<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda: declaración de prescripción liberatoria de varios períodos del impuesto inmobiliario. Declaración de litispendencia de oficio por la Cámara: alegación genérica de juicios pendientes. Improcedencia: Indeterminación de las causas vinculadas. Imposibilidad de determinar la triple identidad. DERECHO DE DEFENSA. Afectación</bold></intro><body><page>1- Más allá de la cuestión vinculada a la potestad o no de los tribunales de declarar de oficio la litispendencia (el ordenamiento procesal nacional lo admite expresamente, art. 347 <italic>in fine</italic>, CPCCN), lo cierto y definitivo es que tal estado no se verifica en el presente caso, al menos a la luz de la probanzas arrimadas a la causa. 2- La litispendencia –en sentido propio– consiste, como su propia denominación lo anticipa, en la pendencia de otro proceso entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con fundamento en el mismo objeto; es decir, acaece ante la coexistencia de dos pretensiones de elementos idénticos. Para que proceda esta excepción, el otro proceso debe encontrarse pendiente, esto es, con tramitación en marcha y no concluido, cualquiera sea la causa. 3- En autos, las manifestaciones de la Cámara efectuadas acerca de la existencia de causas judiciales iniciadas con anterioridad y los datos aportados al respecto resultan a todas luces insuficientes para demostrar la configuración de los recaudos necesarios para la procedencia de la litispendencia. Ello es así, ya que no se ha determinado –ni es posible efectuarlo con los elementos probatorios obrantes en autos– cuáles son en concreto esas causas judiciales. Repárese en que no se ha precisado: fecha de iniciación, tribunales intervinientes, carátulas, sujetos pasivos, trámite impreso y, menos aún, estado procesal. Por ello, la falta de individualización de los procesos judiciales que estarían implicados impide reconocer un estado de litispendencia. 4- En autos existe incertidumbre respecto de quiénes exhibirían la calidad de demandados en tales juicios, lo que impide verificar el requisito de la identidad de sujetos. Asimismo, se desconoce si aquellos procesos se encontrarían en trámite, ya que podrían haber concluido por sentencia firme o mediante algún modo anormal de conclusión del proceso –perención de instancia, desistimiento, allanamiento o transacción–, siendo que constituye un requisito esencial de la litispendencia, como deriva de su propia denominación, que haya otro juicio pendiente. 5- La afirmación del órgano de juzgamiento sobre que "…la prescripción debe ser juzgada por ante el Tribunal donde se radica el expediente…" se da de bruces con la falta de identificación de tal expediente y del tribunal interviniente, circunstancia que conculca el derecho de defensa de las partes. Tanto así, que la situación de indeterminación mencionada impediría una eventual declaración de litispendencia "por conexidad", que no tiene por objeto invalidar el juicio posterior sino obtener la acumulación de los procesos y su consiguiente resolución simultánea, por cuanto en el caso ello resultaría de imposible cumplimiento. Es que no se sabría a qué tribunal remitir las actuaciones y con relación a qué causas. <italic>TSJ Sala CC Cba. 2/7/19. Sentencia N° 85. Trib. de origen: CCC CA Villa María, Cba. "Russo, Teresa del Valle c/ Fisco de la Provincia de Córdoba - Ordinario - Recurso Directo - Expte. N° 6346612"</italic> Córdoba, 2 de julio de 2019 1. ¿Es procedente el recurso directo articulado por la parte actora? 2. En su caso, ¿es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383, CPC? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. El apoderado de la actora y con patrocinio letrado, interpone recurso directo en estos autos caratulados (...), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la ciudad de Villa María le denegó el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383, CPC (Auto Interlocutorio N° 66 de fecha 11/5/17), oportunamente deducido contra la sentencia N° 2 de fecha 7/2/17. En sede de grado, la impugnación extraordinaria fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPC, corriéndose traslado a la demandada, quien lo evacuó mediante su letrada apoderada. Ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso directo en condiciones de ser resuelto. II. Las críticas vertidas por la quejosa en contra del auto denegatorio admiten el siguiente extracto: Expresa que la Cámara <italic>a quo</italic> se excedió en sus facultades al controlar la admisibilidad del recurso de casación. Sostiene que dicho tribunal amplió los fundamentos de la sentencia intentando explicar que sí podía quebrantar la congruencia y el alcance de su propia competencia por una razón de orden público. Expone que si realmente existe una cuestión de orden público, lo que su parte no advierte, ello autoriza el control casatorio. Señala que en la sentencia el tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia al introducir un criterio no invocado por las partes, en concreto, considerar que como la liquidación tributaria incorporada en autos refiere a un crédito en gestión judicial y a honorarios de ejecución de sentencia, ello constituye prueba indubitable e irrefutable sobre la posibilidad de incurrir en cosa juzgada, litispendencia, sentencias contradictorias o bien conflicto de competencia. Alega que en casación denunció justamente que no había afectación a alguna cuestión de orden público porque en el proceso se encontraban involucrados sólo derechos patrimoniales disponibles por las partes. Expone que acusó la violación del principio de fundamentación lógica y legal con sustento en que no se había citado cuál era la sentencia que provocara los efectos de la cosa juzgada, ni el proceso que pudiera justificar la litispendencia, ni el juez que viera amenazada su competencia. Destaca que invocó la transgresión del principio "<italic>non reformatio in peius</italic>" porque se había colocado a su parte en peor situación que antes de que apelara el fallo de primer grado. III. Sintetizadas así las críticas vertidas en el recurso directo, anticipo que –contrariamente a lo decidido por el a quo–prima facie concurren las condiciones en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que la cuestiones argumentadas por la quejosa al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPC (violación al principio de congruencia, falta de fundamentación lógica y legal, y quebrantamiento del principio <italic>non reformatio in peius</italic>) son todas de índole formal, lo que abre la competencia de esta Sala. Así las cosas, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación que se admite formalmente en este acto. Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. II. Habilitada la instancia extraordinaria, las objeciones formuladas por la recurrente en el escrito de casación pueden sintetizarse de la siguiente manera: Primer motivo (violación del principio de congruencia). Expresa que la Cámara a quo transgredió el principio de congruencia al entender que existían procesos en trámite en los que se ejecutaban algunos períodos del impuesto inmobiliario provincial sobre los que su parte pretende la declaración de prescripción y que, en consecuencia, tal prescripción solo podía plantearse por vía de excepción en dichos procesos porque de lo contrario importaría una invasión de jurisdicción. Sostiene que el tribunal de alzada pasó por alto la traba de la litis y el derecho de defensa en juicio pues no se pronunció sobre lo que era motivo de apelación. Señala que, al trabarse la litis, las partes delimitaron el campo de acción y demarcaron el camino probatorio. Aduce que al apelar expresó agravios para rebatir los argumentos del fallo de primera instancia pero que la Cámara resolvió una cuestión totalmente diferente, introduciendo fundamentos distintos sin que su parte haya tenido posibilidad de defenderse. Segundo motivo (falta de fundamentación lógica y legal). Denuncia que la Cámara a quo determinó por encima del interés de las partes que existía una supuesta invasión de jurisdicción o de incompetencia sin dar razón suficiente, produciendo una resolución arbitraria. Asevera que las cuestiones involucradas en el pleito, tal como fueron planteadas en los escritos de demanda y contestación, no comprometen el orden público ni la moral o las buenas costumbres. Afirma que se trata de cuestiones patrimoniales íntegramente disponibles por las partes y que no se puede alterar esa voluntad sin afectar la garantía constitucional de defensa en juicio, el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley. Expone que la demandada no cuestionó que la prescripción liberatoria pueda plantearse por vía de acción ni la competencia del juez interviniente en razón de que existieran otros procesos en trámite. Alega que la accionada tampoco invocó la suspensión o la interrupción del plazo de prescripción amparándose en los procesos que se enuncian en la sentencia impugnada sino, por el contrario, que jamás reclamó el crédito. Denuncia que la prescripción no opera de pleno derecho pues debe ser invocada en las formas y condiciones que dispone la normativa, lo que también se aplica a las defensas que se arguyen contra ella. Refiere en ese sentido que la demandada no planteó incompetencia ni falta de jurisdicción o invasión de jurisdicción sino que expresó, por el contrario, que jamás reclamó a su parte los créditos tributarios por vía judicial ni extrajudicial. Destaca que no se pueden sumar más motivos al rechazo de la demanda que aquellos que fueran introducidos por las partes. Arguye que es inválido el fundamento que utiliza la Cámara para no fallar y que deja a su parte carente de justicia porque no se probó la existencia real y concreta de los juicios aludidos. Tercer Motivo (quebrantamiento del "principio de <italic>non reformatio in peius</italic>"). Acusa que la Cámara a quo dejó sin efecto la sentencia del juez de primera instancia que consideraba el crédito a favor de la demandada como una obligación natural sin que esa cuestión haya sido objeto de apelación. Señala que se perjudicó a su parte porque con aquella sentencia del juez inferior al menos podía defenderse ante posibles acciones de cobro planteando que la deuda constituía una "obligación natural". III. Así sintetizada la crítica contenida en el escrito impugnativo, y con carácter previo a abordar su examen, adquiere relevancia efectuar una sucinta reseña de lo acontecido en la presente causa, la cual obra ante mi vista por haber sido requerida <italic>ad effectum videndi</italic>. En ese camino corresponde memorar que la actora promovió demanda persiguiendo la declaración de la prescripción liberatoria de varios períodos del impuesto inmobiliario que emanaban de la "liquidación de deuda judicial" que acompañaba para su incorporación a la causa y que fuera expedida por el órgano estatal a cargo de su recaudación. Por su lado, la accionada al contestar la demanda negó los hechos y el derecho invocado. Asimismo planteó la defensa de falta de acción con sustento en que la pretensión constituía una acción declarativa de certeza y que la actora carecía de interés legítimo y no alegó estado de incertidumbre. Por último esgrimió falta de legitimación sustancial pasiva. El juez de primera instancia, luego de recibida la prueba y producidos los alegatos, dictó sentencia rechazando la demanda. Para arribar a tal solución consideró que la prescripción liberatoria podía ejercitarse por vía de acción, pero que tal medio se encontraba subordinado a la efectiva comprobación de un interés legítimo por parte de la actora, quien no lo había acreditado en autos. La Cámara <italic>a quo</italic> a su turno desestimó la apelación interpuesta por la demandante. Para decidir así, afirmó en lo que aquí resulta de interés que "…la propiedad en cuestión es materia de acción judicial en razón de una deuda tributaria entablada por el Fisco de la Provincia…" y con sustento en ello arribó a la siguiente conclusión: "…la prescripción debe ser juzgada por ante el Tribunal donde se radica el expediente". A continuación argumentó: "Lo contrario provocaría una invasión de la jurisdicción inadmisible. Es el juez que entiende en la causa el que debe decidir, previa deducción de la excepción pertinente, si la deuda reclamada está o no prescripta (…) Pedir a un Tribunal que se pronuncie por una deuda que está puesta a consideración de otro Juzgado, es invadir francamente la esfera de actuación jurisdicción de este último". Contra esta resolución la actora interpuso el recurso de casación ahora bajo estudio en razón de la habilitación dispuesta con anterioridad. IV. De la síntesis que antecede surge que en la sentencia atacada la Cámara <italic>a quo</italic> desestimó el recurso de apelación articulado por la actora absteniéndose de resolver la cuestión de fondo planteada (sobre la prescripción de los tributos) bajo el argumento de que se había invadido la "esfera de actuación jurisdiccional" de otro tribunal. Cabe destacar que tal fundamento desestimatorio vertido en el pronunciamiento impugnado claramente abreva en la idea de que el presente proceso carecería de uno de los presupuestos procesales necesarios para la constitución regular de la relación jurídica procesal, cual es, la existencia de un único proceso sobre la misma materia litigiosa (también nominado como uno de los requisitos de admisibilidad extrínsecos de carácter procesal, cfr. Sent. Nº 228/11). De allí que, dado que el asunto puesto en tela de juicio tiene naturaleza eminentemente procesal, el que "per se" es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383, CPC, este Tribunal, como guardián de las formas procesales, se encuentra autorizado para revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada. V. En esa senda, corresponde precisar en primer término que el presupuesto procesal mencionado –existencia de un único proceso sobre la misma materia litigiosa– encuentra resguardo en el instituto de la litispendencia. Ello es así, por cuanto el fundamento de tal instituto se encuentra –esencialmente– en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble juzgamiento, con el consiguiente desgaste jurisdiccional innecesario y la eventualidad de pronunciamientos contradictorios que esa circunstancia podría comportar. En consecuencia, desde que la decisión de la Cámara procura ampararse en tal fundamento, corresponde examinar si en el caso de autos se configuran los requisitos de procedencia de la litispendencia con la finalidad de determinar el acierto o desacierto de la solución brindada en la sentencia impugnada. VI. En cumplimiento de esa tarea y más allá de la cuestión vinculada a la potestad o no de los tribunales de declarar de oficio la litispendencia (el ordenamiento procesal nacional lo admite expresamente, art. 347 <italic>in fine</italic>, CPCCN), lo cierto y definitivo es que tal estado no se verifica en el presente caso, al menos a la luz de la probanzas arrimadas a la causa. A los fines de justificar la conclusión expuesta corresponde recordar que la litispendencia –en sentido propio– consiste, como su propia denominación lo anticipa, en la pendencia de otro proceso entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con fundamento en el mismo objeto; es decir, acaece ante la coexistencia de dos pretensiones de elementos idénticos. Para que proceda esta excepción, el otro proceso debe encontrarse pendiente, esto es, con tramitación en marcha, y no concluido, cualquiera sea la causa (Conf. Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado. Anotado. Concordancias y Jurisprudencia, Cba., 1998, Lerner, T. II, p. 273). En la especie, tal como resulta de la lectura del fallo en crisis, los juzgadores arribaron a la conclusión sobre la existencia de "acciones judiciales" entabladas por el Fisco de la Provincia a partir del examen de los informes expedidos por el organismo recaudador del impuesto inmobiliario, respecto del cual se solicita en la presente causa la prescripción de algunos períodos; (fs. 2/4 y 56/61 de los principales). Al respecto consideraron:"…todos los períodos por los cuales el actor incoa su acción (…) figuran en gestión judicial…"; asimismo que: "…la liquidación de fs. 2/4 (…) da cuenta que el procurador es el Dr. Luis Alberto González el Nº de juicio es el 151459 y a su vez informa el monto de la tasa de justicia y honorarios…"(íb), y más adelante que: "…es dable destacar que a fs. 2 de dicha liquidación (…) se describen una serie de rubros que dan cuenta de las acciones judiciales en cuestión, entre los cuales figuran honorarios de sentencia y honorarios de ejecución de sentencia…". Luego agregaron: "…Abona ello, el dictamen del perito contador, quien corrobora que existe deuda en gestión judicial…". Ahora bien, las manifestaciones efectuadas acerca de la existencia de causas judiciales iniciadas con anterioridad y los datos aportados a su respecto resultan a todas luces insuficientes para demostrar la configuración de los recaudos necesarios para la procedencia de la litispendencia. Ello es así, ya que no se ha determinado –ni es posible efectuarlo con los elementos probatorios obrantes en autos– cuáles son en concreto esas causas judiciales. Repárese en que no se ha precisado: fecha de iniciación, tribunales intervinientes, carátulas, sujetos pasivos, trámite impreso y, menos aún, estado procesal. Por ello la falta de individualización de los procesos judiciales que estarían implicados impide reconocer un estado de litispendencia. Así, para empezar existe incertidumbre respecto de quiénes exhibirían la calidad de demandados en tales juicios, lo que impide verificar el requisito de la identidad de sujetos. El argumento sentencial de que "…la propiedad en cuestión es materia de acción judicial…" está claro que no puede satisfacer la exigencia de debida fundamentación pues no pone el acento en los sujetos. Asimismo, se desconoce si aquellos procesos se encontrarían en trámite, ya que podrían haber concluido por sentencia firme o mediante algún modo anormal de conclusión del proceso –perención de instancia, desistimiento, allanamiento o transacción–, siendo que constituye un requisito esencial de la litispendencia, como deriva de su propia denominación, que haya otro juicio pendiente. En relación con ello la Cámara a quo expuso vagamente "…aun cuando las etapas del pleito hayan llegado a la sentencia, lo que sugiere la liquidación de fs. 2 donde se contemplan honorarios de ejecución de sentencia…". Es decir, sin brindar certeza alguna sobre el recaudo en cuestión. De allí que la afirmación del órgano de juzgamiento sobre que "…la prescripción debe ser juzgada por ante el Tribunal donde se radica el expediente…" se da de bruces con la falta de identificación de tal expediente y del tribunal interviniente, circunstancia que conculca el derecho de defensa de las partes. Tanto así que la situación de indeterminación mencionada impediría una eventual declaración de litispendencia "por conexidad", que no tiene por objeto invalidar el juicio posterior sino obtener la acumulación de los procesos y su consiguiente resolución simultánea, por cuanto en el caso ello resultaría de imposible cumplimiento. Es que no se sabría a qué tribunal remitir las actuaciones y con relación a qué causas. Adviértase que tampoco sería viable una declaración de cosa juzgada en el supuesto de autos en razón de la indeterminación alertada y por no haberse acreditado el dictado de sentencia firme alguna. Por último, cabe señalar, a todo evento, que este Tribunal Superior tiene sentado criterio sobre la imposibilidad de declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia en un estado avanzado del proceso (cfr. Sent Nº 21/2015). De allí que todo demuestra el desacierto del juicio de la Cámara a quo a la hora de declarar la invasión de la jurisdicción de otro tribunal que no ha sido individualizado, y por su intervención en causas que tampoco lo están, sin que baste la referencia "genérica" efectuada de que se trata de acciones judiciales iniciadas por deudas tributarias respecto de la misma propiedad a la involucrada en autos. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal del inc. 1° del art. 383, CPC y, en su mérito, anular la resolución bajo anatema. Así me pronuncio. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial; RESUELVE: I) Declarar mal denegado el recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1º del art. 383, CPCC. II) Acoger el recurso de casación y, en su mérito, anular la Sentencia N° Dos de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la ciudad de Villa María. III) Reenviar la causa a la Cámara de origen, a fin de que -previa integración- emita un nuevo pronunciamiento. IV) Imponer las costas devengadas en esta instancia extraordinaria a la demandada, (...). <italic>María Marta Caceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Maria de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>