<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Enfermería. Presunción del art. 23, LCT. Inexistencia de presupuestos del contrato de trabajo. SALARIO. Pago por servicios prestados mediante subsidios. RELACIÓN DE TRABAJO. Ausencia. Improcedencia de la demanda.</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece la Sra. Marcela Adriana Molina entablando formal demanda en contra del Centro de Jubilados y Pensionados 3ª. Edad y Biblioteca Reencuentro, y de Enriqueta del Tránsito Castellano y María Carvajal Celima, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que detalla en la planilla. Aduce que durante el mes de mayo/98, el Centro solicitó que presentaran un curriculum para pedir al PAMI subsidios para tareas de enfermera y pedicura, agregando que recién el 9/10/98 ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en relación de dependencia jurídico, económica y laboral “a prueba”, concurriendo dos o tres días a la semana hasta el 9/11/98 en que ingresó de manera continua de lunes a viernes hasta el 11/6/01. Afirma que su jornada laboral era de lunes a viernes en el horario de 9.00 a 12.00 como auxiliar de enfermería. Señala que con fecha mayo/01 la empleadora deja de abonarle los salarios hasta el egreso, producido por telegrama en donde se coloca en situación de despido indirecto e intimando además se le abonaran las indemnizaciones plenas por el despido incausado. Aclara que luego del despido su empleadora no le abonó la liquidación final, y que ante el grave perjuicio ocasionado por el arbitrario despido, concurre al Ministerio de Trabajo a fin de efectuar denuncia y solicitar audiencia de conciliación; y pese a su insistencia, el Centro no concurrió nunca a ninguna de las audiencias notificadas, sin justificar tampoco los motivos de sus incomparecencias. En base a estas consideraciones reclama se le abonen rubros indemnizatorios plenos, liquidación final y demás rubros que en planilla adjunta se detallan, y también que se le efectivice la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y la certificación de cesación de servicios, bajo apercibimiento de aplicar a la accionada una multa diaria que el Tribunal estimará prudentemente atento lo dispuesto por el art. 80, LCT, y las sanciones previstas en los arts. 3 y 7, Ley Penal Tributaria y Previsional N° 23771 y de la ley N° 17250. Funda sus pretensiones en el CCT, ley 7987, arts. 232, 245 ss. y cc., LCT, y en las leyes 25323 y 25345. Celebrada la audiencia de conciliación, comparece la actora y por la demandada lo hace la Sra. María Carvajal Celima, por derecho propio y en representación del Centro de Jubilados y Pensionados 3ª Edad y Biblioteca Reencuentro, en ausencia de la accionada Enriqueta del Tránsito Castellano, pese a encontrarse debidamente notificada, y en la que las partes en conflicto presentes en ese acto procesal no se avienen. Concedida la palabra a la actora, dijo: que se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a ésta con más intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada manifiesta: que conforme las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda con costas, haciendo reserva del caso federal. Niega la existencia de la relación laboral invocada por la accionante, así como todas las circunstancias y hechos que denuncia, sosteniendo además que la actora sólo celebró un contrato de locación de servicios con la entidad que preside. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, la demandada reconoce la existencia de una prestación de servicios por parte de la actora mediante la formalización de un contrato de locación de servicios, lo cual tornaría aplicable la presunción prevista por el art. 23, LCT. Presunción que, bien sabido es, reviste el carácter de <italic>iuris tantum</italic>, pues la prestación de servicios que la genera es la de los prestados bajo relación de dependencia, habida cuenta que son sólo estos casos los que contemplan la tipificación legal del contrato de la relación de trabajo (arts. 21 y 22, LCT), y que por lo tanto la carga de la prueba de la posición de la dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar. Por otra parte, debe señalarse, además, que la presunción de que existe contrato de trabajo derivada del art. 23, LCT, y tal como lo prescribe dicha norma, no opera si las circunstancias, relaciones o causas que motivan la prestación demuestran lo contrario. 2– El organismo oficial que tiene como función esencial velar por la salud de los pasivos implementó un sistema mediante el cual esos centros de jubilados, que son entidades sin fines de lucro y con fines solidarios, pudiesen brindar en forma gratuita prestaciones tan simples como las que pueden desarrollar una enfermera o una podóloga; caso contrario, dichas instituciones que, bien sabido es, cumplen un importante rol social en las pequeñas comunidades, no las podrían solventar de manera alguna. En definitiva, el Centro de Jubilados –demandado– actuó como un nexo entre el Estado y la clase pasiva de la comunidad en la que estaba inserto, pero un nexo que debía cumplir con las obligaciones que se le imponían, es decir rendir en forma mensual el destino específico de esos subsidios. 3– En el caso de autos, el subsidio estaba destinado a que la demandada implementara esos servicios y como tal debían ser utilizados, es decir que no era un aporte indeterminado para ser usado en forma indiscriminada y sin sujeción a pauta alguna, y ello era plenamente conocido por la actora, pues así surge de los propios recibos obrantes en la causa, extremo que también fue corroborado por los dichos de los testigos. En consecuencia, si la propia actora al extender los recibos reconocía que cobraba un subsidio, mal puede –después de transcurridos dos años y medio y cuando éste es dejado sin efecto por el Pami– invocar la existencia de una relación laboral cuando ella misma había aceptado esa situación durante todo el transcurso de la vinculación, es decir pretende volverse contra sus propios actos violando de esta manera un principio esencial que debe regir en todos los actos, valga la redundancia, de la vida, y que no es otro que el de la buena fe. 4– El hecho de que en los contratos de locación de servicios que suscribiera la actora se fijara un horario para cumplir las prestaciones no implica la existencia de una relación laboral. Ello así, pues no se acreditó que existieran sujeciones ni directivas de ninguna naturaleza por parte del Centro de Jubilados demandado o de sus autoridades, toda vez que si percibía un subsidio para efectuar sus prestaciones, es consecuencia lógica que algún horario debía cumplimentar. Esta situación evidencia, por un lado, la ausencia de los elementos básicos que tipifican la relación laboral tales como la facultad de dirección por parte del patrón o empleador (art. 65, LCT) y la correlativa obligación del empleado de observar y cumplir las directivas impartidas por aquél (art. 86, LCT). Por otra parte, no debe olvidarse que se está en presencia de una entidad sin fines de lucro ni actividad redituable en términos económicos o, mejor dicho, de un centro solidario para los pasivos. 5– Todas las características precedentemente indicadas (la ausencia de la facultad de dirección por parte del patrón o empleador y la correlativa obligación del empleado de observar y cumplir las directivas impartidas por aquél, inexistencia de reclamos salariales previos, falta de denuncia de conductas fraudulentas, no invocación en forma concreta de una falta de registración, el cobro de una suma de dinero en concepto de subsidio), permiten afirmar que las prestaciones de la actora están excluidas del ámbito del derecho laboral. 6– La existencia de la referida compensación económica que la propia actora reconoce como subsidio –tal como surge de los propios recibos por ella acompañados–, de ninguna manera configura una contraprestación que debe ser enmarcada en el art. 103, LCT, cualquiera sea la nominación que se le atribuya, porque en realidad lo fundamental es que el vínculo habido revista carácter laboral y, en este aspecto, los factores que rodearon la vinculación entre las partes en conflicto no son idóneos para caracterizar en este caso un trabajo dependiente. Esto porque deben observarse otros extremos que conviertan esta singular prestación en una actividad prestada por cuenta ajena por una contraprestación dineraria y con una subordinación jurídica, aspectos de ningún modo plasmados mediante la prueba aportada a la causa, por lo cual no es posible encuadrar la actividad desarrollada por la accionante en las previsiones de los arts. 21, 22 y 23, LCT. 7– Lo que define la posición del sujeto trabajador es su condición de medio (personal) de una organización empresaria ajena, por lo que es menester ineludible ubicar dónde se encuentra dicha organización empresaria, quién es el titular (esto es, quién corre con los riesgos de la explotación y se apropia originariamente de los frutos de la actividad) y cuál es el rol que el sedicente trabajador desempeña en el proceso productivo. Y, en el caso, no existe tal organización empresaria; tampoco ninguna apropiación de los frutos de la actividad desplegada por la actora, pues no existe explotación lucrativa de naturaleza alguna sino, nada más ni nada menos, que un centro solidario, el que por vía de los aportes otorgados por un organismo estatal –cuya obligación esencial es velar por una cuestión vital en toda sociedad como lo es la salud de la clase pasiva– y con la obligación de rendir cuentas de que, efectivamente, ese aporte fue destinado a brindar esa actividad de enfermería so pena de declararlo caduco, mal pudo haber existido un contrato de trabajo. <bold>Resolución</bold> Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por la Sra. Marcela Adriana Molina (hoy sus herederos) en contra del Centro de Jubilados y Pensionados 3ª. Edad y Biblioteca Reencuentro, y de las Sras. Enriqueta del Tránsito Castellano y María Carvajal Celima, con costas por el orden causado (art. 28, LPT). <italic>16918 – CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 20/4/07. Sentencia Nº 35. "Molina, Marcela Adriana c/ Centro de Jubilados y Pensionados 3ª. Edad y Biblioteca Reencuentro y Otros – Ordinario – Despido”. Dr. Arturo Bornancini</italic> &#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NUMERO: En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de abril del año dos mil siete, concluido el debate, luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal Unipersonal de la Sala VII de la Excma. Cámara del Trabajo, integrado por el Sr. Vocal de Cámara, Arturo Bornancini, y en presencia de la Secretaria autorizante, se constituye en audiencia oral y pública, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados "Molina, Marcela Adriana c/ Centro de Jubilados y Pensionados 3° Edad y Biblioteca Reencuentro y Otros – Ordinario – Despido - Expte. Nº 15336/37" de los que resulta que: A fs. 1/2 comparece la Sra. Marcela Adriana Molina, DNI N° […], entablando formal demanda en contra del Centro de Jubilados y Pensionados 3º Edad y Biblioteca Reencuentro, y de Enriqueta del Tránsito Castellano y María Carvajal Celima, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que detalla en la planilla que aduce adjuntar, la que solicita se considere como formando parte integrante de la presente demanda, todo ello mas intereses y costas, de conformidad a los hechos y al derecho que invoca. Al respecto aduce que durante el mes de mayo/98 el Centro solicitó que presentaran un curriculum para solicitar al PAMI subsidios para tareas de enfermera y pedicura, agregando que recién el 9/10/98 ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada, en relación de dependencia jurídico, económica y laboral “a prueba” concurriendo 2 o 3 días a la semana hasta el 9/11/98 en que ingresó de manera continua de lunes a viernes hasta el 11/6/01. Sostiene que su relación se desarrolló en el mas estricto concepto de buena fe, diligencia y cooperación, haciéndolo en forma continua e interrumpida bajo las órdenes del demandado hasta el momento de su despido. Afirma que siempre cumplió fielmente las directivas impartidas por su empleadora y que su jornada laboral era de lunes a viernes en el horario de 9:00 a 12:00 hs. como auxiliar de enfermería. Señala que con fecha mayo/01 la empleadora deja de abonarle los salarios hasta el egreso, producido por telegrama en donde se coloca en situación de despido indirecto e intimando además se le abonaran las indemnizaciones plenas por el despido incausado. Aclara, que su empleadora luego del despido no le abonó la liquidación final y que ante el grave perjuicio ocasionado por el arbitrario despido, concurre al Ministerio de Trabajo a fin de efectuar denuncia y solicitar audiencia de conciliación; y pese a su insistencia, el Centro no concurrió jamás a ninguna de las audiencias notificadas, sin justificar jamás los motivos de sus incomparecencias. En base a estas consideraciones reclama se le abonen rubros indemnizatorios plenos, liquidación final y demás rubros que en planilla adjunta se detallan, y también que se le efectivice la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y la certificación de cesación de servicios, bajo apercibimiento de aplicar a la accionada una multa diaria que el Tribunal estimará prudentemente atento lo dispuesto por el art. 80, LCT y las sanciones previstas en los arts. 3 y 7, Ley Penal Tributaria y Previsional N° 23.771 y de la ley N° 17.250. Funda sus pretensiones en el CCT, ley 7987, arts. 232, 245 sgtes y conc., LCT, y en las leyes 25.323 y 25.345. A fs. 3 el señor Juez de Conciliación emplaza a la actora para que acompañe la planilla especificativa de rubros demandados, extremo que es cumplimentado a fs. 5, oportunidad en que cuantifica los montos que reclama en concepto de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva por falta de preaviso, haberes del mes de mayo de 2001, días de junio de 2001, SAC 1º y 2º semestre año 2000, y primer semestre año 2001, vacaciones proporcionales año 2001, sanciones previstas por los arts. 1 y 2, ley 25.323, y 45, ley 25.345. A fs. 10 se celebra la audiencia de conciliación a la cual comparecen la actora, Sra. Marcela Adriana Molina acompañada de su letrada patrocinante Dra. Mariana Donizzoni; por la demandada lo hace la Sra. María Carvajal Celima quien comparece por derecho propio y en representación del Centro de Jubilados y Pensionados 3ª Edad y Biblioteca Reencuentro, acompañada de su letrado patrocinante Dr. Sebastián Federico, y en ausencia de la accionada Enriqueta del Tránsito Castellano pese a encontrarse debidamente notificada, y en la que, las partes en conflicto presentes en ese acto procesal no se avienen. Concedida la palabra a la actora, dijo: que se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a la misma con mas intereses y costas. Asimismo solicita se le apliquen a la accionada Enriqueta del Tránsito Castellano, los apercibimientos de ley. Concedida la palabra a la demandada manifiesta: que conforme las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda con costas, haciendo reserva del caso federal. A fs. 9 se agrega el memorial de la demandada, en el que manifiesta que como principio general de defensa, niega todo y cada uno de los hechos en que se funda la demanda en cuanto no sean reconocidos en el responde, y deja expresamente negado y controvertida la ley aplicable o el derecho invocado por el accionante. Niega que haya habido relación de dependencia alguna con esta parte, por lo que niega a la actora adeudarle suma alguna por los conceptos expresados en la planilla adjunta a la demanda, específicamente niega adeudarle indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva por falta de preaviso, haberes, mayo/01, días de junio/01, SAC 1º Sem/00, SAC 2º Sem/00, SAC 1º Sem/01, Vacaciones Proporc/01, niega asimismo adeudar suma alguna proveniente de la ley 25.323, ni por cualquier otro concepto. Niega la antigüedad que se atribuye, como así también los días y horas que dice la actora que trabajaba. Niega que la remuneración mensual que percibía fuera de $ 250. Niega categoría atribuida. Niega que haya sido despedida sin justa causa, y que se haya desempeñado bajo sus directivas. Niega demás circunstancias y hechos denunciados. Sostiene que la actora celebró solamente un contrato de locación de servicios con el Centro de Jubilados y Pensionados 3ª Edad y Biblioteca Reencuentro, entidad que preside desde el día 27/4/01, por el término de cuatro años según acta Nº 57. A continuación plantea la excepción de falta de acción, ya que la actora demanda a esta parte con la que no ha tenido vínculo laboral alguno, tal como se probará oportunamente. En base a estas consideraciones solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes. Abierta a prueba la causa, las partes ofrecen las que hacen a sus respectivos derechos. La demandada lo efectúa a fs. 90, consistiendo la misma en: documental; reconocimiento de firma; testimonial; confesional e informativa. Por su parte, la actora lo realiza a fs. 91/92, ofreciendo como medidas probatorias, las siguientes: confesional; documental; reconocimiento; exhibición de documentación laboral; informativa; pericial contable y testimonial. Diligenciadas que fueron las pruebas pertinentes por ante el Juzgado de Conciliación interviniente, los autos son elevados a esta Sala, y previo abocamiento del Tribunal, se dispone la celebración de la audiencia de vista de la causa, la que se recepciona conforme dan cuentas las actas obrantes a fs. 166 y 169 (alegatos de bien probado), debiendo dejarse constancia que habiendo fallecido la actora, ésta fue representada por el señor Mario Osvaldo Cesar Plano en su carácter de esposo, quien lo hizo en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Cesar Matías Plano y Florencia Milagros Plano (cfr. fs. 152) quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: Primera: ¿Es procedente la demanda planteada por la actora en cuanto pretende el pago de los haberes correspondientes al mes de mayo 2001 y once días del mes de junio de 2001; SAC 1º y 2º semestre año 2000 y primer semestre año 2001, vacaciones proporcionales no gozadas año 2001, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso y las previstas en los arts. 1 y 2, ley 25.323, 45, ley 25.345; y la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y cese de servicios (art. 80, LCT)?. Segunda: ¿Que resolución corresponde dictar?. A la primera cuestión planteada, el Vocal de Cámara, Arturo Bornancini dijo: Conforme los términos que da cuenta la relación de causa que antecede, la actora inicia esta acción en contra del Centro de Jubilados y Pensionados 3° Edad y Biblioteca Reencuentro y de la Sras. Enriqueta del Tránsito Castellano y María Carvajal Celima, invocando haber sido empleada de la entidad civil antes indicada pues aduce que el referido Centro le pidió que presentara un curriculum para solicitar al PAMI subsidios para tareas de enfermería y pedicuría, agregando que recién el 9/10/98 ingresó a trabajar bajo las órdenes de “la demandada”, debiendo advertirse, asimismo, que no indica de manera alguna cual es la responsabilidad que le atribuye a las personas físicas contra las cuales también acciona. A su turno la Sra. María Carvajal Celima, quien conforme las constancias obrantes a fs. 10 de autos comparece por sí y en representación de la institución demandada, en el memorial que acompaña por “derecho propio” niega la existencia de la relación laboral invocada por la accionante, así como todas las circunstancias y hechos que denuncia, sosteniendo además que la actora solo celebró un contrato de locación de servicios con la entidad que preside. Por otra parte cabe destacar que la demandada Enriqueta del Tránsito Castellano no compareció a esta causa, motivo por el cual se le dio por contestada la demanda en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación. De esta manera queda trabada la litis y para poder dirimir este litigio es menester ineludible realizar una reseña de las pruebas producidas en la causa, y así resulta: (i) A fs. 94/98 el Correo Argentino remite copias autenticadas de los siguientes despachos telegráficos, a saber: CD 27947473 4 AR de fecha 29/3/01 remitida por el INSSJP al Presidente del Centro de Jubilados y Pensionados Reencuentro, que textualmente reza: “Por la presente se notifica que por Resolución 176/01 de la Intervención Normalizadora del INSSJP de fecha 22/3/01 se ha dispuesto el cese de todos los convenios celebrados entre el Instituto y las entidades de jubilados y pensionados por enfermería, pedicuría y actividades recreativas otorgados en el marco de la Resolución 738 de fecha 2/12/91 a partir del 30 de abril del corriente año. Quedan Uds., debidamente notificados”. CD 383928068 AR remitida con fecha 7/6/01 por el Centro de Jubilados Pensionados III Edad y Biblioteca Reencuentro a la actora, en los siguientes términos: “Rechazo por improcedente, falaz y maliciosa vuestro telegrama N° 52121953 AR, ya que Ud. ha suscripto un contrato de locación de servicios con esta entidad, por lo que niego todo y cada uno de sus dichos. Niego que haya trabajado bajo mis órdenes. Niego relación de dependencia jurídica laboral alguna. Niego que corresponda pago SAC alguno. Niego que corresponda pago asignaciones familiares. Niego que corresponda abonarle haber alguno. Niego adeudarle honorarios (Cláusula III) alguno, por lo que niego adeudarle suma alguna por los rubros mencionados u otros rubros. Asimismo, hemos decidido rescindir el contrato de locación de servicios. Haciendo expresa reserva de accionar judicialmente por los daños y perjuicios”. (ii) A fs. 102 se recepciona la audiencia a los fines del reconocimiento por parte de la demandada de la documentación acompañada en el punto 3.2. a, b, c, d, f, y g del ofrecimiento probatorio de la actora obrante a fs. 91, oportunidad en que la accionante dijo: “Que solicita se apliquen los apercibimientos de ley a la demandada atento la incomparecencia de la misma”. La documentación objeto de reconocimiento en ese acto procesal y que se encuentra reservada en Secretaría, es la siguiente: 2.a) Diecinueve recibos plasmados en formularios “comunes” correspondientes al período marzo de 1999 a octubre 2000, ambos inclusive, suscriptos por la actora, y que contienen además de la suma abonada la siguiente leyenda: “en concepto de subsidio de enfermería correspondiente al mes de...”; 2.b) Un certificado de fecha 7/2/01 suscripto por la sra. Carvajal y el sr. Hugo Ortiz, que textualmente reza: “Certificamos que la señora Marcela Adriana Molina presta servicios desde el 9/11/98 como enfermera subsidiada por PAMI Córdoba hasta la fecha”. 2.c) TCL 52121955 CD 383928690 AR de fecha 4/6/01 remitido por la actora al Rep. Legal del Centro Jubilados y Pensionados 3° Edad y Biblioteca, en los siguientes términos: “Trabajando a v/ordenes desde el 9/10/98 en la categoría de enfermera, comprendida en el CCT que agrupa la actividad, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 9 a 12 hs; con un sueldo mensual de Pesos doscientos cincuenta, y ante la falta de registración de mi relación laboral, intímole término de ley (30 días) proceda a registrar mi relación laboral por ante los organismos pertinentes, todo bajo apercibimiento de los arts. 8, 11 y 15, ley 24.013. Asimismo y ante la falta de pago de los SAC por todo el tiempo trabajado y de las asignaciones familiares por mis dos hijos a mi cargo César Matías Plano y Florencia Milagros Plano de 9 y 12 años respectivamente y ante el impedimento patronal de permitirme continuar desarrollando mis tareas sin causa alguna, íntimole término dos días me abone los haberes adeudados, y me aclare efectivamente mi situación laboral bajo apercibimiento de colocarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Hago reservas por los jornales caídos”. TCL 52152524 CD 378506464 AR de fecha 11/6/01 remitido por la actora al Rep. Legal del Centro Jubilados y Pensionados 3° Edad y Biblioteca y que textualmente reza: “Niego y rechazo en todos sus términos su carta documento 383928068 por ser la misma improcedente, maliciosa y configura un fraude laboral. Impugno el contrato de locación que hace mención la patronal por abusivo y no ajustarse a la realidad de los hechos, y atento la posición de la empleadora que me injuria y hacen que me considere en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa y responsabilidad”. 2.d) CD 383928068 AR remitida con fecha 7/6/01 por el Centro de Jubilados Pensionados III Edad y Biblioteca Reencuentro a la actora, en los siguientes términos: “Rechazo por improcedente, falaz y maliciosa vuestro telegrama N° 52121953 AR, ya que Ud. ha suscripto un contrato de locación de servicios con esta entidad, por lo que niego todo y cada uno de sus dichos. Niego que haya trabajado bajo mis órdenes. Niego relación de dependencia jurídica laboral alguna. Niego que corresponda pago SAC alguno. Niego que corresponda pago asignaciones familiares. Niego que corresponda abonarle haber alguno. Niego adeudarle honorarios (Cláusula III) alguno, por lo que niego adeudarle suma alguna por los rubros mencionados u otros rubros. Asimismo, hemos decidido rescindir el contrato de locación de servicios. Haciendo expresa reserva de accionar judicialmente por los daños y perjuicios”. 2.e) Constancia emitida por INSSJP PAMI de fecha 9/11/00 que textualmente reza: “Por la presente dejamos constancia de la participación la agente de enfermería (auxiliar de enfermería) del Centro de Jubiliados “Reencuentro” del Barrio Portón de Piedra de la ciudad de Córdoba, al taller del área de epidemiología y prevención del INSSJP, SUC. III, sobre “Prevención de Riegos de Enfermedades Cardiovasculares”, dictada en el día de la fecha de 9:30 hs. a 12:30 hs. en el salón de actos de este Instituto”. 2.f) Acta de audiencia celebrada ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba, labrada con fecha 6/8/01, en la cual las partes en conflicto ratifican sus respectivas posturas. 2.g) “Fotocopia de nota de supuesta rescisión del vínculo con fecha 1/6/01 suscripto por la Sra. Carvajal”, y que textualmente reza: “La Comisión Directiva del Centro de Jubilados Reencuentro de Saldán, con domicilio en calle Eva Perón 1644, comunica a la señora pedicura Doña Antonia Cosciuffo, como también se comunica a la señora Marcela Molina que se desempeña con el cargo de enfermera, que por disposición del PAMI se suspenden sus servicios hasta resolución de los servicios del PAMI. Se dan por comunicadas las abajos firmantes. Saldán 1/6/01”. (iii) A fs. 102/102vta se recepciona la audiencia peticionada por la actora a los fines de que la demandada exhiba la documentación laboral y previsional solicitada en su ofrecimiento probatorio a fs. 91vta, oportunidad en que la accionante expresó: “Que solicita se apliquen los apercibimientos de ley a la demandada atento la incomparecencia de la misma”. (iv) A fs. 102vta se recepciona la audiencia a los fines de que la demandada exhiba los originales para que la actora reconozca la firma de toda la documentación que se agregó a estos autos a fs. 11/88, oportunidad en que la accionante expresó: “Que atento la falta de exhibición por parte de la demandada resulta imposible el reconocimiento solicitado por parte de la actora, por lo que solicita también que se le apliquen los apercibimiento que pudieren corresponder a la misma por ello”. La documentación cuyo reconocimiento se había solicitado es la que obra agregada a fs. 11/88 de autos. (v) A fs. 114/115 se glosa el dictamen pericial contable oficial, en el que la experta informa sobre la base de la documentación presentada en la causa, las siguientes cuestiones: que “el dinero percibido por la actora, según la documental que se aporta como prueba” (respuesta pregunta 1), efectuando el pertinente detalle de las distintas sumas cobradas por la accionante; “Los sucesivos contratos de locación de servicios fueron firmados para trabajar de lunes a viernes de 9hs. a 11hs., lo que hace un total semanal de 10hs. y un total mensual de 40 hs. Todo ello no pudo verificarse ya que la demandada no presenta documentación laboral ni contable” (respuesta pregunta 2); al responder la pregunta 3) por la que se le solicita que informe “los importes que pagaba la accionada por sobre el que constaba en los recibos de haberes”, expresa que “no pudo determinarse ya que la demandada no presenta libros contables”; al responder la pregunta 4) que reza: “si existen constancias de que la demandada tiene o ha tenido personal en relación de dependencia laboral, en su caso determinará datos personales de los dependientes como asimismo fecha de ingreso y egreso y todo otro dato vinculado a la relación laboral”, puntualiza que: “no pudo determinarse ya que la demandada no presenta libros contables ni laborales”; en lo concerniente a la pregunta 5) señala que: “La demandada en fojas 23 de expediente presenta el acta constitutiva con timbrado de fecha 16/5/96; lo cual le da fecha cierta a dicho contrato. Dicho estatuto social es aprobado por la Inspección de Sociedades Jurídicas, Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social. Solamente en este sentido se afirma que ha cumplido con la legislación vigente. No pudo corroborarse si la demandada lleva documentación laboral, previsional, fiscal y contable ya que la misma no presentó documentación ni libros contables y laborales”. (vi) En oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa, se recepcionaron los siguientes testimonios, a saber: Berta Ibarra, DNI N° 2.461.956, jubilada, quien afirmó: “Que fue socia y colaboradora del centro de jubilados, colaboró cinco meses gratis. Estaba enojada con el Centro porque le sacaron el bolso. Fue socia del centro de jubilados en 1995 hasta 1996 y después se inscribió en el de Villa Allende. No la conoce a Molina. Colaboró cinco meses gratis en el centro, limpiaba”. Antonia Francisca del Valle Cociuffo, DNI N° 5.697.070, de profesión podóloga, expresó: “El centro de jubilados le debe dinero, no siguió el juicio, el centro de jubilados no tiene fondos para pagar. Ella empezó como pedicura en el centro de jubilados hace ocho años y después el PAMI le exigió el título de podóloga por los diabéticos de la tercera edad, porque es mas delicado trabajar. En 1999, mas o menos, estaba la señora Molina como enfermera, era muy buena compañera, enfermera y hasta la fecha. Ella (la testigo) trabajó cuatro o tres años en el centro de jubilados y Molina estuvo en el mismo período. Ella (la testigo) iba todos los días y Molina también, de 9:00 a 12:00 hs., dependía del horario de los pacientes. Les pagaban por un subsidio que les dio el PAMI al centro de jubilados para que pagara la parte de enfermería y podología. El PAMI le daba el dinero al centro de jubilados para que le pagaran a éllas. Se fueron juntas porque el centro de jubilados no les pagaba porque se suspendió el subsidio un mes. La presidenta no se dio cuenta de avisarles a ellas que ese mes no se trabajaba y ellas habían trabajado el mes. El Dr. De La Colina, un médico, les dio el dinero para que fueran al PAMI para ver que pasaba con la plata que no le pagaron y allí fue cuando se enteraron de que ese mes debía pagarlo el centro de jubilados y que el PAMI no se hacía cargo. Fue el último mes que estuvieron ahí y después iniciaron el juicio, y se hizo largo y no tenían plata para pagarlo. Tiene compañeros en Villa Allende que cobran ese subsidio. La presidente del centro de jubilados dijo que le iba a avisar cuando le reintegraran ese dinero. No cobraba por los pacientes que atendía y no sabe si el centro de jubilados cobraba. Si no estaba el subsidio no sabe si hubiera existido una podóloga y una enfermera en el centro de jubilados. Hay centros de jubilados que cobran un bono. Si no hay un subsidio no cobraban”. Francisca del Carmen Altamirano, DNI N° […], pensionada, prima de la actora, Sra. Marcela Molina, afirmó que: “Trabajó trece años en el centro de jubilados, se fue el año pasado, estuvo desde 1993/1994, es un centro solidario. Atendía al público, la secretaría. Molina trabajó en el centro de jubilados, de enfermera, no sabe cuanto, mas de un año seguro, cree que fue a la mañana. A ella (la testigo) de las cuotas de socio