<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación. Inversiones realizadas por un cónyuge sobre los bienes del otro. RECOMPENSAS. CARGA DE LA PRUEBA. Régimen legal. Oportunidad para su reclamo. Determinación del valor. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Aplicación</bold> </intro><body><page>1- El Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 7 que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Dicha norma, al igual que su antecedente (establecido en el art. 3, CC conf. ley 17711) adopta de manera expresa la regla del efecto inmediato de la nueva ley que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad y a las consecuencias de las existentes. La doctrina no se ha mostrado uniforme en cuanto a la solución que corresponde brindar frente a la transición normativa ante los procesos en trámite. Así, siguiendo las enseñanzas de Roubier, Kemelmajer de Carlucci adopta la postura de la aplicación inmediata de la ley y señala que las reglas relativas a la vigencia de las leyes en el tiempo son sistematizadas por el llamado derecho intertemporal o transitorio, que ofrece una serie de fórmulas – en algunos supuestos son pautas generales, en otros, formulaciones más casuísticas– con miras a que la transición normativa sea lo más justa y equilibrada posible. El tema, agrega, involucra una cuestión de derecho, pues conforme esas reglas, el juez aplica una u otra ley aunque nadie se lo solicite (<italic>iura novit curia</italic>). 2- Siguiendo tal razonamiento, se señaló recientemente que en cuanto a las situaciones o relaciones jurídicas que se encuentran en curso (como ocurre en el caso), al momento de entrada en vigencia de la nueva ley corresponde distinguir si ha operado o no su extinción y, a partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Por ello, la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una acción iniciada o a una sentencia que no se encuentra firme y, por lo tanto, las causas que se encuentren en trámite deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7° antes citado que en nada modifica el art. 3, Código Civil, según texto de la ley 17711. 3- En el mismo sentido, en el pronunciamiento citado se ha sostenido que el efecto inmediato es el propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el antiguo Código Civil argentino y que consiste en que la nueva ley se aplica a: i) a las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en tanto no estén agotadas; y iii) a las consecuencias que no hayan operado todavía. Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o a la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la ley nueva es sancionada pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos a la fecha de su entrada en vigencia. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley que estaba vigente al tiempo en que se desarrollaron. 4- En autos, no hay discusión alguna entre las partes sobre la calificación de los bienes en cuestión, que ambos son de carácter propio de la demandada. Esto específicamente reconocido por el actor en su demanda. Por ende, el objeto de la litis y lo que habrá de dilucidarse, a solicitud del actor, es la hipotética inversión que éste hubiera realizado en la mejora de los dos inmuebles, los que claramente se encuentran en un estado inobjetablemente superior al que se encontraban al momento de la adquisición. También habrá de resolverse si estas mejoras fueron realizadas con dinero ganancial o propio del actor, o bien parte con uno y parte con otro, ello porque en uno u otro caso la determinación de la recompensa que deberá abonar la demandada, para el caso de probarse su existencia en la posterior ejecución de la sentencia, será diferente. 5- La teoría de las recompensas, desarrollada por Pothier, sostiene que en los casos en que la comunidad sea deudora de uno de los cónyuges por haberse enriquecido a su costa y cuando los cónyuges o uno de éstos se aprovechó de la comunidad beneficiando sus bienes propios, deberá existir una compensación a la masa que corresponda. Es decir que habrá recompensa cuando el patrimonio propio de uno o de ambos disminuyó en directo y correlativo beneficio de la sociedad conyugal o porque ésta se perjudicó en beneficio del patrimonio de uno de los cónyuges. También es cierto que ésta es la oportunidad para formular el reclamo como lo hace el actor, ya que la sociedad conyugal se encuentra disuelta por la sentencia de divorcio. Esta teoría se encuentra actualmente plasmada en los arts. 491 y siguientes del CCCN, el que, a su vez, determina que si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio, se presume, salvo prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. 6- El primer párrafo del art. 491, CCCN, establece que las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges; o b) el patrimonio de alguno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con los valores gananciales. Luego la norma se aboca a detallar dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo, en el primero de ellos, que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio se presumirá que la suma recibida ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Agregamos a ello que también pudo ser reinvertida en mejoras a algún bien propio del otro cónyuge y en ese caso también se deberán recompensas. 7- Claramente, el art. 492, CCCN, determina sobre quién debe pesar la carga de la prueba cuando afirma que aquel que la invoca tiene sobre sí el peso de la prueba, la que puede ser efectuada por cualquier medio probatorio. Ambos artículos, el 491 y el 492, parecen contradictorios en lo referido a este tema. La doctrina ya se había expresado al respecto dividiéndose entre la postura que entendía que la prueba debe estar en cabeza de quien solicita la recompensa, y la que sostenía que estaba a cargo de quien la rechaza. Lo cierto es que ya la teoría procesalista de las cargas dinámicas de la prueba, que se acentúan cuando de lo que se trata es de cuestiones de familia, a pesar de que las presentes son de índole económica, hacen hincapié en la colaboración entre las partes, siendo la carga de la prueba un principio trabajado desde la solidaridad entre ellas. Tema éste corroborado por el art. 710 del Código que establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae finalmente en quien está en mejores condiciones de probar. Con lo que se concluye que no se valorará tanto quien haya aportado la prueba como que ella exista y sea contundente. 8- La determinación del valor de las recompensas siempre ha sido un tema de posiciones encontradas tanto en doctrina como en jurisprudencia. Parte de ella sostenía que los valores a otorgar debían resultar de una comparación adecuada de los antecedentes y circunstancias de la especie, según el prudente arbitrio del juzgador, procurándose que la justa compensación del acreedor no perjudique indebidamente los intereses del deudor. Así, con este criterio y para resolver la disparidad entre el valor de lo invertido y el beneficio o provecho obtenido por uno de los cónyuges o por la comunidad, el legislador receptó el sistema ideado por el Derecho español y francés, los cuales toman el valor más bajo de ambas cifras dejando a salvo que la recompensa no puede ser menor que el gasto efectuado, así como tampoco puede ser menor que el beneficio subsistente. 9- En el caso de autos, se impone la existencia de recompensas a favor del actor ya que se encuentran probados dos extremos de vital importancia: el primero, que durante la vigencia de la comunidad el actor recibió una suma de dinero por la venta de un inmueble propio y que se efectuaron gastos de mejoramiento en los dos inmuebles propios de la demandada. Corroborados estos dos extremos, por el expreso reconocimiento de la demandada en el convenio de mediación donde se entregara al actor la suma de $20.000 en concepto de compensación parcial de las inversiones realizadas por el Sr. S. en los bienes propios de la Sra. S. 10- Con relación a cuánto asciende la recompensa que la demandada deberá abonar al actor en tal concepto, la pauta para efectuar dicho procedimiento la encontraremos en el art. 493 del nuevo ordenamiento, el que determina que el monto de la recompensa será igual al menor de los valores que representa la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad. El Código Civil establecía que los créditos por recompensas de los cónyuges contra la sociedad debían ser reajustados equitativamente teniendo en cuenta la fecha en que se hizo el gasto y las circunstancias del caso. Esta norma suscitó diversas interpretaciones por cuanto omitía considerar las recompensas debidas por los cónyuges a la comunidad, y fijaba pautas de valuación judicial que no necesariamente operaban sobre base matemática, lo que llevó a prestigiosa doctrina a propiciar el reconocimiento de tales créditos como obligaciones de valor que debían estar sujetas a pautas predeterminadas de reajuste y no sometidas a la discrecionalidad judicial. Se discutía si el valor de la recompensa era el que tenía al momento de la inversión y luego se aplicaban intereses, o si correspondía tomar el valor de la inversión al momento dela extinción de la comunidad, o al momento de la liquidación. 11- El CCC cierra este debate al incorporar una regla, ausente en el anterior, que reconoce fundamento en la prohibición del enriquecimiento sin causa. Para obtener tal monto se cotejan dos valores: el gasto, inversión o erogación efectuada por un cónyuge con dinero propio en beneficio del haber ganancial, o con fondos comunes en beneficio propio; y el provecho que tal gasto significó para la comunidad y/o para el cónyuge al momento de la extinción de la comunidad. De estos dos valores se toma el menor. En consecuencia, quien demande recompensa deberá probar el gasto con fondos comunes en beneficio propio y/o la afectación de fondos propios en beneficio de la comunidad, así como la existencia del provecho. Dado que lo que se reconoce en carácter de recompensa es un crédito por el beneficio, si no hubo provecho, el monto de la compensación será la cuantía del gasto en valores constantes al momento de la liquidación de la comunidad (art. 494, CCyC). Ello no empece a que, en caso de que el menor valor reconocido en concepto de recompensa suponga un enriquecimiento ilícito del patrimonio beneficiado, se pueda reclamar un monto mayor con fundamento en los principios generales de buena fe y el abuso del derecho, pilares sobre los que se asienta la reforma. 12- La disposición alude a “valores constantes”, con lo cual corrige las distorsiones derivadas de la depreciación o revalorización monetaria, al tiempo que modifica la solución acordada por el régimen anterior (art. 1316 bis CC, que tomaba, como pauta para la determinación del crédito por recompensa, la fecha en que se hubiere efectuado la inversión), reconociendo amplia discrecionalidad al juez para la fijación del crédito por recompensa. 13- La fórmula plasmada en la norma glosada pone fin a las múltiples interpretaciones a que daba lugar la anterior redacción, estableciendo los dos momentos concretos a considerar y las pautas que serán ponderadas para obtener el monto final de la recompensa, fórmula que debería comprender la depreciación monetaria de que se trate. La regla contenida en la norma glosada debe ser concordada con el art. 494, CCyC, para obtener un resultado comprensivo de la depreciación monetaria. Se supera así la solución insuficiente provista por el régimen reformado. La enorme trascendencia de las normas relativas a recompensas es haber sistematizado su extensión, oportunidad para su reclamo, procedimiento de valuación y posibilidad de devengar intereses, ausentes en el ordenamiento anterior. <italic>Juzg.N.Civ. N° 86, Bs.As. 11/11/15. Expte. 97550/2013 - “S., H. L. c/ S., S. M. s/Liquidación de Sociedad Conyugal”</italic> Buenos Aires, 11 de noviembre de 2015 Y VISTOS: Estos autos (...), en estado de dictar sentencia de cuyas constancias, RESULTA A. A fs. 1/59 se presenta el H.L.S., por derecho propio, promoviendo demanda de liquidación de sociedad conyugal contra su ex cónyuge S.M.S. Manifiesta que con fecha 12 de septiembre de 2012 las partes firmaron un convenio donde claramente se dijo que la demandada le entregaría una suma de dinero como “compensación parcial de las inversiones realizadas por el Sr. S. en los bienes propios de la Sra. S.” Denuncia como bienes propios de la Sra. S. un inmueble en el partido de E. de la C. a la altura del Km. 72 de la ruta nacional 8 y otro inmueble en la calle E. 360, 1º piso A de la Ciudad de Buenos Aires. Dice que en ambos inmuebles se efectuaron mejoras que aumentaron significativamente su valor, y que la totalidad de ellas se formalizó con aportes de la sociedad conyugal y con bienes propios de su titularidad. Reclama en consecuencia la diferencia de valor de ambos inmuebles entre el estado en que se encontraban al momento de su compra y el estado en que se encuentran como consecuencia del aporte efectuado por la sociedad conyugal. Estima dicho valor en $800.000 (pesos ochocientos mil) y solicita se condene a la demandada al pago del 50% de esa diferencia de valor con más sus intereses y costas. Funda en derecho y ofrece prueba. B. Corrido que fue el traslado de la demanda se presenta la Sra. S.M.S., por su propio derecho, y procede a su contestación negando y desconociendo la autenticidad de la documentación acompañada. Reconoce el convenio de mediación de fecha 12 de septiembre de 2012. Niega adeudar al actor suma alguna en dinero ni compensación al mencionado. Afirma que ninguna de las reformas efectuadas en los bienes de su propiedad fueron efectuadas con dinero del actor ya que éste nunca aportó un solo peso al hogar bajo ningún concepto. Da su propia versión de los hechos, funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda incoada. C. A fs. 114 se abre la causa a prueba, produciéndose la que obra en autos, a fs. 201 se declara clausurado el periodo probatorio siendo puestas las actuaciones en Secretaría a los fines del art. 482 del Código procesal, presentando alegato la parte a actora a fs. 206 y la demandada a fs. 208. D. A fs. 211 se dictó la providencia “Autos para dictar sentencia”, la que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: I. Que actor y demandada se encuentran divorciados en los términos del art. 215 del Código Civil vigente a la fecha del dictado de la sentencia, la que declaró disuelta la sociedad conyugal en fecha 27 de noviembre de 2012, conforme surge de los autos “S.S.M. c/ S.H.L. s/ Divorcio Art. 215 Código Civil” (Expte. Nº. 52043/2012). II. Liminarmente y como se advierte de autos, con anterioridad a que éstos se encontrasen en condiciones de resolver, comenzó a regir el nuevo ordenamiento de fondo (conf. leyes 26994 y 27077) y a los efectos de determinar la normativa aplicable para decidir en las presentes, debe tenerse presente que el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 7 que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Dicha norma, al igual que su antecedente (establecido en el art. 3º del Código Civil conforme ley 17711) adopta de manera expresa la regla del efecto inmediato de la nueva ley que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad y a las consecuencias de las existentes. La doctrina no se ha mostrado uniforme en cuanto a la solución que corresponde brindar frente a la transición normativa en los procesos en trámite, aun cuando la discusión no fuera novedosa, teniendo en cuenta las enseñanzas que en su momento expuso Guillermo Borda (entre muchos otros, pueden reseñarse: Borda Guillermo, Retroactividad de la ley y derechos adquiridos, Librería E. Perrot, 1951, Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” LL, 22/4/15; misma autora en su libro “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015; Rivera Julio, “Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas, LL 16/6/15, p. 1, Medina Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto de Código”, LL 15/10/12, Peyrano Jorge, ¨Codex superveniens y su impacto sobre los juicios en curso”, LL, 4/6/15). Ahora bien, siguiendo las enseñanzas de Roubier, Kemelmajer de Carlucci, adopta la postura de la aplicación inmediata de la ley y entre muchas otras cosas señala que las reglas relativas a la vigencia de las leyes en el tiempo son sistematizadas por el llamado derecho intertemporal o transitorio, que ofrece una serie de fórmulas –en algunos supuestos son pautas generales, en otros, formulaciones más casuísticas– con miras a que la transición normativa sea lo más justa y equilibrada posible. El tema, agrega, involucra una cuestión de derecho, pues conforme esas reglas, el juez aplica una u otra ley aunque nadie se lo solicite (<italic>iura novit curia</italic>) (Conf. Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación…”, cit. p.24). Siguiendo tal razonamiento, se señaló recientemente que en cuanto a las situaciones o relaciones jurídicas que se encuentran en curso (como ocurre en el caso), al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, corresponde distinguir si ha operado o no su extinción y, a partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Por ello, la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una acción iniciada o a una sentencia que no se encuentra firme y, por lo tanto, las causas que se encuentren en trámite deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7° antes citado que en nada modifica el art. 3° del Código Civil, según texto de la ley 17.711. (CNCiv, Sala M, 5/10/2015, R. 105151/2012 – “C., M.A. c/ M., A.F. s/Divorcio). En el mismo sentido en el pronunciamiento citado se ha sostenido que el efecto inmediato es el propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el antiguo Código Civil argentino y que consiste en que la nueva ley se aplica a: i) a las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en tanto no estén agotadas; y iii) a las consecuencias que no hayan operado todavía. Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o a la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la ley nueva es sancionada pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos a la fecha de su entrada en vigencia. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley que estaba vigente al tiempo en que se desarrollaron. Ello establecido, con ese alcance, ponderando sin duda la doctrina y jurisprudencia forjada en vigencia del ordenamiento anterior, se analizará el planteo de autos. III. En primer lugar se habrá de aclarar que no hay discusión alguna entre las partes sobre la calificación de los bienes, ambos E. … y E. de la C. son de carácter propio de la demandada. Esto específicamente reconocido por el actor en su demanda. Por ende el objeto de la litis y lo que habrá de dilucidarse, a solicitud del actor, es la hipotética inversión que éste hubiere realizado en la mejora de estos dos inmuebles, los que claramente se encuentran en un estado inobjetablemente superior al que se encontraban al momento de la adquisición. En segundo lugar habrá de resolver si estas mejoras fueron realizadas con dinero ganancial o propio del actor, o bien parte con uno y parte con otro, ello porque en uno u otro caso la determinación de la recompensa que deberá abonar la demandada, para el caso de probarse la existencia de la misma, en la posterior ejecución de la sentencia, será diferente. A. La teoría de las recompensas. La teoría de las recompensas, desarrollada por Pothier, sostiene que en los casos en que la comunidad sea deudora de uno de los cónyuges por haberse enriquecido a su costa y cuando los cónyuges o uno de estos se aprovechó de la comunidad beneficiando sus bienes propios deberá existir una compensación a la masa que corresponda. (Borda, Tratado de Derecho Civil - Familia). Es decir que habrá recompensa cuando el patrimonio propio de uno o de ambos disminuyó en directo y correlativo beneficio de la sociedad conyugal o porque ésta se perjudicó en beneficio del patrimonio de uno de los cónyuges. También es cierto que ésta es la oportunidad para formular el reclamo como lo hace el actor, ya que la sociedad conyugal se halla disuelta por la sentencia de divorcio. Esta teoría se encuentra actualmente plasmada en los arts. 491 y siguientes del CCCN, el que, a su vez, determina que si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio, se presume, salvo prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. De esta manera, el primer párrafo del artículo establece que las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de alguno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con los valores gananciales (Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia T.1, p 512). Luego la norma se aboca a detallar dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo, en el primero de ellos, que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio se presumirá que la suma recibida ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Agregamos a esto que también pudo ser reinvertida en mejoras a algún bien propio del otro cónyuge y en ese caso también se deberán recompensas. Claramente, el art. 492 de este nuevo Código Civil y Comercial determina sobre quién debe pesar la carga de la prueba cuando afirma que aquel que la invoca tiene sobre sí el peso de la prueba, la que puede ser efectuada por cualquier medio probatorio. Ambos artículos, el 491 y el 492, parecen contradictorios en lo referido a este tema. La doctrina ya se había expresado al respecto dividiéndose entre la postura que entendía que la prueba debe estar en cabeza de quien solicita la recompensa y la que sostenía que estaba a cargo de quien la rechaza. Lo cierto es que ya la teoría procesalista de las cargas dinámicas de la prueba, la que se acentúan cuando de lo que se trata es de cuestiones de familia, a pesar de que las presentes son de índole económico, hacen hincapié en la colaboración entre las partes, siendo la carga de la prueba un principio trabajado desde la solidaridad entre ellas. Tema éste corroborado por el art. 710 del Código que establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae finalmente en quien está en mejores condiciones de probar. Con lo que concluimos que no se valorará tanto quien haya aportado la prueba como que la misma exista y sea contundente. Una vez determinada la existencia de recompensas se deberá evaluar si los bienes sobre los que dichos créditos se han hecho efectivos han adquirido un mayor valor que el que tenía con anterioridad a las mejoras efectuadas. Este mayor valor deberá ser tenido en cuenta para determinar el monto de la recompensa. La determinación del valor de las recompensas siempre ha sido un tema de posiciones encontradas tanto en doctrina como en jurisprudencia. Parte de ella sostenía que los valores a otorgar debían resultar de una comparación adecuada de los antecedentes y circunstancias de la especie, según el prudente arbitrio del juzgador, procurándose que la justa compensación del acreedor no perjudique indebidamente los intereses del deudor. Así con este criterio y para resolver la disparidad entre el valor de lo invertido y el beneficio o provecho obtenido por uno de los cónyuges o por la comunidad, el legislador receptó el sistema ideado por los Derechos español y francés los cuales toman el valor más bajo de ambas cifras, dejando a salvo que la recompensa no puede ser menor que el gasto efectuado, así como tampoco puede ser menor que el beneficio subsistente. (Fleitas Ortiz de Rozas y Roveda, Régimen de bienes en el matrimonio p. 82). B. La prueba. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, nos detendremos ahora en la prueba aportada por las partes en el presente expediente.1. Ambas partes (la actora a fs. 58 y la demandada a fs.97) reconocen un acuerdo de mediación cuya copia se encuentra glosada a fs. 3 de estos actuados del que surge que la demandada le abonó al actor la suma de $20.000 (pesos veinte mil) en concepto de “compensación parcial de las inversiones realizadas por el Sr. S. en los bienes propios de la Sra. S.”. Esta manifestación efectuada, reitero, por ambas partes nos aleja de cualquier discusión. Hay un reconocimiento expreso, por parte de la demandada, referido a que el actor efectuó mejoras en los bienes de su titularidad con dinero suyo, ya sea éste ganancial o propio. Más aún, en dicho documento se habla de una “compensación parcial”. Es decir, hay un reconocimiento expreso de que la suma que se entregara al actor en ese concepto es sólo parcial. 2. En segundo término, a fs. 129, obra la absolución de posiciones de la demandada. En la posición 3a., ésta reconoce que al momento de la compra del inmueble de la localidad de E. de la C., éste carecía de pileta de natación. En la Nº 11a. reconoce que los arreglos y mejoras efectuados en el departamento de la calle E. salieron de los alquileres que se cobraron por dicho inmueble y que ellos los cobraba el actor. Por último, en la decimosegunda reconoce que la construcción del entrepiso en el departamento mencionado de la calle E. se efectuó con la plata recibida por los alquileres. 3. A fs. 139 declara J.C.S. quien preguntado sobre si el actor abonó la compra de materiales empleados en el mejoramiento de los inmuebles responde que sí, que la gran parte de ellos sí, ya que semanalmente le solicitaba que sacara plata de la caja de seguridad para ir pagando los avance de las obras que iban haciendo. También refiere que esa plata que se encontraba en la caja de seguridad era la que le había dado el actor correspondiente a la venta de un inmueble del que era copropietario junto a su hermana y que había heredado de sus padres; que también se hacían refacciones en una casa quinta y que las mismas personas que trabajaban para el actor trabajaban para el testigo, que compartieron plomeros, gasista y albañiles. A fs. 141 figura la declaración testimonial de M.A.L., quien conocía a las partes por los trabajos de refacción que efectuara para ellos en dos inmuebles, uno de la calle E. …., 1 piso y otro en el R., provincia de Buenos Aires, km. 71/72 de la ruta 8. Describe que se cambiaron los techos, se hizo un living comedor, con parrilla, se colocaron puertas, se hicieron trabajos de electricidad, gas, el relleno del terreno, pileta con bomba sumergible; se colocaron plantas, se cambió la tranquera, se terminaron de hacer los pisos de cerámica, etc.; que lo sabe porque fue él quien hizo los arreglos y que el actor abonaba los gastos, esto lo sabe porque el actor le pagaba e iban a comprar las cosas juntos. Preguntado por los metros de la ampliación, concluye que a fue de aproximadamente 8 metros por 5 y la reparación casi todo el resto. 4. A fs. 142 obra la copia de escritura número 405 de compra venta por tracto abreviado efectuada por S., H. L. y otra, a favor de una tercera persona. De la misma surge que el actor recibió con fecha 13 de mayo de 2011 la suma de US$ 35.000 por dicha venta, bien propio que le correspondía como heredero por el fallecimiento de su madre. Dicha copia fue acompañada por la escribana C.C. de P. quien fuera la otorgante. 5. A fs. 189/193, obra la pericia efectuada M. B. D., arquitecta, quien responde a los puntos de pericia propuesto por la actora. a) Describe los cambios que se efectuaron en la casa de El R. (E. de la C.) los metros de construcción que se agregaron, el estado actual de los techos, el costo de los materiales y mano de obra; el tamaño de la pileta de natación y el costo de ésta y los trabajos realizados en la ampliación. Calcula el valor de los materiales y mano de obra en aproximadamente $394.500 (pesos trescientos noventa y cuatro mil quininientos). En cuanto al diferencia de valor del inmueble en el estado en que se adquirió y el actual calcula que asciende a U$S 60.000.- (dólares estadounidenses sesenta mil). b) Con respecto al inmueble de la calle E., aclara que la ampliación es de 24 metros cuadrados, que el valor de los trabajos realizados asciende a $44.400 (pesos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos), el que toma también como mayor valor al momento de la venta del inmueble. La presente pericia no fue impugnada por las partes por lo que se habrán de tomar los valores allí enunciados al momento de evaluar las mejoras. Corroboran todo lo expresado por la experta las fotografías obrantes a fs. 1 de estos actuados en sobre cerrado y las acompañadas por la perito a fs. 188. 6. También a fs. 184/185 obra presupuesto actualizado de la perforación y colocación de una bomba similar a la colocada en la propiedad de E. de la C. que asciende a $16.000. 7. La parte demandada no produjo prueba alguna, no habiéndosele tenido por presentada la documental. (Ver fs. 1145 vta.). IV. En síntesis, se impone la existencia de recompensas a favor del actor ya que se encuentran probados en autos dos extremos de vital importancia, el primero que durante la vigencia de la comunidad el actor recibió una suma de dinero por la venta de un inmueble propio y que se efectuaron gastos de mejoramiento en los dos inmuebles propios de la demandada. Corroborados estos dos extremos por el expreso reconocimiento de la demandada en el convenio de mediación obrante a fs. 2 donde se entregara al actor la suma de $20.000 (pesos veinte mil) en concepto de compensación parcial de las inversiones realizadas por el Sr. S. en los bienes propios de la Sra. S. V. Monto y Valuación de la recompensa. El tema que deberemos dilucidad ahora es a cuánto asciende la recompensa que la demandada deberá abonar al actor en dicho concepto. La pauta para efectuar dicho procedimiento la encontraremos en el art. 493 del nuevo ordenamiento, el que determina que el monto de la recompensa será igual al menor de los valores que representa la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad. El Código Civil establecía que los créditos por recompensas de los cónyuges contra la sociedad debían ser reajustados equitativamente teniendo en cuenta la fecha en que se hizo el gasto y las circunstancias del caso. Esta norma suscitó diversas interpretaciones por cuanto omitía considerar las recompensas debidas por los cónyuges a la comunidad, y fijaba pautas de valuación judicial que no necesariamente operaban sobre base matemática, lo que llevó a prestigiosa doctrina a propiciar el reconocimiento de tales créditos como obligaciones de valor que debían estar sujetas a pautas predeterminadas de reajuste y no sometidas a la discrecionalidad judicial. Se discutía si el valor de la re