<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPAÑÍA DE SEGUROS. Superintendencia de Seguros de la Nación: liquidador. Inexistencia de derecho a percibir estipendios. HONORARIOS. Letrada de los socios residuales de la aseguradora liquidada. Divergencia doctrinaria. Base regulatoria. Responsable del pago de los honorarios. Falta de legitimación sustancial pasiva de la aseguradora liquidada</bold> </intro><body><page>1– La potestad revisora que el art. 272 <italic>in fine</italic>, LCQ, atribuye a la alzada determina la posibilidad de confirmar o reducir los estipendios fijados en autos, no pudiendo elevarlos pues no ha mediado agravio alguno de parte de los beneficiarios de los mismos y su aplicación a las liquidación de aseguradoras no ha merecido discusiones doctrinarias ni jurisprudenciales. 2– La ley 20091, que regula el ejercicio de la actividad aseguradora, establece dentro de su normativa (arts. 51 y 52) que la autoridad de control, o sea, la Superintendencia de Seguros de la Nación, es quien asume necesaria y exclusivamente el rol de liquidador, poseyendo al efecto todas las atribuciones del síndico concursal. Es el síndico mismo, más allá de las personas físicas en las cuales decida delegar dicha actividad. 3– Calificada doctrina sostiene que tanto la Superintendencia cuanto los profesionales que la representen en el proceso carecen de derecho a percibir estipendios a cargo de la liquidación. Ello en razón de que los delegados liquidadores son empleados públicos, subordinados a la voluntad del Estado, de quien perciben su correspondiente retribución y no actúan como profesionales liberales. Por otra parte, no resulta atendible el argumento del enriquecimiento ilícito de la masa de acreedores –que sustenta alguna doctrina–, porque es el propio Estado quien liquida, y los acreedores tienen derecho a repartirse el producido de la liquidación sin costos de honorarios porque la ley previó un sistema de liquidación diferenciado. La propia ley –en su art. 81– determina legalmente los fondos para subvenir a los gastos de su funcionamiento y no contempla entre ellos los honorarios por el desempeño de sus tareas en las liquidaciones de aseguradoras. 4– La situación de la letrada patrocinante de los socios residuales de la aseguradora liquidada es ciertamente muy particular; y como tal no existe normativa alguna que contemple su situación procesal, y –menos aún– la retribución que corresponde fijar por sus labores en el proceso de liquidación. Se impone analizar la naturaleza y carácter de la tarea desplegada, la importancia y eficacia de la misma y la legislación arancelaria que contemple actividad similar. Así, y ante la ausencia de normativa específica, “... se atenderá a los principios de leyes análogas...” de conformidad al art. 16, CC. En autos, revisadas las actuaciones y verificadas las tareas realizadas en el proceso por los accionistas residuales con la asistencia técnica de su letrada, se advierte que han desplegado una actividad similar a la del fallido en la quiebra (art. 110, LCQ), con una legitimación residual que les habilita y permite proteger y tutelar su situación personal –como ex–integrantes de la sociedad liquidada– como asimismo participar en el proceso a efectos de lograr una correcta integración de la masa activa y pasiva. Como consecuencia de ello, correspondería aplicar dicha normativa también para esta situación, en razón de la analogía mencionada y de la disposición del art. 52, ley 20091. 5– En cuanto a la cuantificación de los honorarios de la letrada de los socios residuales se observa que los accionistas han desplegado una actividad que denota el permanente seguimiento del proceso, con la pertinente formulación de peticiones o aportes relacionados con las exigencias de éste. De esta manera, si se tiene en cuenta que las regulaciones de honorarios, en los casos de quiebra, deben realizarse sobre el monto del activo realizado ($3.188.408,40) con un mínimo del 4 % y un máximo del 12%, en su totalidad (art. 267, LCQ); teniendo en cuenta, además, la naturaleza e importancia de la labor profesional cumplida, como así también los principios de concurrencia y proporcionalidad, su eficacia y el tiempo invertido, se juzga correcto el porcentaje escogido por el magistrado inferior para retribuir las tareas (10%). Por otra parte, el porcentual aplicado es similar al que habitualmente fijan los tribunales del fuero para retribuir al letrado del fallido en los juicios de quiebra; y –además– no ha sido motivo de agravio de parte de la beneficiaria. 6– Para determinar quién debe responder por las costas generadas por la intervención de la letrada de los socios residuales, cabe preguntarse cuál es la naturaleza jurídica de la intervención de los directores de la sociedad liquidada que la ley prevé en el proceso de liquidación; o cuál es el objetivo o fin último de dicha intervención. En ese orden de ideas se advierte que la responsabilidad de los socios, accionistas, directores, consejeros, gerentes, etc. de una aseguradora (SA en este caso) nace en forma concomitante con la autorización para operar en seguros otorgada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y se mantiene extiende hasta “... que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49. ...” (art. 8; 53; 58 y ccdtes. de la ley 20091). 7– En autos, en general, se ha tratado de actividades tendientes especialmente a precisar o delimitar el ámbito de la responsabilidad de los socios residuales, como consecuencia de su desempeño dentro de la sociedad. De modo que si la intervención de los accionistas ha obedecido a su propio interés y en su exclusivo beneficio, pues las cargas legales que sobre ellos pesan responden a un compromiso asumido con mucha anterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio, no existe razón alguna para que la masa de acreedores deba asumir los costos de la defensa de sus intereses. <italic>16999 – CCC y Fam. Villa María. 3/8/07. AI Nº 102. Trib. de origen: Juzg.2ª. CC y Fam. Villa María. "Cúspide Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima – Liquidación Forzosa”</italic> Villa María, 3 de agosto de 2007 Y CONSIDERANDO: 1. Que mediante AI Nº 137, de fecha 28/5/07, el Sr. juez <italic>a quo</italic> resolvió regular los honorarios de los Sres. delegados liquidadores de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) por los trabajos realizados en el proceso de liquidación hasta el proyecto de distribución provisoria presentado, en la suma de $286.956,75, en conjunto y proporción de ley; y los de la letrada de los socios residuales de la aseguradora liquidada en la suma $ 31.884,09. 2. Que habiéndose dado en autos la circunstancia prevista en el art. 265, inc. 4, ley concursal 24.522 (aplicable por remisión de los arts. 51 y 52, ley 20091), correspondía efectuar las regulaciones de honorarios de los funcionarios intervinientes en el proceso falencial, tarea ésta que el Sr. juez <italic>a quo</italic> concretó en el resolutorio venido en consulta, practicando dichas regulaciones tomando como base el monto del Activo realizado ($ 3.188.408,40). 3. La potestad revisora que el art. 272 <italic>in fine</italic>, LCQ, atribuye a esta alzada, determina la posibilidad de confirmar o reducir los estipendios fijados, no pudiendo elevarlos pues no ha mediado agravio alguno de parte de los beneficiarios de los mismos y su aplicación a la liquidación de aseguradoras no ha merecido discusiones doctrinarias ni jurisprudenciales. En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia antes de la vigencia de la ley 24.522: “En estos supuestos, al detraerse del producto repartible entre múltiples sujetos la suma de los honorarios a cargo del "concurso" (o de la "liquidación"), la ley concursal ha signado la cuestión con la máxima oficiosidad. Así, aunque nadie recurriera las susodichas regulaciones, ellas igual debieran ser revisadas por la alzada para controlar su procedencia o cuantía y, de este modo, evitar que el silencio de las "partes" pudiera convalidar los eventuales errores del juez concursal: art. 295, ley concursal” (Cfr.: CCivCom. Rosario-Sala I; 4/7/1995; autos “Industria y Comercio Cía. de Seguros s/Liquidación forzosa”; LL 1996-A, 350). En ese orden de ideas, se advierte que resulta conveniente a los fines del control de las retribuciones fijadas, desdoblar el tratamiento de los honorarios de los delegados liquidadores y los de la letrada de los socios residuales de la aseguradora liquidada. 3.a. <italic>Honorarios de los delegados liquidadores de la SSN</italic>. La ley 20091 que regula el ejercicio de la actividad aseguradora establece dentro de su normativa (arts. 51 y 52) que la autoridad de control, o sea, la SSN, es quien asume necesaria y exclusivamente el rol de liquidador, poseyendo al efecto todas las atribuciones del síndico concursal. Es el síndico mismo, más allá de las personas físicas en las cuales decida delegar dicha actividad. Partiendo de estas premisas, calificada doctrina sostiene que tanto la Superintendencia cuanto los profesionales que la representen en el proceso carecen de derecho a percibir estipendios a cargo de la liquidación. Ello en razón de que los delegados liquidadores son empleados públicos, subordinados a la voluntad del Estado, de quien perciben su correspondiente retribución, y no actúan como profesionales liberales. Por otra parte, no resulta atendible el argumento del enriquecimiento ilícito de la masa de acreedores –que sustenta alguna doctrina–, porque es el propio Estado el que liquida, y los acreedores tienen derecho a repartirse el producido de la liquidación sin costos de honorarios porque la ley previó un sistema de liquidación diferenciado. Por último, la propia ley –en su art. 81– determina legalmente los fondos para subvenir a los gastos de su funcionamiento y no contempla entre ellos los honorarios por el desempeño de sus tareas en las liquidaciones de aseguradoras (Cfr. Guillermo Mario Pesaresi – Julio Federico Passarón, Honorarios en Concursos y Quiebras, Ed. Astrea, Bs.As. 2002, p. 629). En idéntico sentido otro reconocido autor expresa: “... la SSN, por imperio de lo dispuesto en el art. 64, asume la condición de liquidador y, por ello, no le corresponde a ella retribución, en el proceso, con que se remunera a los síndicos contadores o abogados en los concursos comunes, pues tiene legalmente determinados los fondos con los cuales subvenir los gastos de su funcionamiento (art. 81, ley 20091), y entre ellos no se menciona la posibilidad de cobrar honorarios por el desempeño de las tareas como autoridad de control en las liquidaciones de aseguradores” (Isaac Halperín, Seguros, Ed. Depalma, Bs. As., año 2001, p. 222). Pero es del caso que además de la coincidente interpretación doctrinaria en orden al rol de la SSN y la consecuente imposibilidad de sus delegados liquidadores de percibir honorarios profesionales de la masa falencial, es preciso remitirse a las constancias de la causa. En dicha tarea, se observa que –previo a la presentación judicial– la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante Resolución N° 28343, de fecha 21/8/01, dispuso: “Art. 1: Revocar la autorización para operar en seguros, oportunamente conferida a Cúspide Compañía Argentina de Seguros SA, ...”. Asimismo, y luego de ordenar algunas otras medidas legales complementarias ordenó: “Art. 4: Hacer saber al Sr. Juez Competente que los Sres. Liquidadores tienen vedada la percepción de honorarios con motivo del ejercicio de su función respecto de la masa de acreedores de la respectiva entidad en liquidación. ...”. Tan categórica disposición no deja lugar a duda alguna acerca de la manifiesta improcedencia legal de la remuneración que el señor juez a quo fijara a favor de los delegados liquidadores por las labores desarrolladas en el proceso de liquidación, eximiendo a esta Alzada de todo otro comentario al respecto. Corresponde por tanto –sin más– revocar el decisorio en consulta en este punto. 3.b. <italic>Honorarios de la letrada de los socios residuales de la aseguradora liquidada.</italic> No está conteste la doctrina y jurisprudencia en lo que refiere a los estipendios a fijar a los demás profesionales que no actuaron por parte o en representación de la liquidadora, tanto en lo que refiere a la procedencia de la pretensión regulatoria de la masa falencial, que podrían reclamar, el síndico <italic>ad-hoc</italic>, el letrado del peticionante de la liquidación, etc.; cuanto al modo de calcular los honorarios y a la legislación de aplicación en la cuantificación de los mismos. En principio se advierte que la situación de la letrada patrocinante de los socios residuales de la aseguradora liquidada es ciertamente muy particular; y como tal no existe normativa alguna que contemple su situación procesal, y –menos aún– la retribución que corresponde fijar por sus labores en el proceso de liquidación. Ante esta situación se impone analizar, por un lado, la naturaleza y carácter de la tarea desplegada, la importancia y eficacia de la misma y la legislación arancelaria que contemple actividad similar. Por otra parte, se debe indagar acerca del obligado al pago de los emolumentos que se le fijen a la profesional, a fin de verificar la corrección del criterio adoptado por el Sr. juez <italic>a quo</italic>. En orden al primer interrogante, y ante la ausencia de normativa específica, “... se atenderá a los principios de leyes análogas...” de conformidad al art. 16, CC. Así, revisadas las actuaciones y verificadas las tareas realizadas en este proceso por los accionistas residuales, con la asistencia técnica de la Dra. Macías, se advierte que ellos han desplegado una actividad similar a la del fallido en la quiebra (art.110, LCQ), con una legitimación residual que les habilita y permite proteger y tutelar su situación personal –como ex–integrantes de la sociedad liquidada– como asimismo participar en el proceso a efectos de lograr una correcta integración de la masa activa y pasiva. Como consecuencia de ello, correspondería aplicar dicha normativa también para esta situación, en razón de la analogía mencionada y de la disposición del art. 52, ley 20091. Ahora bien, establecida la aplicación de la ley 24522 (arts. 265 inc.3 y 267), corresponde analizar ahora si ha sido correcta la cuantificación del honorarios regulados en autos. En esta tarea se observa que los accionistas han desplegado una actividad que denota el permanente seguimiento del proceso, con la pertinente formulación de peticiones o aportes relacionados con las exigencias del mismo. De esta manera, si se tiene en cuenta que las regulaciones de honorarios, en los casos de quiebra, deben realizarse sobre el monto del activo realizado ($3.188.408,40) con un mínimo del 4% y un máximo del 12%, en su totalidad (art. 267, LCQ), teniendo en cuenta, además, la naturaleza e importancia de la labor profesional cumplida como así también los principios de concurrencia y proporcionalidad, su eficacia y el tiempo invertido, se juzga correcto el porcentaje escogido por el magistrado inferior para retribuir las tareas de la Dra. Macías (10% s/el paquete total de honorarios, que se fijó en el 10% del activo realizado). Por otra parte, se advierte que el porcentual aplicado es similar al que habitualmente fijan los tribunales del fuero para retribuir al letrado del fallido en los juicios de quiebra; y –además– no ha sido motivo de agravio de parte de la beneficiaria; con lo que se concluye que tal regulación desde esta perspectiva luce como justa y equitativa y debiendo –por tanto– ser confirmada. Por último, corresponde analizar lo relativo a quién debe responder por las costas generadas por la intervención de la profesional en cuestión. Como ya se expresara al inicio, en este punto no existe uniformidad de criterios tanto en doctrina cuanto en la jurisprudencia. A los fines de pergeñar una solución, cabe preguntarse cuál es la naturaleza jurídica de la intervención de los directores de la sociedad liquidada que la ley prevé en el proceso de liquidación; o cuál es el objetivo o fin último de dicha intervención. En ese orden de ideas se advierte que la responsabilidad de los socios, accionistas, directores, consejeros, gerentes, etc. de una aseguradora (sociedad anónima en nuestro caso), nace en forma concomitante a la autorización para operar en seguros otorgada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y se mantiene extiende hasta “... que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49. ...” (art. 8; 53; 58 y ccdtes., ley 20091). Revisadas las constancias de la causa se constata que –efectivamente–, las múltiples presentaciones efectuadas por los Sres. Carlos Baricco, Rodolfo Barberis y Roberto Alassia en su calidad de accionistas de la liquidada –ya sea en forma conjunta o individualmente– han tenido por objeto aportar o requerir información relacionada con la actividad desarrollada previo a la revocatoria de la autorización para operar, aclarar cuestiones relativas al funcionamiento de la aseguradora, solicitar autorización para ausentarse del país, etc.; pero, en general, se ha tratado de actividades tendientes especialmente a precisar o delimitar el ámbito de la responsabilidad de ellos, como consecuencia de su desempeño dentro de la sociedad Cfr. fs.161/162; 249/250; 384; 441/442; 626; 632; 741; 6792/6804; 6827; 6835/6838; 6841/6845; 6858; 6880; 6889; 6934; 6956; 7000; 7057; 7100; 7102; 7189/7193; 7222; 7224; 7779; 7811; 7812; 7814; 7999; 8170; 8190; 8214; 8227; 8228; 8266; 8268; 8381; 8514; 8962; 9008; 9137 y 9468). De modo, que si –como quedó demostrado precedentemente– la intervención de los accionistas ha obedecido a su propio interés y en su exclusivo beneficio, pues las cargas legales que sobre ellos pesan responden a un compromiso asumido con mucha anterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio (como se expresara ut supra), no existe razón alguna para que la masa de acreedores deba asumir los costos de la defensa de sus intereses. En apoyo de la solución que se propicia, remite este tribunal a jurisprudencia ya citada, en cuanto afirma: “... Las liquidaciones judiciales de aseguradoras insolventes, en el contexto legal aplicable a la causa, no deben tener costo alguno para la "masa". Esto es, no cabe detraer del producto repartible porcentajes destinados a satisfacer honorarios al estilo del mentado 25 % de las quiebras liquidativas de la ley 19.551. Sencillamente, porque la liquidación se puso en manos del propio Estado, a través de una entidad autárquica a cuyo sostenimiento contribuye buena parte de la comunidad. ...” (LL 1996-A, 350). Si bien el pronunciamiento data de fecha anterior a la sanción de la ley 24522, resulta válido y aplicable al caso en análisis, y por ello el tribunal adhiere y hace propios sus fundamentos. De modo que no resultan compatibles las consideraciones vertidas precedentemente con el criterio sustentado por el señor juez inferior en orden a pagar los honorarios de la letrada que los asistiera con los fondos obtenidos de la liquidación. Siendo así, corresponde revocar el decisorio en análisis en este punto y disponer que los honorarios regulados a favor de la Dra. Macías deberán ser atendidos por sus clientes con ajuste a lo dispuesto por el art. 13, ley 8226, y sus modificatorias. Por todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal por unanimidad: RESUELVE: 1) Revocar el punto I de la parte resolutiva del AI Nº 137, de fecha 28/5/07 en cuanto dispone “Regular los honorarios de los delegados liquidadores de la SSN en la suma de $286.956,75, en conjunto y proporción de ley, por sus trabajos realizados hasta el proyecto de distribución provisorio presentado”. 2) Confirmar el mismo punto I del resolutorio en cuanto dispone “Regular ... los de la Dra. Natalia Macías (letrada de los socios residuales de la aseguradora liquidada) en la suma de $ 31.884,09”. 3) Revocar la resolución venida en consulta en cuanto impone la carga de los honorarios de la Dra. Natalia Macías a la masa de acreedores, disponiendo en su lugar que deberán ser soportados por sus comitentes, Sres. Carlos Baricco, Rodolfo Barberis y Roberto Alassia (art. 13, CAAP) <italic>Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>