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LIBERTAD ASISTIDA

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Revocación del beneficio por comisión de nuevo delito. Posibilidad de obtener nuevamente la libertad. PENA. Unificación. Interpretación del término “resto de la condena”. PELIGROSIDAD. Improcedencia de conceder el beneficio solicitado
1– Este Tribunal ha sostenido que «…Cuando se revoca la libertad asistida por un nuevo delito, dado que la pena anterior sólo se ha cumplido parcialmente, aquella no desaparece pues integra junto con la correspondiente a la nueva condena, una única pena total (CP, art. 58). La propia significación de la pena total ya está evidenciando que no puede equivaler al «resto» de la condena a la que se refiere el texto legal (art. 56, ley N° 24660 conforme a su redacción actual), pues incluye también la pena del delito posterior. Si a su vez se repara en que la libertad asistida procede seis meses antes del agotamiento de la pena (art. 54, ley Nº 24660), el «resto» no puede ser otro que esa fracción o la menor que resulte si se otorgó después…».

2– El resto de la pena dispuesto en el art. 56, ley 24660, significa que quien comete un delito mientras goza del beneficio de la libertad asistida, debe cumplir efectivamente, de la pena unificada, una fracción equivalente a la que le resta cumplir de la pena en la que se le concedió la libertad asistida (seis meses como máximo o fracción menor). Este es «el resto» al que hace referencia dicho artículo, lo que se deberá tener en cuenta al momento de poder solicitar la libertad asistida, y una vez cumplido, se considerará si es viable o no la concesión del beneficio nuevamente.

3– Una intelección contraria provocaría una clara incongruencia ya que se le permitiría obtener la libertad asistida al multirreincidente y al que cometió un nuevo delito durante el período de prueba de la libertad condicional –que no obsta para la libertad asisitida–, pero estaría vedada para aquel que cometió un delito mientras gozaba de la libertad asistida. Si se tomara como “resto de la pena” la unificación de la condena en su totalidad y no se le permitiera la posibilidad de obtener nuevamente la libertad asistida, se provocaría una asimilación del art. 56, ley 24660, con el art. 17, CP, disposición ésta que impide la obtención de la libertad condicional al reincidente, y no existe una norma expresa que prive del beneficio de la libertad asistida a quien la hubiera gozado en algún momento. En consecuencia, la norma del art. 56 no puede interpretarse en ese sentido.

4– No obstante lo expresado precedentemente, en autos existen obstáculos que tienen directa incidencia en el pronóstico de peligrosidad que impide la concesión de la libertad asistida solicitada. Si bien surge del informe de seguridad que el interno no ha tenido inconvenientes en cumplir con las normas propias del régimen de autodisciplina, la contundencia de los informes remitidos por el Juzgado de Ejecución, donde se comunica que el imputado ha cometido dos infracciones graves, corresponde arribar al juicio de excepción establecido en el art. 54 in fine de la ley de ejecución, que muestran la inconveniencia del egreso anticipado.

TSJ Sala Penal Cba. 29/9/09. Sent. N° 257. Trib. de origen: Juzg. Ejec. 1a. Nom. “Ruarte Miguel Ángel s/ ejecución de pena privativa de libertad”.

Córdoba, 29 de septiembre de 2009

¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 54 de la ley 24660?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto Nº 82 de fecha 16/6/09, el Juzgado de Ejecución de Primera Nominación de esta ciudad resolvió: «…Rechazar la libertad asistida peticionada por el interno Miguel Ángel Ruarte…». II. En contra de la resolución antes mencionada, el Sr. asesor letrado Dr. José Luis Santi, interpone recurso de casación, adecuando su petición en la causal prevista en el inciso primero del art. 468, CPP. El recurrente manifiesta que el Tribunal de Ejecución fundamentó dicha resolución en que el art. 56, ley 24660, veda la posibilidad de peticionar nuevamente la libertad cuando se ha revocado la ya concedida, y entiende que dicha inteligencia surge del propio precepto legal referido; como consecuencia de ello debe dejarse sin efecto la libertad asistida anterior, debiendo agotarse la pena en un establecimiento semiabierto o cerrado. Agrega que el a quo fundamentó su resolución equiparando esta situación con lo dispuesto en el art. 17, CP. Dice que el juez de Ejecución ensaya una interpretación violatoria del principio de legalidad al ampliar los límites en forma inconmensurable del alcance del nuevo artículo Nº 56, ley 24660. La extensión de los límites del texto legal o aquella suerte de analogía in malam partem, se pragmatiza al integrar a la frase «resto de la condena», el quantum de la unificación practicada, siendo que este monto de pena se integra con dos sanciones punitivas: una, lo que le resta de la primera condena, y otra, con la pena nueva. Entiende que bajo los parámetros interpretativos con los que el juez de Ejecución erróneamente aplicó la ley sustantiva se ingresa también en el campo de la franca colisión con la finalidad y espíritu de la propia ley penitenciaria, destruyendo los incentivos y motivaciones que el penado pueda tener para adquirir la capacidad de comprender y respetar la ley. Por último sostiene que mediando unificación no resulta lícito ni lógico entender como «resto» de pena la totalidad de la pena unificada, merced a que en este razonamiento se involucra el segundo proceso y su punición, el cual nunca puede ser absorbido por la deuda de condena anterior y cita jurisprudencia de esta Sala Penal que considera útil a sus pretensiones. III. El juez de Ejecución de Primera Nominación destacó que la revocación de la libertad asistida dispuesta por la Excma. Cámara Décima en lo Criminal respondió a que Ruarte cometió los delitos aquí juzgados (robo calificado por el uso de arma de fuego, violación de domicilio y hurto calificado de vehículo dejado en la vía pública) mientras se encontraba gozando de la libertad asistida dispuesta por la Excma. Cámara Cuarta en lo Criminal. Entiende que de acuerdo con el artículo 56 de la ley 24660, “Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito… la libertad asistida le será revocada. El resto de la condena se agotará en un establecimiento semiabierto o cerrado…». Aclara que aplica el texto original del art. 56, ley 24660, por cuanto, a partir de la reforma de la ley 25948, la revocación trae aparejada la institucionalización del penado en un establecimiento cerrado. La nueva ley no es aplicable –dice– porque los hechos que motivaron el juzgamiento que dio lugar a esta última condena y a la revocación sucedieron el 15/12/03; en tanto que la ley 25948 entró en vigencia el 12/11/04. Sostiene que la ley 24660 en su art. 56 veda la posibilidad de peticionar nuevamente la libertad asistida cuando se ha revocado la ya concedida, surgiendo esto del propio tenor lingüístico del precepto recién transcripto. Continúa diciendo que declarada la existencia de un nuevo delito (lo que aquí sucedió con la condena de la Excma. Cámara Décima en lo Criminal), debe procederse a la respectiva unificación –entre lo que resta cumplir de la primera condena y lo que corresponde por la segunda– y de manera imperativa debe dejarse sin efecto la libertad asistida anterior, debiendo agotarse la pena (comprensiva del remanente que quedaba de la primera condena con lo resultante del quantum punitivo de la segunda) en un “establecimiento semiabierto o cerrado”. IV. 1. En el caso corresponde manifestar que le asiste la razón al recurrente en cuanto a lo que se debe entender por «resto» de la pena dispuesto por el art. 56, ley 24660. En prieta síntesis lo que sostiene el defensor del imputado en su recurso es que cuando media una unificación de pena no resulta lógico entender como «resto» de pena la totalidad de la pena unificada, merced a que en este razonamiento se involucra el segundo proceso y su punición, y éste nunca puede ser absorbido por la deuda de la condena anterior, para lo cual cita jurisprudencia de esta Sala Penal. Justamente en esos actuados a que hace referencia el defensor, este Tribunal Superior tuvo oportunidad de resolver un planteo similar al aquí efectuado, sosteniendo todo lo contrario. En aquella oportunidad se dijo que: «…Cuando se revoca la libertad asistida por un nuevo delito, dado que la pena anterior sólo se ha cumplido parcialmente, aquella no desaparece pues integra junto con la correspondiente a la nueva condena, una única pena total (CP, art. 58). La propia significación de la pena total ya está evidenciando que no puede equivaler al «resto» de la condena a la que se refiere el texto legal (art. 56, ley Nº 24660 conforme a su redacción actual), pues incluye también la pena del delito posterior. Si a su vez se repara en que la libertad asistida procede seis meses antes del agotamiento de la pena (art. 54, ley Nº 24660), el «resto» no puede ser otro que esa fracción o la menor que resulte si se otorgó después…» (TSJ, Sala Penal, «Astudillo», S. 103, 11/9/06). Es que para llegar a esa conclusión se practicó un análisis completo del plexo normativo que trata la cuestión, pudiendo determinarse que la solución contraria a la brindada por esta Sala provocaría una clara incongruencia, ya que se le permitiría obtener la libertad asistida al multirreincidente, también al que cometió un nuevo delito durante el período de prueba de la libertad condicional –que no obsta para la libertad asistida–, pero estaría vedada sólo para aquel que cometió un delito mientras gozaba de la libertad asistida. Si se tomara como resto de la pena la unificación de la condena en su totalidad y no se le permitiera la posibilidad de obtener nuevamente la libertad asistida, generaría una asimilación del art. 56, ley 24660, con el art. 17, CP, disposición ésta que impide la obtención de la libertad condicional al reincidente. No existiendo una norma expresa que prive del beneficio de la libertad asistida a quien la hubiera gozado en algún momento, la norma del art. 56 citado no puede interpretarse en ese sentido. Por lo tanto, el resto de la pena dispuesto en el art. 56, ley 24660, significa que quien comete un delito mientras goza del beneficio de la libertad asistida, debe cumplir efectivamente, de la pena unificada, una fracción equivalente a la que le resta cumplir de la pena en la que se le concedió la libertad asistida (seis meses como máximo o fracción menor). Este es «el resto» al que hace referencia dicho artículo, lo que se deberá tener en cuenta al momento de poder solicitar la libertad asistida, y una vez cumplido éste, se considerará si es viable o no la concesión del beneficio nuevamente. 2. No obstante lo expresado precedentemente, en el caso existen obstáculos que tienen directa incidencia en el pronóstico de peligrosidad, lo que impide la concesión de la libertad asistida solicitada y por tanto no corresponde concederla al prevenido Ruarte. En efecto, si bien surge del informe de seguridad que el interno no ha tenido inconvenientes en cumplir con las normas propias del régimen de autodisciplina, la contundencia de los informes remitidos por el Juzgado de Ejecución Nº 1 de esta ciudad, donde se nos comunica que Ruarte ha cometido dos infracciones graves por «tener, poseer, elementos electrónicos, o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o integridad propia o de terceros», –teléfono celular (primera), arma de fuego (segunda)–, me permite arribar al juicio de excepción establecido en el art. 54 in fine de la ley de ejecución y que muestran la inconveniencia del egreso anticipado. Voto entonces negativamente a esta cuestión.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,
RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el defensor del encartado Miguel Ángel Ruarte, el Sr. asesor letrado Dr. José Luis Santi. Con costas (CPP 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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N de R.- Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría de la Sala Penal del TSJ de Cba.

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