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LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Reseña de fallo)

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Único inmueble. Inscripción como «bien ganancial». Pago de hipoteca y mejoras del bien con ingresos propios. Petición de cesación de la ganancialidad. Improcedencia. RECOMPENSA: Otorgamiento de la viviendaRelación de causa
En autos, la apoderada de la señora L.A.A. deduce incidente de liquidación y partición de la comunidad de bienes habida entre los cónyuges. Específicamente solicita que se inscriba en el RGP en un ciento por ciento (100%) a nombre de la actora el inmueble inscripto a la Matrícula n° (…) -activo de la sociedad conyugal- toda vez que alude a su condición de bien ganancial anómalo (ganancial pero con el aporte total y absoluto de uno solo de los cónyuges). Relata que mediante sentencia N° 33 de fecha 22/6/2018 se decretó el divorcio vincular de los esposos L.A.A. y F.S.C. y se declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 29/11/1999, fecha de la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse. Indica que por esa fecha la sociedad conyugal tenía como único bien ganancial una vivienda, la que fue adquirida a través de un crédito hipotecario en el año 1998. Que a los pocos meses de concretarse la compra del inmueble, el demandado F.S.C. hace abandono del hogar y nunca más su representado tuvo contacto con aquel, como tampoco comunicación ni noticias acerca de su paradero. Alude entonces que a partir de ese momento -su representada L.A.A. – abonó todas las cuotas del crédito hipotecario, cancelando las 334 cuotas restantes de dicho préstamo. Sigue diciendo que en prueba de ello en el año 2013 le otorgan la cancelación de la hipoteca. Además refiere que durante los años 2008 y 2015 realizó mejoras y ampliaciones en la unidad, tales como: un living, una cochera, un lavadero, una pieza para guardar herramientas, agrandó el comedor e instaló una pileta de plástico enterrada. Esgrime como argumento de su postulación que la ganancialidad reposa en el esfuerzo común de los esposos que conviven bajo un mismo techo, razón por la cual la consecuencia natural del cese de la cohabitación es la culminación del carácter ganancial de los bienes que en lo sucesivo se adquieran por haber desaparecido – objetivamente- las causas que justifican su subsistencia. Indica que precisamente eso fue lo que se estableció en la parte resolutiva de la sentencia de divorcio en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la separación de hecho (29/11/1999). Dice que el bien fue adquirido en su totalidad por la Sra. L.A.A., con la remuneración -sueldo- que como empleada percibía del Hospital de Pascanas. Este hecho da sustento y justifica el origen de los fondos para la compra del bien objeto de este incidente. Cita doctrina. Por último refiere a que su poderdante abonó los gastos de cancelación de la hipoteca y del juicio de divorcio. Ofrece pruebas: documental, instrumental, confesional y testimonial. Impreso el trámite de ley a f. 48 (Dcto. de fecha 6/9/2018) se cita y emplaza al demandado para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda, oponga excepciones, en su caso reconvenga y ofrezca toda la prueba que haya de valerse, bajo apercibimiento de ley (art. 508, CPCC), como también para que reconozca o niegue la autenticidad de los documentos acompañados bajo apercibimiento del art. 192 de la ley del rito. A f.71 toma intervención por el Sr. asesor letrado en representación del demandado rebelde citado por edictos -art. 113, inc. 3°a CPC-. A f. 72 se provee la prueba ofrecida por la actora e incorpora la diligenciada en autos. Firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1- El asunto de la calificación de los bienes a tenor del art. 466, 1° párr., del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta lapidario en cuanto afirma: «Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad…». En autos, la operación de compraventa ocurrió cuando la sociedad conyugal estaba vigente, y nada hace suponer que no haya sido con fondos de la comunidad, en tal caso rige plenamente la presunción de ganancialidad. Tal cuestión no se ve alterada por el hecho de que luego -tiempo después- los cónyuges se hubieran divorciado y uno de ellos haya asumido el pago de la totalidad de las cuotas restantes del crédito hipotecario. No es admisible en el régimen legal vigente, cambiar la categorización de un bien ineludiblemente ganancial (art. 465 inc. a, CCCN) a la calidad de propio.

2- La petición formulada por la incidentista impone su subsunción en las normas que regulan las denominadas «recompensas». Autorizada doctrina refiere: «Las recompensas son los créditos que se generan a favor de uno de los cónyuges contra la comunidad, y a la inversa, a favor de la comunidad contra uno o ambos cónyuges, para que, con motivo de la disolución y posterior liquidación de la comunidad, las masas de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y la que conforman la masa común partible de todos los bienes gananciales, queden incólumes. Es decir, que ninguno de los cónyuges sufra un empobrecimiento o enriquecimiento a costa o en razón del matrimonio».

3- En autos, el crédito con garantía hipotecaria se tomó en el año 1998 y terminó de cancelarse en el año 2013, resultando que la disolución operó con efecto retroactivo al año 1999. Esto quiere decir que durante 14 años (desde el año 1999 al 2013) la deuda fue asumida y pagada mes a mes con fondos propios de la actora. Así las cosas, su derecho a una recompensa contra la comunidad aparece ostensible. Pues bien, el decisorio encuentra acabada respuesta en la aplicación del art. 465, inc. ñ), en función de las directrices trazadas por los arts. 468 y 488 del CCCN. En efecto, de las pruebas ut supra referenciadas, se deduce tanto que la deuda hipotecaria era una carga de la comunidad (art. 493), como que fue abonada con fondos propios de la actora -cuando según el origen (de la deuda) debió abonarse con dinero de la comunidad (ganancial)- por lo cual ésta tiene un derecho a recompensa en contra de aquella, al tiempo de la liquidación. «De este modo se evita que la masa ganancial se incremente en detrimento del haber propio de uno de los cónyuges».

4- Acreditado que se encuentra que una vez disuelta la sociedad conyugal la actora abonó una porción abrumadoramente mayoritaria de las cuotas del crédito referido, es necesario concluir que el derecho a recompensa que tiene en contra de la comunidad es igual al porcentaje (valor) en que se encuentra inscripto el bien a favor del ex cónyuge (50%), ya que la otra porción ya está registralmente anotada a su nombre (50%), ello en razón de que el pago del crédito hipotecario fue realizado con fondos propios una vez disuelta la comunidad de ganancias, hasta su definitiva cancelación.

5- En este proceso no resultaría sensato ordenar como justa compensación que la actora tenga un crédito igual a la porción de titularidad de la del excónyuge sobre el bien inmueble en cuestión, toda vez que ello la colocaría en un escenario de partición manifiestamente antieconómica y ajena a la génesis de la compra y posterior pago del crédito. Resulta claro que la voluntad de la actora (al pagar durante 14 años una deuda hipotecaria con dinero propio) es hacerse de su vivienda familiar. En consecuencia, al haber abonado la actora el crédito con sus ingresos con posterioridad a la disolución de la otrora sociedad conyugal, y no habiendo otros bienes de la comunidad para aplicar esa recompensa para su necesario balance, lo que ordena el sentido común es atribuirle ese porcentaje a la actora, tanto más cuanto este último – con más la porción que ya se encuentra registralmente a su nombre- es igual a la totalidad de la cuotas abonadas por la actora.

6- Escapa a todo parámetro de razonabilidad reconocerle a la actora la deuda que tiene la comunidad con ella -aplicable al único bien que ésta posee- para luego ordenarle que se someta derechamente al proceso de partición de las herencias en los términos de los arts. 500, 2371, 2373, 2374 y ss, CCCN, llegando al absurdo de tener que subastar los derechos patrimoniales sobre su propio bien -que por esta resolución se le reconoce- para cobrarse el beneficio que ha obtenido la comunidad por los aportes por ella efectuados. Así, la aplicación extensiva y complementaria de los arts. 495 y 2381 (en función del art. 500) del CCCN habilitan se disponga la adjudicación del 50% de titularidad del ex cónyuge sobre el bien inmueble inscripto a la matrícula n° (…)a favor de la actora como reconocimiento del derecho a recompensa que esta tiene sobre la comunidad.

Resolución
I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora L.A.A. y decretar la liquidación de la comunidad de ganancias habida entre los cónyuges. II) Reconocer el crédito por recompensa a favor de la actora incidentista conforme surge de las consideraciones efectuadas en los considerandos VI ii) y iii). En atención a ello ordenar se libre oficio al Registro General de la Provincia a fin de que inscriba a favor de L.A. A., el 50% del bien inmueble actualmente inscripto a nombre de F.S.C., sobre el bien Matrícula n° xxx (36). III) Imponer las costas a la parte vencida, señor F.S. C. (art. 130 CPCC). IV) (…).

Juzg.3ª. CC y Conc. Bell Ville, Cba. 15/8/19. Auto N° 147. «A., L.A. c/ C., F.S. – Liquidación de La Sociedad Conyugal – Contencioso». Dr. Eduardo Pedro Bruera ♦

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