<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Fundamentos para su concesión. Condiciones personales del interno. Valoración. Interpretacón de la normativa aplicable. Diferencia con la libertad por agotamiento de pena. Denegación de la libertad. Desestimación de aspectos positivos. Improcedencia de la denegación. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El Juzg. 2a. Ejecución Penal Cba. dispuso –Auto Nº 167 del 31/3/09– denegar el otorgamiento de la libertad asistida en favor del interno J.M.M., fundando dicha resolución en el desinterés demostrado por éste en cuanto a los recursos educativos que le fueron brindados desde la institución (no asistió a un curso de computación para el que se inscribió), sin capitalizar de este modo el tiempo de encierro para avanzar en ese aspecto de su formación. En las consideraciones formuladas por el juzgador, se hace referencia al informe criminológico donde consta la carencia afectiva del encartado, que, con otras circunstancias, propició su ingreso al mercado laboral informal, lo cual lo llevó a identificarse con grupos transgresores y al consumo de sustancias tóxicas “todo lo cual lleva a una fragilidad que lo hace probable reincidente”. Con base en ello, el juzgado entendió que la liberación anticipada del interno significaba un grave riesgo para sí y para la sociedad. La defensa del encartado presentó recurso de casación en contra de dicho decisorio, expresando que la ley 24660 dispone su propia organización y alcance en relación con la educación y nada en ella indica que sea exigible el estudio, máxime considerando que el interno ha cumplido con la obligación legal de la instrucción primaria, por lo cual no puede reclamársele no haber asistido a un curso de computación. Asimismo, agrega que la condición de reincidente de su defendido no puede ser valorada en su contra para denegársele el beneficio de la libertad asistida, siendo que dicho instituto ha sido previsto precisamente para los penados reincidentes. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En reiteradas oportunidades, esta Sala ha sostenido que la libertad asistida (ley 24660, art. 54) constituye un beneficio del que puede gozar el interno, que exige una especial valoración de las condiciones personales en que éste se encuentra, a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. 2– La situación no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedida de ningún pronóstico, pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado para mantener al sujeto privado de libertad, aun cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos por la pena. 3– El a quo tomó aspectos que no tienen relevancia en un pronóstico de peligrosidad y desestimó aspectos positivos que muestran una evolución favorable a pesar de las características de su historia vital y estructura de personalidad. Sin embargo, este Tribunal no hace lugar al pedido porque no hay datos corroborados sobre lugar de residencia y de factibilidad laboral. <bold>Resolución</bold> I. Revocar la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación. II. Bajar los autos al tribunal de origen a fin de que proceda conforme lo dispuesto en el punto II de la segunda cuestión, previo al dictado de la nueva resolución. III. Sin costas (CPP 550/551). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 30/6/09. Sentencia Nº 167. Trib. de origen: Juzg. 2a. Ejec. Penal. "Montes, Juan Manuel s/ ejecución de pena privativa de la libertad. Recurso de Casación”. Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y SIETE En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve, siendo las ocho y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos: "MONTES, Juan Manuel s/ejecución de pena privativa de libertad -Recurso de Casación-" -Sac. n° 200.647- (Expte. "M", 16/09), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de Penados Dr. José Luis Santi, en favor del imputado Juan Manuel Montes, en contra del Auto Número veintiocho de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictado por el Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación de ésta Ciudad. Abierto el acto por la Señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Es procedente la libertad asistida? 2º) ¿Qué solución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto nº 28 de fecha 31 de marzo del año 2009, el Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación, resolvió “...No hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia denegar el otorgamiento de la Libertad Asistida en favor del interno Juan Manuel Montes, Leg. n° 35.199, toda vez que su liberación anticipada significa un grave riesgo para sí y para la sociedad (art. 54, Ley 24.660, a contrario sensu)...”. II. A fs. 83/86 el Sr. Asesor Letrado Dr. José Luis Santi, defensor del encartado Juan Manuel Montes, presentó recurso de casación en contra del decisorio arriba descripto. Manifiesta el letrado que interpone el recurso en función de lo dispuesto por los arts. 502, 2° párrafo y 468 inc. 1° y 2° del C.P.P. en relación a la falta de correlato lógico entre los argumentos discursivos y la decisión final de la resolución ya individualizada, en atención a las reglas de la lógica formal y sana crítica racional y consecuentemente la errónea aplicación -en su dimensión negativa- del art. 54 a contrario sensu de la ley 24.660. Expresa que la ley 24.660 dispone su propia organización y alcance con relación a educación y nada indica que sea exigible el estudio, más aún cuando el interno ha cumplido con la obligación legal de la instrucción primaria y menos aún puede reprochársele no haber asistido a un curso de computación. Entiende el defensor que el interno aprovechó su tiempo libre para trabajar, sacando un beneficio económico para cuando recupere su libertad, por ello no debe reprochársele esta elección, pues colocó todos sus esfuerzos en obtener fondos suficientes para solventarse hasta iniciar un trabajo y no verse tentado a delinquir. Por último responde a la conclusión a la que arriba el a quo en cuanto a que por la condición de reincidente que ostenta el penado, es peligroso para si y para terceros y que existe la probabilidad de que recaiga en el delito, expresando que el instituto de la libertad asistida es para los penados reincidentes, por lo cual tal situación no puede ser valorado en contra del reo. III. Al momento de denegar el beneficio, el Tribunal a cargo de la ejecución expresó que el penado Montes ha demostrado desinterés por los recursos educativos que le fueron brindados y que se inscribió en un curso de computación, al que no asistió pese a ser convocado en diversas oportunidades. Así no ha capitalizado el tiempo de encierro para avanzar en ese aspecto de su formación, al cual ha relegado como un "proyecto" para realizar en medio libre. Continúa el Juez de Ejecución describiendo la personalidad del interno de acuerdo a lo que surge del informe criminológico y agrega: "...tal situación sumada a la carencia afectiva propiciaron su inserción en el mercado laboral informal, le llevó a identificarse con grupos transgresores y al consumo de sustancias tóxicas; todo lo cual lleva a una fragilidad que lo hace un probable reincidente y por ello peligroso para sí y la sociedad...". Luego hace referencia al hecho por el cual cumple condena, del cual sostiene que: "...el desprecio por el derecho de propiedad ajena se vio reflejado, además, en la modalidad comisiva, que implicó la destrucción de la cerradura de la puerta de ingreso al domicilio de la víctima...". Por último resalta que el concepto del interno ha sido calificado como regular, fundado en su condición de reincidente, habitualidad delictiva e identificación con pautas transgresoras, sosteniendo que: "...la importancia de la valoración del concepto radica en la construcción de un juicio de probabilidad de caer en el delito y en función de éste, sobre la peligrosidad para sí o para terceros...". IV.1. Los parámetros normativos de la libertad asistida. Esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la libertad asistida (ley 24.660, 54) constituye un beneficio del que puede gozar el interno que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. La situación no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedido de ningún pronóstico, pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado para mantener al sujeto privado de libertad, aún cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena (art. 1, ibídem) ("Ocaño", s. 28, 5/6/97; "Igarzábal", s. 78, 18/9/98, “Buzzinello” s. 39 23/5/2000; “Vega” s. 19 22/3/01, entre otras). 2. Las constancias de la causa. Resultan de interés para la solución del caso repasar las constancias de autos: *se trata de un interno con una pena de un año y cuatro meses de prisión y está detenido desde el 7/5/08 sin que haya recuperado su libertad hasta el día de la fecha y cumple la totalidad de la pena impuesta el día 7/9/09; *no registra sanciones disciplinarias; *al momento de solicitar la libertad asistida el interno se encuentra en la fase de socialización del período de tratamiento y registra como calificación de conducta Ejemplar Diez (10) y concepto Regular, fundamentado en el cumplimiento de las pautas de tratamiento indicadas; *desde el Área de Seguridad se informa que el interno ha logrado adaptarse en forma favorable al régimen institucional, no presenta problemas de convivencia con sus pares y su trato con el personal es correcto, siendo Bueno el juicio para sección; *desde Laborterapia se informa que el interno está incorporado al programa laboral desde el 1/1/09 como fajinero del pabellón 18 hasta el 10/2/09, fecha en la que fue transferido al 3cr. Centro PB, donde permanece a la fecha; *desde el Área educativa se informa que el penado se inscribió en un curso de computación, al que no asistió pese a ser convocado en diversas oportunidades. Se encuentra a solicitud y disponibilidad del área. Ha demostrado interés por terminar el ciclo básico unificado; *del informe interdisciplinario se desprende que convocado a la entrevista con motivo de la fecha de su libertad asistida, se presentó de manera correcta y participativa, observándose indicadores de ansiedad y no se evidencia psicopatología activa. Niega su participación en el hecho por el que se encuentra cumpliendo condena, pero reconoce su trayectoria delictiva y su participación en los hechos que derivaron en anteriores condenas, surgiendo de manera incipiente variables relacionadas a su historia de vida y malestar por la situación de encierro. Manifiesta que ante la posibilidad de egreso residirá junto a su pareja e hijo de la pareja y reinsertarse laboralmente en la actividades con durlok y electricidad (oficios que tendría en su vida en liberad). 3. Contralor de la motivación de la sentencia. De las constancias de la causa reseñadas ut supra, resultan datos objetivos que permiten adelantar la respuesta afirmativa a la presente cuestión, por cuanto las mismas revelan que el Tribunal a quo ha tomado aspectos que no tienen la relevancia suficiente para efectuar un pronóstico de peligrosidad que determinen la denegatoria al otorgamiento del beneficio liberatorio y no ha considerado aquellos aspectos positivos que desvirtúan tal posición. Es que el Juez de Ejecución entre los argumentos que utiliza para denegar el pedido de libertad asistida interpuesta por el interno, hace referencia a la historia de vida del mismo y a su personalidad, cuando dice que: "... la carencia afectiva propiciaron su inserción en el mercado laboral informal, le llevó a identificarse con grupos transgresores y al consumo de sustancias tóxicas; todo lo cual lleva a una fragilidad que lo hace un probable reincidente y por ello peligroso para sí y la sociedad...". Luego hace referencia a las características de consumación del hecho delictivo por el cual cumple condena, como otro fundamento para la denegatoria del beneficio, cuando sostiene que: "...el desprecio por el derecho de propiedad ajena se vio reflejado, además, en la modalidad comisiva, que implicó la destrucción de la cerradura de la puerta de ingreso al domicilio de la víctima...". Y por último resalta que el concepto del interno ha sido calificado como regular, fundado en su condición de reincidente, habitualidad delictiva e identificación con pautas transgresoras, sosteniendo que: "...la importancia de la valoración del concepto radica en la construcción de un juicio de probabilidad de caer en el delito y en función de éste, sobre la peligrosidad para sí o para terceros...". Estas argumentaciones soslayan los aspectos positivos que emergen de los informes interdisciplinarios remitidos por el Servicio Penitenciario, y que muestran una evolución favorable a pesar de esas características de su historia vital y estructura de personalidad, como del hecho por el cual fue juzgado y condenado. Montes es un interno que no registra sanciones disciplinarias y que al momento de solicitar la libertad asistida registra como calificación de conducta Ejemplar Diez (10) y concepto Regular, fundamentado en el cumplimiento de las pautas de tratamiento indicadas. Es de suma importancia resaltar lo informado por el Área de Seguridad desde donde se expresa que el interno ha logrado adaptarse en forma favorable al régimen institucional, no presenta problemas de convivencia con sus pares y su trato con el personal es correcto, siendo Bueno el juicio para esa sección. Por otro lado desde Laborterapia se informa que el interno está incorporado al programa laboral desde el 1/1/09 como fajinero del pabellón 18 hasta el 10/2/09, fecha en la que fue transferido al 3cr. Centro PB, donde permanece a la fecha. Además cuenta a su favor con un informe interdisciplinario positivo, ya que de él se desprende que el interno se presentó a la entrevista de manera correcta y participativa y no se observa una psicopatología activa. También que reconoció su trayectoria delictiva y su participación en los hechos que derivaron en anteriores condenas, por lo que surge de manera incipiente variables relacionadas a su historia de vida y malestar por la situación de encierro. Si bien y en concordancia con lo expresado por el a quo, Montes no cuenta con un informe educativo positivo, ya que se inscribió en un curso de computación, al que no asistió pese a ser convocado en diversas oportunidades, también se comunica que ha solicitado vinculación con el Área y que ha demostrado interés por terminar el ciclo básico unificado. Aunque se aprecia que cabía la ponderación de estas circunstancias positivas, lo que ya es suficiente para revocar la resolución negativa adoptada, no es posible para esta Sala adoptar la resolución contraria en tanto se encuentran ausentes de corroboración por el Organismo Técnico del Servicio Penitenciario el lugar en dónde residirá el interno y la factibilidad laboral. En estos aspectos –que son de mucho valor en el medio libre para evitar recaer en el delito-, el Informe se recuesta solamente en manifestaciones unilaterales del interno que dice que residirá con su pareja y que se desempeñará laboralmente en trabajos relacionados con el durlok y la electricidad, pero requieren de una corroboración -siquiera mediante entrevistas- para verificar si sus planes en el afuera tienen alguna viabilidad, lo que permitirá en caso positivo fijar las reglas de conducta adecuadas para disipar la problemática delictual que ha sostenido el interno en su vida en libertad. Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. Voto, pues, afirmativamente a esta cuestión. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. A mérito de la votación que antecede corresponde revocar el auto dictado por el Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación, debiendo bajar las actuaciones al Tribunal de origen para que dicte nueva resolución conforme a las consideraciones aquí vertidas. II. Previo a dictar nueva resolución, dicho Tribunal deberá disponer lo necesario para que se verifique la factibilidad de residencia del interno y la mínima viabilidad de alternativas laborales para luego de ello tomar una nueva determinación. III. Sin costas atento al éxito obtenido (CPP, 550/551). Así voto. La señora Vocal doctora Maria Esther Cafure de Battistelli, dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la señora Vocal doctora Aída Tarditti. Por ello, compartiéndolos, voto en el mismo sentido a la segunda cuestión. La señora Vocal doctora Maria de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: A mi juicio es correcta la respuesta que da la señora Vocal doctora Aída Tarditti a la segunda cuestión. Por ello, y compartiendo sus fundamentos y conclusiones, me expido en igual sentido. En este estado el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I. Revocar la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación. II. Bajar los autos al Tribunal de origen a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en el punto II. de la Segunda Cuestión, previo al dictado de la nueva resolución. III. Sin costas (CPP 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe. Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI - Dra. Aída TARDITTI - Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL Secretario del Tribunal Superior de Justicia </page></body></jurisprudencia>