<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRONÓSTICO PUNITIVO HIPOTÉTICO. Concepto. Requisitos. Finalidad. JUEZ DE EJECUCIÓN. Inexistencia de PPH. Deber de elaboración. PPH negativo. Improcedencia de la Libertad Asistida</bold> </intro><body><page>1– La Sala Penal de TSJ de Cba. tiene dicho, con relación a la Libertad Asistida, que su concesión exige que se descarte la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Pero ello no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad con base en los informes criminológicos que se poseen. Por otra parte, el pronóstico que exige la ley debe surgir con base en la calificación del concepto del interno que, por mandato de la ley, sirve de base para la decisión. 2– En autos, el interno no tiene calificación conceptual en orden a su reciente sentencia, por lo que resultaría aplicable para el caso: “que la ausencia de calificación de concepto no constituye un impedimento para la concesión de un beneficio concerniente a la ejecución de la pena, si el tiempo de detención sufrido y la calificación de conducta permiten una apreciación del mismo, máxime cuando exigir su existencia implica prácticamente tener por cumplida la pena”; como así también que “la ausencia de esa evaluación motivada por el corto período de detención sufrido corresponde sea considerada en contra del imputado”. En función de ello es que varios precedentes la Sala Penal (“Buzzinello”, s. 39, 23/5/00, y Vega, s. 19, 22/3/01) admiten la posibilidad de otorgar la libertad asistida a un delincuente condenado a pena de prisión de corta duración. 3– Careciendo el interno de calificación conceptual, es menester que ese pronóstico sea llevado a cabo por el Juzgado de Ejecución, relacionando la personalidad del peticionante y todos los informes técnicos que la autoridad penitenciaria suscribió. 4– El pronóstico de peligrosidad permite estimar si la libertad anticipada no significa un grave peligro para la sociedad o para sí mismo, como consecuencia de su anticipada rehabilitación o reinserción social. Ello debe entenderse como la “ausencia de un juicio de probabilidad en volver a delinquir y no sobre su mera posibilidad”. 5– La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que es parte de nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), expresa en sus considerandos que “las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en la sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente, y alcanzar la felicidad”, y luego en su preámbulo expresa que “derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad”. El artículo XXXVII dispone que “toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad”. 6– Según el informe médico de autos, el interno carece de todo impedimento que le permita, o le hubiera permitido, solicitar trabajo recreativo o rentado; y tal como lo indicó el área laboral, no cursó audiencias para solicitarlo. Ello no es una cuestión menor porque a tenor de la situación marginal en la que vivió el interno en el medio libre –en el que pretende vivir antes del agotamiento de la pena–, y de su vida de encierro, se visualiza que se halla ausente el hábito laboral como medio de alcanzar su propio sustento de manera legal y evitar así la conducta delictiva para hacerse de los medios indispensables. 7– La situación de procesado del interno no fue obstáculo alguno para desempeñar alguna de las tareas laborales que ofreció la institución; no puede ampararse en ello a fin de justificar la elección voluntaria de no hacerlo. El aspecto laboral debe ser analizado también desde el punto de vista de la capacitación de quien aspira a una relación de ese tipo, porque ello favorece o aumenta las posibilidades de su reinserción en ese campo. 8– La situación particular del interno implica, en él, tener el deber de educarse, según lo impone el art. XXXI de la DADDH, porque allí se ha previsto que “toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria”, siendo menester señalar que este deber no ha sido cumplido por el peticionante durante su vida intramuros. 9– En el<italic> sublite</italic>, todas las circunstancias valoradas no permiten obtener un pronóstico favorable, aunque el interno hubiese obtenido conducta muy buena (8 pts.), tenga buena relación con sus pares, buen hábito de higiene; que se haya relacionado con el área social realizado actividades teatrales; ello, en el caso, es insuficiente. <italic>17073 – Juz. Ejec. Penal Nº 2 Cba. 26/11/07. Auto Nº 4. “Martínez Juan Carlos s/ Ejecución de pena privativa de la libertad”</italic> Córdoba, 26 de noviembre de 2007 Y CONSIDERANDO: I) Que el interno Juan Carlos Martínez, leg. 38242, fue condenado por la Excma. Cámara Sexta del Crimen, por Sent. Nº 12 de fecha 17/10/07 a la pena de un año de prisión, con declaración de reincidencia y costas, unificándola con lo que le resta cumplir de la impuesta por la Excma. Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en la pena única de dos años de prisión, con declaración de reincidencia y costas, revocando la Libertad Condicional de que gozaba. II) Que fue detenido el 11/4/06 y que según cómputo de penas, el nombrado la cumple totalmente el 11/04/08. Por ello, se encuentra en condiciones objetivas de obtener el beneficio de la libertad asistida desde el 11/10/07. III) Que el área de seguridad indica que el nombrado registra conducta muy buena (8 puntos), con tres sanciones disciplinarias consideradas infracciones medias (art. 4, anexo I, dec. reg. 1293/00 y 1000/07), cometidas dos de ellas el 20/10/06, de 7 y 3 días de alojamiento en dormitorios de aislamiento, y una el 9/1/07, con una sanción de 3 días de aislamiento. Además, que el interno manifiesta dificultades en acatar las normas institucionales aunque con sus pares no registra conflictos y es positiva la interrelación con el resto de los internos. Los hábitos higiénicos demostrados son buenos. El área educativa indicó que el interno manifestó tener estudios primarios incompletos (hasta 3º grado), que en 2003 realizó teatro y durante 2007 asiste al 2º ciclo, 4ª etapa. El área laboral informa que no puede emitir opinión alguna toda vez que Martínez no ha cursado audiencias solicitando su incorporación a tareas laborales rentadas o recreativas desde su ingreso a ese módulo. El informe médico indica que se encuentra estable, con seguimiento psiquiátrico por trastornos de ansiedad, sin tratamiento farmacológico. El área de psicología indica que el interno ha asistido con regularidad por demandas espontáneas de él mismo, en las cuales se ha presentado con montos importantes de ansiedad, pero que sin embargo su actitud sería respetuosa, que se infiere una personalidad estructurada a modo neurótico con rasgos infantiles e inmaduros y dificultad para implementar mecanismos adecuados que le permitan metabolizar sus impulsos; se hipotetiza personalidad identificada alrededor de rasgos transgresores y habitualidad delictiva, no obstante se observaría un incipiente proceso reflexivo en cuanto a su historia vital y proyectos futuros. El área social indicó que su núcleo familiar se encuentra inmerso, laboralmente, de manera informal, con cierta dificultad para satisfacer necesidades básicas del hogar. Que el interno tiene dos hijas menores no reconocidas legalmente con quienes no mantuvo vínculo durante su privación de la libertad, y aunque el área abordó tales necesidades, sus demandas giraron más que todo alrededor de su proceso y a su situación institucional. IV) Que corrida vista al Sr. fiscal de Ejecución Penal, éste la evacua en forma negativa, manifestando, en forma medular, que si bien se ha cumplimentado el requisito objetivo, no cuenta con los informes criminológicos, según el informe de la autoridad penitenciaria de fs. 22, por lo que el interno no participó de ninguna de las modalidades básicas de la ejecución que establece el art. 12 de la referida ley. Por ello entendió que no corresponde el otorgamiento del beneficio de la libertad anticipada en forma asistida. V) Que a fin de asegurar el derecho de defensa, se corrió vista al defensor de Martínez, Dr. Walter Gerardo Ferrero, quien la evacua a fs. 45 en los siguientes términos: Que el interno Martínez no pudo cumplimentar con las modalidades básicas del tratamiento penitenciario en orden al tiempo que llevó privado de su libertad en forma preventiva, es decir, en calidad de procesado. Pese a ello, la conducta del interno es Muy Buena (8 puntos), y la falta de participación en la ejecución de su pena se debió al impedimento legal o del propio Servicio Penitenciario de Córdoba de incorporarlo en calidad de procesado. No obstante ello, expresa la defensa, Martínez concurrió a la escuela, realizó tareas culturales (teatro) “y no solicitó tareas laborales o rentadas en dicho módulo porque se le informó verbalmente la imposibilidad de ello en dichas circunstancias y presenta un cuadro personal que no difiere del de cualquier otro penado que requiera la libertad en la modalidad peticionada”. Finalmente, estima la defensa que denegar el beneficio impetrado no resultaría beneficioso para el penado Martínez, porque sería castigarlo por cuestiones que le resultan imposibles de hacer; además, porque las modalidades pretendidas por el señor Fiscal tornarían ilusoria cualquier pretensión de usufructuar el beneficio de la libertad. VI) 1- Que a fin de dar solución al presente caso, es menester señalar que el Excmo. TSJ, por medio de su Sala Penal, tiene dicho ya, con relación a la Libertad Asistida, que su concesión exige que se descarte la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Pero ello, no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad con base en los informes criminológicos que se poseen (cfr: TSJ, s. 28, 5/6/97, “Ocaño”; s. 111, 29/10/04, “Llanos”, “Soria”, entre muchas otras). Por otra parte, el pronóstico que exige la ley debe surgir con base en la calificación de concepto del interno que, por mandato de la ley, sirve de base para la decisión (art. 104, ley 24660); pero sucede que Martínez no tiene calificación conceptual en orden a su reciente sentencia (17/10/07), por lo que resulta aplicable para el caso “que la ausencia de calificación de concepto no constituye un impedimento para la concesión de un beneficio concerniente a la ejecución de la pena si el tiempo de detención sufrido y la calificación de conducta permiten una apreciación de aquél, máxime cuando exigir su existencia implica prácticamente tener por cumplida la pena (Cfr. TSJ, Sala Penal, “Passeri”, S. 23, 11/6/96; “Vega”, “Torres”, entre otros)”, como así también que “la ausencia de esa evaluación motivada por el corto período de detención sufrido corresponde sea considerada en contra del imputado (Cfr. TSJ, Sala Penal, S. 26, 14/6/96, “Fornari”; S. 154, 16/12/98, “Madriaga”, entre otros). En función de lo dicho precedentemente, varios antecedentes de la Sala Penal (“Buzzinello”, s. 39, 23/5/00, y Vega, s. 19, 22/3/01) permiten sostener que es admitida la posibilidad de otorgar la libertad asistida a un delincuente condenado a pena de prisión de corta duración. 2- Que careciendo, pues, de calificación conceptual el interno Martínez, es menester que ese pronóstico sea llevado a cabo por este juzgado de Ejecución, relacionando la personalidad del peticionante y todos los informes técnicos que la autoridad penitenciaria suscribió y corren glosados en la causa de marras. El pronóstico de peligrosidad permite estimar si la libertad anticipada no significa un grave peligro para la sociedad o para sí mismo como consecuencia de su anticipada rehabilitación o reinserción social. Ello debe entenderse como la ausencia de un juicio de probabilidad en volver a delinquir y no sobre su mera posibilidad (Laje Anaya, Notas a la Ley Penitenciaria, Advoctaus, Cba., notas 355 y 356 al art. 54, pág. 103 y s.). En primer lugar, la sentencia de la Excma. Cámara 6ª del Crimen lo declaró autor responsable de un hecho contra la propiedad ajena, cometido el 8/4/06, esto es poco más de un mes posterior al otorgamiento de su libertad condicional dispuesta por la Excma. Cámara Segunda del Crimen, bajo las reglas de conducta del art. 13, CP, que debía cumplir hasta el 31/8/06, siendo la más importante “no cometer nuevos delitos”. Que en aquella oportunidad fue condenado por delitos que atentan contra la propiedad ajena (robo calificado reiterado en grado de tentativa, robo, resistencia a la autoridad, daño calificado), entre otros (evasión, resistencia a la autoridad y lesiones). Que por haber cometido un delito durante su libertad condicional, ésta le fue revocada, declarándose a Martínez reincidente (art. 50 CP); pero más aún, la sentencia deja por sentado de manera expresa que Martínez es “un incumplidor de una de las condiciones compromisorias de la libertad condicional, específicamente la referida a no cometer nuevos delitos”. Sin dudas que todo este introito legal que pesa sobre la persona de Martínez es demostrativo de una conducta inclinada a la comisión de hechos delictuales relacionados con el patrimonio ajeno, y que tal como informa el área social lo es porque proviene de un núcleo familiar que se halla inserto de manera informal en el trabajo y con cierta dificultad para satisfacer necesidades básicas del hogar. En vistas de esta realidad que se presenta en la vida de Martínez, deberá evaluarse de qué modo su paso por la vida intramuros ha permitido reducir o facilitar su reinserción social. 3- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que es parte de nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), expresa en sus considerandos que “las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en la sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente, y alcanzar la felicidad”, y luego en su preámbulo expresa que “derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad”. Dicho esto, el artículo XXXVII dispone que “toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad”. Y en orden a que por el informe médico de fs. 20 Martínez carece de todo impedimento que le permita, o le hubiera permitido, solicitar trabajo recreativo o rentado, y que tal como lo indicó el área laboral, no cursó audiencias para solicitarlo. Ello no es una cuestión menor porque a tenor de la situación marginal en la que vivió Martínez en el medio libre –en el que pretende vivir antes del agotamiento de la pena–, y a su vida de encierro, se visualiza que se halla ausente el hábito laboral como medio de alcanzar su propio sustento de manera legal y evitar así la conducta delictiva para hacerse de los medios indispensables; a pesar de que el Estado asiste, aunque en forma mínima o indispensable, con diferentes planes de ayuda a familias carentes de recursos, que viven en indigencia o pobreza. Ésa no ha sido la situación de Martínez antes de cometer los delitos de condena, ni se avizora que, careciendo de dicho hábito, la situación de Martínez pueda variar a lo que ya se ha demostrado judicialmente. La situación de procesado de Martínez no fue obstáculo alguno para desempeñar alguna de las tareas laborales que ofreció la institución, no puede ampararse en ello a fin de justificar la elección voluntaria de no hacerlo. El aspecto laboral debe ser analizado, también, desde el punto de vista de la capacitación de quien aspira a una relación de ese tipo, porque ello favorece o aumenta las posibilidades de su reinserción en ese campo. Si nos atenemos al informe educativo, el área indica que se trata de una persona que no terminó la escuela primaria – alcanzó el tercer grado–, y que pese a estar privado su libertad desde el 24/4/2006, solamente asistió a clases, como única actividad educativa, en 2007, más precisamente al 2º ciclo, transitando por la 4ta. etapa. La situación particular de Martínez implica, en él, tener el deber de educarse, según lo impone el artículo XXXI de la DADDH (cit.), porque allí se ha previsto que “toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria”, siendo menester señalar que este deber no ha sido cumplido por el peticionante durante su vida intramuros. Asimismo, desde su ingreso a la institución carcelaria fue sancionado en tres oportunidades por infracciones de tipo “media”, al resistirse, en todas ellas, al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionarios competentes, y que a juicio del área, manifiesta dificultades en acatar las normas institucionales. Más aún, se valora de forma negativa, una personalidad identificada alrededor de rasgos transgresores y habitualidad delictiva. Todas estas circunstancias valoradas no permiten obtener un pronóstico favorable, aunque Martínez hubiese obtenido conducta muy buena (8 pts.), tenga buena relación con sus pares, buen hábito de higiene, que se haya relacionado con el área social y que haya realizado actividades teatrales; ello, se reitera, es absolutamente insuficiente. Por todo lo expuesto, el riesgo y la caída en el delito se halla todavía presente y en consecuencia el pronóstico legal, en cuanto a la liberación anticipada de Martínez, significa un grave riesgo para sí o para la sociedad (art. 54, ley 24660, a ), por lo que el tratamiento penitenciario de Juan Carlos Martínez debe continuar a fin de que pueda adquirir la capacidad de comprender y respetar la ley para orientar su vida futura en la responsabilidad, procurando su adecuada reinserción social (art. 1, ley 8878 y 24660), utilizando los medios de tratamiento educativo, laboral, asistencial (art. 2, ley 8878, y 1, 2º párr., de la ley 24660), siendo la consecuencia del presente pronóstico, un impedimento para que el nombrado ingrese al régimen especial en establecimientos abiertos o semiabiertos, de autodisciplina (art. 8, ley 8878, a <italic>contrario sensu</italic>). Por todo lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE: No hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia denegar el otorgamiento de la Libertad Asistida solicitada en su favor por el penado Juan Carlos Martínez , leg. 38242, toda vez que su liberación anticipada significa un grave riesgo para sí y para la sociedad (art. 54, ley 24660, a ). <italic>Cristóbal Laje Ros </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>