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LISTISCONSORCIO NECESARIO

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Concepto. Falta de integración de la litis: consecuencias. Posiciones: rechazo de la demanda o declaración de nulidad. Interpretación funcional de las normas. Integración de oficio o a pedido de parte. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 1- “Existe litisconsorcio necesario cuando en virtud de una disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídica controvertida, la pretensión hecha valer en juicio sólo es proponible por todos los legitimados activos o contra todos los legitimados pasivos, o por ambos a la vez (mixto). En estos casos, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas. La relación sustancial controvertida es sólo una, aunque integrada por varios sujetos en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar juntamente con relación a todos. De tal modo se impone que sean llamados todos los sujetos comprendidos sobre esa única relación, a fin de que la decisión forme estado en orden a todas las posiciones subjetivas”

2- Ante la incorrecta integración de la litis en tiempo oportuno, al momento del dictado de la sentencia la respuesta jurisdiccional debería consistir en emitir un pronunciamiento en el que se señalara que la pretensión carece de un requisito intrínseco como es la legitimación y por ende rechazar la demanda, lo que no hará cosa juzgada material y dejará a salvo los eventuales derechos de las partes. «Es de aplicación en estos supuestos el rechazo, aun de oficio, de la demanda que omite dirigirse a quienes, por su carácter de litisconsortes necesarios, irremediablemente quedan alcanzados por los efectos que la cosa juzgada está destinada a producir». Y ello es así «en la medida en que la garantía de la defensa en juicio requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, máxime si de ese modo, además, se satisface el público interés de evitar eventuales sentencias contradictorias que podrían recaer de mantenerse el fallo de la causa el que, en tanto inoponible a los autores de la obra registrada, constituye una declaración abstracta carente de efecto útil alguno». Así, ante supuestos en que, al igual en que el sub lite, se constate la falta de integración de la litis en tiempo propio, tal déficit conforma un obstáculo insalvable. Sin embargo, se ha adoptado en algunos casos un camino saneador dispar, consistente en la nulificación de todo lo actuado a partir de la omitida citación del legitimado pasivo ausente, manteniendo sin embargo en pie el proceso al menos en su etapa postulatoria.

3- La declaración de nulidad encontró fundamento en la preservación del debido proceso con relación a la parte preterida, compatibilizando ese principio con la conveniencia de asegurar la economía procesal y la eficaz prestación del servicio de la justicia; es la llamada interpretación funcional y valiosa de los preceptos en juego.

4- Obligar a la parte a iniciar un nuevo proceso cuando, como en el sub lite, la demanda se articuló hace más de ocho años, para lograr la escrituración de un boleto que consta con fecha de hace aproximadamente 22 años y cuatro de los codemandados se han allanado, implicaría una postergación en la resolución del litigio que no se compadece con la prestación del servicio de justicia.

5- “El litisconsorcio necesario, cualificado o especial no está dejado a la libre y espontánea voluntad o elección de las partes. El legislador no se limita a autorizar su conformación, sino que la exige y la impone de modo tal que si el proceso nace al influjo de una pretensión que no es propuesta por todos los sujetos o personas que necesariamente se deben nuclear en la posición de la parte actora o frente a todos los sujetos o personas que se han de agolpar en la posición de la parte demandada, el juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará la concurrencia al proceso de todos aquellos que están legitimados para demandar o ser demandados en forma conjunta y excluyente, pero nunca separadamente.”. “…Hay poderes que atañen al juez, que tienen que ver con la observancia de la tutela judicial efectiva (art. 15, Const. Pcial.), y que se subsumen en sus facultades de dirección del procedimiento y en el principio de saneamiento, conforme al cual debe señalar en cualquier instancia los defectos que advierta ordenando su subsanación (art. 34 inc. 5°, CPC).”

C2a. CC. Sala II La Plata, Bs. As. 2/7/15. Sentencia Nº 87 Folio 539. “Catalini, Raúl Humberto c/ Llenas Delia María y Otro S/ Escrituración – Causa 118605”

2ª Instancia. La Plata, 2 de julio de 2015

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvia Patricia Bermejo dijo:

I. La sentencia rechazó la demanda de escrituración interpuesta por el señor Raúl Humberto Catalini –hoy su cesionaria, la señora Sara Pirola– contra los señores Delia María Llenas, Elida Elvira Llenas, Elsa Leonor Portero, Adriana Elizabeth Llenas y Portero y Carlos Consido, con relación al inmueble… e impuso las costas a la parte actora por resultar vencida. II. Apela la señora Sara Pirola, en su carácter de cesionaria del actor, recurso que fuera concedido libremente y fundamentado con la expresión de agravios glosada a fs. 275/276 vta.. Corrido el traslado pertinente, no fue replicada por ninguno de los codemandados. Se llamó autos para sentencia. III. La actora se agravia de la sentencia dictada, manifestando que el señor juez de grado no debió rechazar la demanda, sino que, en pos de las facultades ordenatorias e instructorias prescriptas en el inc. 2, art. 36, CPCC, debió haber suspendido el dictado ordenando a su parte –actora– a enderezar el reclamo, citando a quien sería también codemandada, la señora Nora Isabel Consido. Manifiesta asimismo que esta forma de decidir la obliga a iniciar una nueva demanda, a la que, siempre según sus dichos, las codemandadas se allanarán. Luego de relatar explicativamente el sentido del artículo 36, CPCC, sostiene que, citando el señor juez a la señora Nora Isabel Consido, se subsanaría el supuesto error y así se hubiese arribado a una solución integral del diferendo de autos. Finaliza solicitando se deje sin efecto la imposición de costas. IV. Acorde se lee de la sentencia, se rechazó la pretensión pues al ser la acción de escrituración con pluralidad de demandados un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, no se integró la litis. Como ha dicho nuestra Suprema Corte, “Existe litisconsorcio necesario cuando en virtud de una disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídica controvertida, la pretensión hecha valer en juicio sólo es proponible por todos los legitimados activos o contra todos los legitimados pasivos, o por ambos a la vez (mixto). En estos casos, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas. La relación sustancial controvertida es sólo una, aunque integrada por varios sujetos en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar juntamente con relación a todos. De tal modo se impone que sean llamados todos los sujetos comprendidos sobre esa única relación, a fin de que la decisión forme estado en orden a todas las posiciones subjetivas” (SCBA, causa I 71446, sent. Int. 18/12/13). No hay duda de que es ése el supuesto de autos, residiendo el agravio en los efectos ante la falta de integración adecuada del proceso. Como refiriera el señor juez doctor De Lázzari, en la causa C. 90.757 (in re: «Municipalidad de La Matanza contra Cascales, Amílcar Francisco. Ordinario», sent. del 28/12/11), cuando no se ha integrado adecuadamente el proceso “cabe interrogarse, a esta altura, sobre las consecuencias que emergen de aquella falencia cuando, como en el caso, no medió adecuada integración de la litis en tiempo oportuno y se llegó no obstante al dictado de sentencia.” “La respuesta debería consistir en emitir un pronunciamiento en el que se señalara que la pretensión carece de un requisito intrínseco como es la legitimación y por ende rechazar la demanda, lo que no hará cosa juzgada material y dejará a salvo los eventuales derechos de las partes (conf. CNFed., Sala Civ. y Com., «LL», t. 128, p. 487; C. Nac. Civ., Sala A, «ED», t. 78, p. 361; ídem, Sala F, «JA», 1982/III/116; C. Nac. Com. Sala B, «LL», t. 145, p. 433, 28.315-S; Martínez, ob. cit., p. 202 y sigtes.; Enrique M. Falcón, «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», t. I, p. 342). Con palabras de la Corte Suprema de la Nación, (4/11/1975, «Gatto Horacio c/ Fermmata Argentina SRL», «ED», t. 67, p. 371 y sigtes.), «es de aplicación en estos supuestos la reiterada jurisprudencia del tribunal que admite el rechazo, aun de oficio, de la demanda que omite dirigirse a quienes, por su carácter de litisconsortes necesarios, irremediablemente quedan alcanzados por los efectos que la cosa juzgada está destinada a producir» (con cita de Fallos, 252-375; 256-198; 257-90; considerando 5º). Y que ello es así «en la medida en que la garantía de la defensa en juicio requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, máxime si de ese modo, además, se satisface el público interés de evitar eventuales sentencias contradictorias que podrían recaer de mantenerse el fallo de la causa el que, en tanto inoponible a los autores de la obra registrada, constituye una declaración abstracta carente de efecto útil alguno» ” También destacó que “Ante supuestos en que, al igual en que el presente, se constatara la falta de integración de la litis en tiempo propio, esta Suprema Corte ha reconocido que tal déficit conforma obstáculo insalvable. Sin embargo, debo puntualizar que en distintos precedentes adoptó un camino saneador dispar, consistente en la nulificación de todo lo actuado a partir de la omitida citación del legitimado pasivo ausente, manteniendo sin embargo en pie el proceso al menos en su etapa postulatoria. Se apartó así del criterio de repulsa lisa y llana de la demanda.” “En efecto, ya en la causa «Devincenzi», Ac. 34.039, sentenciada el 8/10/85, se dispuso la nulidad de todo lo actuado en las instancias ordinarias, inclusive las sentencias, ordenándose en consecuencia renovar los actos viciados, a partir naturalmente de la citación del demandado omitido. Solución similar fue seguida posteriormente: Ac. 51.073, «Krieger», del 1-III-1994; Ac. 53.972, «Larreta», del 19-XII-1995; Ac. 61.302, «Serna», del 10- III-1998 y Ac. 71.139, «Castillo», del 21-III-2001.” “La declaración de nulidad encontró fundamento en la preservación del debido proceso en relación a la parte preterida, compatibilizando ese principio con la conveniencia de asegurar la economía procesal y la eficaz prestación del servicio de la justicia. Conformó así lo que Berizonce identificó como una interpretación funcional y valiosa de los preceptos en juego («Falta de integración de la litis en litisconsorcio necesario ¿Rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?» en su libro «El proceso civil en transformación», Ed. Platense, págs. 251 y sgtes.).” Si bien el referido voto, en este aspecto quedó en minoría, en verdad lo fue porque la postura mayoritaria, en el supuesto a resolver, traía la cuestión de la integración como preterida en virtud de haber quedado alcanzada por un pronunciamiento que no fue oportunamente atacado. Sin embargo, no se da en el presente esa particularidad. Iniciada la demanda, no se conformó debidamente la litis, se dictó sentencia desestimatoria de la pretensión y se viene recurriendo a esta instancia. Obligar a la parte a iniciar un nuevo proceso cuando en el actual la demanda se articuló hace más de ocho años, para lograr la escrituración de un boleto que consta con fecha de hace aproximadamente 22 años, cuando cuatro de los codemandados se han allanado, implicaría una postergación en la resolución del litigio que no se compadece con la prestación del servicio de justicia. Además, “El litisconsorcio necesario, cualificado o especial no está dejado a la libre y espontánea voluntad o elección de las partes. El legislador no se limita a autorizar su conformación, sino que la exige y la impone de modo tal que si el proceso nace al influjo de una pretensión que no es propuesta por todos los sujetos o personas que necesariamente se deben nuclear en la posición de la parte actora o frente a todos los sujetos o personas que se han de agolpar en la posición de la parte demandada, el juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará la concurrencia al proceso de todos aquellos que están legitimados para demandar o ser demandados en forma conjunta y excluyente, pero nunca separadamente.” (SCBA, Ac 77960, sent. del 14/VI/06, del voto del señor juez doctor Roncoroni) Como refirió el señor juez doctor De Lázzari, en el mismo precedente citado, “…hay poderes que atañen al juez, que tienen que ver con la observancia de la tutela judicial efectiva (art. 15, Const. Pcial.), y que se subsumen en sus facultades de dirección del procedimiento y en el principio de saneamiento, conforme al cual debe señalar en cualquier instancia los defectos que advierta ordenando su subsanación (art. 34 inc. 5, CPC).” (SCBA, causa C 90757, caso cit.). Es decir, el juez como director del proceso, también debió haber procurado la integración debida de la litis (arts. 35 inc.5, “b” y conc., CPCC). V. Propongo en consecuencia, por las razones expuestas y en los términos del art. 172, 2a parte, CPCC, la declaración oficiosa de la nulidad de las actuaciones desde el auto de apertura a prueba en adelante, inclusive la sentencia, con el alcance de lo dispuesto por el artículo 174 del Código citado, ello a los fines de integrar debidamente la litis y continuar el proceso. Propicio a mi colega que, por la solución que se sostiene, se impongan las costas de lo actuado en el orden causado, atento a las particularidades del supuesto en juzgamiento que han quedado reflejados supra (art. 68, 2º párr., CPCC). Ello desplaza el agravio de las costas traído por el apelante en tanto la nulidad alcanza al fallo dictado en autos que la impone. Voto por la negativa.

El doctor Francisco Agustín Hankovits adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por ello,
SE RESUELVE: Se declara de oficio, en los términos del artículo 172 segunda parte del Código ritual y con el alcance del artículo 174 del mismo cuerpo legal, la nulidad de las actuaciones desde el auto de apertura a prueba en adelante, inclusive la sentencia apelada de fs. 225/228, ello a los fines de integrar debidamente la litis y continuar el proceso. Las costas de todo lo actuado se imponen por su orden (art. 68, 2º párr., CPCC).

Silvia Patricia Bermejo– Francisco Agustín Hankovits■

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