablemente inscribir a su hijo o pariente (se desconoce [l]a vinculación familiar, pero tiene el mismo apellido que el actor) con posterioridad al siniestro, incluso, cuando ya había retirado el auto del taller. b) Pero aun cuando por vía de hipótesis se considerase que a la fecha del hecho tenía dos choferes, ello en modo alguno autoriza a concluir que el taxi era explotado en doble turno. No se sigue necesariamente que de tener dos choferes se exploten dos turnos. Uno puede cubrir francos únicamente, etc. Agrega el recurrente que una prueba dirimente al momento de acreditar el modo de trabajar de un taxi son los informes de los relojes tickeadores que obligatoriamente utilizan los taxis, y donde queda registrada toda la actividad que despliega, horarios, viajes realizados, etc. Y tal prueba dirimente brilla por su ausencia en autos. De ello estima que el actor no acreditó que el taxi de su propiedad trabajase en dos turnos, por lo que no podía otorgarse una indemnización superior al lucro cesante correspondiente a un turno de trabajo, lo que representa la suma de $ 105,07 pesos diarios como lucro cesante. Agrega que yerra la sentencia cuando considera acreditado que el taxi trabajaba doble turno, pues la prueba rendida en modo alguno lo acredita. Y frente a la orfandad probatoria al respecto: la omisión de haber producido prueba idónea la contraria sobre el modo de explotación del taxi, ya sea mediante testigos, ya sea mediante las constancias documentadas que pudieron extraerse del reloj de la unidad (que registra toda la actividad laboral que desempeñaba tal unidad a la fecha del hecho), tan sólo a la contraria puede perjudicar tal omisión probatoria. El onus probandi de la existencia y extensión del daño recae sobre la parte actora y no sobre la demandada. Ello implica que el lucro cesante concedido no podía superar la suma de $ 1.050,70 que corresponde a la inmovilización de diez días del taxi, contando un solo turno de trabajo de éste. Estima el recurrente que, en su consecuencia, la sentencia debe ser revocada en este punto, reduciéndose el lucro cesante otorgado a la mitad, a la suma de $ 1.050,70. Como corolario de tal resolución, deben dejarse sin efecto tanto la imposición de costas a su parte, la cual deberá ser distribuida entre las partes en atención a lo dispuesto por el art. 132, CPC, pues se reduciría la pretensión de la contraria en no menos del 25% de su reclamo; pide, previo los trámites de ley, se acoja la apelación con costas. 4. El letrado apoderado de la parte actora, al evacuar el traslado pertinente, solicita la desestimación en función de las consideraciones que expresa en su escrito de responde, al cual cabe remitirse en función de principios de celeridad y eficacia procesales. 5. Así trabada la litis, conforme los términos vertidos en los respectivos escritos de expresión y contestación de agravios, los que delimitan el marco cognoscitivo de este Tribunal de alzada, nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver el conflicto planteado. 6. Se halla en tela de juicio la determinación en la especie, por parte del tribunal de mérito, de la consideración de la vulneración del parámetro cuantificativo referido al lucro cesante –que se alza en el único argumento–, en razón de que el vehículo de taxis sólo había sido explotado [durante] un turno. No en doble turno de ocho horas cada uno, como determina la sentencia sobre el parámetro del promedio de ingresos diario del informe de fs. 57. En tanto que la actividad de doble turno no habría sido probada, por lo que el motivo del recurso es la disminución a la mitad del rubro cuantificado admitiendo la actividad por un turno, y su consecuente traslado a la imposición y cuantificación de las costas de la instancia anterior a la citada en garantía recurrente. El recurso no puede prosperar, toda vez que la prueba del daño indemnizatorio –calificada como pérdida de lucro cesante– se encuentra acreditada y aceptada por la parte recurrente; sólo se alza sobre la prueba de su extensión cuantificatoria. La sentencia de primera instancia toma como pauta para la cuantificación el informe de la Dirección de Transportes de la Municipalidad de Córdoba de fs. 57, que determina que el lucro cesante diario de un auto taxímetro que trabaja dieciséis horas diarias en dos turnos de ocho horas asciende a la suma de pesos doscientos diez con quince centavos. Como bien lo señala la parte recurrida, la actividad lucrativa de la explotación de taxi se encuentra reglamentada por ordenanzas municipales como las señaladas en el libelo de contestación, que exigen a la actividad de taxis la prestación del servicio por veinticuatro horas, incluidos feriados. Recuérdese que se trata de un servicio público controlado por la Municipalidad de Córdoba. Ello determina una prueba derivada de indicio o presunción sobre la cuantificación de la explotación con base en el señalado informe municipal, derivada de la consideración de que, en el caso, se ha admitido y probado la procedencia del rubro lucro cesante. La discusión de la prueba del alcance de la ganancia frustrada es la prueba que corresponde de la relación de causalidad entre los concretos conceptos que lo integran y el hecho por el que se deba responder. En orden a ello, el esfuerzo probatorio de la accionante, para acreditar la entidad o alcance de la ganancia frustrada, reside en las bases a partir de las cuales se puede llevar a cabo esa valoración; es así que la práctica tribunalicia acude a criterios estandarizados, como el criterio según el cual por cada día de inactividad de un vehículo, la ganancia frustrada se traduce en una cantidad concreta, que constituye un valioso instrumento de cuantificación del lucro cesante, determinado –como en el caso– por el ente rector del desarrollo de la actividad de que se trata. Cabe recordar que el fundamento de esos criterios se encuentra en la propia experiencia humana, porque resultan discernimientos de valoración que aplican los jueces a partir de datos de la usanza práctica. Su fundamento se halla en la regularidad de la actividad, que es de plena aplicación. Cabe concluir que la determinación del a quo se halla sostenida en razones derivadas de prueba y actividad reglamentada referidas precedentemente y que informan la actividad de que procede el lucro, lo que se alza como prueba suficiente para la consideración en autos. Pero, a mayor abundamiento, igualmente el agravio no habría de prosperar si se repara, en otro discurrir racional (esto es, en las presunciones homines que surgen de los elementos valorados precedentemente y parámetros indicados sobre la extensión del daño, como autoriza importante doctrina) que indica el “camino probatorio a partir de determinado material obrante en el proceso, es decir que generalmente opera sobre la plataforma que, a través de un razonamiento, posibilita inferir la realidad del perjuicio y eventualmente su extensión…” (Vide, El Proceso de Daños y Estrategias Defensivas, Zavala de González, Edit. Juris, p. 232). Ello sella la suerte del recurso en sentido negativo. 7. En cuanto a las costas, acorde al resultado a que se arriba, corresponde su imposición a la parte recurrente (art. 130, CPC), atento existir vencimientos a su respecto en razón de no haber prosperado el recurso. Voto por la negativa. Los doctores Graciela M. Junyent Bas y Jorge Miguel Flores adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, confirmando la sentencia recurrida. II) Imponer las costas de esta instancia (art. 130, CPC) a la citada en garantía recurrente. Héctor Hugo Liendo – Graciela M. Junyent Bas – Jorge Miguel Flores &#9632;</page></body></jurisprudencia>