<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONSIGNACIÓN. INFLACIÓN. Prohibición de indexar. Constitucionalidad. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: no violación. Cláusula de reajuste monetario. Inaplicabilidad. ORDEN PÚBLICO. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Improcedencia. Procedencia de la consignación</bold> </intro><body><page>1– Siendo posible encontrar una interpretación que compatibilice la normativa tachada de inconstitucional con el ordenamiento jurídico todo, los jueces no deben acudir a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes emanadas del Poder Legislativo en ejercicio de las atribuciones que les son propias. 2– El nominalismo que surge del actual esquema legal mediante la vigencia de los arts. 7 y 10, ley 23928, en correlación con el art. 617, CC y 4, ley 25561, en cuanto prohíben toda cláusula de indexación y/o ajuste, no resultan en flagrante repugnancia con garantías constitucionales desde que los eventuales perjuicios derivados de la inflación encuentran posible morigeración en el caso de deudas pactadas en moneda nacional en lo normado en el decreto 410/02, que libera la tasa de interés para las deudas dinerarias de carácter privado, permitiendo que la corrección del valor de la moneda pueda producirse por vía de intereses variables. 3– El TSJ Cba. tiene dicho que si bien la utilización de la tasa de interés para recomponer un capital desvalorizado por la inflación no es su función propia, resulta adecuado mecanismo para evitar el mal mayor que implica la declaración de inconstitucionalidad de una ley vigente. 4– Si una correcta exégesis de los textos legales permite encontrar una herramienta de protección de los créditos pactados en moneda nacional para que no queden al desamparo del proceso inflacionario desatado por el régimen monetario vigente, debe descartarse la declaración de inconstitucionalidad del plexo emergencial. 5– En el <italic>subexamine</italic>, no puede mantenerse la declaración de inconstitucionalidad parcial efectuada por el <italic>a quo</italic>, fundada en que el estancamiento del canon locativo frente a los actuales índices de inflación, proyectado en el tiempo de la prórroga, produce y producirá afectación del derecho de propiedad. 6– No constituye materia controvertida en autos la situación de todos los cánones locativos devengados con motivo de la prórroga del contrato (hasta 2010) sino exclusivamente la cuestión relativa a la suficiencia de los alquileres depositados en consignación judicial (correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2005). Para que la decisión que se adopte no mengüe el postulado de la congruencia, debe circunscribirse a determinar si esos depósitos cumplieron los requisitos de suficiencia para ser considerados pagos válidos y cancelatorios de esa deuda. 7– Descartada la inconstitucionalidad de la normativa que prohíbe la indexación o actualización de las obligaciones dinerarias, y siendo que el contrato de locación se celebró bajo la vigencia de la ley 23928 que expresamente veda la aplicación de cláusulas de reajuste o actualización monetaria –art. 7, ley 23928, art.1, decr. 529/91–, corresponde considerar inaplicable la cláusula de reajuste monetario (art. 2 del contrato) por cuanto tuvo la clara finalidad de adecuarse al ritmo inflacionario poniendo al locador a resguardo de la evolución esperada de los precios, lo que violenta expresas previsiones de la ley vigente al tiempo de la contratación y que subsisten hasta la fecha. 8– En la especie, aun cuando se compartiera la interpretación del artículo segundo del contrato que efectúa el demandado y se coincidiera con cuál habría sido la expresión de voluntad de los contratantes, tales coincidencias no alcanzarían para atribuirle validez a la previsión contractual que –en tanto contiene un claro e inequívoco mecanismo de reajuste inflacionario– resulta violatoria de normas de orden público vigentes al tiempo de la contratación y subsistentes a la fecha de esta resolución. 9– Aunque en principio el orden público estuvo vinculado a las instituciones políticas del Estado, a ciertas instituciones fundamentales del orden social como la familia, en épocas más recientes se ha advertido la existencia de algunos aspectos particulares del orden público que permiten caracterizar lo que se denomina el orden público económico y social. 10– El orden público económico importa que el Estado puede regular, por vía de jurisdicciones excluyentes de la voluntad privada, ciertos aspectos de la economía, aun en lo tocante a aspectos que normalmente quedan remitidos a la voluntad de las partes. El efecto de esta norma es justamente que no pueden ser dejadas de lado por los particulares, pues si bien las convenciones forman para las partes una regla a la que deben someterse como la ley misma, ello está supeditado a que no se hayan dejado sin efecto leyes en cuya observancia están interesados el orden público económico y social. 11– El reajuste o indexación de alquileres está comprendido en la mencionada limitación, porque la ley vigente al tiempo de contratar prohibía tales mecanismos de preservación del poder adquisitivo de la moneda, circunstancia que no pudo ser ignorada por los contratantes sin que la invocación de otros intereses cercanos al interés general, como son los vinculados a la prestación de servicios públicos esenciales, alcance para restarle carácter de orden público a la normativa emergencial. 12– En el <italic>subjudice</italic>, la pretensión del demandado de que se tenga por resuelto el contrato por excesiva onerosidad sobreviniente –salvo que el actor ofreciera ajuste de las prestaciones a fin de recuperar su equilibro del sinalagma– excede la traba de la litis. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar la suficiencia del depósito de alquileres sin posibilidad del juzgador ni mucho menos de esta Cámara de analizar la eventual recomposición del negocio. 13– Son requisitos de procedencia de la revisión de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente, la ocurrencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que provoquen la ruptura de la relación igualitaria de las prestaciones, siendo carga probatoria de quien la alega la demostración de la alteración del equilibrio entre las partes y la imprevisibilidad. Es insuficiente la mera invocación de la emergencia económica, porque para ordenar el reajuste es menester que se haya demostrado en concreto de qué manera esa emergencia tuvo incidencia concreta en la alteración de la equivalencia del sinalagma en relación con los alquileres consignados. 14– La onerosidad sobrevenida para el locador como consecuencia de la emergencia económica que desterró la paridad peso-dólar carece de entidad para conducir el reajuste por imprevisión, desde que el locador admitió recibir el precio en moneda nacional y en forma diferida, sabiendo o debiendo saber que el reajuste de los alquileres pactados podía ser puesto en cuestión –aun de oficio por los jueces– por violentar normas vigentes de orden público. 15– En autos, es improcedente la defensa planteada con el objetivo de que se consideren insuficientes los depósitos de los alquileres en virtud de la imprevisión, pues la caída de la convertibilidad ocasionada con el dictado de las leyes de emergencia económica que pesificaron las obligaciones contraídas en moneda extranjera, no modificaron la base del contrato de locación, ya que no alcanza a las obligaciones pactadas originariamente en moneda de curso legal, respecto de las que mantiene plena vigencia la prohibición de indexar por precios, actualización de las deudas de dar sumas de dinero que se cumplen dando la especie el día de su vencimiento. <italic>C2a. CC Cba. 3/11/08. Sentencia Nº 195. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. “Moltoni, Juan Luis c/ Netoc SA – Abreviado – Consignación de alquileres – Expte. Nº 292029/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 3 de noviembre de 2008 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero </bold>dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzg. de 1ª Inst. y 9ª Nom. CC de esta ciudad, en contra de la sentencia Nº 405, de fecha 12/12/05, por la que se resolvía: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda de pago por consignación planteada por el Dr. Juan Luis Moltoni en contra de Netoc SA y en consecuencia conferir a los depósitos judiciales practicados respecto de los cánones locativos comprendidos por el período abril de 2003 a febrero de 2005 inclusive, fuerza de pago válido y cancelatorio en el marco de los contratos de locación comercial celebrados sobre los locales identificados como B 21, B 22, B 27 –hasta la época de la resolución unilateral de contrato– y B 28, ubicados en la Estación Terminal de Ómnibus de esta ciudad. II. Rechazar la demanda de pago por consignación en cuanto persigue similar declaración respecto de los depósitos judiciales practicados en concepto de cánones locativos comprendidos por el período marzo de 2005 a septiembre de 2005. III. Rechazar el acuse de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, modificatorio del art. 7, ley 23928 y DNU Nº 214/02 y su modificatoria Nº 320/02, en cuanto persigue el reajuste inflacionario de acuerdo con cláusula contractual respecto de los cánones locativos correspondientes al período abril de 2003 a febrero de 2005, inclusive. IV. Admitir el acuse de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, modificatorio del art. 7, ley 23928 y DNU Nº 214/02 y su modificatoria Nº 320/02, en cuanto persigue el reajuste inflacionario de acuerdo con cláusula contractual –artículo segundo– respecto de los cánones locativos correspondientes al período marzo de 2005 hasta septiembre 2005. V. En virtud de la resolución adoptada, no corresponde expedirse respecto de la defensa planteada por la accionada con fundamento en la teoría de la imprevisión –art. 1198 2º párr. del CC. VI. Imponer las costas en un 76,66% a la demandada y en un 23,34% al actor, atento las razones dadas en el considerando...”. 1. Contra la sentencia Nº 405 dictada con fecha 12/12/05 interpusieron sendos recursos de apelación el actor y la demandada siendo ambos concedidos por el <italic>a quo</italic>. ... 2. El actor promueve demanda de consignación de alquileres persiguiendo se le otorgue fuerza de pago válido y cancelatorio al depósito efectuado en concepto de pago de los alquileres de cuatro locales comerciales en la Estación Terminal de Ómnibus de esta ciudad correspondientes a los períodos abril de 2003 a septiembre de 2005. El demandado contesta la demanda justificando su negativa a recibirlo en su insuficiencia, por no haberse reajustado según la fórmula preestablecida en la “cláusula de monitoreo” (artículo segundo de los contratos), planteando la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561 modificatorio del art.7, ley 23928 y DNU Nº 214/02 y su modificatoria 320/02. El fallo apelado hace parcialmente lugar al pago por consignación y confiere fuerza de pago válido y cancelatorio a los depósitos judiciales practicados respecto de los cánones locativos comprendidos en el período abril de 2003 a febrero de 2005 y lo rechaza respecto de los correspondientes a los períodos comprendidos entre marzo de 2005 y septiembre de 2005. Para así resolver, rechaza el pedido de inconstitucionalidad de la normativa citada en cuanto persigue el reajuste inflacionario de acuerdo con la cláusula contractual respecto de los cánones locativos correspondientes al período abril de 2003 - febrero de 2005 inclusive y lo admite respecto de los correspondientes al período marzo hasta septiembre de 2005. Impone las costas proporcionalmente al éxito parcial obtenido por sendos litigantes (art.130, CPC). 3. Apelación del actor. Se agravia en esta sede, en apretada síntesis, por lo siguiente: 1. por cuanto la sentencia sería el resultado de un procedimiento nulo por haber incurrido en flagrante violación del derecho de defensa en punto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 4, ley de Emergencia Nº 25561 sin haber oído a su parte ni al Ministerio Público; 2. por cuanto la inconstitucionalidad habría sido erróneamente declarada por falta de acreditación de un requisito insoslayable, cual es la verificación de la existencia de un perjuicio o lesión de índole constitucional, cuya demostración pesaba sobre quien la alegó; 3. subsidiariamente por cuanto, aun de mantenerse la inconstitucionalidad declarada, el rechazo de la consignación respecto de los períodos marzo 2005 a septiembre de 2005 no podría mantenerse desde que el juzgador no tuvo acreditado que los montos fueran insuficientes y por tanto legítima la negativa a su percepción por parte de la demandada. 4. Apelación de la demandada Netoc SA. Se agravia, en prieta síntesis, por lo siguiente: 1. por cuanto el <italic>a quo</italic> habría interpretado incorrectamente el art. 2 del contrato de locación para concluir que resulta inaplicable el reajuste monetario por imposición legislativa (ley 23928 art.7 y decreto 529/91 y art. 4, ley 25561, prorrogada en su vigencia por ley 25972) y por la supeditación que las mismas partes hicieran de la aplicabilidad de la cláusula “...en la medida que no se vedaran normas de orden público”. Dice que en el contrato coexisten dos formas para arribar al incremento o disminución de los alquileres, lo que descartaría la conclusión del <italic>a quo</italic> de que las partes supeditaron la aplicación de la cláusula de monitoreo a la derogación de las normas de orden público que lo prohibían; 2. por cuanto el <italic>a quo</italic> habría omitido evaluar la inaplicabilidad de la ley 23928 y legislación consecuencial. Dice que si el locatario tacha de inválido el monitoreo de los alquileres, ello implica la renuncia o abdicación de su derecho a continuar con los contratos de locación, pues el primero fue acordado por las partes como una condición esencial a cumplir para pretender la prórroga de los contratos de locación hasta la finalización del plazo de concesión en el año 2010; 3. por cuanto, pese al carácter de orden público de las normas que prohíben la actualización y/ o indexación monetaria, la cláusula de monitoreo sería válida porque el <italic>a quo</italic> no habría valorado que Netoc SA es una empresa prestataria de un servicio público de donde la calificación de orden público debe ser dejada de lado, lo que se condice mejor con el interés general o bien común; 4. por cuanto el mecanismo de determinación de alquileres contemplados en el art. 2 del contrato debería haberse tenido por válido por ser el resultado de largas negociaciones tenidas en septiembre de 2001, cuando ya se presagiaba un cambio inminente en las reglas de juego económicas y financieras que habían imperado por más de diez años en el país; 5. por cuanto se acoge sólo parcialmente el pedido de inconstitucionalidad de la legislación que impide indexar los alquileres con base en índices inflacionarios o indexatorios, lo que acarrea una transferencia inequitativa de recursos del acreedor locador hacia el deudor locatario, quien se vería beneficiado abonando idéntico importe desde el año 2001 hasta el año 2010, cuando la realidad ha impuesto un rebrote inflacionario con imprevisibles consecuencias. Tras extensas consideraciones concluye, conforme surge de las máximas de la experiencia, el cotejo de las tasas aplicadas y la inflación generada desde el 1/1/02 sumados a la imprevisibilidad de la evolución inflacionaria, que no cabe otra solución que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10, ley 23928 (texto ordenado art. 4, ley 25561); 6. por cuanto el <italic>a quo</italic> omitió pronunciarse acerca de la teoría de la imprevisión impetrada con fundamento en lo normado en el art. 1198, CC, pese a que los pagos a los que otorgó fuerza de pago quedaban atrapados por la defensa apuntada. Pide la resolución del contrato salvo que la contraria ofreciera en forma fundada y razonable distribuir equitativa y razonablemente las obligaciones contractuales que deberán tener sustento esencial en el acatamiento a las previsiones contractuales que hoy rigen el contrato. 5. Los agravios de sendos apelantes serán abordados en conjunto atento la íntima conexión y correlato que presentan sus respectivos contenidos. En mi opinión, lleva toda la razón el actor cuando se queja por la incorrecta declaración de inconstitucionalidad formulada por el <italic>a quo</italic> del art. 4, ley 25561 modificatorio del art. 7, ley 23928 y DNU Nº 214/02 y su modificatorio Nº 320/02 en cuanto impide el reajuste inflacionario de acuerdo con la cláusula contractual –artículo segundo– respecto de los cánones locativos correspondientes al período marzo 2005 hasta setiembre 2005 “...sin perjuicio de la extensión de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad sobre el período de prórroga contractual”. Veamos. La demandada Netoc SA ataca el art. 4, ley 25561, en cuanto mantiene la prohibición de indexar estatuida por la ley 23928. Denuncia que se habría perdido de vista que el desfase producido en el valor de la moneda como consecuencia del proceso inflacionario, quiebra el equilibrio prestacional existente entre los contratantes y en el que se apoyaba el sistema nominalista creado por la Ley de Convertibilidad. Reclama la recomposición del crédito devengado mensualmente por los alquileres pactados en pesos, sosteniendo que la desaparición de la paridad que consagraba la convertibilidad, afecta gravemente su acreencia. El <italic>a quo</italic> admite parcialmente la pretensión de la demandada fundando su decisión en lo siguiente: 1. El panorama de la República después del 6/1/02 ha tenido evolución favorable desde el punto de vista económico, lo que habría incidido en que la prórroga de la vigencia de la legislación de emergencia sólo se había establecido hasta el 31/12/05 (art. 1, ley Nº 25972). En consecuencia, como la prórroga legal del contrato habrá de superar holgadamente ese límite temporal, al haber desaparecido la razón que justificaba el sacrificio de los derechos individuales, se impone la tacha de inconstitucionalidad; 2. De lo contrario se produciría el estancamiento del canon locativo frente a los actuales índices de inflación, lo que, proyectado en el tiempo, produce y producirá afectación al derecho de propiedad de la locadora. Esta declaración de inconstitucionalidad no puede mantenerse por razones genéricas y particulares. En orden a las primeras, porque este resorte de los jueces constituye la última razón del sistema, <italic>ultima ratio</italic> en las palabras de nuestro Máximo Tribunal de la Nación, al que sólo puede echarse mano en casos de marcada gravedad institucional y cuando el intérprete no logra encontrar en el sistema ninguna razón o argumento que justifique su sostenimiento. Dicho en otros términos: siendo posible encontrar una interpretación que compatibilice la normativa tachada de inconstitucional con el ordenamiento jurídico todo, los jueces no debemos acudir a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes emanadas del Poder Legislativo en ejercicio de las atribuciones que le son propias. En tal sentido, el nominalismo que surge del actual esquema legal mediante la vigencia de los arts. 7 y 10, ley 23928, en correlación con el art. 617, CC y 4, ley 25561, en cuanto prohíben toda cláusula de indexación y/o ajuste, no resultan en flagrante repugnancia con garantías constitucionales desde que los eventuales perjuicios derivados de la inflación encuentran posible morigeración en el caso de deudas pactadas en moneda nacional en lo normado en el decreto 410/02, que libera la tasa de interés para las deudas dinerarias de carácter privado, permitiendo que la corrección del valor de la moneda pueda producirse por vía de intereses variables. En esa senda se ha encaminado la doctrina del Tribunal Superior de Justicia local en el precedente citado por el Sr. fiscal de Cámaras, al afirmar que si bien la utilización de la tasa de interés para recomponer un capital desvalorizado por la inflación no es su función propia, resulta adecuado mecanismo para evitar el mal mayor que implica la declaración de inconstitucionalidad de una ley vigente, aditando que “...De tal suerte, aun cuando el ordenamiento vigente consagra la ya señalada prohibición de indexación, y sin pasar por alto que, como se vio, la aplicación de intereses –por definición– no persigue la incolumidad del valor de una suma de dinero en un contexto inflacionario, resulta inconcuso que la aplicación de intereses se muestra como un idóneo instrumento para afrontar el estado de cosas que el juez de mérito ha pretendido encarar a través de la declaración de inconstitucionalidad del art. 4, ley Nº 25561, esto es, la depreciación de nuestro signo monetario”. Por consiguiente, si una correcta exégesis de los textos legales permite encontrar una herramienta de protección de los créditos pactados en moneda nacional para que no queden al desamparo del proceso inflacionario desatado por el régimen monetario vigente, debe descartarse la declaración de inconstitucionalidad del plexo emergencial. Trasladada esta conclusión al caso concreto bajo estudio, cabe poner de resalto que la declaración de inconstitucionalidad parcial declarada por el <italic>a quo</italic> (sólo respecto de los cánones locativos de marzo 2005 a setiembre 2005), fundada en que el estancamiento del canon locativo frente a los actuales índices de inflación, proyectado en el tiempo de la prórroga, producen y producirán afectación del derecho de propiedad, no puede mantenerse. En primer término porque soslaya que no constituye materia controvertida en esta causa la situación de todos los cánones locativos devengados con motivo de la prórroga del contrato (hasta 2010) sino exclusivamente la cuestión relativa a la suficiencia de los alquileres depositados en consignación judicial (correspondientes a los meses de marzo a setiembre de 2005). Para que la decisión que se adopte no mengüe el postulado de la congruencia, debe circunscribirse a determinar si esos depósitos cumplieron los requisitos de suficiencia para ser considerados pagos válidos y cancelatorios de esa deuda. Esto así pues, como bien advierte el actor en su expresión de agravios, la suerte futura del valor de los cánones aún no devengados, no sólo no constituyó materia controvertida en esta causa sino que estará regido por las variables económicas y leyes vigentes al tiempo de su devengamiento y no por lo que esta resolución disponga. De otro costado, no existiendo razones generales que justifiquen la tacha de inconstitucionalidad pretendida ni demostración puntual del perjuicio concreto que provoca en la esfera de interés de la demandada, la percepción de estos siete meses de alquiler sin la aplicación del sistema de monitoreo previsto en contradicción con normas legales de orden público vigentes, la declaración de inconstitucionalidad carece de sustento por falta de demostración de la concurrencia de flagrante repugnancia del texto legal con los derechos de raigambre constitucional esgrimidos. A ello se suma que el otro fundamento sentencial, basado en la expiración de la emergencia al 31/12/05, tampoco justifica la inconstitucionalidad declarada el 12 de diciembre de ese mismo año, máxime cuando a la fecha se encuentra extendida la vigencia de la ley 25561 mediante el dictado de la LN 26077 (BO 10/1/06). Ergo, descartada la inconstitucionalidad de la normativa que prohíbe la indexación o actualización de las obligaciones dinerarias, y siendo que el contrato de locación se celebró bajo la vigencia de la ley 23928 que expresamente veda la aplicación de cláusulas de reajuste o actualización monetaria –art. 7, ley 23928, art.1, decreto 529/91-, corresponde considerar inaplicable la cláusula de reajuste monetario (art. 2 del contrato) por cuanto tuvo la clara finalidad de adecuarse al ritmo inflacionario poniendo al locador a resguardo de la evolución esperada de los precios, lo que violenta expresas previsiones de la ley vigente al tiempo de la contratación y que subsisten hasta la fecha. La conclusión a la que se arriba torna ocioso el tratamiento de los restantes agravios del actor enderezados a cuestionar la supuesta nulidad derivada de la falta de sustanciación de la inconstitucionalidad y subsidiariamente, a la pretendida falta de acreditación de la insuficiencia de las consignaciones de los alquileres convenido en el artículo segundo del contrato de locación. Ello así pues la invalidez del sistema de monitoreo torna “injustificada” la negativa de la demandada a aceptar los pagos que la actora le ofreció y posteriormente consignó en concepto de pago de alquileres por el período marzo a setiembre de 2005, tornando procedente la demanda en este aspecto. Tocante a los agravios de la demandada, corresponde abordar los subsistentes. El primero no resulta de recibo pues, aun cuando se compartiera la interpretación del artículo 2º que efectúa y se coincidiera con cuál habría sido la expresión de voluntad de los contratantes al manifestar de común acuerdo “...En caso de no existir legislación de orden público que indique lo contrario, las partes acuerdan...” (sic, 2º párrafo art. 2 2.2.), tales coincidencias no alcanzarían para atribuirle validez a la previsión contractual que –en tanto contiene un claro e inequívoco mecanismo de reajuste inflacionario– resulta violatorio de normas de orden público vigentes al tiempo de la contratación y subsistentes a la fecha de esta resolución. Tampoco puede admitirse el segundo agravio sustentado en que el régimen de monitoreo revistiera carácter de condición esencial a cumplir por el locatario para ejercer el derecho a optar por la prórroga contractual, porque del tenor literal del contrato (arts. 1 y 2) no surge explicitada la voluntad de las partes en tal sentido. Aunque la existencia de una condición esencial que recorte el ejercicio de un derecho no se halla sujeta al empleo de términos sacramentales, no puede presumirse sino que debe resultar palmariamente del texto de la obligación y probada acabadamente por quien pretende su existencia, lo que no ha acontecido. En lo concerniente a la calificación de “orden público” atribuido a las leyes tachadas de inconstitucionales con base en lo cual se decide dejar sin efecto las convenciones de los particulares que pretendieron desoírlas (arg. art 21, CC), es dable coincidir con la demandada en que no se trata de un concepto cerrado o inmutable, sino una categoría histórica que se debe interpretar conforme a las circunstancias de una comunidad en un momento determinado, correspondiendo en consecuencia una aplicación dinámica del concepto. Empero, aunque en principio el orden público estuvo vinculado a las instituciones políticas del Estado, a ciertas instituciones fundamentales del orden social como la familia, en épocas más recientes se ha advertido la existencia de algunos aspectos particulares del orden público que permiten caracterizar lo que se denomina el orden público económico y social. El orden público económico importa que el Estado puede regular, por vía de jurisdicciones excluyentes de la voluntad privada, ciertos aspectos de la economía, aun en lo tocante a aquellos que normalmente quedan remitidos a la voluntad de las partes. El efecto de estas normas es justamente que no pueden ser dejadas de lado por los particulares, pues si bien las convenciones forman para las partes una regla a la que deben someterse como la ley misma, ello está supeditado a que no se hayan dejado sin efecto leyes en cuya observancia están interesados el orden público económico y social. Y el reajuste o indexación de alquileres está comprendido en la mencionada limitación, porque la ley vigente al tiempo de contratar prohibía tales mecanismos de preservación del poder adquisitivo de la moneda, circunstancia que no pudo ser ignorada por los contratantes, sin que la invocación de otros intereses cercanos al interés general como son los vinculados a la prestación de servicios públicos esenciales, alcance para restarle carácter de orden público a la normativa emergencial. Finalmente, la queja relativa a la ausencia de tratamiento de la defensa vinculada a la invocación de la resolución contractual fundada en la teoría de la imprevisión (art. 1198, CC) no resulta atendible. Si bien es verdadero que el <italic>a quo</italic> omitió referirse a ella, no lo es menos que la pretensión del demandado de que se tenga por resuelto el contrato por excesiva onerosidad sobreviniente –salvo que el actor ofreciera ajuste de las prestaciones a fin de recuperar su equilibro del sinalagma– excede la traba de la litis. La cuestión aquí controvertida se circunscribe a determinar la suficiencia del depósito de alquileres sin posibilidad del juzgador ni mucho menos de esta Cámara de analizar la eventual recomposición del negocio. A esa razón formal, suficiente por sí sola para desestimar el agravio, se suma que son requisitos de procedencia de la revisión de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente, la ocurrencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que provoquen la ruptura de la relación igualitaria de las prestaciones, siendo carga probatoria de quien la alega la demostración de la alteración del equilibrio entre las partes y la imprevisibilidad. En la especie, la demandada admite en su libelo que al tiempo de la contratación (junio de 2001) “...el clima recesivo se tornaba cada vez más acuciante para los operadores económicos y la situación política e institucional se agravaba día a día. Todas esas circunstancias presagiaban un cambio inminente en las reglas de juego económicas y financieras que habían imperado por más de diez años en el país”, confesión que descarta la imprevisibilidad. Además, es insuficiente la mera invocación de la emergencia económica, las reglas de la experiencia, porque para ordenar el reajuste es menester que se haya demostrado en concreto de qué manera esa emergencia tuvo incidencia concreta en la alteración de la equivalencia del sinalagma en relación con los alquileres consignados. En suma, la onerosidad sobrevenida para el locador como consecuencia de la emergencia económica que desterró la paridad peso-dólar entre en el álea del contrato, carece de entidad para conducir al reajuste por imprevisión, desde que el locador admitió recibir el precio en moneda nacional y en forma diferida, sabiendo o debiendo saber que el reajuste de los alquileres pactados podía ser puesto en cuestión –aun de oficio por los jueces– por violentar normas vigentes de orden público. Por todo ello es improcedente la defensa planteada con el objetivo de que se consideren insuficientes los depósitos de los alquileres en virtud de la imprevisión, pues la caída de la convertibilidad ocasionada con el dictado de las leyes de emergencia económica que pesificaron las obligaciones contraídas en moneda extranjera no modificaron la base del contrato de locación ya que no alcanza a las obligaciones pactadas originariamente en moneda de curso legal, respecto de las que mantiene plena vigencia la prohibición de indexar por precios, actualización de las deudas de dar sumas de dinero que se cumplen dando la especie el día de su vencimiento. Por consiguiente, corresponde revocar la sentencia en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, modificatorio del art. 7, ley 23928, y DNU Nº 214/02 y su modificatoria Nº 310/02 en cuanto persigue el ajuste inflacionario de acuerdo con cláusula contractual –artículo segundo- respecto de los cánones locativos correspondientes al período marzo de 2005 hasta setiembre 2005, y en consecuencia, en cuanto rechaza la demanda de pago por consignación respecto de los cánones locativos correspondientes a dicho tracto temporal e impone las costas proporcionalmente en función de los vencimientos recíprocos. Los doctores <bold>Cristina González de la Vega</bold> y <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Admitir la apelación del actor y en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda de pago por consignación respecto de los depósitos judiciales practicados en concepto de cánones locativos por el período marzo a setiembre de 2005 y en cuanto admite la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, modificatorio del art 7, ley 23928 y DNU Nº 214/02 y su modificatoria 320/02 en cuanto persigue el reajuste inflacionario de acuerdo con la cláusula contractual –artículo segundo- respecto de los cánones locativos correspondientes al período marzo de 2005 hasta setiembre de 2005 y en cuanto distribuye las costas proporcio