<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NARCOMENUDEO. Art. 14, 2° párr., 10° sup., CÓDIGO PENAL. Exclusión de los delitos previstos en los arts. 5°, 6° y 7°, ley 23737. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Violación. INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración de oficio </bold></intro><body><page>1- El instituto jurídico de la Libertad Condicional (art. 13, CP) que el interno solicita, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia siendo estos: a)que el condenado haya solicitado el beneficio; b) que se trate de una condena a pena privativa de la libertad y se encuentre firme; c) que se verifique un tiempo mínimo de cumplimiento de la pena; d) que el interno haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios, y e) que la ponderación conceptual demuestre una evolución personal del condenado de la que sea deducible su mayor posibilidad de una adecuada reinserción social. Que asimismo se requiere que el interno no sea reincidente (art. 14, primera parte, CP), que no haya cometido alguno de los delitos enumerados por el art. 14 segunda parte del CP y finalmente que no se le haya revocado, con anterioridad (y con respecto a la misma causa) una libertad condicional acordada (art. 17, CP). 2- Sobre la base de dichas exigencias legales cabe aseverar que: Habiendo solicitado el interno expresamente el beneficio, corresponde destacar que la sentencia condenatoria se encuentra firme y en condiciones temporales de adquirir la libertad anticipada mediante el instituto de la Libertad Condicional habiendo cumplido ocho meses de la condena impuesta, tal lo estipulado en la normativa de conformidad al cómputo efectuado en autos, por lo que el requisito temporal se encuentra verificado (requisitos a) b) y c). Sin embargo, es dable advertir que el beneficio liberatorio se ve obstaculizado prima facie por encontrarse el encartado condenado por un delito de los previstos en el <italic>numerus clausus</italic> del art. 14, 2ª. Parte del CP, esto es, el previsto en el art. 5 inc. "c" de la ley 23737, que se encuentra contemplado en el inc. 10° de la normativa precedentemente citada. 3- Según reforma prevista por la ley N° 27375, el citado artículo 14, 2° párrafo, 10° sup., CP, adolece de claras objeciones constitucionales y no ha sido advertido ni cuestionado por las partes. Pese a ello, habiendo detectado tales circunstancias, el magistrado se ve en la obligación de proceder de oficio al análisis constitucional de la norma en cuestión. En efecto, en fallo mayoritario la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley –en el marco de su jurisdicción – tanto se trate de leyes federales, nacionales o locales, decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados, reglamentarios y autónomos, así como de resoluciones administrativas y actos jurídicos aunque no existiera petición de las partes. 4- A esos efectos se debe compulsar que los preceptos de la normativa aplicable armonice con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Al respecto, la ley N° 27375 (aplicable por vigencia durante la comisión del hecho delictivo, y en orden a lo dispuesto por el art. 2 del Código Penal), introdujo modificaciones en el Código Penal y en la Ley de Ejecución Penal, agregando para un catálogo de delitos, exclusiones que le impedían al interno acceder a los beneficios contemplados durante la ejecución de la pena. Así, modificó el art. 14 del Código Penal y la ley 24660 incorporando como art. 56 bis la cancelación de beneficios para quienes cumplen penas por catálogo de delito referido precedentemente. 5- En el caso traído a resolver donde el penado de marras fue condenado por el delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. "c"-primer supuesto- de la ley 23737 y art. 45 del CP), la norma cuestionada es claramente inconstitucional por violar el principio de igualdad, y ello es así porque la distinción que hacen los art. 56 <italic>bis</italic> de la ley 24660 y el art. 14 del CP en su segundo párrafo, ahora cuestionado, resulta arbitraria, ya que no tiene una justificación objetiva y razonable en vista de la finalidad perseguida para la ejecución de la pena, no observándose con ello el principio de racionalidad o razonabilidad normativa (CN, 28), que cuida, especialmente, que las normas legales mantengan coherencia con las constitucionales. 6- La diferencia de trato que contiene el art. 14 del Código Penal (incorporado por ley N° 25948 e incrementado recientemente en sus incisos por la ley N° 27375), no tiene motivación en una justificación razonable, evidenciando desproporción entre la finalidad perseguida y el interés tutelado, por lo que resulta arbitrariamente discriminatoria y, en consecuencia, viola el principio consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional. <italic>Juzg. Ejec. Penal Río Cuarto, Cba. 31/7/19. Auto N° 293. "Boticelli, Luis Alberto Cpo. de Ejecución de Pena Privativa de Libertad, Expte.N° 8511810"</italic> <html><hr /></html> Río Cuarto, Córdoba, 31 de julio de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), que se tramitan por ante este Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Río Cuarto, traído a despacho a fin de resolver el pedido de Libertad Condicional efectuado por el interno Boticelli, Luis Alberto, (…). DE LA QUE RESULTA: I) Que el interno de referencia fue condenado por la Excma. Cámara del Crimen, Correccional y de Acusación de Primera Nominación de esta Ciudad, por sentencia Nº 62 de fecha 13 de junio de 2019, habiendo sido declarado autor responsable del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 45 del CP y art. 5 inc. "c" de la ley 23737); y se le impuso para su tratamiento la pena de tres años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas pagaderas en 90 cuotas iguales y consecutivas de mil quinientos pesos y las costas del proceso. II) Que conforme al cómputo de pena practicado por el tribunal cuya copia obra a fs. 15, Boticelli fue detenido con fecha primero de noviembre de dos mil dieciocho, sin recuperar su libertad hasta el presente, fijándose como fecha de cumplimiento total de la condena impuesta el día primero de noviembre de dos mil veintiuno. III) Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, esta es evacuada a fs. 41 por el Dr. Jorge Medina, titular a cargo de la Fiscalía de Cámara de esta Sede Judicial, quien se expidió por la procedencia del beneficio impetrado. Y CONSIDERANDO I. Que el instituto jurídico de la Libertad Condicional (art. 13, CP) que el interno solicita requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia siendo estos: a) que el condenado haya solicitado el beneficio; b) que se trate de una condena a pena privativa de la libertad y se encuentre firme; c) que se verifique un tiempo mínimo de cumplimiento de la pena; d) que el interno haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios, y e) que la ponderación conceptual demuestre una evolución personal del condenado de la que sea deducible su mayor posibilidad de una adecuada reinserción social. Que asimismo se requiere que el interno no sea reincidente (art. 14, primera parte CP), que no haya cometido alguno de los delitos enumerados por el art. 14 segunda parte del CP y finalmente que no se le haya revocado, con anterioridad (y con respecto a la misma causa) una libertad condicional acordada (art. 17, CP). (José Daniel Cesano, Contribución al estudio de la libertad condicional. Análisis dogmático y político-criminal de acuerdo a la reforma de la ley 25892, Ed. Mediterránea, Córdoba 2008). II. Sobre la base de dichas exigencias legales cabe aseverar que: Habiendo solicitado el interno expresamente el beneficio a fs. 30, 42 y 43 de autos, corresponde destacar que la sentencia condenatoria se encuentra firme conforme al cómputo de fs. 15, y se encuentra en condiciones temporales de adquirir la libertad anticipada mediante el instituto de la Libertad Condicional a partir del día 1º de julio de 2019, esto es, habiendo cumplido ocho meses de la condena impuesta, tal lo estipulado en la normativa de conformidad al cómputo efectuado en autos , por lo que el requisito temporal se encuentra verificado (requisitos a) b) y c). Sin embargo, es dable advertir que el beneficio liberatorio se ve obstaculizado <italic>prima facie</italic> por encontrarse Boticelli condenado por un delito de los previstos en el <italic>numerus clausus</italic> del art. 14, 2.ª parte del CP, esto es, el previsto en el art. 5 inc. "c" de la ley 23737, que se encuentra contemplado en el inc. 10° de la normativa precedentemente citada. Según reforma prevista por la ley N° 27375, y como ya lo vengo sosteniendo en anteriores oportunidades, el citado artículo adolece de claras objeciones constitucionales y no ha sido advertido ni cuestionado por las partes. Pese a ello, habiendo detectado tales circunstancias, me veo en la obligación de proceder de oficio al análisis constitucional de la norma en cuestión, encontrándome autorizado para ello. En efecto, en fallo mayoritario la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni a l(os) que se suma el voto concurrente del Dr. Fayt), admite la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley -en el marco de su jurisdicción-, tanto se trate de leyes federales, nacionales o locales, decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados, reglamentarios y autónomos, así como de resoluciones administrativas y actos jurídicos aunque no existiera petición de las partes. En este sentido sostuvo en "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/daños y perjuicios "(R.401.XLIII-27/11/2012) que "…los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado (...). Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional, que por un lado confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa –formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos– que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango…". En similares términos se ha manifestado el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia ("Angeloz", TSJ, Sala Penal, Sent. N° 148- 29/12/99, "Aguirre Domínguez", TSJ, Sala Penal, Sent. N° 62-23/6/00) al referir "….compartimos la posición según la cual cuando se trata de objeciones a normas que resguardan garantías del imputado, el control de su constitucionalidad puede ser efectuado aun de oficio ("Giacomelli, Pedro Salvador", A. N° 141, 23/10/95)…"; y en "Zabala" (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 56- 8/7/02) al señalar que "tratándose de materia penal, que está al margen de los intereses puramente individuales y corresponde a la esfera del interés público, los tribunales pueden, en los casos sometidos a su conocimiento, examinar por propia iniciativa la constitucionalidad de las normas en cuestión y negar la aplicación de las que consideren inconstitucionales"(Núñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, Ed. Lerner, T. I, p. 91)"... Admitida entonces, según rezan los fallos precedentes, la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad aunque no exista petición expresa de parte, procedemos al análisis de la normativa en crisis y para ello he de sostener los argumentos expuestos en "Alanis" (Res. N° 137, 9/5/2019) y en "Domínguez" (Res. N° 187, 29/5/2019), ambas de este Juzgado de Ejecución. Es conveniente recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad, inconciliable (CSJN, Fallos 311:394; 312:122; 322:842, entre varios). Ello en tanto que es deber del juzgador, agotar todas las interpretaciones posibles de la norma antes de concluir con su inconstitucionalidad, siendo la primera regla de interpretación el propio sentido de las palabras de la ley, a fin de que no se busque sustituir la voluntad del legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió. A esos efectos se debe compulsar que los preceptos de la normativa aplicable armonice con los principios y garantías de la Constitución Nacional. En relación con ello, la ley N° 27375 (aplicable por vigencia durante la comisión del hecho delictivo, y en orden a lo dispuesto por el art. 2 del C. Penal), introdujo modificaciones en el Código Penal y en la Ley de Ejecución Penal, agregando para un catálogo de delitos, exclusiones que le impedía al interno acceder a los beneficios contemplados durante la ejecución de la pena. Así, modificó el art. 14 del Código Penal y la ley 24660 incorporando como art. 56 bis la cancelación de beneficios para quienes cumplen penas por catálogo de delito referido precedentemente. En el caso traído a resolver, en que el penado de marras fue condenado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. "c"-primer supuesto- de la ley 23737 y art. 45 del CP), la norma cuestionada es claramente inconstitucional por violar el principio de igualdad, y ello es así porque la distinción que hacen el art. 56 bis de la ley 24660 y el art. 14 del CP en su segundo párrafo, ahora cuestionado, resulta arbitraria, ya que no tiene una justificación objetiva y razonable en vista de la finalidad perseguida para la ejecución de la pena, no observándose con ello el principio de racionalidad o razonabilidad normativa (CN, 28), que cuida, especialmente, que las normas legales mantengan coherencia con las constitucionales. En síntesis, la diferencia de trato que contiene el art. 14 del Código Penal (incorporado por ley N° 25948 e incrementado recientemente en sus incisos por la ley N° 27375), no tiene motivación en una justificación razonable, evidenciando desproporción entre la finalidad perseguida y el interés tutelado, por lo que resulta arbitrariamente discriminatoria y, en consecuencia, viola el principio consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional. En esta dirección, ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia en autos "Aguirre", S. N°434 del 29/9/2015, en el que agrega que "…la exclusión abstracta de un catálogo de delitos con la consiguiente cancelación de los beneficios que durante la ejecución de la pena privativa de libertad se confiere en virtud del principio de progresividad, tal como se encuentra contemplada, vulnera la igualdad ante la ley por configurar una discriminación irrazonable. Como es sabido, la progresividad del régimen penitenciario fue receptada en las Reglas Mínimas de Tratamiento de Reclusos de Naciones Unidas adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ginebra, 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV), 31/7/ 1957 y 2076(LXII) de 13/5/1977), en tanto establecen que el régimen "debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona" y, por ello, que "antes del término de la ejecución de una pena o medida" se adopten "los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad" (numeral 60) (…)"…que dicha normativa penitenciaria, no sólo consagra la progresividad como un principio para todo el tratamiento penitenciario en general -en sentido amplio-, sino que lo introduce como el criterio central la división de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en los cuatro períodos que establece en su art. 12 y ss (…). Ante ello se advierte que las reglas objetadas, cancelan abstractamente esenciales beneficios del período de prueba que se encuentra situado en el último tramo de la ejecución de la pena privativa de libertad, consistente en un conjunto de alternativas que flexibilizan el encierro carcelario para atenuar sus consecuencias desocializadoras, como por ejemplo la incorporación del condenado a un establecimiento abierto o sección independiente que se basen en el principio de autodisciplina (penal abierto o semiabierto), las salidas transitorias y la incorporación al régimen de semilibertad". No se me escapa que la resolución citada resulta anterior a la modificación de la Ley Nacional de Ejecución Penal N° 24660 propiciada por ley N° 27375; sin embargo, se advierte claramente que esta no ha traído solución alguna a la argumentación que tacha de inconstitucional el artículo en pugna. Es así dado que si bien reconoce un beneficio liberatorio acotado para los tipos de delitos previstos, el mismo es equiparable a los previstos para los reincidentes, poniendo nuevamente en crisis el principio de igualdad, ahora con una modalidad distinta, esto es, poniendo en planos similares a delincuentes primarios y reincidentes. A dicha objeción debe aditarse la señalada en el fallo citado en cuanto a que "….constituyen una selección discriminatoria porque, a esos efectos restrictivos, se incluye un grupo de delitos graves pero de igual e incluso de menor lesividad por la referencia mencionada, sin que se avizore que responda tampoco a una mayor culpabilidad por acto. Y por ende, la aplicación de esas exclusiones al caso resulta claramente vulnerante de la garantía de igualdad ante la ley del art. 14,CN…". Finalmente, debo agregar que tampoco, de los fundamentos del proyecto original 4829-D-2016, ingresado en Diputados, se expresa qué motiva la reforma. En ellos se asevera que "…La lucha contra la criminalidad es un tema que ha sido largamente debatido, no solamente en este Congreso por parte de diputados y senadores, sino que también ha existido un fuerte debate social respecto de la seguridad que queremos, y respecto de las medidas necesarias a la hora de combatir el delito y la violencia en nuestro país", y continúa refiriendo que "…Los datos son alarmantes, significativos y hablan del colapso y del fracaso, no solamente del sistema penitenciario, sino también de las políticas llevadas a cabo en materia de inseguridad para combatir el delito y la violencia y las políticas de inclusión, que son las políticas que a mediano y largo plazo nos auguran un mejoramiento en las condiciones de seguridad de los argentinos".Como puede advertirse, no hay referencia específica en la exposición al porqué de la inclusión de los delitos de narcomenudeo. Ya en su tratamiento en Senadores, solamente el miembro informante, diputado Guastavino, sostiene al incorporar este articulado que resulta necesario en atención al elevado índice de reincidencia, mencionando algunos casos de gran relevancia mediática (Sesión especial del 26 de abril de 2017 - Pág. 26- Versión taquigráfica, Dirección General de Taquígrafos www.senado.gob.ar). Importante es señalar que la senadora Flores Viñuales introduce el tema del microtráfico de estupefacientes al debate, señalando: "…Lo mismo ocurre en el artículo 6º, cuando se alude al contrabando de estupefacientes, por denominarlo de alguna manera, y se deduce que también es para consumo personal. Entonces, me parece que esos dos párrafos tendrían que quedar al margen de estas modificaciones. Adentro queda el tema de las 'mulas', un tema bastante particular. Hemos escuchado hablar a muchos jueces al respecto; incluso, algunos indicaban que el 60 por ciento del microtráfico lo realizan las mujeres. Además, en el tema de las mulas no hablamos de un delincuente sumamente peligroso ni de alguien que hace eso para lucrar, sino casi para sobrevivir. No por eso lo aplaudo ni lo felicito ni digo que miremos para otro lado, pero condenarlos a que no puedan tener la libertad asistida o la libertad condicional, honestamente, me parece excesivo, sobre todo, cuando algunos jueces de ejecución contaban que en algunos establecimientos penitenciarios más del 40 por ciento de las personas detenidas lo están por ese delito…". En réplica a este planteo, el senador Urtubey sostuvo: "No estamos planteando una ley Blumberg, de aumentar las penas de manera absolutamente desproporcionada e irracional. Estamos diciendo una cosa bastante lógica, que es que los condenados cumplan las penas que los jueces ponen. Porque convengamos, señor presidente, que los que mejor están en condiciones de poner penas son los jueces que juzgan al delincuente. Esos jueces son los que acreditan que el hecho existió, esos jueces son los que examinan el daño a la víctima, esos jueces son los que examinan la responsabilidad penal y son los que hacen una especie de "minijuicio" interno para ver qué pena le ponen. La imposición de la pena es, en sí misma, dentro de un proceso de un juicio criminal, un verdadero acto prudencial, donde los jueces examinan exactamente la personalidad del imputado, su contexto de vida, su nivel educativo, todas las cosas que acá se dijeron. Examinan el daño a la víctima, examinan todos esos aspectos y deciden poner una pena. Lo que estamos planteando acá, para hacerlo bastante sencillo, no es una pena indeterminada que, por supuesto, es inconstitucional. No es aumentar las penas. Simplemente, es decir: el juez, tribunal, artículo 18 de la Constitución Nacional, el juicio previo impuso una pena, pues, en determinados delitos, que cumpla esa pena". Vemos así, que esta reforma, lejos de plantear un ideario resocializador o de brindar fundamentos que sostengan la exclusión de los beneficios penitenciarios en los delitos de tráfico menor de estupefacientes, por el contrario, la distinción que hace art. 14, CP, y 56 bis, ley 24660 cuestionado, resulta arbitraria, ya que no tiene una justificación objetiva y razonable en vista de la finalidad perseguida para la ejecución de la pena, no observándose con ello el principio de racionalidad o razonabilidad normativa (CN, 28) que cuida especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las constitucionales... En síntesis, la diferencia de trato que contiene el art. 14 del C. Penal incorporado por ley N° 27375 no tiene motivación en una justificación razonable, evidenciando desproporción entre la finalidad perseguida y el interés tutelado, por lo que resulta arbitrariamente discriminatoria y, en consecuencia, viola el principio consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional. En definitiva, estimo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal en su segunda parte, 10ºsupuesto, a los efectos de que el penado de marras pueda gozar de los beneficios de flexibilización y limitación de encierro que legalmente le pudieran corresponder. b) Salvada la cuestión y continuando con el análisis de los presupuestos exigidos por el art. 1. En primer lugar debo remarcar que el Consejo Criminológico del establecimiento penitenciario donde se encuentra alojado el penado, no pudo efectuar los estudios interdisciplinarios pertinentes, propios del período de observación. El hecho de no contar con los informes técnicos criminológicos, la falta de participación del penado en un programa intensivo de preparación para la vida libre "Programa de Prelibertad", y en especial la calificación de concepto, si bien constituyen la base sobre la cual deberá efectuarse el pronóstico sobre la futura reinserción social del condenado, no es óbice para la denegación del beneficio, ya que no corresponde que dichas circunstancias sean evaluadas contra el interno. En efecto, conforme al estándar jurisprudencial sostenido por nuestro más Alto Tribunal Provincial, adoptado entre otros en "Torres" (TSJ Cba., Sala Penal, sent. Nº 80, del 10/9/03), y mantenido a través de posteriores resoluciones, se establece que "la ausencia de calificación de concepto no constituye un impedimento para la concesión de un beneficio concerniente a la ejecución de la pena (…) máxime cuando exigir su existencia implica prácticamente tener por cumplida la pena (…). Tampoco la ausencia de esa evaluación, motivada por el corto periodo de detención sufrido, corresponde sea considerada en contra del imputado". Que ante tal situación, solo es posible contar con la calificación de conducta efectuada por el Consejo Interdisciplinario para Procesados, y eventualmente los correctivos disciplinarios aplicados en su estadía en la unidad carcelaria como procesado. Habida cuenta que la calificación de conducta concierne a "...la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento" (arg. art. 100, LN Nº 24660), debo atender a ella como pauta para discernir si el penado ha satisfecho la exigencia legal que ahora se examina, esto es la observancia regular de los reglamentos carcelarios. Analizados los informes remitidos por el Servicio Penitenciario, obrantes a fs. 33/44 con relación a los precedentes del Máximo Tribunal señalados, encuentro que el área Seguridad observa que el interno no registra sanciones disciplinarias y en la actualidad registra conducta Ejemplar Nueve (09). Por ello, ante la calificación alcanzada y la ausencia de infracciones, es atinado sostener que Boticelli ha cumplimentado la observancia "regular" de los reglamentos disciplinarios, ya que dicha expresión no impone "...que el comportamiento del penado haya sido perfecto, sino que es suficiente que demuestre una adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena" (T.S. de Córdoba, Sala Penal, "Guerrero", S. Nº 45, del 26/5/2005 - ...- ; mediante un criterio que se reitera en "Gómez" -S. nº 65, del 1/7/2005-; "Cepeda" -S. nº 26, del 17/4/2006- y "Soria" -S. nº 34, del 22/3/2007-). Así, puedo concluir que el condenado, al haber gobernado apropiadamente sus actos con la observancia regular de los reglamentos disciplinarios durante su alojamiento en el ámbito penitenciario, me permiten sustentar razonablemente, y en forma fundada, un juicio sobre la evolución personal del interno, del cual puedo deducir una posibilidad de adecuada reinserción social y consecuentemente puedo considerar cumplido el requisito de observancia de los reglamentos carcelarios. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar a la Libertad Condicional en favor de Boticelli, Luis Alberto, Leg. N° 51.318 a partir del día de la fecha, debiendo imponérsele las siguientes obligaciones: a) Fijar y mantener domicilio en calle Andrés Terzaga N° 985 de la Ciudad de Río Cuarto, el que no podrá cambiarlo sin autorización de este Tribunal; b)Adoptar un empleo; c)Abstenerse de usar estupefacientes y/o abusar de bebidas alcohólicas; d)No cometer nuevos delitos; e) Someterse al contralor del Patronato de Liberados sito en Av. Arturo H. Illia N° 1371 de esta Ciudad, los días que se le designen para tal efecto, donde deberá recibir acompañamiento técnico-material a fin del reforzamiento de pautas de inclusión en espacios y proyectos contenedores en su reinserción social, atendiendo las variables vulnerables y vulnerabilizantes que presenta su historia vital, y f)comparecer por ante este Juzgado de Ejecución correspondiente a firmar el libro de inspección; condiciones que deberá respetar fielmente hasta el cumplimiento total de la pena el día primero de noviembre de dos mil veintiuno , bajo apercibimiento de ser revocada la libertad otorgada (art. 13 in fine y 15 del Código Penal). Por todo lo expuesto, oídas las partes, normas legales citadas y lo dispuesto por el art. 28 de la ley 24660, RESUELVO: I) Declarar la inconstitucionalidad de la aplicación al caso del art. 14, 2° párr., 10° supuesto del CP, en cuanto excluye al prevenido Boticelli, Luis Alberto, Leg. N° 51.318 -de la posibilidad de acceder a la libertad condicional. II) Hacer lugar a la Libertad Condicional solicitada por Boticelli, Luis Alberto, Leg. N° 51.318 a partir del día de la fecha, debiendo imponérsele las siguientes obligaciones: a) Fijar y mantener domicilio en calle Andrés Terzaga N° 985 de la Ciudad de Río Cuarto, el que no podrá cambiarlo sin autorización de este Tribunal; b) Adoptar un empleo; c) Abstenerse de usar estupefacientes y/o abusar de bebidas alcohólicas; d) No cometer nuevos delitos; e) Someterse al contralor del Patronato de Liberados sito en Av. Arturo H. Illia N° 1371 de esta Ciudad, los días que se le designen para tal efecto donde deberá recibir acompañamiento técnico material a fin del reforzamiento de pautas de inclusión en espacios y proyectos contenedores en su reinserción social, atendiendo las variables vulnerables y vulnerabilizantes que presenta su historia vital, y f) comparecer por ante este Juzgado de Ejecución correspondiente a firmar el libro de inspección; condiciones que deberá respetar fielmente hasta el cumplimiento total de la pena el día primero de noviembre de dos mil veintiuno (1/11/2021), bajo apercibimiento de ser revocada la libertad otorgada (art. 13 in fine y 15 del Código Penal). <italic>Joaquín Gómez Miralles</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>