<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Litispendencia impropia. Ámbito de aplicación. Litispendencia por identidad y litispendencia por conexidad. Efectos</bold> </intro><body><page>1– En autos, cabe referir en principio que ante el mismo tribunal se tramita la causa de consignación de cuotas del crédito en ejecución, juicio que está pendiente de resolución e iniciado con anterioridad a la ejecución hipotecaria. En tales condiciones, la excepción de litispendencia ha sido incorrectamente denegada. En efecto, el art. 184 inc. 3º torna admisible tal defensa, aclarando el art. 188 inc. 2, ambos del CPC, que el efecto de su procedencia es remitir el expediente al tribunal donde tramita el otro juicio si la litispendencia fuere por conexidad, como sucede en autos. 2– A la par de la litispendencia en sentido estricto, que requiere la triple identidad clásica (sujetos, objeto y causa), se yergue la litispendencia impropia, en la cual aun cuando los tres elementos no sean idénticos, los resultados prácticos de una pueden tener influencia en el otro proceso. Así, ha sentenciado el tribunal casatorio que “es criterio prácticamente unánime en la doctrina y la jurisprudencia, que el ámbito de la litispendencia puede –excepcionalmente– extenderse a los supuestos de dos o más juicios conexos aunque no medien las tres identidades clásicas, ello así por cuanto aun cuando no se verifique tal presupuesto, la conexidad existente entre las diversas causas podría provocar el dictado de sentencias contradictorias”. 3– Es decir, a la par de la “litispendencia por identidad” encontramos también la posibilidad de una “litispendencia por conexidad”, excepción en principio admitida por el rito vigente, cuando en el art. 188 inc. 2 prevé que si la litispendencia fuere por conexidad, el efecto propio del acogimiento de la excepción previa será “remitirlo [al juicio] donde tramita el otro proceso”. De la propia norma transcripta se advierte –prima facie– que una de las diversidades fundamentales entre la litispendencia por identidad y la por conexidad finca en sus efectos, toda vez que mientras en aquella se deja sin efecto el proceso posterior, ésta sólo determina la remisión del expediente al tribunal donde tramita el juicio pendiente a los fines de su acumulación, conforme al principio de prevención, para ser resueltos al mismo tiempo, aventando así la eventualidad de decisiones contradictorias. Por ello, la litispendencia impropia actúa no para invalidar el juicio posterior, sino como medio de obtener la acumulación de los procesos y su consiguiente decisión simultánea. 4– Ahora bien, y deteniéndonos en su “efecto” o “consecuencia jurídica”, cuadra destacar que para que proceda esta excepción por conexión, deviene insoslayable que previamente se haya argumentado y acreditado suficientemente la conexidad pretendida, así como demostrado la concurrencia de los recaudos exigidos por el rito para la acumulación de autos (arts. 448 a 455, CPC). En el caso de autos, si bien ambas causas tienen trámites disímiles, no cabe duda de su conexidad, ya que el acogimiento o rechazo de la consignación sin dudas deberá influir en la resolución del juicio hipotecario Así, deberá probarse la vinculación existente entre los litigios acreditándose –de un modo fehaciente– cómo es que se tipifica el riesgo actual y cierto de escándalo jurídico por eventuales sentencias contradictorias, lo que se entiende debidamente acreditada al haberse consignado, bien o mal, cuotas que se reclaman en el juicio hipotecario. 5– En el caso, se produciría un escándalo jurídico si en el juicio en trámite se acogiera la consignación y en éste se confirmara la sentencia hipotecaria por el monto condenado. Es que la determinación de la litispendencia responde a una consideración esencial del orden público procesal con jerarquía constitucional (debido proceso). La litispendencia constituye una de las principales manifestaciones procesales de la garantía constitucional de la tutela efectiva de las partes litigantes. 6– Por lo expuesto supra, la situación de autos justificaba el acogimiento de la excepción en examen, pues ambos juicios es entre las mismas partes, aunque por trámites distintos tramitan en primer grado y lo que se decida en una puede tener influencia en el otro. <italic>C8a. CC Cba. 27/8/13. Sentencia Nº 137. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Secr. Nº 2 Villa Carlos Paz, Cba. “Cangaro, Mónica Adriana c/ Violino, Axel Martín Félix y otro – Recurso Apelación Exped.Interior (Civil)– 2393967/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 27 de agosto de 2013 La doctora <bold>Graciela Junyent Bas</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 157 dictada el 11/9/12 por el Sr. juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia, Secretaría 2, de la ciudad de Villa Carlos Paz por el que resolvía: “I. Rechazar las excepciones de inhabilidad de título, pago, plus petición litispendencia opuestos por los demandados Axel Martín Félix Violino y de Silvina Mabel Otero. II. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Mónica Adriana Cangaro en contra de Axel Martín Félix Violino y de Silvina Mabel Otero hasta alcanzar la suma de dólares estadounidenses dieciséis mil ciento setenta (U$S 16.170), con más los intereses convenido. III. Costas a cargo de los demandados ...”, interpone recurso de apelación el apoderado de la codemandada Silvina Mabel Otero. Luego de transcribir párrafos de la sentencia, señala que entiende el juez de la anterior instancia que el título sujeto a garantía hipotecaria es autosuficiente, y no adolece de errores que lo invaliden. Aduce la apelante que el juez cercena en su pasaje argumental por cuanto explicita que la consignación efectuada por su parte sobre cuotas (enero y febrero de 2011) y reservas de ampliación de la demanda en depósitos futuros, mientras se tramita el juicio de consignación, no se avizora a la fecha del dictado de la sentencia resolución que diga lo contrario, es decir que su asistida no se encontraba en mora para con su ejecución perseguida que faculte en derecho al cobro del capital en adeudo. Expresa que la consignación no presenta resolución en su concepto que convalide la fuerza de pago. Que la ausencia de resolución en su respecto, consignación, no puede otorgarle la calidad en derecho de sus deudores de no encontrarse en mora. Aduce que mal puede el iudicante expresar erróneamente que el juicio de consignación se encuentra paralizado hace más de un año. Adita que mal puede convalidar la iniciación del juicio de consignación, depósitos efectuados por concepto de pago en cuotas, previamente interpelada la actora, que no tiene sentencia, no puede echar por tierra con conceptos no amparados en derecho, ni que surja tan así de la contraria que se encuentre paralizado. Señala que no puede obviar el juez en su sentencia que su representada solicitara la consignación judicial por ante el mismo juez, más allá de los fines perseguidos en uno y otro litigio. Cita jurisprudencia que avala su postura. Señala que la consignación fue instada con antelación casi treinta días del de su ejecución e interpelación con anterioridad a su fecha de vencimiento, que fueron negadas por el ejecutante, importe que supuestamente adeuda que hoy es materia de discusión sin que haya llegado a su término. Señala que podría darse el <italic>strepitus fori </italic>de sentencias contradictorias. Cita jurisprudencia. Reitera que ambas causas fueron iniciadas ante el mismo juez que dictó la sentencia adversa a su parte. Cuestiona lo decidido cuando el juez le otorga la razón a la actora, y al mismo tiempo desmereciera subjetivamente por entender una inercia de la consignación judicial, sin que la misma fuera alegada por las partes, más aún sin resolución sobre el fondo, resolviendo si tenía o no fuerza de consignación la efectuada. Cita lo dispuesto en el art. 759, CC. Señala que la consignación se encuentra en proceso discursivo. Aclara que su parte no desconoce ni esquiva el verdadero paradigma sobre las ejecuciones comparándolas con las consignaciones, que no pueden ser asimiladas. Explicita que las ejecuciones persiguen el producido líquido del bien en garantía por supuestos incumplimientos obligacionales de su responsable frente a su acreedor, la segunda otorgarle fuerza de pago o de cumplimiento obligacional, ante la negativa de recepción del pago de cuota o consignarla como manda la ley de fondo. Que apreciando el derecho, la justicia y la equidad, no se debe dejar de valorar la consignación al dictado de la sentencia ejecutoria. Transcribe párrafos de la sentencia. Aduce que se ha resuelto descuidando los legítimos valores de su discusión en el juicio de consignación, echando por tierra aquella. Por ello concluye que a lo que por derecho en la litis se discute (pago) y lo que en derecho foral se encuentra en juego de ocasionar sentencias contradictorias, que no hacen más que aceptar en esta etapa recursiva de volver a llegar a un error <italic>in iudicando</italic>. Que como otra motivación que lo agravia lo constituye lo que denomina el errático razonamiento constructivo del Juez en el considerando IV, cuando trata la defensa de litis pendencia que transcribe. Señala que el razonamiento errático proviene de supuestos no acontecidos sin sentencia en la consignación judicial. Amén de ello el juez que entiende en ambas contiendas efectúa valoraciones extra petita o no siendo atendible en esta etapa ejecutoria, más aún efectúa un juicio de valor anticipadamente sobre la consignación que actualmente se encuentra a su arbitrio, adelantando opinión sobre el futuro sentencial. Cita doctrina que avala su postura. Reitera que el pago por consignación fue iniciado con anterioridad al juicio hipotecario. Cita jurisprudencia. Como otro punto de agravio, cuestiona el apelante lo que denomina omisión de valorar prueba dirimente. Surge, afirma, materia de agravio el considerando primero referido a la inhabilidad de título, que transcribe. Afirma que lejos de su realidad o lo que se aprecia de la documental, nada explicita que sea merecedora de la cláusula de aceleración imperativa de requerir el cobro judicial de toda la deuda como si se tratara de plazo vencido, se remite a la documental de fs.2/5 que transcribe. En el título sujeto a ejecución, relata, la cláusula segunda no luce en ninguna de sus acepciones cláusula imperativa o facultativa de aceleración, de su texto, aduce, se infiere que para el supuesto de atraso en el pago de sus cuotas y superados los treinta días, faculta al acreedor a ejecutar la deuda pendiente. Luego hace referencia al pliego de preguntas de la absolución de posiciones y los respondes a las posiciones 6,9, y 11, específicamente en esta última que la actora refiere su interés en el pleito, lo fuera para el pago de las cuotas atrasadas o hipotéticamente atrasadas, más allá que esta fuere real. Cita fallos del Tribunal Superior. Solicita en definitiva se haga lugar a la revocatoria solicitada. 2– La parte actora respondió los agravios a fs.146/150, solicitando su rechazo por las razones que aduce a las que me remito en honor a la brevedad. 3– Entrando al análisis de los agravios, cabe referir que ante el mismo tribunal se tramita la causa de consignación de cuotas del crédito en ejecución, juicio que está pendiente de resolución e iniciado con anterioridad a la ejecución hipotecaria. En tales condiciones, entiendo que la excepción de litispendencia ha sido incorrectamente denegada. En efecto, el art. 184 inc. 3 torna admisible tal defensa, aclarando el art. 188 inc. 2, ambos del CPC, que el efecto de su procedencia es remitir el expediente al tribunal donde tramita el otro juicio si la litispendencia fuere por conexidad, como sucede en autos. De tal modo, a la par de la litispendencia en sentido estricto, que requiere la triple identidad clásica (sujetos, objeto y causa), se yergue la litispendencia impropia, en la cual, aun cuando los tres elementos no sean idénticos, los resultados prácticos de una pueden tener influencia en el otro proceso. Así, ha sentenciado el tribunal casatorio que “es criterio prácticamente unánime en la doctrina y la jurisprudencia, que el ámbito de la litispendencia puede –excepcionalmente– extenderse a los supuestos de dos o más juicios conexos aunque no medien las tres identidades clásicas, ello así por cuanto aun cuando no se verifique tal presupuesto, la conexidad existente entre las diversas causas podría provocar el dictado de sentencias contradictorias. (ver TSJ, Sala CC in re “Banco de la Provincia de Córdoba c/Hugo Francisco Berta– Ordinario– Recurso Directo”, A.I. 243, 30/11/05). Es decir, a la par de la “litispendencia por identidad” encontramos también la posibilidad de una “litispendencia por conexidad”, excepción en principio admitida por el rito vigente, cuando en el art. 188 inc. 2 prevé que si la litispendencia fuere por conexidad, el efecto propio del acogimiento de la excepción previa será “remitirlo [al juicio] donde tramita el otro proceso”. De la propia norma transcripta se advierte –prima facie– que una de las diversidades fundamentales entre la litispendencia por identidad y la por conexidad finca en sus efectos, toda vez que mientras en aquella se deja sin efecto el proceso posterior, ésta sólo determina la remisión del expediente al tribunal donde tramita el juicio pendiente a los fines de su acumulación conforme al principio de prevención, para ser resueltos al mismo tiempo, aventando así la eventualidad de decisiones contradictorias. Por ello, la litispendencia impropia actúa, no para invalidar el juicio posterior, sino como medio de obtener la acumulación de los procesos y su consiguiente decisión simultánea. Ahora bien, y deteniéndonos en su “efecto” o “consecuencia jurídica”, cuadra destacar que para que proceda esta excepción por conexión, deviene insoslayable que previamente se haya argumentado y acreditado suficientemente la conexidad pretendida, así como demostrado la concurrencia de los recaudos exigidos por el rito para la acumulación de autos (arts. 448 a 455, CPC). En el caso de autos, si bien ambas causas tienen trámites disímiles, no cabe duda su conexidad, ya que el acogimiento o rechazo de la consignación, sin dudar deberá influir en la resolución del juicio hipotecario Así, deberá probarse la vinculación existente entre los litigios acreditándose –de un modo fehaciente– cómo es que se tipifica el riesgo actual y cierto de escándalo jurídico por eventuales sentencias contradictorias, lo que entiendo debidamente acreditada al haberse consignado, bien o mal, cuotas que se reclaman en el juicio hipotecario. ¿No se produciría un escándalo jurídico si en el juicio en trámite se acogiera la consignación y en éste se confirmara la sentencia hipotecaria por el monto condenado? La respuesta afirmativa se impone. Es que la determinación de la litispendencia responde a una consideración esencial del orden público procesal con jerarquía constitucional (debido proceso). La litispendencia constituye una de las principales manifestaciones procesales de la garantía constitucional de la tutela efectiva de las partes litigantes. (Ver TSJ, fallo citado supra). “La regla de las tres identidades no sienta sino una norma o guía para el razonamiento lógico, que remite lo esencial de la cuestión a la apreciación del juzgador con la mayor amplitud, porque la litispendencia no se funda sólo en la posibilidad de sentencias contradictorias, sino en la posibilidad jurídica de que una única situación de hecho o de derecho se juzgue en dos procesos distintos, lo que desvirtuaría la función judicial y la naturaleza misma del derecho…No resulta desatinada la interposición de la defensa o impedimento procesal de litispendencia …aunque falten las tres identidades clásicas necesarias para que exista cosa juzgada, al mediar conexidad entre los litigios y como un medio para evitar sentencias contradictorias y dispendio de actividad y gastos (C7a.CCC, in re “Vaca c/Stabio Jorge Roque o Jorge Raúl del Corazón de Jesús– Usucapión–Medidas preparatorias para usucapión”. AI Nº 648 del 28/2/05), citado en “Excepciones procesales y sustanciales y otras defensas –Doctrina y Jurisprudencia– Colección de Derecho Procesal Nº4– 2009– Ed. Advocatus, pág. 632). Asimismo se ha dicho que “sobre las relaciones existentes entre el juicio ejecutivo y el de consignación no pueden formularse principios rígidos, pues la solución habrá que adosarla conforme a las particularidades de cada especie judicial.” (citado por Augusto Morello, Sumarios, Librería Editora Platense, pág.164). Como ha expresado la Excma. Cámara 4a. en lo Civil y Comercial, como enseña la doctrina, “... ¿cuáles rasgos son los que caracterizan la presencia de una afinidad procesal? En primer lugar, ella se da cuando sin existir identidad entre los elementos sustanciales correspondientes a las causas en trámite, de todos modos es posible que la decisión de una llegue a influir, acentuadamente y de manera directa, sobre la suerte de la otra. Dicen Cecchini y Saux que la afinidad se genera cuando 'sin haber coincidencia en los elementos sustanciales de cada relación procesal, existe una proyección necesaria de efectos de un pronunciamiento sobre el otro que hace que deban ser tratados o resueltos conjuntamente por el mismo juzgador. Tal gravitación obedece a la circunstancia de que un tribunal necesariamente deberá valorar para dirimir un juicio en trámite un punto –de hecho o de derecho– incluido en otra causa en curso. Obviamente, pues, ambas causas poseen un punto –de hecho o de derecho– que les es común, cuando concurre una verdadera hipótesis de afinidad procesal”. (Peyrano, Jorge W, “¿Qué es la afinidad procesal”, LL 2006–B, 891 y sgts). Entonces, existe afinidad que justifica el acogimiento de la excepción en cuestión.( 102). C4a.CCC del 14 de mes de agosto de 2008, in re “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Cersosimo, Osvaldo Antonio y otros – Desalojo –Por vencimiento de término –Recurso de apelación –Expte N° 1107634/36”. Por ello entiendo que la situación de autos justificaba el acogimiento de la excepción en examen, pues ambos juicios es entre las mismas partes, aunque por trámites distintos tramitan en primer grado y lo que se decida en una puede tener influenciar en el otro. Así voto. Los doctores <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> y <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Revocar la sentencia recurrida, haciendo lugar a la defensa litispendencia, dejando sin efecto la condena en costas y regulación de honorarios. 2) Imponer las costas en ambas instancias por su orden, atento la complejidad de la cuestión planteada. <italic>Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>