<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cónyuge: constitución de SA para sustraer bienes gananciales. Inoponibilidad de la persona jurídica. Derecho de la exesposa a la determinación de su participación accionaria</bold></intro><body><page>1- En el caso, cabe recordar que la personalidad jurídica diferenciada que se les reconoce a las sociedades no es absoluta, sino que se encuentra supeditada a la utilización legítima del régimen societario, dado que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071, CC y 10, CCyC). Por ello, cuando la sociedad es utilizada para la consecución de finalidades distintas de aquellas para las que fue creada, provocando perjuicios a terceros, es posible penetrar en su sustrato material e imputar esa actuación irregular directamente a los socios que se escudaron en ella, como si esta no existiera respecto de los perjudicados. La sanción de inoponibilidad desplaza un principio consustancial de la personalidad jurídica, como lo es el de la separación de patrimonios entre la sociedad y los socios, ya que el perjudicado que está en condiciones de alegar la inoponibilidad queda facultado a ejercer una pretensión, ignorando la existencia de la sociedad. 2- En el ámbito de la liquidación y partición del régimen de comunidad ganancial, el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades se configura ante toda maniobra tendiente a alterar, mediante la utilización de una sociedad, el resultado igualitario de la partición. 3- En el caso, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido entre la constitución de la SA por el esposo y su padre y la formalización de la escritura por la que la sociedad adquirió el dominio de dos campos, es dable concluir que fueron el demandado y su padre quienes aportaron tales inmuebles a la sociedad. Además, no puede soslayarse que poco tiempo después de la constitución del ente societario, la actora se presentó en sede policial y declaró que desde tres años antes, su relación matrimonial estaba atravesando dificultades, a raíz de las cuales hacía un año que le reclamaba el divorcio al demandado. 4- Estas circunstancias debidamente probadas, al ser valoradas juntamente, se convierten en indicios que por su precisión, gravedad y concordancia habilitan a presumir fundadamente que la constitución de la sociedad anónima y el aporte de importantes inmuebles a la misma tuvo por finalidad sustraer bienes de la masa ganancial (art. 163 inc. 5°, CPCC). Respecto de este punto, resulta pertinente mencionar "que las sociedades, en virtud de su personalidad jurídica distinta de la de los socios, pueden ser utilizadas para cambiar la titularidad de bienes que debían repartirse por la disolución del régimen de comunidad". Esta maniobra para excluir bienes del régimen de comunidad del matrimonio se presenta con mayor asiduidad en las denominadas sociedades familiares, carácter que indudablemente reviste la SA en cuestión, creada e integrada exclusivamente por el demandado y su padre. 5- "Una vez transmitido el patrimonio ganancial a la sociedad, el perjuicio al cónyuge del socio se concreta con la pretensión de entregarle, al momento de la partición, acciones en minoría de una sociedad cerrada, cuyo valor es fijado por la mayoría, a un precio mucho menor a la porción del capital social que representan". A la luz de estas pautas, se asigna marcada trascendencia a los dictámenes presentados por el perito contador en la presente causa. Así, de este dictamen pericial, surge claramente que el valor contable de las acciones de la SA resulta inferior al que surgiría de una valuación del capital social con criterio de liquidación, diferencia que deja claramente expuesto el perjuicio para la actora (arts. 384 y 474, CPCC). 6- Por esta razón, resulta procedente el planteo de inoponibilidad de la persona jurídica esgrimido por la actora. Cabe aclarar que la existencia de la SA no sufre ninguna modificación, ya que sigue absolutamente vigente, pero sin que pueda oponérsele a la actora el valor de las acciones que resulta de sus libros contables. La participación accionaria de esta última debe determinarse de acuerdo con una valuación actualizada del capital social con criterio de liquidación. Coincidiendo con este criterio, Alberto J. Gowland expuso, con cita de Azpiri, que "la solución se encontrará en la liquidación del patrimonio societario, sin tomar en cuenta la figura de la sociedad". 7- Vale agregar que la valuación del capital social con criterio de liquidación debe ser actualizada, ya que, como lo sostenía la Suprema Corte de Justicia, aplicando el Código Civil derogado, "Durante el estado indivisión poscomunitaria se forma un activo compuesto no sólo por los bienes gananciales existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, sino también por los frutos, rentas y productos de aquellos, hasta la efectiva partición". Esta solución ha sido adoptada expresamente en el artículo 485 del Código Civil y Comercial. <italic>CCC Junín, Bs. As. 30/6/20. Causa Nº 3235-2007. Trib. de origen: Juzg. CC N° 3, Junín, Bs.As. "P.G.E. c/ F.C.O. s/ liquidación de sociedad conyugal"</italic> <bold>2.ª Instancia</bold>. Junín, Buenos Aires, 30 de junio de 2020 A la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, (…), a fin de dictar sentencia. La Cámara planteó las siguientes cuestiones: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Ricardo Manuel Castro Durán</bold> dijo: I. A fs. 832/838 la Sra. jueza titular del juzgado de primera instancia N° 3, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que receptó la pretensión incidental de liquidación de sociedad conyugal deducida por G.E.P. contra C.O.F., condenando a este último a inscribir a nombre de aquella, el 25% de las acciones de "D F. A. S.A.", debiendo efectuar, dentro del plazo de diez días a contarse desde la notificación de la sentencia, todos los trámites pertinentes para concretar la inscripción. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios profesionales. II. Contra este pronunciamiento, el Dr. Oscar Rodolfo Peretti, en su carácter de apoderado de la accionante, interpuso apelación por vía del escrito electrónico de fecha 16/9/2019; e idéntica impugnación dedujo en fecha 18/9/2019, también por vía electrónica, el Dr. Rubén Obdulio Galán, como gestor procesal del demandado, quien ratificó dicha actuación a través del escrito agregado a fs. 847. III. Concedidos libremente ambos recursos, el expediente fue remitido a esta Cámara, donde se recibieron las correspondientes expresiones de agravios. IV. En fecha 12/12/2019, el Dr. Peretti presentó, por vía electrónica, la expresión de agravios, impugnando la condena impuesta al demandado y la imposición de las costas en el orden causado. V. A fs. 851/852vta. el demandado presentó la expresión de agravios cuestionando la imposición de las costas. VI. Corrido traslado de las expresiones de agravios mencionadas precedentemente, en fecha 19/2/2020 se recibió la contestación formulada por vía electrónica, por el Dr. Peretti, en tanto que a fs. 854/859 se agregó la contestación formulada por la demandada, solicitándose en ambas la desestimación de la apelación de la contraria; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VII. En tal labor, paso al tratamiento de los distintos agravios. A) Comienzo por el agravio dirigido por el Dr. Peretti contra la condena impuesta al demandado a inscribir a nombre de la actora, el 25% de las acciones de "D.F.A. S.A.". a] A tal efecto, creo conveniente recordar: i. Que la magistrada <italic>a quo</italic> inicialmente expuso que las partes, en acuerdo homologado, convinieron la partición de los automotores y de los inmuebles integrantes de la sociedad conyugal, quedando pendiente de resolución la partición de las acciones correspondientes de "D.F.A. S.A.". Seguidamente, sostuvo que, según surge de las manifestaciones de las partes y de la documentación allegada, el 50% de dichas acciones pertenece a la sociedad conyugal; por lo que a la accionante le corresponde el 25% de las mismas. ii. Que el Dr. Peretti afirmó que la magistrada <italic>a quo</italic> desinterpretó los hechos de modo grave y manifiesto; desinterpretación que derivó en la ausencia total de fundamentación de la sentencia apelada, pronunciamiento que, por tal déficit, resulta arbitrario. La fundamentación de dicho agravio se estructuró con base en los siguientes argumentos: * La magistrada <italic>a quo</italic> adoptó la solución más cómoda, evitando el análisis de las complejidades societarias y vinculó la partición de las acciones con la homologación del acuerdo alcanzado con los restante bienes, dándole idéntico destino, pese a tratarse de cuestiones claramente diferenciadas entre sí; * La magistrada <italic>a quo</italic> soslayó los reiterados pedidos de la actora de acceso a la titularidad de alguno de los inmuebles rurales, de valuación de las acciones sobre el patrimonio neto de la sociedad, y de la intervención en el funcionamiento de la sociedad; * La magistrada <italic>a quo</italic> expuso que el acervo de la sociedad conyugal comprende el 50% del capital accionario, sin considerar que el demandado condenó a la actora al rol de mera espectadora de los negocios societarios, para obligarla posteriormente a recibir las acciones, de modo que ésta continúe sometida, como accionista minoritaria, a sus manejos, sustrayéndola de la explotación de los campos que totalizan casi seiscientas hectáreas; * El allanamiento no reúne los requisitos procesales para ser considerado válido, ya que el demandado discutió todas las cuestiones, incluso el valor probatorio de los informes presentados por la perito contadora Barbieri en el incidente de rendición de cuentas; informes sobre los que debió expedirse la magistrada <italic>a quo</italic> al dictar sentencia, ya que, por disposición de esta Cámara, se trasladó a este incidente la división de la tenencia accionaria; * De los informes presentados por la perito Barberis surge claramente que las asambleas ordinarias de la sociedad no cumplieron con el artículo 261 de la ley 19550, que establece la proporcionalidad entre los honorarios asignados y las utilidades del ejercicio de la sociedad, ya que el demandado distribuyó utilidades a través de las cuentas a su nombre; * La resistencia del demandado acarreó secuestros y allanamientos para posibilitar el acceso a la contabilidad y los registros de la sociedad, conducta que no debió omitirse; * El pedido de declaración de inoponibilidad de la sociedad anónima que fue introducido desde el comienzo de los procesos de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal se funda en las maniobras del demandado de sustracción de bienes gananciales, que concluyeron en aportes a una sociedad anónima familiar, para neutralizar la participación de la actora en la titularidad de tales bienes; * El demandado utilizó la sociedad anónima como instrumento para burlar el régimen patrimonial del matrimonio mediante la sustracción de bienes gananciales y su incorporación al patrimonio societario, en una maniobra que configura un verdadero abuso de derecho, tal como fue denunciado en la demanda del presente incidente; * Constituye un error grave de la magistrada <italic>a quo</italic> la falta de valoración de la conducta abusiva de F., demostrada en los siguientes actos: el 13/8/1999, el demandado y su padre constituyeron "D. F. S.A."; el 22/9/1999 dicha sociedad compró dos campos, uno de 334 hectáreas, y otro, de 155 hectáreas, por la proximidad de las fechas entre la constitución de la sociedad y la escrituración de los campos, puede presumirse que los campos fueron adquiridos por boleto por padre e hijo y luego escriturados a nombre de la sociedad; el 15/12/1999 la actora realizó la primera denuncia policial de abandono que, seguida de una serie de desencuentros conyugales, concluyó con la interposición de la demanda de divorcio, en fecha 9/9/2005; el 11/7/2003 el demandado y su padre aportaron a la sociedad anónima un campo de 83 hectáreas sito en Chacabuco, que habían adquirido en condominio en 1996, previo distracto de las donaciones que este último había formalizado a favor de sus tres hijos; el 4/4/2007 en la causa "P., G.E. c/ F., C.O.s/ Divorcio contradictorio" se dictó sentencia de divorcio por culpa exclusiva del demandado, confirmada por esta Cámara el 28/6/2007; el incidente caratulado "P., G.E. c/ F., C.O. s/ Alimentos" culminó con sentencia condenatoria con costas y astreintes al demandado; en el incidente caratulado "P., G.E. c/ F., C.O. s/ Medidas cautelares", se designó un veedor y se secuestró documentación de la sociedad anónima; la causa caratulada "P., G.E. c/ F., C.O. s/ Daños y perjuicios", culminó con el acogimiento del reclamo indemnizatorio por daño moral; en la causa caratulada "P., G.E. c/ F., C.O. s/ Ejecución de sentencia" también se acogió la pretensión; en el incidente caratulado "P., G.E. c/ F., C.O. s/ Rendición de cuentas" resultó condenado el demandado; * La beligerancia demostrada por el demandado evidencia una conducta que contrasta con su pretendido allanamiento, que no fue liso, llano e incondicionado, desde que ni siquiera admitió el informe en el que el perito contador Griguoli estableció el valor del capital accionario con criterio de liquidación y considerando el patrimonio neto de la sociedad; * "D.F.A. S.A." fue constituida para perjudicar los derechos de la actora, maniobra que surge de la observación de la temporalidad en que sucedieron los acontecimientos, la que demuestra que la sociedad se constituyó para sustituir el régimen de ganancialidad, estando ya en crisis el matrimonio; * Esa sociedad anónima fue una ficción jurídica, una simple sociedad de familia que explota campos integrantes de la sociedad conyugal; * Desde el año 2005 la actora no ha participado de las ganancias de la sociedad anónima, que son de carácter ganancial; * La conducta abusiva del demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo tercero de la ley 17550, permite indagar en la sociedad e incorporar a la masa partible los bienes que integran el capital social o el pago de la tenencia accionaria que le corresponde a la actora, conforme a las técnicas de valuación de la misma según parámetros adecuados, debiendo ponderarse a tal efecto, los dictámenes de los contadores Griguoli y Barberis; * La magistrada <italic>a quo</italic> no advirtió que la actora pretende evitar la liberación irrazonable del accionado, mediante la entrega de las acciones cuyo valor no se corresponde con el patrimonio social, que condenarán a aquella a quedar atrapada en una sociedad que le es extraña, en la que ni siquiera participaría de las decisiones por ser socia minoritaria; * La actora pretende que se declare la inoponibilidad de la sociedad y que se establezca que la porción del capital a distribuir no se limita a la mera formalidad de la entrega de acciones, sino determinando la proporción que le corresponde en los inmuebles citados o disponiendo la valuación de la porción del capital accionario, tomando su valor de liquidación practicado sobre el patrimonio neto actualizado, como fuera sugerido por el contador Griguoli; * El demandado obstruyó sistemáticamente toda indagación sobre la vida de la sociedad anónima, apoyándose reiteradamente en la formal entrega de las acciones, evitando la justa partición con sentido realista del patrimonio; * A fin de evitar juicios distintos a la liquidación de la sociedad conyugal, las cuestiones conexas puedan plantearse y resolverse dentro de esta última, por lo que no debe aceptarse la propuesta del demandado de entregar las acciones y luego discutir en un proceso ulterior todas las cuestiones pendientes; * Se trata de evitar que se consume la privación de un patrimonio por una de las partes en perjuicio de la otra, por lo que corresponde que se revoque la sentencia impugnada y se disponga que la liquidación se realice mediante la entrega de los bienes representados por el porcentaje de acciones que corresponden a la actora, o por pago de las sumas equivalentes al resultado de la valuación que de las mismas resulte, considerando el patrimonio neto de la sociedad, conforme lo aconsejara el perito Griguoli. b] Abordando el tratamiento de este agravio, empiezo por mencionar que la parte actora introdujo expresamente en autos la cuestión relativa a la inoponibilidad de la sociedad anónima constituida por el demandado y su padre, ya que en la demanda se expuso que "para el supuesto eventual, pero posible, de resultar la S.A. un instrumento para abusar de tal forma societaria, dirigida a comportamientos o desvíos patrimoniales, con el fin de evadir el régimen de bienes del matrimonio (por ejemplo: mediante la transmisión de bienes que quedan sustraídos al régimen matrimonial, para incorporarse al sistema de gestión societaria: lo que podría haber ocurrido en el caso de autos, si al liquidar la sociedad conyugal se encontrare mi representada con que su activo fue vaciado en gran parte o que en lugar de bienes se le ofrezcan un cierto número de acciones de la sociedad comercial que no le permitan el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos sobre su parte en los bienes).solicito a V.S. declare que las consecuencias sean imputadas directamente a los socios o a quien controle la sociedad y se declare inoponible la personalidad jurídica, conforme lo establece el art. 54 de la L.S.C." (ver fs.191, punto VII "El abuso del derecho y la inoponibilidad de la persona jurídica", el entrecomillado encierra copia textual). También la parte actora insistió con este planteo, en la contestación del traslado que le fue corrido del allanamiento formulado por el demandado, presentación en la que se dijo que "No está de más, a propósito del comportamiento aludido, añadir a nuestros argumentos sobre la eventual inoponibilidad de la personalidad societaria, que la sociedad de capital que nos ocupa no integra la categoría de sociedades abiertas, sino que, por el contrario se trata de una típica sociedad de familia, cerrada a la recepción y participación de terceros extraños, lo cual determina que la forma de relacionarse de sus integrantes excede la <italic>affectio societatis</italic> para erigirse en vínculos <italic>intuitu personae</italic>. Ello introduce una variante de relevancia en la comprensión y entendimiento de cómo deben resolverse las cuestiones societarias. Por ello, anticipamos también a partir de las características enunciadas, que el valor de las acciones, al no estar determinado por las leyes de mercado (cotización en bolsas, etc.), no puede resolverse mediante parábolas o factores de técnica contable meramente formal, sino que debe corresponderse con el patrimonio neto de la sociedad, considerado sobre bases reales y concretas." (ver fs. 228vta. punto V "La participación social en la sociedad "D.F.A. S.A.", el entrecomillado encierra copia textual). Es decir, aunque fue planteada expresamente por la parte actora la inoponibilidad de la personalidad jurídica de "D.F.A. S.A.", cuestión que resulta esencial para el resultado del litigio, su tratamiento fue omitido totalmente por la magistrada <italic>a quo</italic>, quebrantándose de tal modo el principio de congruencia (art. 163 inc. 6°, CPCC). No obstante la existencia de este defecto, puede evitarse la declaración de nulidad del pronunciamiento en revisión, ya que, como consecuencia de la absorción del recurso de nulidad por el de apelación, corresponde, si es posible, corregir la sentencia en lugar de anularla (art. 253, CPCC). En consecuencia, subsanando la omisión señalada, paso a tratar el planteo de inoponibilidad de la personalidad jurídica de "D.F.A. S.A.". A tal efecto, estimo útil mencionar que la personalidad jurídica diferenciada que se les reconoce a las sociedades no es absoluta, sino que se encuentra supeditada a la utilización legítima del régimen societario, dado que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (arts. 1071, CC y 10, CCyC). Por ello, cuando la sociedad es utilizada para la consecución de finalidades distintas de aquellas para las que fue creada, provocando perjuicios a terceros, es posible penetrar en su sustrato material e imputar esa actuación irregular directamente a los socios que se escudaron en ella, como si la misma no existiera respecto de los perjudicados. La sanción de inoponibilidad desplaza un principio consustancial de la personalidad jurídica, como lo es el de la separación de patrimonios entre la sociedad y los socios, ya que el perjudicado que está en condiciones de alegar la inoponibilidad queda facultado a ejercer una pretensión, ignorando la existencia de la sociedad. Con este mecanismo se intenta superar las consecuencias inicuas derivadas de comportamientos abusivos o fraudulentos de los socios (art. 54, ley 19550; conf. Alberto A. Romano, "Código Comercial comentado y anotado. Adolfo A. N. Rouillón, director, Daniel E. Alonso, coordinador", Tomo III, págs. 115/118). La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad procede cuando ésta es utilizada para concretar un acto destinado a violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros (art. 58, ley 19550). En el ámbito de la liquidación y partición del régimen de comunidad ganancial, el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades se configura ante toda maniobra tendiente a alterar, mediante la utilización de una sociedad, el resultado igualitario de la partición (conf. Alberto J.Gowland, "La sociedad comercial como instrumento de fraude a la sociedad conyugal", ED 180-1290). Sentado ello, paso a examinar si con las constancias de autos puede tenerse por acreditado el abuso del demandado en la partición de la porción ganancial de las acciones de "D. F. A. S.A.". Con tal objetivo, considero relevante remarcar: * Que, según surge del informe de fs. 311 del perito contador César René Griguoli, "D. F. A. S.A." fue constituida el 13 de agosto de 1999 por el demandado y su padre; * Que el 22/9/1999, es decir, nueve días después de su constitución, le fue transmitido a dicha sociedad anónima, mediante escritura pública, el dominio de dos campos, uno de 334 hectáreas ubicado en el partido de Chacabuco, y otro, de 155 hectáreas ubicado en el partido de Rojas (ver informes de dominio de fs. 16/18 y fs. 20/22). * Que en la causa caratulada "P., G.E. c/ F., C.O. s/ Divorcio contradictorio", luce agregada una exposición civil, cuya autenticidad fue certificada por la autoridad policial, vertida en la comisaría de Chacabuco el 15/12/1999, donde la accionante dejó constancia de que "se encuentra casada legalmente con C.O.F., desde hace aproximadamente 25 años a la fecha. Que hace tres años a la fecha, la relación no es la misma, existiendo ciertas discusiones, dado a que su esposo tiene una amante. Que dado el tiempo transcurrido y las situaciones por las que atravesó, hace aproximadamente 1 año a la fecha, la exponente viene reclamando el divorcio." (ver fs. 201, el entrecomillado encierra copia textual). Partiendo de esta plataforma fáctica, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido entre la constitución de "D.F.A. S.A." y la formalización de la escritura por la que la misma adquirió el dominio de dos campos, es dable concluir que fueron el demandado y su padre quienes aportaron tales inmuebles a la sociedad. Además, no puede soslayarse que poco tiempo después de la constitución de "D.F.A. S.A.", la actora se presentó en sede policial y declaró que desde tres años antes, su relación matrimonial estaba atravesando dificultades, a raíz de las cuales, hacía un año que le reclamaba el divorcio al demandado. Estas circunstancias debidamente probadas, al ser valoradas conjuntamente, se convierten en indicios que por su precisión, gravedad y concordancia habilitan a presumir fundadamente que la constitución de la sociedad anónima y el aporte de importantes inmuebles a la misma, tuvo por finalidad sustraer bienes de la masa ganancial (art. 163 inc. 5°, CPCC). Respecto de este punto, considero pertinente mencionar que las sociedades, en virtud de su personalidad jurídica distinta de la de los socios, pueden ser utilizadas para cambiar la titularidad de bienes que debían repartirse por la disolución del régimen de comunidad (conf. Alberto J. Gowland, obra y tomo citados, pág. 1287). Esta maniobra para excluir bienes del régimen de comunidad del matrimonio, se presenta con mayor asiduidad en las denominadas sociedades familiares (conf. Jorge Daniel Grispo, "Ley General de Sociedades", Tomo I, pág. 366); carácter que indudablemente reviste "D.F.A. S.A.", creada e integrada exclusivamente por el demandado y su padre. Una vez transmitido el patrimonio ganancial a la sociedad, el perjuicio al cónyuge del socio se concreta con la pretensión de entregarle, al momento de la partición, acciones en minoría de una sociedad cerrada, cuyo valor es fijado por la mayoría, a un precio mucho menor a la porción del capital social que representan (conf. Alberto J. Gowland, obra y tomo citados, pág. 1292). A la luz de estas pautas, asigno marcada trascendencia a los dictámenes presentados por el perito contador Griguoli. Este experto expuso que "El monto nominal del capital social que corresponde al Sr. C.O.F., al cierre del último balance general 31 de julio de 2008, es de $260.000, que surgen de los registros contables que he auditado. Por otra parte, a esa misma fecha, cierre de balance, el patrimonio neto de "D.F.A.S.A." era de $ 2.697.630,64, que dividido por el valor nominal de la totalidad de las acciones –520.000– resulta que cada acción tiene un valor de 5,1877. De tal forma, el capital o patrimonio que le corresponde al Sr. C.O. F., es de $ 1.348.802. Este importe lo es según libros contables. Pero para determinar el valor real del patrimonio que le corresponde al demandado, hay que aplicar una valuación con criterio de liquidación de la totalidad de los bienes activos y depurar su pasivo, que este perito deja pendiente de información, a la espera de instrucciones del juzgado, para proceder en definitiva. En el activo, bienes de cambio, existen bienes con un valor residual contable de $1, pero se interpreta que su valor de mercado difiere del valor contable, por lo que deben ajustarse esos valores contables, a los valores de realización o de liquidación." (ver fs. 313, el entrecomillado encierra copia textual). Posteriormente el perito Griguoli, dijo que "Con respecto a la identificación de los bienes que integran el patrimonio de la entidad agropecuaria "D.F.A. S.A.", si bien los que representan valores más significativos –los inmuebles– se encuentran identificados, queda pendiente su valuación aplicando criterio de liquidación, que este perito informará una vez que cuente con la información necesaria. Con respecto a los demás bienes del activo y pasivo, su determinación resulta de un balance de cierre virtual, que habría de confeccionarse a una fecha a fijar, preferiblemente el último día de un mes, en la que se determinen los valores en caja y bancos –disponibilidades– las cuentas a cobrar y otros créditos, el valor real de los bienes de cambio –existencias– y los valores de realización de los bienes de uso de la empresa. Al activo así determinado, se le restará el pasivo corriente y no corriente –deudas– depuradas. Dicho patrimonio así determinado, también deberá ajustarse a las existencia de utilidades no distribuidas y remuneraciones a directores acreditadas en cuentas personales de la demandada. Con el patrimonio así determinado, se lo divide por la cantidad de acciones, de donde surge el valor de las mismas, y por ende, cuál es la participación de la actora en este patrimonio neto final." (ver fs. 328, el entrecomillado encierra copia textual). De este dictamen pericial, del que no encuentro motivo válido alguno para apartarme, por estar fundado en los conocimientos propios de la especialidad del experto, surge claramente que el valor contable de las acciones de "D.F.A. S.A.", resulta inferior al que surgiría de una valuación del capital social con criterio de liquidación; diferencia que deja claramente expuesto el perjuicio para la actora (arts. 384 y 474, CPCC). Por esta razón, es que resulta procedente el planteo de inoponibilidad de la persona jurídica esgrimido por la actora. Cabe aclarar que la existencia de "D.F.A. S.A." no sufre ninguna modificación, ya que la misma sigue absolutamente vigente, pero sin que pueda oponérsele a la actora el valor de las acciones que resulta de sus libros contables. La participación accionaria de esta última debe determinarse de acuerdo a una valuación actualizada del capital social con criterio de liquidación. Coincidiendo con este criterio, Alberto J. Gowland expuso, con cita de Azpiri, que "la solución se encontrará en la liquidación del patrimonio societario, sin tomar en cuenta la figura de la sociedad." (obra y tomo citados, pág. 1292). Vale agregar que la valuación del capital social con criterio de liquidación debe ser actualizada, ya que, como lo sostenía la Suprema Corte de Justicia, aplicando el Código Civil derogado, "Durante el estado indivisión postcomunitaria se forma un activo compuesto no sólo por los bienes gananciales existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, sino también por los frutos, rentas y productos de aquéllos, hasta la efectiva partición." (ver sent.del 4/3/2015 recaída en la causa C 108359 "Taselli, Guido s/ Sucesión"; Sumario Juba B 32132). Esta solución ha sido adoptada expresamente en el artículo 485 del Código Civil y Comercial. VIII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Receptar la apelación de la parte actora, y consiguientemente, revocar la sentencia impugnada, disponiendo que la participación accionaria correspondiente a la accionante, sea determinada por medio de la valuación actualizada del capital social con criterio de liquidación, a practicarse por el perito contador César René Griguoli (arts. 58, ley 19550; 163 inc. 5°, 384 y 474, CPCC). Adecuando las costas al modificado resultado del pleito, las mismas se imponen, en ambas instancias, a la parte demandada (arts. 68 y 274, CPCC). Tal adecuación torna abstractas las impugnaciones vertidas por ambas partes contra la imposición de las costas en el orden causado, motivo por el cual, quedo eximido de su tratamiento. Así lo voto. Los doctores <bold>Juan José Guardiola y Gastón Mario Volta</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora; y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 832/838, disponiendo que la participación accionaria correspondiente a la accionante, sea determinada por medio de la valuación actualizada del capital social con criterio de liquidación, a practicarse por el perito contador César René Griguoli (arts. 58 ley 19.550; 163 inc. 5°, 384 y 474 CPCC). II) Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada (arts. 68 y 274 CPCC); difiriendo la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 LH). <italic>Ricardo Manuel Castro Durán – Juan José Guardiola – Gastón Mario Volta</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>