<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REVOCACIÓN. Violación de la obligación de residencia. Posibilidad de revertir la medida. Presupuestos: acreditación del carácter involuntario o justificado del incumplimiento del deber de residencia</bold> </intro><body><page>1– En materia de ejecución de penas, la suspensión condicional del encierro a modo de prueba en el último tramo de la ejecución está supeditada al cumplimiento de las condiciones taxativamente prescriptas por la ley, entre las cuales se encuentra la obligación de residir “en el lugar que determine el auto de soltura” (art. 13, inc. 1, CP). El incumplimiento de esta condición acarrea la revocación de la libertad condicional (art.15, 1º párr., 2º sup., CP). 2– La prueba de una situación de excepción, tal como la que puede revertir la revocación de la libertad condicional fundada en el incumplimiento de la obligación de residencia (CP, 15, 1º sup.), debe estar dirigida a demostrar con sustento probatorio el carácter involuntario o justificado de la infracción sancionada. 3– En el caso, el incumplimiento del deber de residencia por parte del penado se encuentra acreditado toda vez que debiendo comparecer ante la Dirección del Patronato de Liberados no se presentó, no obstante haber sido requerido dos veces su comparendo; no sólo que no concurrió a ninguna de las citaciones sino que no procuró justificar los motivos de su ausencia. Tampoco cumplió en ninguna oportunidad con la condición impuesta en el auto de soltura de comparecer una vez por mes ante el Juzgado de Ejecución. Ello, sumado a la corroboración de que no residía en el domicilio fijado desde hacía más de un año, conforme lo manifestado por su propio hermano cuando éste se constituyó en ese domicilio. Todo lo señalado pone en evidencia que el accionar asumido por el penado obedece a una deliberada intención de sustraerse del control judicial, lo que justifica la revocación del beneficio. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 17/5/12. Sentencia Nº 110. Trib. de origen: Juzg.1a. Ejec. Penal Cba. “Aguirre, Claudio Guillermo s/ ejecución de pena privativa de libertad –Recurso de Casación–” (Expte. “A”, 103/2011)</italic> Córdoba, 17 de mayo de 2012 ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 15, CP? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por resolución N° 384 del 15/12/2012, el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación de esta ciudad resolvió: “...I. Revocar la libertad condicional (art. 13, CP) otorgada al interno Claudio Guillermo Aguirre, por haber violado la obligación de residencia (art. 15, 1º párr., C.P.)...”. II. El señor asesor letrado interpone recurso de casación contra dicha resolución. Denuncia que en el decisorio atacado se asegura que Aguirre mudó de domicilio y hasta el momento no se ha establecido el domicilio de la supuesta nueva dirección donde el interno viviría. Es que para certificar –dice– que alguien cambió de lugar de residencia, a estos efectos legales, resulta imprescindible y fundamental constatar dónde se encuentra viviendo, con elementos de prueba que acrediten la nueva dirección. Afirma que la sola ausencia del morador no basta para acreditar tal circunstancia y que del abandono momentáneo de la morada no es posible extraer que el agente viva en otra parte. Sostiene que en casos como el de autos, en que la libertad de una persona depende de la severidad de la prueba, la confirmación de los extremos de la real constatación de la mudanza con el aporte del nuevo domicilio jamás puede ser omitida y que la mera sospecha debe quedar descartada simplemente por una cuestión de seguridad jurídica. Aduce que sólo se ha arribado a una sospecha, a una mera duda, por el hecho de que el interno se encuentre imputado por delitos en la ciudad de Santa Fe y que el juez de Ejecución se apoya en el domicilio que aporta la planilla prontuarial, pero que ese dato puede ser antiguo o falso, ya que de aportar Aguirre el verdadero domicilio a las autoridades policiales, pondría en conocimiento su delicada situación a la autoridad judicial. Expresa que no surgen de autos ni la constatación de este domicilio ni si Aguirre vivía efectivamente allí y que no sólo no se pudo probar el cambio de domicilio que se le imputa a su asistido, sino que, además, apoyándose en su ausencia de la casa de Alta Gracia, se adujo que no vivía más allí por las pruebas que remitiera a esos efectos una comisión policial. Afirma que la constatación policial de que Aguirre no se encontraba en el domicilio y que no vivía más allí desde hace un año o más es una noticia que se obtuvo de parte del hermano, por lo que la propia familia del interno –dice– resultó utilizada en la investigación, para, a través de esa declaración en contra del penado, resolver también en su contra. Asevera que se extrajo una declaración, maliciosamente, para hacer triunfar la investigación, violando de esta manera la facultad que la ley les otorga a determinadas personas de abstenerse de informar. Teniendo en la mira la norma específica la cohesión familiar que podría verse afectada e incluso quebrantada por casos como el presente, la prudencia y el cuidado deben observarse con plenitud, pues ante aquel interés debe ceder el descubrimiento de la verdad. Observa que no hay constancia de que la declaración del hermano de Aguirre se hubiera receptado previo poner en conocimiento del testigo los alcances del artículo que así lo exige. Desde luego que así obtenida –afirma– la prueba deviene nula, con su consecuente efecto de no poder ser utilizada en el proceso, con lo cual no importa si el hermano del encartado no fue interrogado sino que declaró espontáneamente, pues –concluye– sea como fuere, lo obtenido bajo esas circunstancias no puede jamás ser usado en perjuicio de Aguirre, pues atenta contra la célula más importante en la que se asienta el ser humano que es la familia. III. Previo ingresar al examen de procedencia del recurso deducido, cabe destacar que: • Por sentencia Nº 14 de fecha 2/5/06, la Cámara Cuarta en lo Criminal de esta ciudad declaró a Claudio Guillermo Aguirre autor responsable de los delitos de homicidio simple y hurto simple en grado de tentativa –cinco hechos en concurso real– y le impuso para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión. • Por Auto del 2/10/2009, el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Cruz del Eje resolvió conceder al penado la Libertad Condicional imponiéndole –entre otras– la obligación de “...a) Fijar y mantener domicilio en calle Cangallo Nº 61 de Bº Liniers de la ciudad de Alta Gracia, el que no podrá cambiarlo sin autorización del Tribunal correspondiente...”. • Con fecha 6/5/2010, la Dirección del Patronato del Liberado informa que Aguirre se presentó ante ese Servicio a fin de cumplimentar con las obligaciones impuestas por el Tribunal con fecha 11/12/09. Debiendo presentarse a una nueva entrevista el día 23/2/10 no compareció ante esa repartición, por lo que se envió una citación por correspondencia para el día 13/4/10 no habiéndose presentado tampoco ante ese requerimiento y se lo citó nuevamente para el día 20/5/10. • Con fecha 4/11/11, el juez de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción de 7.ª Nominación de la ciudad de Santa Fe remitió al Juzgado de Ejecución de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba un exhorto poniendo en conocimiento que el encartado Aguirre se encontraba detenido en esa ciudad de Santa Fe por hechos de robo y acompaña copia de la planilla prontuarial del imputado. • En esa misma fecha el Juzgado de Ejecución de Primera Nominación remitió a la Comisaría de la ciudad de Alta Gracia un oficio solicitando que se comisionara personal policial a fin de que se constituyera en el domicilio sito en calle Cangallo Nº 61 de Bº Liniers de la ciudad de Alta Gracia, a fin de constatar si en dicha vivienda residía Claudio Guillermo Aguirre y, en caso positivo, citarlo para que compareciera ante el Tribunal. • La Comisaría de Alta Gracia, mediante oficio fechado el 7/11/11, informa que se comisionó al Sgto. Ayte. Héctor Argüello, quien se constituyó de inmediato en el domicilio mencionado donde entrevistó al Sr. Marcos Aguirre (hermano de causante), quien le manifestó que no puede precisar la fecha exacta pero desde hace más de un año que su hermano no vive en ese domicilio y que actualmente sabe que reside en Buenos Aires pero no puede informar la dirección exacta debido a que la desconoce. •Del informe de Secretaría del Tribunal de Ejecución de Primera Nominación, de fecha 7/11/11, surge que habiéndose comunicado con el Juzgado de Ejecución de Cruz del Eje y consultado si el penado Aguirre había comparecido ante dicho Tribunal a formular cambio de domicilio o si había comparecido allí con motivo de las condiciones impuestas, se le respondió que no existía ninguna constancia respecto a dicho condenado. •Con fecha 14/11/11 comparece ante el juez de Ejecución el penado Aguirre a fin de receptarle la audiencia prevista por el art. 520, 2º párr., CPP, y dijo que se encontraba en la ciudad de Santa Fe porque va y viene de viaje por motivo de que compra ropa. Que no sabe por qué su hermano manifestó que no residía en Alta Gracia, ya que él no vive allí y también se dedica a viajar y comprar ropa. Que no cambió de domicilio, solamente viaja frecuentemente. • Corrida vista al Ministerio Público, el Sr. fiscal Horacio Wagner manifiesta que ante los incumplimientos a reglas de conducta impuestas a Aguirre, correspondería que se revocara la libertad condicional concedida por el Juzgado de Ejecución de Cruz del Eje, a tenor de lo dispuesto por el art. 15, 1º párr., 2º sup., CP; 520 c y c., CPP. IV.1. En materia de ejecución de penas, la suspensión condicional del encierro a modo de prueba en el último tramo de la ejecución está supeditada al cumplimiento de las condiciones taxativamente prescriptas por la ley, entre las cuales se encuentra la obligación de residir “en el lugar que determine el auto de soltura” (CP, 13 inc. 1°). El incumplimiento de esta condición acarrea la revocación de la libertad condicional (CP, 15, primer párrafo, segundo supuesto). 2. En el caso, el incumplimiento del deber de residencia por parte del penado se encuentra acreditado, toda vez que debiendo comparecer ante la Dirección del Patronato de Liberados con fecha 23/2/10 no se presentó y, siendo requerido nuevamente su comparendo, no concurrió a ninguna de las citaciones ni procuró justificar los motivos de su ausencia. Tampoco cumplió en ninguna oportunidad con la condición impuesta en el auto de soltura de comparecer una vez por mes ante el Juzgado de Ejecución. Ello, sumado a la corroboración de que Claudio Guillermo Aguirre no residía en el domicilio fijado desde hacía más de un año, conforme lo manifestado por su propio hermano Marcos Aguirre al sargento Argüello cuando éste se constituyó en ese domicilio. Todo lo señalado pone en evidencia que el accionar asumido por el penado obedece a una deliberada intención de sustraerse del control judicial, lo que justifica la revocación del beneficio. Estos extremos encuentran respaldo, además, en el informe remitido por el juez de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción de 7a. Nominación de la ciudad de Santa Fe, del cual surge que Aguirre se encontraba detenido en esa provincia por la supuesta comisión de un hecho delictivo, adjuntando planilla prontuarial del encartado en la cual constan ocho antecedentes penales por la supuesta comisión de delitos entre octubre del año 2009 y octubre de 2011. Debe destacarse además que la prueba de una situación de excepción, tal como la que puede revertir la revocación de la libertad condicional fundada en el incumplimiento de la obligación de residencia (CP, 15, 1º sup.), debe estar dirigida a demostrar con sustento probatorio el carácter involuntario o justificado de la infracción sancionada. Tal situación se encuentra debidamente probada, ya que el incumplimiento de varias de las reglas de conducta, como señala la resolución impugnada, demuestra “una palmaria actitud renuente”. Es que no sólo no era “real” que moraba en el domicilio que fijó voluntariamente, como lo constató el comisionado, sino que tampoco compareció ante el Patronato que lo citó precisamente allí ante la falta de concurrencia. Por ello resulta infundada la queja del asesor letrado en cuanto a que al hermano de Aguirre se le extrajo una declaración maliciosamente, violando la facultad que la ley le otorga de abstenerse de informar. El comisionado policial se limitó a constituirse en el domicilio fijado como lugar de residencia por el imputado, no lo encontró y un hermano le informó que no vivía hacía más de un año. Situación acreditada a su vez por la ya señalada falta de respuesta a citaciones del Patronato a ese domicilio. En conclusión, estimo que corresponde mantener la revocación de la libertad condicional dispuesta por el Tribunal de Ejecución, debiendo rechazarse el recurso de casación deducido. Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y<bold> María de las Mercedes Blanc</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. asesor letrado Dr. Pablo Pupich a favor del imputado Claudio Guillermo Aguirre. Con costas (CPP, arts. 550/551). <italic>Aída Tarditti –María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>