<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Alquiler de cochera. Sustracción de motocicleta. Responsabilidad de la locadora. DEBER DE CUSTODIA Y SEGURIDAD. Obligación a cargo del locatario. Exención de la propietaria. Rechazo de la demanda. CONTRATO DE GARAJE. Diferencias</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub examine</italic>, la relación contractual que unió a las partes fue una locación de cosa. Este tribunal tuvo ya oportunidad de diferenciar dicho contrato de locación del conocido como “de garaje”, con su variante nominada como “de playa de estacionamiento”. 2– El contrato de garaje (contrato bilateral, consensual, oneroso, conmutativo y no formal) se define como aquel en que una parte, organizada profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos automotores mediante un precio que percibe de otra, se obliga a facilitarle el uso de cierto o indeterminado espacio dentro de un local apropiado para ese efecto, por un lapso más o menos prolongado, cuyo objeto central, principal o básico precisamente es resguardar el bien que se estaciona en el garaje o playa, en el sentido de lograr su conservación y su incolumidad ante las contingencias del tiempo o de hechos lesivos de terceros, durante su permanencia en dicho local. En la locación de cosa se alquila y concede meramente un espacio necesario para el estacionamiento de un rodado, sin obligación de guarda y conservación del vehículo (art. 2 inc. c, ley 23091). 3– La diferencia entre ambos contratos está dada en la determinación concerniente a si quien brindó dicho espacio físico contra el pago de una prestación dineraria asumió, como deber adicional, la mentada obligación de guarda y conservación de la cosa, esto es un deber de custodia, sea de manera expresa o implícita, con asimilación, por tanto, a la obligación asumida por un depositario en un contrato de depósito y con la responsabilidad de éste (arts. 2202, 2203, 2210 y cc, CC). No puede imponerse responsabilidad por falta de conservación o de restitución de la cosa a quien no soportaba previamente un deber de custodia al respecto. 4– El sentido común indica que, con la entrega de la llave para entrar y salir de la cochera y la asignación de un espacio de uso exclusivo, al no existir en la entrada del inmueble una persona encargada que efectuara un control de la entrada y salida de vehículos o que oficiara de sereno, la dueña de la cochera se desprendía o confería en cierto modo la tenencia de ésta a los usuarios, eximiéndose de un deber de seguridad sobre los rodados a ellos pertenecientes y en ella ubicados. Aquéllos, amén de no ceder, por otra parte, dicha tenencia de los coches –como sería el caso si se dejaran las llaves al garajista–, se hacían cargo por tanto de la debida diligencia y cuidado en orden al resguardo de sus respectivos vehículos para evitar robos o hurtos. A ello se suma el poco precio mensual que se cobraba por el uso del espacio de la cochera ($ 30), lo que lleva razonablemente a pensar que la dueña de la cochera no asumió una obligación de guarda, custodia y conservación de la cosa. 5– En la especie, no corresponde asignarle responsabilidad a la locadora por el robo acontecido. La responsabilidad pretendida falla al depender la seguridad del propio damnificado. Una respuesta positiva al interrogante implicaría que también debería responsabilizarse al locador de un inmueble por los robos o hurtos que sufriere el inquilino a quien se le cedió su uso y goce, habiéndosele entregado, para dicho fin, al tiempo de inicio de la locación, una llave de ingreso al bien locado, lo cual es un absurdo. <italic>C2a.CC, Fam. y CA Río Cuarto. 19/4/10. Sentencia def. Nº 30. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Río Cuarto. “Azcurra, Claudio Ariel c/ Ana Hilda Muo – Demanda daños y perjuicios”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Río Cuarto, 19 de abril de 2010 ¿Resulta arreglada a derecho la sentencia dictada? El doctor<bold> Horacio Taddei</bold> dijo: Estos autos, elevados en apelación del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Segunda Nominación de esta ciudad, que con fecha 26/11/08 resolvió:“1) Hacer lugar a la demanda de resarcimiento de daños deducida por el Sr. Claudio Ariel Azcurra, en contra de la Sra. Ana Hilda Muo como titular de la explotación comercial de la playa de estacionamiento Mi Cochera y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor en el plazo de diez días la suma de $ 5.250 (valor de la motocicleta) al día 20/1/2008, con más intereses judiciales equivalentes a la tasa pasiva promedio de 2% nominal mensual hasta su efectivo pago. 2) Imponer las costas a la demandada...”. I. ... Sólo resta decir, para completar en lo que aquí atañe, que contra dicho fallo se levanta la demandada mediante escrito de expresión de agravios presentado de fs. 186 a 190, peticionando su revocación, con costas. Dicho escrito resultó refutado a fs. 192/196 por la representante del actor, solicitando el rechazo de la apelación y la confirmación de la sentencia dictada, con costas. Firme y consentido el decreto de autos a estudio, quedó la impugnación en condiciones de ser decidida. II. A partir del conglomerado de quejas levantadas por el apelante correspondería ir desbrozando los temas en él insertos para ir dándoles respuesta en función de la primacía que la complexión de cada uno de ellos imponga, aunque desde ya adelanto, y según se verá, que la derivación y solución del conflicto traído a la revisión de este tribunal de grado se decide a la luz del principio iura novit curia por éste determinar el encuadre jurídico que cabe asignar al vínculo contractual que subyace en esta causa y los efectos que de él se derivan. Dicho principio, por su concepción procesal y la naturaleza del debate, perfectamente autoriza a suplir las falencias que evidencia la expresión de agravios al respecto e incluso aun las que pudieren emerger del responde de demanda. III. De la prejudicialidad penal. Si bien es cierto que, de conformidad con el certificado obrante a fs. 4 y constancia de fs. 146, con fecha 20/1/08 existió una denuncia por parte del actor ante la Dirección de la Policía Judicial respecto al robo acontecido en dicha fecha, de su motocicleta Honda que se encontraba estacionada dentro de la cochera sita en calle 9 de Julio 1054 de esta ciudad, no existen constancias de que tal denuncia diera concretamente origen a una acción y proceso penal seguidos contra el aquí apelante para motivar, en su caso, la aplicación de la prejudicialidad invocada así no más por él mismo (en pos de dilucidarse, como invoca, si hubo robo o hurto) y que recepta art. 1101, CC, proceso que, además, no fue mencionado ni ofrecido como prueba por las partes en los escritos liminares de esta causa, por lo cual es incierta su existencia. Por otra parte, el aquí apelante y también la parte apelada (quien en su escrito refutatorio adujo “…que no se inició ninguna demanda penal en contra de los autores del hecho ilícito”, lo que reiteró a fs. 201) dejaron firme y consentido el decreto del tribunal que dispuso derechamente pasar la causa a estudio. IV. De los hechos y su prueba. ¿Está demostrado el hecho constitutivo de la causa petendi invocada en la demanda, cual es que el actor sufrió un robo de su motocicleta que dejó estacionada en la cochera de propiedad de la demandada? Por el tenor de la expresión de agravios formulada por ésta, tal hecho, tenido por cierto por la sentenciante, no es puesto en rigor en tela de juicio, el cual además tiene una presunción de veracidad a partir de la mentada denuncia <italic>supra</italic> mencionada, presunción que, a la par de no haberse visto desvirtuada por elemento alguno aportado a la causa, aparece reforzada con el testimonio prestado a fs. 50 por el Sr. Francisco Méndez, quien dijo haber visto al actor, a las tres de la mañana del día 20/1/08, entrar con la motocicleta a la cochera sita en la calle 9 de Julio, de propiedad de la demandada, adonde la guardaba; así como también con la denuncia formulada contemporáneamente, también a la Policía Judicial, por el Sr. Oscar Thuer, obrante a fs. 147 (quien testimonió en esta causa a fs. 48), que da cuenta de que aparentemente en el mismo día de ocurrencia del robo que fue denunciado por el actor, también le robaron un automóvil de su propiedad. V. Del necesario encuadre jurídico de tales hechos. 1°) ¿Existió entre las partes una contratación vigente, al tiempo de los hechos, por el estacionamiento de la motocicleta del actor en la cochera de la demandada? Mi respuesta debe ser afirmativa. Y la baso esencialmente, no a partir del análisis llevado adelante por la a quo por vía de echar mano a la figura de los contratos de ejecución continuada o periódica, que estimo innecesario, sino tomando en cuenta que ha sido la propia demandada la que implícitamente termina reconociendo dicha vigencia mediante el acompañamiento, como prueba de su parte, de las facturas obrantes de fs. 51 a 40. Ello así desde que si se repara en la obrante a fs. 77, emitió con fecha 2 de enero de 2008, con el membrete de “Mi Cochera” de Hilda Ana Múo, a favor del Sr. Claudio Azcurra, un recibo de pago por la suma de $ 30 por el uso del espacio físico designado con el número 24 del inmueble ubicado en calle 9 de Julio 1050 de la ciudad de Río Cuarto, a partir del día 1 de enero y con vencimiento el 31/1/08. Que no se pretenda su anulación con la obrante de igual tenor a fs. 78, ya firmada, por vía de consignar a mano y en forma cruzada la expresión “anulada”, toda vez que la firma que obra al pie para dar cuenta de la mentada recepción en pago de dinero por el uso de la cochera, como es de recibo debió obrar también al lado de aquella expresión, lo que le quita la debida eficacia para demostrar lo que se pretende. Por otra parte, tal anulación, por su trascendencia, no fue invocada en el responde de demanda para de tal suerte dar sentido a la posterior agregación de la documental allí ofrecida, siendo que allí se invocó como defensa que el contrato de locación de la cochera que lo había ligado con Azcurra había caducado en el mes de octubre de 2007 (más precisamente el día 21 de dicho mes), lo que no encuentra congruencia con las facturas también emitidas y tocantes a los meses de noviembre y diciembre, obrantes a fs. 118 y 99, respectivamente (no obstante que en ésta también obra la cuestionada leyenda “anulada” y le vale lo dicho supra), desde que si ya no existía vínculo jurídico con Azcurra ¿qué sentido tenía entonces su emisión? Y qué decir, ya para restar todo merecimiento a la postura de la demandada sobre el tema, si advertimos la marcada contraposición que se verifica en lo que en dicha contestación invocó, con lo señalado no sólo en la carta documento de fs. 10 enviada como respuesta a la de fs. 5 remitida por el actor (que no fue negada ni tachada de inauténtica en dicho responde, arg. art. 192, CPC), al manifestar en ella que el contrato por la cochera había vencido el 30/11/07, sino con lo expresado ante esta propia alzada que, para agregar más perplejidad, manifestó que tal fenecimiento se había producido el 27 de octubre de dicho año, todo lo cual exime de mayores consideraciones. 2°) ¿Cómo debe calificarse o cuál es el tipo o naturaleza de dicha contratación? Me apresuro a aclarar, completando lo dicho más arriba, que lo que se dictamine en tal métier, de ninguna manera implicará transgredir el principio de congruencia receptado en el art. 330, CPC (ni por ende una violación al derecho de defensa en juicio), desde que a la luz de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 327 y lo preceptuado por el subsiguiente art. 328 de dicho plexo legal, no se hace otra cosa que encuadrar la situación de hecho denunciada con la demanda en la normativa jurídica correspondiente, en pos de acordarle una correcta solución o, dicho en otros términos, encauzar jurídicamente la procedencia de la pretensión accionable a sus justos límites, dentro del marco normativo vigente en la que se encontraba inmersa, y acordarle una solución. Se ha expresado en ese sentido que el tribunal de alzada no se encuentra compelido ni limitado a seguir la calificación jurídica de los hechos de la causa que puedan haber sostenido el primer juzgador y las partes, toda vez que es deber del tribunal adecuar la pretensión esgrimida a la norma jurídica que rija en la especie. Ello por el ejercicio del principio “iura novit curia”, el cual importa, en pocas palabras, la tarea de subsumir la causa de pedir en la formulación jurídica que corresponda, sin que por ello se altere el principio de congruencia de la resolución que se adopte. No obstante que el juzgador en su decisorio sólo puede hacer mérito "de los hechos" invocados tanto en la demanda como en su contestación, dicha limitación no opera en lo tocante "al derecho aplicable", lo que resulta ser de su exclusiva incumbencia al tiempo de fallar la causa, aunque las partes no lo hayan invocado o lo hayan hecho incorrectamente, determinando así la norma legal que resulte asignada al caso concreto o bien interpretando el ordenamiento jurídico en el que se encuentra subsumido, en pos de acordar, a partir de él, una ajustada solución a las cuestiones planteadas en el proceso (para mayor ilustración, ver Venica, Código Procesal Civil y Comercial…, Ed. Marcos Lerner, Cba. 1999, T° III, p. 191 y sig. y p. 213 y sig., en comentario a los arts. 327 y 330, CPCC, citando fallos del TSJ; Azpilicueta – Tessone, “La alzada, poderes y deberes”, Ed. Lep, La Plata 1993, p. 193 y sig., y jurisprudencia citada). Pues bien, la a quo, para determinar la responsabilidad de la demandada por dicho robo, partió derechamente de una premisa o afirmación sin desarrollar, fundamentar o justificar debidamente, cual es la de haber considerado que el contrato que había ligado a las partes era de garaje (asimilándolo a un depósito), con una obligación emergente de él recaída en la demandada, como explotadora del negocio, de guardar y custodiar la motocicleta del actor depositada en su cochera, con su oportuna entrega al actor contra el pago de un precio por parte de éste. Esto es, no dio las condignas y suficientes razones del porqué de tal calificación contractual para la consecuente asunción de tal obligación por parte de la garajista. Y es así, precisamente, que debo decir que, a mi juicio, ha partido de una premisa incorrecta, y sabido es que quien así lo hace no puede sino arribar a conclusiones equivocadas. Por los motivos que abajo expondré autorizadamente puedo decir, distintamente a lo dictaminado por la sentenciante, que la relación contractual que unió a las partes meramente fue una locación de cosa, locación que, dable es apuntar, fue invocada en el responde de demanda aunque no debidamente defendida o sustentada (no es cierto que en la referida carta documento de fs. 10 reconoció la celebración de un contrato de garaje, siendo que meramente allí se refirió al “contrato por la cochera que Ud. usó…”). Este tribunal tuvo ya oportunidad de diferenciar dicho contrato de locación del conocido como “de garaje”, con su variante conocida como “de playa de estacionamiento” (in re: “Carbonell c/ Abrahan y Administraciones SRL – D. y P.”, sent. Nº 43 del 16/6/06). Expresó así que mientras éste, como contrato bilateral, consensual, oneroso, conmutativo y no formal, se define como aquel en que una parte, organizada profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos automotores, mediante un precio que percibe de otra, se obliga a facilitarle el uso de cierto o indeterminado espacio dentro de un local apropiado para ese efecto, por un lapso más o menos prolongado [Argeri, Saúl, “Contrato de garaje”, LL 1980-D-1420], cuyo objeto central, principal o básico precisamente es resguardar el bien que se estaciona en el garaje o playa, en el sentido de lograr su conservación y su incolumidad frente a las contingencias del tiempo o hechos lesivos de terceros, durante su permanencia en dicho local; en aquélla, distintamente se alquila y concede meramente un espacio necesario para el estacionamiento de un rodado, sin obligación de su guarda y conservación (art. 2 inc. c de la ley 23091), estando dada la diferencia en la determinación concerniente a si quien brindó dicho espacio físico contra el pago de una prestación dineraria asumió, como deber adicional, la mentada obligación de guarda y conservación de la cosa, esto es un deber de su custodia, sea de manera expresa o implícita (“Doctrina judicial – Solución de casos”, Alveroni Edic., T° 1, pp. 87 a 90), con asimilación, por tanto, a la obligación asumida por un depositario en un contrato de depósito y con la responsabilidad de aquél (arg. arts. 2202, 2203, 2210 y cc, CC). Señala esta autora que no puede imponerse responsabilidad por falta de conservación o de restitución de la cosa a quien no soportaba previamente un deber de custodia al respecto. Que la preexistencia de dicha obligación resultaba independiente de la naturaleza civil o comercial del contrato, pues se trataba de averiguar su sustancia y cuáles eran las contraprestaciones asumidas, al margen de que la que se imponía al dueño o poseedor del objeto implicara o no para el propietario del lugar un lucro o ganancia, a título empresarial; resultando también indiferente que el contrato hubiera sido celebrado por adhesión, pues la técnica para arribar al convenio tampoco anticipaba sobre su específico contenido. Los elementos de juicio que paso a exponer resultan trascendentes como para derivar que tal deber no fue asumido por la aquí demandada y, consecuentemente, que lo que existió entre las partes fue la aludida locación. Veamos: a) En la propia denuncia de sustracción de su motocicleta expresó Azcurra que hacía tres meses que la dejaba en la cochera y que él tenía las llaves de ésta. Que en dicha cochera no existía control de la salida y entrada de los vehículos y motovehículos porque los clientes que guardaban los rodados allí tenían una llave de la puerta de ingreso, no habiendo existido signo de violencia alguna sobre ésta (así también se pronunció en su denuncia el citado Thuer, ver fs. 4, 146 y 147). Dichas circunstancias fueron reiteradas en el escrito de demanda al expresar en ella que el ingreso al recinto se hacía mediante la apertura del portón de ingreso con la llave que le había sido proporcionada por la demandada al contratarse el servicio, no existiendo ningún control de entrada y salida de los vehículos de los clientes que los guardaban allí, quienes habían sido provistos por la demandada de sus respectivas llaves de la puerta de ingreso; como así propio con las afirmaciones –con las confesiones que ellas llevan aparejadas para el ponente– consignadas en las formulaciones de las posiciones Nos. 4 y 6 del pliego pertinente de fs. 149, en ocasión de llevarse a cabo la prueba confesional de la demandada a fs. 150 (“Jure como es cierto que a cada una de las personas que guardaban su vehículo en la cochera referida se les entregaba una llave del portón de ingreso a la cochera para poder acceder a ella y dejar guardado sus respectivos vehículos”; “Jure como es cierto que cuando una persona dejaba de guardar un vehículo de su propiedad le entregaba a Ud. la llave del portón de ingreso a la cochera”). b) Se manifestó asimismo en dicha demanda que, “Como era habitual al estacionar dicha motocicleta, la dejó con las medidas de seguridad propias del vehículo (traba de la dirección), estacionándola en el lugar que le fue asignado para ello dentro de la cochera” (a este último respecto, ver Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos, T° I, p. 445). c) En las ya anotadas facturas acompañadas por la demandada y de las que precisamente se valió, por el principio de adquisición procesal, la parte aquí apelada para derivar un reconocimiento de su contraparte de la existencia de un contrato, se hace constar que el importe de $ 30 recibido por el Sr. Azcurra Claudio, lo es por el “Uso del espacio físico designado con el número 24 del inmueble ubicado en calle 9 de Julio…”, al propio tiempo que, como “Obligaciones del Usuario”, se dejó constancia de que éste “…destinará dicho espacio físico para la guarda de vehículo automotor, asumiendo la total responsabilidad por los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar al vehículo…aun por caso fortuito o fuerza mayor o hechos de terceros, en consecuencia el propietario queda totalmente eximido de toda responsabilidad de cualquier tipo, no teniendo nada que reclamar del mismo. Se recuerda que se deberá cerrar con llave el portón, de día y de noche, cada vez que se salga del inmueble, por razones de seguridad para los usuarios. Si no se respeta dicha regla, se procederá a cancelar el derecho de uso convenido. La conjunción de tales circunstancias descartan por completo la asunción –aun de manera tácita– por parte de la demandada de una obligación de guarda, custodia y conservación de los vehículos que se estacionaren en su cochera, haciéndose cargo de los riesgos que pudieren afectarlos. De entenderse lo contrario cabría preguntarse, sin que ello tuviera una lógica respuesta, ¿qué sentido tenía la entrega, por parte de la demandada a los usuarios, de una llave para entrar y salir de la cochera, con la asignación de un preciso y predeterminado espacio físico dentro de ella para estacionamiento de sus vehículos? El sentido común indica que con dicha entrega y asignación de un espacio de uso exclusivo, y al no existir en la entrada del inmueble una persona encargada que efectuara un control de la entrada y salida de vehículos o que oficiara de sereno, la dueña de la cochera se desprendía o confería en cierto modo la tenencia de ésta a los usuarios, eximiéndose de un deber de seguridad sobre los rodados a ellos pertenecientes y en ella ubicados; los usuarios (amén de no ceder, por otra parte, la tenencia de los vehículos, como sería el caso de que se dejaran las llaves al garajista) se hacían cargo, por tanto, de la debida diligencia y cuidado en orden al resguardo de sus respectivos vehículos para evitar robos o hurtos. Si no fuera así ¿cuál es la razón para que el actor, al dejar guardada su motocicleta en la cochera, adoptara medidas de seguridad propiamente en ella? A lo dicho se suma el poco considerable precio mensual que se cobraba por el uso del espacio de la cochera (de $ 30) ¿Puede razonablemente pensarse que con el precio asumió la dueña de la cochera una obligación de guarda, custodia y conservación de la cosa? Las reglas de la experiencia indican que no. 3°) En mérito a lo precedente ¿podemos asignarle, en consecuencia, responsabilidad por el robo acontecido, a la locadora? La respuesta negativa, por lo visto, indudablemente se impone, y no por la aludida limitación de responsabilidad consignada en las facturas (cuya ausencia en nada cambiaría las cosas, aunque sí su inclusión no deja de refirmar aquélla). Es que ¿qué podría haber hecho la dueña de la cochera para evitar el robo o hurto de la motocicleta si cada uno de los usuarios del espacio cedido para uso del estacionamiento se manejaba, para seguridad, con la llave que les había entregado para ingreso y egreso? ¿y si negligentemente el propio damnificado u otro usuario dejó el portón abierto o lo cerró pero perdió o le fue sustraída su llave? Me remito en esto a las denuncias policiales de la sustracción, ya consideradas, efectuadas por Azcurra y Thuer, en las cuales dejaron sentado que no existía signo de violencia sobre la puerta de ingreso. Hasta podría llegar a producirse –sin que esto importe significar que se trata del caso de autos– un autorrobo por parte de algún usuario para pretender sacar una ventaja patrimonial injustificable, lo que demuestra que la responsabilidad pretendida falla por su base al depender la seguridad del propio damnificado. Una respuesta positiva al interrogante acaso implicaría, para tomar un parangón, que también debería responsabilizarse al locador de un inmueble por los robos o hurtos que sufriere el inquilino a quien se le cedió su uso y goce, habiéndosele entregado para dicho fin, al tiempo de inicio de la locación, una llave de ingreso al bien locado, lo cual es un absurdo. Que no se diga, por tanto, que debió contratarse un seguro contra robos y que por no haberlo hecho debe hacerse cargo de la responsabilidad por ellos. Me remito además a lo expresado sobre el costo de la locación (en todo caso el seguro debería eventualmente contratarlo el locatario quien, por la modalidad contractual asumida, según se ha visto, es quien asume el riesgo). Señala la arriba citada jurista Zavala de González que no puede reclamar por las resultas del incumplimiento de un deber de seguridad quien conocía que no se prestaba servicio alguno, ni de control ni de seguridad (ob. y pág. cit.). VI. No se verifican, en consecuencia, en el caso los presupuestos legales como para atribuir por el hecho que nos ocupa responsabilidad alguna a la demandada, cuales son que existiera una obligación de guarda y custodia de la motocicleta asumida por la demandada, con incumplimiento de ésta y con la presunción de responsabilidad por culpa consiguiente (arts. 505 y sig., CC). Voto por tanto por la negativa a esta cuestión. Los doctores <bold>Daniel Gaspar Mola</bold> y <bold>José María Ordóñez </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante. Por el resultado del acuerdo y por unanimidad del tribunal, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar en todos sus términos la sentencia dictada, rechazándose la demanda intentada por el Sr. Azcurra, Claudio Ariel, en contra de la Sra. Múo, Ana Hilda. II. Imponer por el orden causado las costas devengadas en ambas instancias. <italic>Horacio Taddei – Daniel Gaspar Mola – José María Ordóñez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>