<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CHEQUES. Legitimación procesal independiente de los endosantes. CONCURSOS Y QUIEBRAS. Título ejecutivo anterior a la presentación en concurso. Suspensión de la ejecución respecto del codeudor concursado. Incompetencia del juez civil. Procedencia de la continuación del trámite con relación al deudor in bonis. JUICIO EJECUTIVO. Excepciones oponibles</bold> </intro><body><page>1– En autos, existe litisconsorcio pasivo facultativo derivado del carácter de garante que la ley atribuye al endosante de los títulos base de la acción (art. 16 y 40, ley 24452), en el que “cada uno de los litisconsortes goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual tanto el resultado del proceso como el contenido de la sentencia pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos”. “En el litisconsorcio facultativo –que puede ser inicial o sobreviniente (intervención de terceros)– el actor puede demandar a todos los involucrados o a uno solo o varios actores pueden hacerlo en conjunto o separadamente, y siempre la sentencia que se dicte será eficaz para quienes sean parte...”. 2– El art. 21, LCQ, establece que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso, quedando excluidos de tal efecto los procesos referidos en los tres incisos de la norma (que no contemplan el caso de autos). Así las cosas, a los juicios ejecutivos en los cuales existe un litisconsorcio facultativo se les aplica la regla consistente en la suspensión del trámite referenciada, la que opera de pleno derecho con relación a los concursados. 3– Lo que debe considerarse al tiempo de disponer la atracción es que la causa o título base de autos sea anterior a la presentación concursal; esto es: se difiere la producción del efecto de la atracción a la publicación de edictos, mas la atracción dimana de la apertura del concurso, no de tal publicación. 4– Es cierto que el art. 133, LCQ (regulatorio de los efectos de la quiebra) permite, en casos de litisconsorcio pasivo, continuar el juicio ante el tribunal de origen, y se exige que se desista de la demanda en contra del fallido, lo que no ha acontecido en autos. No obstante, el art. 21, LCQ, es una norma de orden público que impide de manera absoluta que un juez distinto del que interviene en el concurso del codeudor concursado se pronuncie sobre la situación de éste. Por ello, corresponde mantener la suspensión de la ejecución en contra del concursado y, conforme la interpretación extensiva al litisconsorcio facultativo, es dable separar las ejecuciones, ya que el juez civil no puede continuar interviniendo en la ejecución en contra del concursado ni el juez del concurso puede entender en la seguida en contra del deudor in bonis. 5– Cuando el litisconsorcio es facultativo (no necesario, hipótesis contemplada en inc. 3 art. 21, LCQ), la solución que se impone –por tratarse de un proceso ejecutivo, no declarativo, que estaría contemplado en el inc. 2 art. 21, LCQ– es la de separar a los litisconsortes, debiendo el tribunal civil entender en la ejecución del codeudor in bonis, y el juez concursal, en el trámite a seguir en contra del codeudor concursado. 6– El art. 547, CPC, establece las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo y entre sus incisos no se encuentra la de defecto legal. Dicho enumeración es taxativa, ya que al referirse la norma a “excepciones admisibles”, está señalando las únicas que pueden oponerse. No obstante, algunas defensas no enumeradas han sido tratadas en el marco de la inhabilidad de título, que ha sido llamada por alguna doctrina “defensa comodín”, funcionando como limitación a ello que no se incursione en la causa de la obligación. Por ende, es menester valorar si encuadran los argumentos dados para la excepción de defecto legal a fin de su tratamiento en el marco de la inhabilidad de título opuesta. 7– El art. 549, CPC, señala que la inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título. El codemandado no ha cuestionado los aspectos extrínsecos de los títulos ejecutivos ni ha desconocido la entrega de los cheques que se ejecutan. A través de las excepciones opuestas, ha procurado introducir la cuestión causal y denunciar un presunto pago –sin oponer la excepción pertinente y sin acompañar los recibos respaldatorios exigibles, art. 547 inc. 6 y 548, CPC. 8– La denunciada presunta ilicitud de la causa de la obligación, fundada (en una lectura integral del escrito de oposición de excepciones) en la supuesta existencia de una mesa de dinero, excede notoriamente el marco de análisis del juicio ejecutivo, en que las defensas se reducen a las formas extrínsecas del título, cuando le faltan algunos de los requisitos formales. 9– Los cheques base de autos reúnen los requisitos que hacen viable la vía ejecutiva –sujetos activos y pasivos de la obligación, expresión líquida de la cantidad adeudada, exigibilidad de la obligación por cuanto el plazo de pago se encuentra vencido y no se halla sometida a condición alguna–. Ello así, atento la naturaleza y caracteres propios de la acción ejecutiva que, basada en la autenticidad de los instrumentos con los que se acciona (que el codemandado reconoce haber entregado voluntariamente a la actora) sólo admite una sucinta etapa de cognición, reducida a los aspectos extrínsecos del título, por lo que la defensa opuesta debe rechazarse. C7a. CC Cba. 29/3/11. Sentencia Nº 23. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Flia. Río Segundo. “Asociación Mutual de Ayuda entre asoc. y adher. del Club Atlético Bernardino Rivadavia c/ Aldrighetti, José Eduardo y otro –Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. N° 1883939/36” 2a. Instancia. Córdoba, 29 de marzo de 2011 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Río Segundo en los que por sentencia Nº 709 dictada con fecha 30/12/09 se resolvió:”I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Sr. Néstor Juan Molinieris y en consecuencia, suspéndase el presente proceso y remítase el mismo al Juzgado de Primera Instancia y Decimotercera Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, a sus efectos. II) Costas a cargo de la parte actora (art. 130, CPC)...”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora –mediante apoderado– el que es concedido por la magistrada. Venidos los autos a esta Sede, la apelante expresa agravios –mediante apoderado–, los que son contestados por el codemandado Aldrighetti –mediante apoderada–; a su vez, el Sr. fiscal de Cámara evacua el traslado corrido a fs. 123/127. 1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Se agravia porque la admisión de la excepción de incompetencia deriva de una errónea interpretación y aplicación del derecho y viola el principio de razón suficiente, al considerar los juicios alcanzados por el art. 21, LCQ, en lo relativo al momento a partir del cual opera el fuero de atracción. Señala que interpreta erradamente esa norma al no considerar que al incoarse la demanda no se habían publicado edictos en el concurso, y de ello deriva la inaplicabilidad de la norma al caso. Refiere que el fallo no resuelve la acción ejecutiva en contra de Aldrighetti y las excepciones opuestas por éste, incurriendo en incongruencia citra petita. Respecto de las costas, al no haber sido ellas tratadas en los Considerandos del fallo, carece de fundamentos la imposición a su parte. 2. A fs. 117/118 la apoderada del codemandado Aldrighetti evacua el traslado de la expresión de agravios, peticionando el rechazo del recurso, por los motivos que indica, a los que se remite. El Sr. fiscal de Cámaras hace lo propio ..., concluyendo que corresponde acoger la apelación, por las razones que expresa, a las que también se remite en homenaje a la concisión. A fs. 130 se da por decaído el derecho dejado de usar por el codemandado Néstor Juan Molineris. 3. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. 4. En autos existe litisconsorcio pasivo facultativo, derivado del carácter de garante que la ley atribuye al endosante de los títulos base de la acción (art. 16 y 40, ley 24452), en el que “cada uno de los litisconsortes goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual tanto el resultado del proceso como el contenido de la sentencia pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos”. (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 12ª ed., Abeledo Perrot, p. 278). “En el litisconsorcio facultativo –que puede ser inicial o sobreviniente (intervención de terceros)– el actor puede demandar a todos los involucrados o a uno solo o varios actores pueden hacerlo en conjunto o separadamente, y siempre la sentencia que se dicte será eficaz para quienes sean parte...” (Rivera, Julio César – Roitman, Horacio – Vítolo, Daniel Roque, Reformas a la Ley de Concursos y Quiebras Ley 26086, Rubinzal– Culzoni, p. 128). 5. El art. 21, Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), establece que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso, quedando excluidos de tal efecto los procesos referidos en los tres incisos de la norma (que no contemplan el caso de autos). Así las cosas, a los juicios ejecutivos en los cuales existe un litisconsorcio facultativo se les aplica la regla consistente en la suspensión del trámite referenciada, la que opera de pleno derecho con relación a los concursados. 6. Cual señala el Sr. fiscal de Cámaras, lo que debe considerarse al tiempo de disponer la atracción es que la causa o título base de autos sea anterior a la presentación concursal; esto es: se difiere la producción del efecto de la atracción a la publicación de edictos, mas ella dimana de la apertura del concurso, no de tal publicación. 7. Es cierto, como apunta el Sr. fiscal, que el art. 133, LCQ (regulatorio de los efectos de la quiebra) permite, en casos de litisconsorcio pasivo, el continuar el juicio ante el tribunal de origen y se exige que se desista de la demanda en contra del fallido, lo que no ha acontecido en autos. No obstante ello, el art. 21, LCQ, es una norma de orden público que impide de manera absoluta que un juez distinto del que interviene en el concurso del codeudor concursado se pronuncie sobre la situación de éste. Por ello, corresponde mantener la suspensión de la ejecución en contra del concursado y, conforme la interpretación extensiva al litisconsorcio facultativo que el representante del Ministerio Público formula de la exclusión de la atracción en caso de litis consorcio necesario, basada en arts. 21; 132 y 133, LCQ, es dable separar las ejecuciones, ya que el juez civil no puede continuar interviniendo en la ejecución en contra del concursado ni el juez del concurso puede entender en la seguida en contra del deudor in bonis. 8. Por ello, en este caso, en que el litisconsorcio es facultativo (no necesario, hipótesis contemplada en inc. 3 art. 21 LCQ), la solución que se impone –por tratarse de un proceso ejecutivo, no declarativo, que estaría contemplado en el inc. 2 art. 21, LCQ– es la de separar a los litisconsortes, debiendo el tribunal civil entender en la ejecución del codeudor in bonis y el juez concursal en el trámite a seguir en contra del codeudor concursado. Corresponde, entonces, resolver sobre la procedencia o no de la ejecución en contra de José Eduardo Aldrighetti, manteniendo la suspensión de la causa en lo relativo al codemandado Néstor Juan Molineris, y la disposición de intervención del juez del concurso en el trámite que corresponda en contra de éste. 9. En función de lo establecido en art. 332, CPC, corresponde analizar las excepciones opuestas por el codemandado Aldrighetti y la procedencia –en su caso– de la ejecución en su contra. El mencionado codemandado opuso excepción de defecto legal e inhabilidad de título. Funda la primera en la falta de acompañamiento del acta constitutiva y violación de los principios del mutualismo, además de denunciar como “Hechos” la existencia de una mesa de dinero y cambio de cheques, reconociendo valores entregados por su parte a la Mutual a través de Molineris, afirmando que luego dio dinero a éste, acompañando recibos que le atribuye, y resumen de cuenta de una sociedad de hecho, y sostiene que Molineris quedó adeudando un recibo cancelatorio. Funda la inhabilidad de título en la causa ilícita de la obligación que comprueba el título. 10. El art. 547, CPC, establece las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, y entre sus incisos no se encuentra la de defecto legal opuesta, tratándose de una enumeración taxativa, ya que al referirse la norma a “excepciones admisibles” está señalando las únicas que pueden oponerse (v. Zarazaga, Luis M., con la colaboración de Rennella, Héctor E., en Ferrer Martínez, Rogelio (Dirección), Código Procesal..., T. II, Advocatus, p. 118), lo que justifica su rechazo. 11. No obstante, algunas defensas no enumeradas han sido tratadas en el marco de la inhabilidad de título, la que ha sido llamada por alguna doctrina “defensa comodín”, funcionando como limitación a ello que no se incursione en la causa de la obligación (Cfr. Venica, Oscar Hugo, Código Procesal..., T. V, Lerner, p. 187/8 y 196 y ss). Así, es menester valorar si encuadran los argumentos dados para la excepción de defecto legal a fin de su tratamiento en el marco de la inhabilidad de título opuesta. El art. 549, CPC, señala que la inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título. El codemandado no ha cuestionado los aspectos extrínsecos de los títulos ejecutivos ni ha desconocido la entrega de los cheques que se ejecutan a la mutual, habiendo admitido esto último de manera expresa a fs. 34. Mediante las excepciones opuestas, ha procurado introducir la cuestión causal y denunciar un presunto pago –sin oponer la excepción pertinente y sin acompañar los recibos respaldatorios exigibles, art. 547 inc. 6 y 548, CPC– al afirmar: “Todo marchaba bien, hasta que un día, como en el caso de mi representado que por una mala inversión que lo afectó económicamente no pude cubrir los valores entregados a la Mutual a través de Molineris, quien posteriormente fue encargado por ella para el recupero del efectivo. Dinero que fue abonado en su totalidad al Operador– Cobrador de la Mutual”. 12. Los títulos de crédito gozan del carácter de abstracción, en virtud del cual “...el derecho de crédito que en ella (la cambial) se ha incorporado mediante una declaración unilateral de voluntad, expresada con la firma de quien la suscribe, puede ser exigido con prescindencia de la relación fundamental o negocio de derecho común que le sirve de causa para su libramiento o transmisión” (Gómez Leo, Osvaldo R., Nuevo Manual de Derecho Cambiario, Lexis Nexis – p. 57). La denunciada presunta ilicitud de la causa de la obligación, fundada (en una lectura integral del escrito de oposición de excepciones) en la supuesta existencia de una mesa de dinero, excede notoriamente el marco de análisis del juicio ejecutivo, donde las defensas se reducen –en el punto– a las formas extrínsecas del título cuando le faltan algunos de los requisitos formales. Los cheques base de autos reúnen los que hacen viable la vía ejecutiva: sujetos activos y pasivos de la obligación, expresión líquida de la cantidad adeudada, exigibilidad de la obligación por cuanto el plazo de pago se encuentra vencido y no se halla sometida a condición alguna. Ello es así, atento la naturaleza y caracteres propios de la acción ejecutiva que, basada en la autenticidad de los instrumentos con los que se acciona (que, reitero, el codemandado reconoce haber entregado voluntariamente a la Mutual actora) sólo admite una sucinta etapa de cognición, reducida a los aspectos extrínsecos del título, por lo que esa defensa debe rechazarse. Ello, sin perjuicio de la posibilidad –de proceder ello– de la discusión causal en el marco de un proceso declarativo (arg. art. 557, CPC). 13. Así las cosas, corresponde mandar llevar adelante la ejecución en contra del codemandado Aldrighetti hasta el completo pago del monto reclamado, en concepto de capital. 14. En cuanto a los intereses, como es jurisprudencia constante en este Tribunal, corresponde aplicar la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% mensual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 15. Las costas se imponen en ambas instancias al codemandado Aldrighetti, por la acción seguida en su contra, atento su carácter de vencido (art. 130, CPC). En cuanto a la excepción de incompetencia del codemandado Molineris, corresponde la imposición de las generadas en la primera instancia por la intervención de éste a la parte actora, en razón de que a pesar de conocer la existencia del concurso no ha desistido de la acción en su contra, lo que impide la exoneración de costas que –vía analógica– dispone el art. 133, LCQ (art. 130, CPC). Sin costas en esta sede por la excepción de incompetencia, atento la falta de oposición del concursado. Los doctores Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora. En consecuencia: rechazar las excepciones de defecto legal e inhabilidad de título opuestas por el codemandado José Eduardo Aldrighetti y mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Asociación Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes del Club Atlético Bernardino Rivadavia en contra del mismo, hasta el completo pago del capital reclamado de $ 12.011,80, con más los intereses establecidos en el Considerando respectivo. 2. Imponer las costas en ambas instancias al codemandado Aldrighetti, por la acción seguida en su contra (art. 130, CPC). 3. [Omissis]. 4. Mantener la suspensión ordenada del trámite con relación al codemandado Néstor Juan Molineris, y la disposición de intervención del juez del concurso, de Primera Instancia y 13a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Sociedades y Concursos Nº 1) en el trámite que corresponda seguir en contra de éste. Confirmar la imposición de costas a la accionante en la primera instancia por la excepción de incompetencia del codemandado Molineris, en lo relativo a los honorarios del letrado de éste (art. 130, CPC). Sin costas en esta sede por la excepción de incompetencia, atento la falta de oposición del concursado. María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio &#9632;</page></body></jurisprudencia>