<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Convenio Nº 87 de la OIT. Representación de intereses colectivos de trabajadores: Invocación de ATE. Inconstitucionalidad del art. 31, ley 23551. Procedencia de la representación. EMPLEADOS PÚBLICOS: Quita en la remuneración. Protección del salario: Tratamiento de la cuestión en el ámbito de los derechos humanos. Trabajador como sujeto de “preferente tutela constitucional”. Principio de progresividad. Principio pro homine. Inconstitucionalidad del decr. 5/2003 de la Municipalidad de la Ciudad de Salta respecto de quitas salariales</bold> </intro><body><page>1– La libertad sindical es un principio arquitectónico que sostienen e imponen la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, y un muy comprensivo <italic>corpus iuris</italic> proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que goza de jerarquia constitucional en los términos del art. 75.22 de la primera. Dicho corpus está integrado, entre otros instrumentos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, a su vez, se hacen eco, receptivamente, del citado Convenio N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación. 2– El aludido principio constitucional consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial. Sobre tal base, la Corte declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley 23551, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos –mediante el otorgamiento de la personería gremial– privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de 'la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos’ que compartian con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación. 3– En la presente cuestión, no puede soslayarse el aporte del citado Convenio Nº 87 de la OIT. Este cuerpo legal es concluyente en cuanto obliga al Estado a “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [...] o a entorpecer el ejercicio legal” del derecho de las “organizaciones de trabajadores [...] de organizar [...] sus actividades y el de formular su programa de acción” (art. 3.1 y 2). La “legislación nacional”, agrega, “no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio” (art. 8.2), al tiempo que, por su art. 10, aclara que el término “organización” significa “toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores”. 4– Aun cuando lo expuesto bastaría para decidir la cuestión bajo examen, es oportuno memorar los antecedentes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, instituida por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 8a. reunión (1926) y que ejerce el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado. Esto es así, puesto que ese órgano internacional tiene dicho, y repetido, que no se compadece con el Convenio N° 87 la norma del art. 31.a de la ley 23551, que privilegia “a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva” . 5– En suma, con arreglo a los antecedentes de los que se ha hecho mérito, no cabe sino concluir en que el derecho invocado por la coactora ATE, de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales a los efectos de promover el presente reclamo judicial, está inequívocamente reconocido por las aludidas normas de jerarquía constitucional. Normas con las cuales, por ende, es incompatible el precepto legal aplicado por el <italic>a quo</italic> (art. 31.a, ley 23551), en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras. 6– El Tribunal, en el precedente “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco SA”, ha tenido oportunidad de señalar la extensa serie de antecedentes jurídicos e institucionales demostrativa de la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección. Así, la determinación jurídica de los alcances de la protección del salario, en el caso, la intangibilidad de su importe, se vuelve inconcebible o, al menos, desencaminada, si se la desplaza del ámbito que le es propio, el derecho de los derechos humanos (nacional e internacional). O si se prescinde de reparar en sus múltiples efectos sobre la realidad, vale decir, su directa y notoria repercusión sobre el grado o la medida del acceso del trabajador y de su familia al goce y ejercicio de derechos fundamentales de vastedad y honduras inocultables. 7– En otras palabras, la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general. 8– El art. 14 bis, CN y, por ende, el principio protectorio del trabajo y del trabajador que enuncia, son aplicables por entero al empleado público y a la relación de empleo público. De consiguiente, cuatro principios de jerarquía constitucional rigen el desenlace de esta contienda. En primer término, el trabajador es sujeto de “preferente tutela constitucional” y goza de la “protección especial” del Estado, según lo expone la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los Derechos Sociales del trabajador (art. 2.a), la cual ampara a los trabajadores “de toda clase” y sirve para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En segundo lugar, la justicia social. Esta, así como traduce “la justicia en su más alta expresión”, no tiene otro norte que alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad”. 9– Siguiendo lo dicho supra, y en tercer término, el principio de progresividad, el cual, para lo que interesa, impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente “regresivo” en materia de derechos humanos, tal como lo es el decreto 5/2003 impugnado, requieran la consideración “más cuidadosa”, y deban “justificarse plenamente”.Y, finalmente, en cuarto lugar, que la aludida realización en la persona del empleado del “derecho a perseguir su bienestar material” por intermedio del trabajo asalariado ha de estar rodeada, entre otras condiciones, de “seguridad económica”, según lo impone a los miembros de la OIT. 10– En autos, el salario al que tenían derecho los empleados del municipio salteño no era otro que el que éste mismo justipreció como retributivo del esfuerzo e importancia de las tareas desarrolladas por aquéllos. Los principios aplicables en el <italic>sub examine</italic> precedentemente enunciados deben ser completados con otros tres, no menos estructurales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos constitucionalizado. Los dos primeros entrañan obligaciones del Estado, de sentidos opuestos, pero complementarios tanto entre sí cuanto del ya mencionado principio de progresividad. Por un lado, el deber (positivo) de “adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna”, mayormente cuando el derecho al trabajo exige la formulación y aplicación por los Estados Partes de una politica en materia de empleo con miras a “elevar el nivel de vida”, lo cual especifica la obligación general de asegurar el derecho de las personas “a una mejora continua de las condiciones de existencia” . Y, por el otro, el compromiso (negativo) de “respetar” los mentados derechos, lo cual le requiere abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado. Es evidente que si el Estado ha contraído la obligación de adoptar determinadas medidas positivas, con mayor razón está obligado a no adoptar las que contradigan dicha obligación. 11– El tercer motivo reside en un principio que “informa todo el derecho de los derechos humanos” y resulta “connatural” con el Derecho Internacional” de los DD HH. Se trata, por cierto, del principio <italic>pro homine o pro persona</italic>, y en sus dos principales manifestaciones en materia de hermenéutica jurídica. Primeramente, la que exige adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías. Y, en segundo lugar, la que impone obrar en sentido inverso, vale decir, restrictivo, si de lo que se trata es de medir limitaciones a los mentados derechos, libertades y garantías, o la capacidad para imponerlas. Este último aspecto se explica, desde luego, pues en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. Se impone, en síntesis, escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano, dentro de lo qúe las normas aplicables posibiliten. 12– Lo antedicho no implica negar que el Estado, para conjurar en aras del bien común las llamadas situaciones de emergencia económica, pueda disminuir temporariamente las remuneraciones de sus empleados. Empero, sí entraña, y de manera terminante, que esos remedios, a la luz del bloque de constitucionalidad, tienen un nítido sentido y destino y ciertas condiciones y límites inquebrantables, que el decreto 5/2003 ha traspasado abierta y sobre todo, largamente. En efecto, esa disposición, por un lado, provocó mermas a partir de enero de 2003 que alcanzaron el muy significativo porcentaje del 18,3 del salario como mínimo, pues para algunos fue del 20% y para algunas otras categorías del 34,3%. Y, por el otro, incidió en tamaña medida nada menos que sobre remuneraciones que, por sus más que estrechas cuantías, resultaban marcada y particularmente sensibles a una reducción. Obsérvese que de la alegación de las actoras basada en datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, no refutada por la demandada, se sigue que la quita emplazaba, todas las retribuciones, por debajo de la línea de pobreza y, a las de menor cuantia, apenas por encima de la línea de indigencia. La norma, de consiguiente, parece haber olvidado, además de los principios y pautas de los que se ha hecho mérito, de que el citado art. 14 bis es cláusula operativa y, por ende, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas. 13– Corresponde declarar la inconstitucionalidad, por un lado, del art. 31.a, ley 23551, en cuanto impidió que ATE representara los intereses colectivos invocados por considerárselo un derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial. Y, por el otro, del decreto 5/2003 de la Municipalidad de la Ciudad de Salta, respecto de las quitas salariales que impuso. <italic>CSJN. 18/6/13. Fallo A. 59B XLIII. Trib. de origen: SCJ Salta. “Recurso de hecho deducido por la Asociación de Trabajadores del Estado en la causa Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 18 de junio de 2013 Los doctores <bold>Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y el señor Alberto Molina, empleado de la Municipalidad de la Ciudad de Salta, promovieron la acción local de inconstitucionalidad solicitando que se declarara la invalidez del decreto 5/2003 mediante el cual, el Intendente de dicha ciudad, invocando una situación de emergencia general, dispuso una rebaja de las remuneraciones de los agentes municipales. La Corte de Justicia de Salta (fs. 417/426 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá) rechazó la acción de ambos actores. Para así decidir, por un lado, entendió que ATE “carecía de legitimación para representar los intereses colectivos” de los trabajadores del municipio salteño, por cuanto, para la fecha de promoción de la demanda, sólo actuaba en el ámbito indicado como entidad sindical simplemente inscripta dado que otro sindicato, la Unión de Trabajadores Municipales de Salta, gozaba de la personería gremial (art. 28, 4º párr., ley 23551) y, por ende, era este último, según lo dispuesto por el art. 31 del antedicho cuerpo legal, el que tenía el derecho exclusivo de representar los mencionados intereses colectivos. Por el otro, consideró inatendible la pretensión formulada a título individual por el señor Molina, con base en que la medida en cuestión: a. fue adoptada dentro del marco de la situación de emergencia declarada en el municipio a partir de su adhesión a la normativa de emergencia nacional y provincial; b. sus motivos consistían, esencialmente, en la necesidad de afrontar un grave déficit financiero a través del ajuste del gasto público; c. era de carácter general, pues alcanzaba a todos los agentes de categoría similar, lo cual también excluía la posibilidad de que mediaran particularizaciones arbitrarias y ajenas a su motivación. Sostuvo, asimismo, que: d. la situación de emergencia alegada y la acreditación, en la especie, de otros y diversos arbitrios tomados para superarla, excluían la irrazonabilidad reprochada; e. la rebaja salarial del señor Molina, que equivalía a un 20%, no implicaba una quita confiscatoria ni permitía considerar alterada la sustancia del contrato, ya que no se había demostrado que su aplicación produjera la ruptura del equilibrio necesario entre los servicios prestados y el salario, circunstancia que permitía descartar la vulneración del derecho de propiedad; f. la omisión de establecer el plazo de subsistencia de la rebaja no afectaba su validez, en tanto era difícil prever la duración de la crisis y la legislación de emergencia en que se sustentaba el decreto tenía el carácter de excepcional y transitorio. Señaló, finalmente, que según la doctrina administrativista, el sueldo que fija la Administración puede ser modificado por ésta razonablemente. Corresponde agregar, para una mejor inteligencia de la causa, que las quitas produjeron, según el muestreo aportado por la demandada para agentes con 15 años de antigüedad, del que se hizo eco la Corte de Justicia de Salta, que los sueldos de $ 1.089,45 se redujeran a $ 715,11 (escalafón profesional), los de $ 546,56 a $ 432,05 (escalafón general), los de $ 519,44 a $ 426,30 (escalaf6n oficial) y los de $ 506 a $ 412,50 (escalafón servicios gral.); vale decir, disminuciones del 34,3%, 20,80%, 19,80% y 18,30%, respectivamente. Contra ese pronunciamiento, ATE y el mencionado coactor dedujeron recurso extraordinario, en el cual, la primera cuestiona el desconocimiento de su legitimación y también, junto con el segundo, el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la rebaja salarial dispuesta por el municipio demandado. La denegación del mencionado recurso dio origen a la queja en examen. 2. Que los agravios expresados por ATE en torno de su aptitud para representar los intereses colectivos invocados resultan inadmisibles en la medida en que remiten a la interpretación del art. 31.a, ley 23551 seguida por el <italic>a qua</italic>, esto es, que el ejercicio de dicha representación formaba parte de los “derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial” (en el caso, la Unión de Trabajadores Municipales de Salta). Por lo contrario, sí son admisibles en cuanto se afirman en la incompatibilidad de dicha norma con el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre lo cual ha de entenderse que medió una resolución contraria implícita del <italic>a qua</italic>, desde el momento en que fueron invocados en la demanda y no tratados en la sentencia apelada (Fallos: 113: 429; 127:170; 131:196; 158:183; 263:529; 304:1632; 305:515; 306:936; 311:95; 312:417; 313:44, entre muchos otros). Luego, reunidos los restantes recaudos de admisibilidad, procede habilitar esta instancia a tales fines (art. 14.3 de la ley 48). Con todo, cabe adelantar que en la tarea de esclarecer el alcance de disposiciones de carácter federal, la Corte no está limitada por los argumentos de las partes sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto en disputa de acuerdo con la interpretación que ella rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457; 308:647; 311:2688; 312:2254, entre otros). 3. Que para el juzgamiento del tema indicado corresponde recordar la doctrina constitucional asentada por el Tribunal en el precedente “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” (Fallos: 331:2499 –2008–), y reiterada en el caso “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina” (Fallos: 332:2715 –2009–)[N. de E.- Vide Semanario Jurídico Lab. y Prev. III, Tº V, 1/4/2010, y www.semanariojuridico.info], según la cual, la libertad sindical es un principio arquitectónico que sostienen e imponen la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, y un muy comprensivo <italic>corpus iuris</italic> proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional en los términos del art. 75.22 de la primera. Dicho <italic>corpus</italic> está integrado, entre otros instrumentos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, a su vez, se hacen eco, preceptivamente, del citado Convenio N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (arts. 8.3 y 22.3, respectivamente; sobre este Convenio se volverá en el considerando siguiente). En efecto, en la sentencia recaída in re “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo”, esta Corte ha expresado que el aludido principio constitucional consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial (cit., ps. 2510/2511). Sobre tal base, la Corte declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley 23551, en la medida en que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos –mediante el otorgamiento de la personería gremial– privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de 'la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación (cit., especialmente ps. 2511/2514, considerandos 8” y 9”; “Rossi–,cit., ps. 2721/2727, considerandos 3” a 7”). 4. Que, al igual que en los precedentes citados, tampoco puede soslayarse en la presente cuestión el aporte del ya citado Convenio N° 87 de la OIT, instrumento indudablemente fundamental en la materia, según ha quedado extensamente demostrado en la recordada sentencia “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” (cit., ps. 2506/2508 y 2511/2513, considerandos 4°, 5° y 8°; “Rossi”, cit., ps. 2723/2724). Este cuerpo legal es concluyente en cuanto obliga al Estado a “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [...] o a entorpecer [el] ejercicio legal” del derecho de las “organizaciones de trabajadores [...] de organizar [...] sus actividades y el de formular su programa de acción” (art. 3.1 y 2). La “legislación nacional”, agrega, “no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio” (art. 8.2), al tiempo que, por su art. 10, aclara que el término “organización” significa “toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores”. Aun cuando lo expuesto bastaría para decidir la cuestión bajo examen, es oportuno memorar los antecedentes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, instituida por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926) y que ejerce el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI). Esto es así, puesto que ese órgano internacional tiene dicho, y repetido, que no se compadece con el Convenio N° 87 la norma del art. 31.a, ley 23551, que privilegia “a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva” (Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), Publicación 1993; Observación individual ... Argentina ... Publicación 1996; Observación individual ... Argentina... Publicación 1997; Observación individual ... Argentina ... Publicación 1998; Observación individual ... Argentina ... Publicación 1999; Observación individual ... Argentina ... Publicación 2001). 5. Que, en suma, con arreglo a los antecedentes de los que se ha hecho mérito, no cabe sino concluir en que el derecho invocado por la coactora ATE de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales a los efectos de promover el presente reclamo judicial está inequívocamente reconocido por las aludidas normas de jerarquía constitucional. Normas con las cuales, por ende, es incompatible el precepto legal aplicado por el <italic>a quo</italic> (art. 31.a, ley 23551), en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por las primeras. 6. Que, en tales condiciones, corresponde examinar los agravios que, sobre el fondo de la contienda, sostienen tanto ATE como el señor Molina, máxime cuando, además de lo previsto en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, los alcances de la motivación del fallo atacado traducen, implícitamente, una respuesta adversa al reclamo sustancial de aquella asociación. Al respecto, también procede habilitar esta instancia extraordinaria, pues los planteos ponen en cuestión la validez de una norma provincial por ser repugnante al derecho federal y la decisión ha sido en favor de la primera (art. 14.2, ley 48). Mas, también en este capítulo debe hacerse la salvedad expresada en el considerando 2°, en orden a que la Corte no está limitada por los argumentos de las partes. El asunto a examinar, en síntesis, será la validez constitucional de la quita en la retribución de trabajadores públicos, dispuesta por una autoridad municipal con base en una invocada situación de emergencia económica. 7. Que el Tribunal, en el precedente “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco SA”, [N. de E.- Vid. Sem. Jur. Lab y Prev. VIII- Tº IV, 1/9/2009 y www.semanariojuridico.info]al que remite en razón de brevedad, ha tenido oportunidad de señalar la extensa serie de antecedentes jurídicos e institucionales demostrativa de la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección (Fallos: 332: 2043 –2009). Esta cuestión, puntualizó, no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria, que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (p. 2054 y sus citas). Asentó, asimismo y sobre dichas bases, una conclusión: el salario es el medio por el cual el trabajador “se gana la vida” (ps. 2055/2056). Dato elemental, por cierto, pero de esencial relevancia para esta litis, toda vez que constituye el eje mayor para esclarecerla. En efecto, la expresión entrecomillada, no por su sencillez deja de ser más que elocuente para mostrar la directa e indisociable atadura que une a la remuneración con la vida misma de un empleado y, regularmente, de su familia (v.gr. PIDESC, art. 7.a.ii). Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud, a la educación, a la cultura, a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, inter alia, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales. Empero, y por lo mismo, la proyección del salario es de alcances incluso mayores, dado que también comprende el ejercicio de los derechos humanos civiles y políticos, desde el momento en que, conforme al ya universalmente consolidado principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el antedicho ejercicio es “imposible” sin el goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales (Proclamación de Teherán, 1968, párr. 13; asimismo: Resolución 32/130, Asamblea General de las Naciones Unidas, 16/12/1977, y los preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y del PIDESC). Principio afirmado en “los planos no sólo doctrinal sino también operativo, o sea, tanto en la doctrina como en la hermenéutica y la aplicación de los derechos humanos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú (excepciones preliminares y fondo), sentencia del 24/11/2006, Serie C N° 158, voto del juez Cançado Trindade, párr. 7). Más aún; estas proyecciones, por alcanzar a la familia del empleado, permiten vincular la presente problemática con la “protección integral” de aquélla (CN, art. 14 bis), y el punto adquiere todavía mayor gravedad, a poco que se advierta que lo traído a la liza por vía de la remuneración es el derecho del trabajador a ganarse la vida, sí, pero una “vida digna”, como con toda justeza lo prescriben los arts. 7.a.ii del PIDESC y 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se sigue de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por no citar más que preceptos de jerarquía constitucional. De ahí que, a su vez, corresponde resaltar dos circunstancias. Por un lado, que tal como lo sostiene el intérprete más autorizado del PIDESC en el plano internacional, esto es, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Torrillo”, Fallos: 332: 709, 713 –2009–), sólo es calificable de “trabajo digno” el que “respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así comno los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de [...] remuneración” (Observación General N° 18. El derecho al trabajo, párr. 7; “Pérez, Aníba1 Raúl c/ Disco SA”, cit., p. 2054). Por el otro, que debe verse al trabajo, en definitiva, en toda su trascendencia, como un medio para que, el que lo presta, “logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral corno ser humano” (“Torrillo”, cit., p. 715; Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC–18/03, 17–9– 2003, Serie A N° 18, párr. 158). 8. Que lo expuesto en el considerando antecedente tiene como propósito deliberado poner de manifiesto la índole “vital” de reclamos como el presente, y en la doble acepción del adjetivo, esto es, como perteneciente o relativo a la vida, así como de suma importancia o trascendencia. De ahí que también lo elemental haya sido significado, en dicho considerando, en el sentido de obvio o evidente, y de fundamental o primordial. De ello se sigue, entonces, que la determinación jurídica de los alcances de la protección del salario, en el caso, la intangibilidad de su importe, se vuelva inconcebible o, al menos, desencaminada, si se la desplaza del ámbito que le es propio, el derecho de los derechos humanos (nacional e internacional). O si se prescinde de reparar en sus múltiples efectos sobre la realidad, vale decir, su directa y notoria repercusión sobre el grado o la medida del acceso del trabajador y de su familia al goce y ejercicio de derechos fundamentales de vastedad y honduras inocultables. Dicha determinación, en breve, habrá de hacerse cargo, si lo que pretende es hacer justicia <italic>in concreto</italic> de que lo que tiene entre sus manos es uno de los medios mayores, por cierto, que tributan o tienden a posibilitar que la persona humana pueda llevar una vida digna en la existencia, lo cual deriva, naturalmente, de su dignidad esencial. Es de recordar, incluso, que dicha dignidad intrínseca o inherente al ser humano, además de ser el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional, se relaciona con el trabajo en términos “naturalmente entrañables”, según lo reconocen con claridad los citados arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 7.a.ii del PIDESC, así como ya lo habían hecho –entre otros antecedentes, los arts. XIV y 23.3 de las recordadas Declaración Americana y Universal de 1948, respectivamente (“Madorrán”, Fallos: 330:1989, 2004 –2007–; asimismo: “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco SA”, cit., p. 2059). En otras palabras, la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general (“Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.”, cit., p. 2054). 9. Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, por ende, el principio protectorio del trabajo y del trabajador que enuncia, son aplicables por entero al empleado público y a la relación de empleo público, tal como se señala en el precedente “Madorrán” (cit., p. 1999). Que, habida cuenta de las fuentes institucionales de las que se ha hecho mérito y de las que se hará, cabe añadir, de un lado y para el sistema interamericano, la doctrina de la Corte IDH: “en el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador, éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos [...]. ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente” (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, cit., párr. 139; asimismo: párrs. 138 y 152). Derechos previstos en “el sistema jurídico nacional e internacional” (idem, párr. 155). Y, del otro, para el régimen universal, el recordado Comité: el derecho humano al trabajo “engloba todo tipo de trabajos” (Observación General N° 18, cit., párr. 6; asimismo: párrs. 31.b y 43), lo cual, además, se ve demostrado en su práctica de control sobre el empleo público, p. ej., en materia de remuneraciones (Observaciones finales: Argelia, 2010, párr. 10), de jornada de trabajo (Observaciones finales: Japón, 2001, párrs. 19 y 46), de discriminación (idem, párrs. 15, 42 Y 52) Y de prestaciones de desempleo (Observaciones finales: Argentina, 1999, párr. 14). De consiguiente, cuatro principios de jerarquía constitucional rigen el desenlace de esta contiend