<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEY 24660. Alcance del instituto. Tenencia de estupefacientes para uso personal: condena de corta duración. Falta de sometimiento a régimen penitenciario progresivo. Régimen de semidetención. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– La ley 24660 y el Código Penal prevén dos formas básicas de cese anticipado de encierro, bajo la forma de “libertad condicional” y “libertad asistida”. El segundo instituto, previsto por el art. 54, ley 24660, se inscribe en el marco de la regulación del régimen penitenciario progresivo efectuado por la ley 24660 –de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad–, posibilitando a los internos sometidos a dicho régimen, diferentes salidas y formas de egreso anticipado. Ahora bien, en el caso <italic>subexamine</italic> se trata de una interna que no ha estado sometida a régimen penitenciario alguno, ya que su ingreso al establecimiento carcelario lleva a la fecha catorce días, y a quien se le ha impuesto una pena temporal de muy corta duración (cuatro meses hasta su extinción). Siendo ello así, la primera conclusión es que el instituto de la libertad asistida no le es aplicable. 2– No obstante, en los supuestos de condenas cortas no se puede hablar de posibilidad de resocialización alguna sino tan sólo de los efectos deteriorantes del encierro, frente a los cuales la ley 24660 plantea algunas soluciones alternativas que precisamente no son generadas a partir de un régimen progresivo. Tal el caso del instituto de la prisión discontinua y la semidetención regulados por el art. 35 de la citada ley. En particular el inc. “f” prevé estas modalidades de cumplimiento para la “pena privativa de libertad que al momento de la sentencia definitiva no sea mayor de seis meses de cumplimiento”. Con relación a la expresión “seis meses de cumplimiento”, la doctrina y jurisprudencia entienden en un caso que sólo es aplicable a condenas de seis meses de prisión o reclusión menores de seis, o bien que al dictarse el fallo le reste al condenado el cumplimiento de seis meses para extinguir la pena. 3– El caso de autos reúne ambos requisitos <italic>supra</italic> indicados, por todo lo cual, teniendo presentes sus características y que se trata de una interna con varios hijos menores a cargo y previo su consentimiento, el Tribunal considera procedente incorporarla al régimen de semidetención con prisión nocturna (arts. 35 a 40, ley 24660). <italic>Trib. Oral Crim. Fed. de Cba. Nº 1. 28/2/07. Reg. 6/07. “Legajo de Ejecución de Sentencia – Peralta, Hilda Marina”</italic> Córdoba, 28 de febrero de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Que con fecha 22/6/04 (Sent. Nº 32/04) Hilda Marina Peralta fue condenada por este Tribunal como autora responsable del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, 2º pte., ley 23737), imponiéndole la pena de cuatro meses de prisión, con declaración de reincidencia y costas, pena que fuera sustituida por única vez por una medida de seguridad educativa (art. 21, ley 23737). Con fecha 12/2/07, mediante AI Nº 5/2007, se dejó sin efecto la sustitución de pena impuesta, ordenando el cumplimiento de la pena de prisión de cuatro meses en forma efectiva. En consecuencia, permanece privada de su libertad desde el 12 del corriente mes y año. II. Con fecha 26/2/07, el Sr. Defensor Público, Dr. Carlos Casas Nóblega, en ejercicio de la defensa de Hilda Marina Peralta, solicita se le otorgue el beneficio de la libertad asistida, argumentando que tal beneficio es procedente toda vez que cumple el total de la pena impuesta el 11/6/07. III. Que corresponde efectuar un análisis de la procedencia del beneficio solicitado. En primer término, cabe señalar que la ley 24660 y el Código Penal prevén dos formas básicas de cese anticipado de encierro, bajo la forma de libertad condicional y libertad asistida. En el caso del segundo instituto, previsto por el art. 54, ley 24660, se inscribe en el marco de la regulación del régimen penitenciario progresivo efectuado por la ley 24660, posibilitando a los internos sometidos a dicho régimen, diferentes salidas y formas de egreso anticipado. Ahora bien, en el caso subexamine se trata de una interna que no ha estado sometida a régimen penitenciario alguno, ya que su ingreso al establecimiento carcelario lleva, a la fecha, catorce días, a quien a su vez se le ha impuesto una pena temporal de muy corta duración (cuatro meses hasta su extinción). Siendo ello así, la primera conclusión a la que arribamos es que el instituto de la libertad asistida no le es aplicable. IV. Que, no obstante lo resuelto, no escapa al Tribunal que en los supuestos de condenas cortas no podemos hablar de la posibilidad de resocialización alguna, sino tan sólo de los efectos deteriorantes del encierro, frente a los cuales la ley 24660 plantea algunas soluciones alternativas que, precisamente, no son generadas a partir de un régimen progresivo. Tal el caso del instituto de la prisión discontinua y la semidetención regulados por el art. 35 de la citada ley. En particular el inc. “f” prevé estas modalidades de cumplimiento para la “pena privativa de libertad que al momento de la sentencia definitiva no sea mayor de seis meses de cumplimiento”. Con relación a la expresión “seis meses de cumplimiento”, la doctrina y jurisprudencia efectúan diferentes interpretaciones, entendiendo en un caso que sólo es aplicable a condenas de seis meses de prisión o reclusión menores de seis meses –tal la interpretación efectuada por la Cámara Nacional de Casación en el caso “Garrone”–, o bien que al dictarse el fallo le reste al condenado el cumplimiento de seis meses para extinguir la pena, criterio éste adoptado por este Tribunal en autos: “Córdoba, Alba Nélida”. En el caso que nos ocupa, tal dificultad queda zanjada pues reúne ambos requisitos, por todo lo cual, teniendo presentes las características del caso y que se trata de una interna con varios hijos menores a cargo –uno de los cuales de nueve meses de edad se encuentra alojado con la interna en el Correccional de Mujeres– previo consentimiento de la interna, este Tribunal considera procedente incorporar a Hilda Marina Peralta a régimen de semidetención con prisión nocturna (arts. 35 a 40, ley 24660), bajo las siguientes condiciones: a) fijar domicilio; b) permanecer alojada diariamente entre la hora 21.00 de un día y la hora 6.00 del día siguiente, en el Correccional de Mujeres (E.P. Nº 3); c) bajo palabra de honor, absteniéndose de ingerir bebidas alcohólicas y alcaloides; d) no cometer nuevos delitos; e) acatar las normas que regulan la convivencia, disciplina y el trabajo de la institución y de las que cada establecimiento tenga prevista. Todas esta condiciones regirán a partir del día de la fecha, hasta la fecha en la que cumple la totalidad de la pena que le fuera impuesta, esto es, hasta el 11/6/07, debiendo librarse el oficio correspondiente al Establecimiento Penitenciario Nº 3, Correccional de Mujeres. Por ello, SE RESUELVE: 1.Ordenar la incorporación de la interna Hilda Marina Peralta al régimen de semidetención con prisión nocturna (arts. 35 a 40, ley 24660) a partir del día de la fecha, bajo las condiciones establecidas en los considerandos del presente. 2. Librar el oficio correspondiente al Establecimiento Correccional de Mujeres. <italic>Carlos Otero Álvarez – Javier Díaz Gavier – José Vicente Muscará </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>