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LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

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RECURSO DE APELACIÓN. Código Civil: Ley vigente: Aplicación. RÉGIMEN MATRIMONIAL PATRIMONIAL. Comunidad de bienes: Carácter propio o ganancial: determinación. Alegación de compra de inmueble con dinero propio. CARGA DE LA PRUEBA. Rechazo1- Atento a que los hechos se juzgan por la ley vigente al momento de su acaecimiento y, cuando los efectos se prolongan, se considera por ficción que todas las consecuencias ocurrieron al producirse el hecho, se considera atinado resolver el recurso de apelación aplicando las disposiciones del Código Civil, ya que de otro modo se estaría aplicando la ley de manera retroactiva, lo que expresamente prohíbe el ordenamiento jurídico (art. 7, CCCN, en adelante «CCC»). Así, ingresando al análisis de los agravios esgrimidos por la apelante, se impone precisar que el régimen matrimonial patrimonial que regía hasta el 1 de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigencia del CCC) era el denominado «régimen de comunidad de bienes», como único, legal, forzoso e indisponible para las partes. El carácter propio o ganancial de los bienes adquiridos con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal se determinaba según factores como la época de adquisición, el carácter oneroso o gratuito de los bienes, el carácter de los fondos empleados en dichos bienes.

2- Vale aclarar que al ser «indisponible» la caracterización de un bien como propio o ganancial, no puede depender de la voluntad de los cónyuges, ya que estos no pueden decidir sobre su naturaleza sino que la determinación depende de una serie de reglas que han sido plasmadas en el código de fondo. Dentro de esas directrices, el artículo 1261 expresamente disponía que «La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después»; y el artículo 1267: «La cosa adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges». Aquí se debe tener en cuenta que la norma no se refiere a «causa» y al «título» de adquisición como sinónimos, pero le atribuye la misma proyección, disponiendo que la primera vale tanto como el segundo a los efectos del precepto.

3- Y, por otro lado, el artículo 1271 rezaba: «Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación». Este artículo es de suma importancia porque establece un principio general que estaría dado por la «presunción iuris tantum de ganancialidad» y que solo cuando se demuestre lo contrario, el bien podrá reputarse como propio.

4- Y, por último, un artículo decisivo para resolver la cuestión es el 1246 que expresaba: «Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer…».

5- Trasladado este esquema normativo al caso bajo análisis, según surge de la única prueba documental acompañada, que el inmueble objeto de discusión fue adquirido cuando la peticionante se encontraba casada con el demandado en el año 2008, y recién en el año 2013, se declara el divorcio vincular con la disolución de la sociedad conyugal, es decir que en principio aquel bien reviste carácter ganancial. Ahora bien, la recurrente insiste en que el inmueble fue adquirido con fondos propios y pretende derribar aquella presunción de ganancialidad ofreciendo como prueba el testimonio de su medio hermano, quien al momento de brindar su declaración manifiesta que «el dicente le prestó a M. un dinero para la compra de la casa. Que le prestó alrededor de diez mil pesos ($10.000) allí por el año 2006/2007, que no se acuerda bien el año…». Es decir que del material probatorio arrimado al proceso surge claramente que el inmueble fue adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio y que la actora no ha ofrecido ningún elemento con virtualidad suficiente que demostrase lo contrario.

6- El Tribunal sostuvo que «las reglas de distribución que vienen de la carga dinámica de la prueba confirman que los dichos de los incidentados -en cuanto al origen de los bienes-, dado el tenor de los mismos y su virtual falta de contundencia, los obliga a demostrar que ello es así, corroborando de tal modo la presunción que la ley autoriza, frente a la manifestación de los cónyuges, contraria a la presunción legal, en este caso, es menester señalar que la incidentada se encontraba en las mejores condiciones -en términos relativos- de despejar dudas sobre el lejano origen de aquellos fondos…Y esto es lo que enseña la doctrina y resuelve la jurisprudencia sobre el punto y así es que «la carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la verdad de cuanto dicen», pues no puede perderse de vista que el postulado sobre el que se asienta la cuestión no es otro que recordar que «la carga de la prueba recae sobre aquella parte que no triunfaría en el proceso sin la aplicación de un determinado precepto».

7- De todo lo expuesto surge que no se advierte ningún esfuerzo en romper la presunción de ganancialidad por la peticionante, al no haber probado de manera consistente que el dinero con el que adquirió el inmueble en cuestión era propio, no obstante ser de su interés hacerlo. Empero, si aun así lo hubiese hecho, el art. 1246 exigía que de dicha circunstancia se dejara expresa mención en el título adquisitivo del bien. Sin embargo, tampoco lo hizo. Esta omisión en la manifestación provoca el efecto irrefutable de que el bien se reputa ganancial del adquirente.

8- En este contexto y considerando que lejos de haber cumplido con esta carga probatoria, solo se ha incorporado un instrumento público del que surge que el bien fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que la unía con el demandado reputándose como bien ganancial y no habiendo demostrado que se trataba de un bien propio, el recurso de apelación debe ser rechazado y en consecuencia la resolución impugnada deberá ser confirmada.

C2.ª CC y CA, Río Cuarto, Cba. 23/5/19.Auto N° 121. Trib. de origen: Juzg. CC y Fam. La Carlota, Cba. «M., M.M c/ C., A- Liquidación de la Sociedad Conyugal- Contencioso» (Expte. N° xxx).

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Río Cuarto, Córdoba, 23 de mayo de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) elevados a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de Río Cuarto a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del Auto Interlocutorio N° 366 dictado el 30/7/2015 por el Sr. juez Raúl Oscar Arrazola, ex titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de la localidad de La Carlota, por el cual resolvió: «1) Declarar que el Sr. J.A.C., por haber sido declarado culpable de la separación de hecho de su cónyuge M.I.M., no tiene derecho a participar sobre los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del cónyuge no culpable, debiendo librarse oficio al Registro de la Propiedad Automotor de La Carlota, a los fines de que proceda a rectificar la inscripción de dominio y a otorgar la documentación pertinente con relación a la moto marca Guerrero, Modelo G 100 Trip. Dominio 631EHW, Motor N° 150FM32007027397, cuadro N° LAAAXKHG470013711, a favor de la Sra. M.I.M. 2) No hacer lugar al pedido que se declare bien propio de la demandante Sra. M.I.M., al inmueble inscripto en la matrícula xxx, Departamento Juárez Celman. 3) Hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia proceder a la liquidación del activo de la sociedad conyugal integrada por los Sres. J.A.C. y M.I.M. debiendo procederse al efecto conforme así lo disponen los art. 3452, 3462, 3465 inc. 3º, 3466, 3469 y concordantes del Código Civil, con relación al inmueble inscripto en la Matrícula N°, Departamento Juárez Celman. 4) Imponer las costas por el orden causado. …». Radicados los presentes en esta sede, a fs. 102/103 la apelante expresa agravios y a fs. 105 se expide el asesor letrado de 3° turno en representación del demandado citado por edictos. El 27/7/2017 se dicta el respectivo decreto de autos quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. El caso: la resolución impugnada contiene una suficiente relación de lo actuado por lo que a ella cabe remitir a los fines de evitar innecesarias reiteraciones, alzándose la accionante, a través de su apoderada, Dra. M.I.B., en contra de la resolución cuya parte dispositiva se ha transcripto, por las razones que expresa en su presentación de fs. 102/103. 2. Agravios: manifiesta que la resolución impugnada no hace lugar al pedido de que se declare como bien propio de la actora el inmueble inscripto en la matrícula N|°, Departamento Juárez Celman. Que dicho bien fue adquirido por Escritura Pública N° xxx de fecha 3/12/2008, siendo el mismo demandado quien, en virtud de un poder especial, le transfiere el dominio del inmueble a M.M.M. Que el inmueble en cuestión fue comprado por la actora con anterioridad a la celebración del matrimonio y pagado con dinero propio, que tuvo origen en préstamos familiares efectuados para la compra del terreno en donde se encuentra emplazada su única vivienda familiar. Transcribe el art. 1267 del Código Civil (en adelante «CC») y relata que si bien la escritura mencionada ut supra es de fecha posterior a la celebración del matrimonio, adquirió el inmueble con anterioridad y con su propio patrimonio. Arguye que con el material probatorio incorporado en autos surge clara e inequívocamente que la separación y posterior divorcio se produjo por la causa subjetiva prevista en el inc. 4 del art. 202 del CC y que los bienes que componen el acervo conyugal fueron adquiridos con dinero de origen propio de la actora. Finalmente cita y transcribe jurisprudencia en apoyo de su decisión. 3. La solución: 3.1. De manera liminar corresponde efectuar una aclaración con relación al derecho aplicable ya que la resolución impugnada se dictó sobre las bases de las normas del Código Civil (hoy derogado). Atento a que los hechos se juzgan por la ley vigente al momento de su acaecimiento y, cuando los efectos se prolongan, se considera por ficción que todas las consecuencias ocurrieron al producirse el hecho, consideramos atinado resolver el recurso de apelación aplicando las disposiciones de aquel Código ya que de otro modo se estaría aplicando la ley de manera retroactiva, lo que expresamente prohíbe el ordenamiento jurídico (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante «CCC»).3.2. Ingresando al análisis de los agravios esgrimidos por la apelante se impone precisar que el régimen matrimonial patrimonial que regía hasta el 1 de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigencia del CCC) era el denominado régimen de comunidad de bienes, como único, legal, forzoso, e indisponible para las partes. El carácter propio o ganancial de los bienes adquiridos con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal se determinaba según factores como: la época de adquisición, el carácter oneroso o gratuito de los bienes, el carácter de los fondos empleados en dichos bienes. Tal es así que el CC dedicó varios artículos destinados a dejar plasmados con perfecta claridad cuándo un bien se calificaba como «propio» y cuándo revestía la condición de «bien ganancial». Vale aclarar que al ser «indisponible», la caracterización de un bien como propio o ganancial no puede depender de la voluntad de los cónyuges, ya que estos no pueden decidir sobre su naturaleza sino que la determinación depende de una serie de reglas que han sido plasmadas en el código de fondo. Dentro de esas directrices, encontramos el artículo 1261 que expresamente disponía que «La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después»; y el artículo 1267, que «La cosa adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges». Aquí debemos tener en cuenta que la norma no se refiere a «causa» y al «título» de adquisición como sinónimos, pero le atribuye la misma proyección, disponiendo que la primera vale tanto como el segundo a los efectos del precepto. «Título» es el acto jurídico dictado sobre las condiciones de fondo y de forma exigidas por la ley y que, por lo tanto, es apto para servir de fundamento a la transmisión del dominio, y «causa», en el sentido de causa de la obligación, es todo hecho lícito o ilícito, relación de familia o relación civil idónea para generar una obligación. Se ha resuelto que para que la cosa sea propia, «es preciso que su adquisición tenga una causa generadora de derecho anterior al matrimonio» (CNCiv., Sala D, 6/2/84, LL 1985-A-494). A modo de ejemplo, la jurisprudencia tiene dicho que el boleto de compraventa celebrado con anterioridad al matrimonio es «causa de adquisición» fundante de la aplicación del art. 1267, de manera que la escrituración y el pago total del precio con fondos gananciales (en aquella ocasión se entregó una seña) carecen de influencia contraria en cuanto a la calificación de propio del inmueble en el patrimonio del adquirente (CCC de Mercedes, sala I, 27/8/92, A. 1995- Índice: 178, sint. 3; CNCiv., sala A, 11/12/95, E.D. 169-57). Y por otro lado, el artículo 1271 rezaba: «Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación». Este artículo es de suma importancia porque establece un principio general que estaría dado por la «presunción iuris tantum de ganancialidad» y que solo cuando se demuestre lo contrario el bien podrá reputarse como propio. Ahora bien, como sostiene la doctrina, aquella presunción «se limita a ser una regla de prueba, un sustituto que opera eficazmente cuando esta no es susceptible de llevarse a cabo, a pesar de las previsiones legales y de su extensión analógica» (Méndez Costa, María Josefa, Código Civil de la República Argentina- explicado, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2011, T°IV, pp. 344-345; 371, 376). Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que «En nuestro sistema el régimen patrimonial del matrimonio es de orden público, por ser la sociedad conyugal una sociedad a cuya formación se ven compelidos quienes contraen matrimonio y cuyo régimen es imperativo y, por ende, inmodificable. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1271 del Código Civil, rige la presunción de ganancialidad respecto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación. Ahora bien, la referida presunción es «iuris tantum», toda vez que admite prueba en contrario, de manera que quien afirme el carácter propio de un bien tiene la carga de probarlo. Para desvirtuar la referida presunción es admisible todo medio probatorio. En efecto, el verdadero alcance de la presunción de ganancialidad del art. 1271 del Código Civil está referido no a la naturaleza de los bienes sino a la determinación de una regla de prueba: es la parte interesada quien tiene la carga de demostrar cómo fue adquirido el bien que pretende propio, y sólo la existencia de prueba fehaciente de la manera de la adquisición hace cesar dicha presunción, para establecer luego la calidad del bien en función de los demás dispositivos legales» (CNCiv., Sala M, 5/5/2010, «C., G. A. c/ F., M. N. s/ Liquidación de sociedad conyugal»). Y por último, un artículo decisivo para resolver la cuestión es el 1246 que expresaba: «Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer…». Traspolado este esquema normativo al caso bajo análisis, nos damos con que según surge de la única prueba documental acompañada por la actora y que obra agregada a fs. ¾, el inmueble objeto de discusión fue adquirido por la Sra. M. el 3 de diciembre del año 2008, fecha en la cual se encontraba casada con el demandado y que fue recién en el año 2013 cuando se declara el divorcio vincular declarándose disuelta la sociedad conyugal, es decir que en principio aquel bien reviste carácter de ganancial. Ahora bien, la recurrente insiste en que el inmueble fue adquirido con fondos propios y pretende derribar aquella presunción de ganancialidad ofreciendo como prueba el testimonio de su medio hermano, Sr. L.D.A., quien al momento de brindar su declaración y responder las preguntas formuladas a fs. 45 vta. manifiesta que «el dicente le prestó a M. un dinero para la compra de la casa. Que le prestó alrededor de diez mil pesos ($10.000) allí por el año 2006/2007, que no se acuerda bien el año…». Es decir que del material probatorio arrimado al proceso surge claramente que el inmueble fue adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio y que la actora no ha ofrecido ningún elemento con virtualidad suficiente que demostrase lo contrario. Al respecto, este Tribunal, con una integración distinta a la actual, en un pronunciamiento de similares características fácticas como las que aquí nos convocan, sostuvo que «las reglas de distribución que vienen de la carga dinámica de la prueba confirman que los dichos de los incidentados –en cuanto al origen de los bienes–, dado el tenor de los mismos y su virtual falta de contundencia, los obliga a demostrar que ello es así, corroborando de tal modo la presunción que la ley autoriza, frente a la manifestación de los cónyuges, contraria a la presunción legal, en este caso, es menester señalar que la incidentada se encontraba en las mejores condiciones –en términos relativos– de despejar dudas sobre el lejano origen de aquellos fondos…Y esto es lo que enseña la doctrina y resuelve la jurisprudencia sobre el punto y así es que «la carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la verdad de cuanto dicen» (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. BdeF, 2002, pág. 202), pues no puede perderse de vista que el postulado sobre el que se asienta la cuestión no es otro que recordar que «la carga de la prueba recae sobre aquella parte que no triunfaría en el proceso sin la aplicación de un determinado precepto» (Ramacciotti, «Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba», Depalma, T. 1, pág. 535) o sea, haciendo gravitar la carga de la prueba de los hechos sobre aquel litigante a quien la existencia de ellos conviene (ambos autores, lugares citados). En suma y sin ser necesario ingresar a un debate, que por estéril se soslaya, en cuanto a la exégesis del pensamiento de los distinguidos autores traídos, de su atenta lectura como así propio de otros tantos que pueden consultarse (por caso, Vénica, «Cód. Proc. Civil y Comer. de la Prov. de Cba.», Lerner, T. II, pág. 320 y sig.; Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y Concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales», La Ley, T. II, pág. 393 y sig.; Palacio, «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 4ta. reimpresión, T. IV, págs. 361 y sig., entre otros), es posible extraer como principio establecido que si bien la carga probatoria recae sobre aquel a quien conviene la efectiva existencia de la circunstancia que invoca, ello lo será teniendo en particular consideración quién se encuentra en mejores condiciones de acreditarlo (sobre la actividad probatoria que incumbe a quien en mejores condiciones se encuentra de producirlo y las consecuencias de su no realización, cito: in re: «Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Néstor Emilio Cambón o Cambón Funes, María Argentina Fernández y Verónica Cambón – Dda. Ordinaria», Sent. Def. N°. 23 del 15/4/05 y, por referenciar al más reciente: «Marchio, Eduardo Enrique c/ Ernaldo o Hernando Delborgo, Pablo Delborgo, Pedro Delborgo en el carácter de herederos de Elvira Delborgo y otra – Manuel Antonio Gallardo – Dda. Escrituración», A. I. N°. 380 del 17/12/09, entre otros) (Sent. N° 14 del 9/3/2010 in re «Incidente de inclusión de bienes promovido por Enrique Wolfgang Müller en autos: ‘Müller, Alfredo – Declaratoria de Herederos’ «-Expte. 33/08). De todo lo expuesto surge que no se advierte ningún esfuerzo en romper la presunción de ganancialidad al no haber probado de manera consistente que el dinero con el que adquirió el inmueble en cuestión era propio, no obstante ser de su interés hacerlo. Empero, si aun así lo hubiese hecho, el art. 1246 exigía que de dicha circunstancia se dejara expresa mención en el título adquisitivo del bien. Sin embargo, tampoco lo hizo. Esta omisión en la manifestación provoca el efecto irrefutable de que el bien se reputa ganancial del adquirente. En este contexto y considerando que lejos de haber cumplido con esta carga probatoria, solo se ha incorporado un instrumento público del que surge que el bien fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que la unía con el demandado reputándose aquél como bien ganancial, y no habiendo demostrado que se trataba de un bien propio, el recurso de apelación debe ser rechazado y en consecuencia la resolución impugnada deberá ser confirmada. 4. Costas: atento al rechazo del presente recurso de apelación y a la falta de oposición por la parte apelada, a mérito de la dispensa que autoriza el art. 130 del CPCC consideramos justo no imponer costas.

Por todo ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. M.M.M. del Auto Interlocutorio N° 366 dictado el 30/7/2015 y confirmarlo en todo y cuanto decide y ha sido materia de agravio. Sin costas.

Daniel Gaspar Mola – José María Herrán –
Carlos Lescano Zurro
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