<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Aplicación. Principio de retroactividad. Covid-19: VIOLACIÓN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA IMPEDIR LA PROPAGACIÓN DE EPIDEMIAS. Art. 205, CÓDIGO PENAL: Figura penal en blanco. Normas complementarias transitorias (DNU). Ultraactividad. Ley Pcial N° 10702. JUZGADOS PROVINCIALES DE FALTAS. Asignación de la competencia. Disidencia: Situación de excepción: protección de bien jurídico: salud global </bold></intro><body><page>1- En el caso, corresponde entrar a analizar el tema que ha cuestionado la parte recurrente y que concretamente se circunscribe a denunciar la no aplicación del principio de la ley penal más benigna, sea por la omisión de aplicar al caso el DNU n° 667/20 o la LP n° 10702. 2- Así, no existe ningún dispositivo normativo de orden nacional o supranacional que establezca expresamente reservas a la operatividad del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna. Las posturas que sostienen lo contrario afirman que cuando se trata de normas complementarias dictadas transitoriamente por una situación coyuntural, deben tener necesariamente un efecto ultraactivo como modo de evitar que una aplicación indiscriminada del principio de la ley más benigna termine por privar de eficacia a esas normas temporales cuya razón de existencia responde a un fin trascendente para una sociedad determinada al momento de su dictado. Sin embargo, esa tesis, que parece al menos inflexible, deja a un costado cualquier posibilidad de reevaluar la situación original aun cuando nos encontremos ante un eventual cambio de régimen más benigno que pueda insinuarse desde la propia conducta asumida por el Estado. (Mayoría, Dr. Py). 3- En efecto, no puede omitirse considerar que la proliferación de reglamentos dictados desde el inicio de la pandemia y su ahora lenidad, representan un claro indicio de que nos encontramos en la antesala de un cambio de criterio legislativo en el que se avizora la ausencia de interés en castigar tan severamente aquellas conductas que antes resultaron fuertemente reprochadas por el sistema penal, esto es, el incumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio en el marco de la emergencia sanitaria. (Mayoría, Dr. Py). 4- Refuerza tal argumento la circunstancia de que la ley penal en blanco, art. 205 del CP, queda vacua sin la norma complementaria que le da vida, lo que implica que una modificación en esta última tiene una indiscutida incidencia en la primera y en su naturaleza penal. En este marco, dado que el Poder Legislativo provincial con fecha 8 de julio del año 2020 promulgó la ley nº 10702, en la cual se dispuso en su art. 1 apartado 1.5) "Incumplimiento de cuarentena, aislamiento sanitario estricto y edición extraordinaria cualquier otra indicación epidemiológica. Toda persona que incumpla con los protocolos de actuación, disposiciones y resoluciones referidos a la observancia de cuarentena, aislamiento sanitario estricto o cualquier otra indicación epidemiológica, será sancionada con multa de entre Pesos Veinte Mil ($ 20.000,00) y Pesos Doscientos Mil ($ 200.000,00)"; mientras que en su art. 8 dispuso que: "Juzgamiento de las faltas: Los Juzgados Provinciales de Faltas reconocidos y habilitados por la autoridad de aplicación de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 (TO 2004) y sus modificatorias, tienen la competencia material para el juzgamiento de las faltas que establece el presente Régimen Sancionatorio Excepcional, conforme a la competencia territorial que le asigne la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. En los recursos jerárquicos que se presenten en contra de la sanción impuesta, será competente el señor ministro de Salud de la Provincia de Córdoba y resulta de aplicación el procedimiento regulado por la Ley Nº 5350 -Código de Procedimiento Administrativo". (Mayoría, Dr. Py). 5- Resulta ostensible ahora que toda conducta ilegal que de algún modo violente las disposiciones dictadas para asegurar el cumplimiento de disposiciones tendientes a evitar la propagación de un virus, según la evolución de la situación sanitaria, deberá ser constatada y sancionada en el área administrativa predispuesta a tales fines por el Estado provincial. Se trata de una legislación que pretende claramente la desjudicializacion del trámite y su traspaso al área administrativa. Ante ello, los argumentos introducidos por los apelantes son de recibo en tanto tal condición favorable debe ser aplicada al presunto infractor. En consecuencia, se impone declarar la incompetencia de los tribunales ordinarios para continuar entendiendo en la presente causa y la remisión de los actuados al Juzgado de Faltas con jurisdicción en la ciudad de Villa Dolores. (Mayoría, Dr. Py). 6- No se comparte la postura de los prestigiosos y respetables letrados en cuanto a que el principio de ley penal más benigna sea aplicable al caso concreto bajo análisis. Como se dijo en el precedente "Agüero", siguiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el referido principio (art. 2, CP) tiene excepciones, siendo inaplicable a los delitos previstos en el <italic>ius cogens</italic> y, en lo que aquí interesa, a las leyes temporarias y a las leyes de emergencia. (Minoría, Dr. Andreu). 7- El análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia en "Agüero" se enmarcó dentro del contexto constitucional y de los tratados de derechos humanos y desde allí llegó a la conclusión de excluir a las leyes temporarias de la aplicación de la ley penal más benigna. Aparece oportuno agregar ahora, más allá de lo dicho en "Agüero" –que, como se viene expresando es aplicable al presente caso–, que las excepciones al principio contenido en el artículo 2 del Código Penal encuentran razonabilidad en la entidad axiológica de la materia que tratan o pueden tratar. No hay duda alguna en lo relativo a la excepción contenida en el apartado 2 de artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en atención a que la comunidad internacional ha puesto en la cúspide de la protección a los derechos humanos y ha impedido, coherentemente, que por la aplicación del principio en cuestión todo ese amparo quede diluido. Similar situación se presenta en la legislación temporaria aplicable al caso ahora analizado. (Minoría, Dr. Andreu). 8- Es de conocimiento público y notorio que la humanidad se encuentra ante una situación pandémica nunca vista ni recordada por las particularidades de su rápida propagación a todo el mundo, la cantidad de personas afectadas y que pueden todavía verse afectadas, la gravedad de las consecuencias, con millones de infectados y muertos y sistemas de salud colapsados o al borde del colapso, entre otras graves particularidades. Dicha situación ostensiblemente extraordinaria ha necesitado del dictado de las normas ahora analizadas, como una manera claramente excepcional para enfrentarla. Es claro que dicha normativa ha venido a reflejar y a proteger intereses de la comunidad patria, pero no cualquier interés sino de aquellos que se ubican por encima de los ordinarios; también está claro que tales intereses superiores son los mismos que la comunidad global busca denodadamente proteger. (Minoría, Dr. Andreu). 9- Los altos valores en juego –la salud global– justifican la excepción al principio de la ley penal más benigna, claro está, dentro del contexto constitucional que el Dr. Petracchi realizó en "Ayerza" y que la Corte hizo propio en "Critalux SA". Las razones dadas, que excluyen la aplicación del principio de la ley penal más benigna en lo que respecta a los distintos decretos de necesidad y urgencia dictados con posterioridad a los dos primeros, son aplicables también a la pretensión defensiva referida a la legislación provincial que creó figuras contravencionales vinculadas a la pandemia, porque constituye otra manera de aplicar una legislación más benévola que, como se dijo, ha quedado descartada por la excepción analizada.(Minoría, Dr. Andreu) <italic>CCrim. y Correcc. Cruz del Eje, Cba. 31/3/21. Auto N° 39. "Investigación Jurisdiccional Promovida por la Sra. Fiscal de Primera Nominación en Contra del Dr. P.A.C. y Otro P.S.A. art. 205 del C.P - Recurso de Apelación" (SAC 9333996)</italic> Cruz del Eje, Córdoba, 31 de marzo de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), pasados a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en los cuales se han fijado las siguientes cuestiones para resolver: 1) ¿Es admisible el recurso? 2) ¿Es procedente y en tal caso qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Ángel Francisco Andreu </bold>dijo: Antecedentes: Con motivo del Auto nº 69, obrante a fs. 157/178, dictado por el señor juez de Control de la ciudad de Villa Dolores, que dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia impetrada por los defensores técnicos del Dr. P.A.C., Dr. J.I.C.N. y Dra. I.R., y en consecuencia ratificar la competencia, se alzaron en apelación los abogados defensores mencionados -fs. 180/186 vta.-, recurso que les fue concedido a fs. 187, siendo posteriormente presentados por escrito los fundamentos -fs. 191/197-, por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta. Los recurrentes dijeron, en síntesis, que en la oposición requirieron la aplicación de la ley penal más benigna por la existencia de una ley provincial posterior y que por lo tanto y por imperio de la aplicación de dicho principio, el juez de Control devenía incompetente para investigar una conducta contravencional; agregaron que se agraviaban porque se rechazó la aplicación del artículo 2 del Código Penal, por cuanto al haberse negado la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna se logró la aplicación del artículo 205 del Código Penal, con el consiguiente encuadre en este último artículo y la negativa al desplazamiento de su jurisdicción hacia el juez de Faltas; denunciaron como errónea la decisión de rechazar la aplicación de la ley penal más benigna, sea por la no aplicación de la LP n° 10702, ni por haber desaparecido con posterioridad al hecho imputado la obligación de acatar el decreto de Necesidad y Urgencia n° 279/20 y sus prórrogas temporales por obra del decreto de Necesidad y Urgencia n° 667/20 que sustituyó el aislamiento social, preventivo y obligatorio por el distanciamiento social preventivo y obligatorio; refirieron que el último decreto mencionado es ley posterior al hecho atribuido y además es ley más benigna, pues quitó la tipicidad penal del comportamiento incriminado, lo que torna aplicable al caso ipso iure y sin necesidad de pedido expreso de parte el artículo 2 del Código Penal; citaron doctrina y jurisprudencia que entendieron aplicable al caso, entre esta última, el caso "Cristalux" de la CSJN en el cual se zanjó positivamente la cuestión en cuanto a la posibilidad de aplicar una ley penal más benigna en las leyes penales en blanco; alegaron que la imputación es la violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el decreto 297/20 vigente el día del hecho atribuido, pero resulta que el decreto 667/20 establece distintas y menores exigencias, por lo que pretender invocar el artículo 205 del Código Penal para la aplicación del referido aislamiento vulnera el principio de la aplicación de la ley penal más benigna; consideraron que la retroactividad de la ley penal más benigna tiene nivel constitucional, por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y del artículo 9 de la CADH; alegaron, citando jurisprudencia y doctrina, que la legislación transitoria no es una excepción al principio de la ley penal más benigna; dijeron que también se agraviaban por haberse rechazado la aplicación de la Ley Provincial n° 10702, de menor contenido punitivo, como ley penal más benigna. Consideraciones: De las constancias de autos surge que el recurso fue interpuesto tempestiva y fundadamente, en contra de una resolución declarada apelable, por quien la ley le otorga tal aptitud, con constitución de domicilio, por lo cual la vía intentada pasa el examen de admisibilidad. Así vota. A LA PRIMERA CUESTIÓN Los doctores <bold>Ricardo Arístides Py y Javier Rojo</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Ángel Francisco Andreu</bold> dijo: I. Competencia del Tribunal. Atento a que este Tribunal sólo tiene competencia para conocer los puntos de la resolución a que se refieran los agravios (artículo 456 del CPP), corresponde entrar a analizar el tema que ha cuestionado la parte recurrente y que concretamente se circunscribe a denunciar la no aplicación del principio de la ley penal más benigna, sea por la omisión de aplicar al caso el decreto de necesidad y urgencia n° 667/20 o la Ley Provincial n° 10702. II. Hecho endilgado. Previo a entrar de lleno al punto, es importante traer el hecho fijado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 129/130, que fue narrado como sigue: "El día once de julio del año dos mil veinte, siendo las 23.30 horas, en momentos en que el Of. Sub. Insp. F. M. G. patrullaba en el móvil policial n° 7960 en compañía del cabo Primero D.G.A., por calle Medardo Ulloque (de doble sentido de circulación Este-Oeste y viceversa) a unos 300 metros al Oeste del ingreso a paso de La Virgen, de esta ciudad de Villa Dolores, Dpto. San Javier, Pcia. de Córdoba, observaron que en sentido Oeste Este, es decir en sentido contrario a ellos, circulaba una camioneta marca Chevrolet S10, de color gris, Dominio …, con las luces apagadas y a alta velocidad, conducida por el sindicado P.A.C., teniendo como acompañante a H.F.M. Así, a efectos de proceder al control del mentado rodado, el personal policial actuante giró en "U" con el móvil policial circulando por calle Medardo Ulloque, y a unos 700 metros de allí, al llegar a la intersección con calle 17 de Octubre, observaron que el vehículo de mención se encontraba estacionado en la 5 intersección de calles 17 de Octubre y Cenobio Soto de esta Ciudad, en donde procedieron a su control, constatando que dichas personas provenían de B° Las Encrucijadas de esta Ciudad, aparentemente de controlar unos animales equinos donde habían consumido bebidas alcohólicas, presentando ambos masculinos halitosis alcohólica. Seguidamente, los funcionarios de las fuerzas de seguridad entrevistaron a estas personas sobre si conocían la situación actual de la pandemia por el Covid 19, como así también la reglamentación horaria y la circulación según la terminación de DNI, que rige en esta ciudad de Villa Dolores, explicándoles que la misma se encuentra en Fase 1 para el sistema sanitario, ante lo cual manifestaron tener pleno conocimiento de la situación actual y de la específica de la ciudad de Villa Dolores, no exhibiendo ningún tipo de documentación que los habilitara a circular, infringiendo de este modo las medidas sanitarias -aislamiento social, preventivo y obligatorio- dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 297/2020 de fecha 19/3/2020, y sus subsiguientes prórrogas, a los fines de evitar la propagación de la epidemia del virus Covid-19, las cuales se encuentran vigentes desde el 20/3/2020. Ante ello, los funcionarios de la fuerza del orden procedieron a la aprehensión de los aquí traídos a proceso y al secuestro del rodado en cuestión". Calificó el hecho como violación de medidas adoptadas para impedir la propagación de epidemias, según el artículo 205 del Código Penal. III. Precedente jurisprudencial: En razón de que el tema planteado es esencialmente el mismo que se analizara en una resolución reciente, deviene aplicable lo sostenido en el caso "Agüero" (Auto número veinte, del 10/3/2021). Allí el suscripto dijo lo siguiente: "Hay consenso doctrinario respecto a que el artículo 205 del Código Penal es una norma penal en blanco, y que el delito consiste en violar las medidas adoptadas por la autoridad competente, tendientes a impedir la introducción o propagación de una epidemia, pudiéndose llevar a cabo la acción a través de una conducta omisiva o activa, mientras que las medidas son los mandatos o prohibiciones emanadas de la autoridad, no tratándose de simples recomendaciones sino de medidas concretas de carácter obligatorio, pudiéndose tratar de una ley, un decreto, un reglamento o una ordenanza dictados por una autoridad nacional, provincial o municipal, pertenecientes al Poder Legislativo o al Poder Ejecutivo. El delito es doloso, de peligro abstracto –aunque algún sector opina distinto sobre este punto– y se consuma cuando se ha violado la prohibición o se ha omitido realizar lo que el mandato ordenaba hacer, con prescindencia de que se haya efectivamente infestado a alguna persona o de que se haya corrido realmente el peligro de introducción o propagación de la epidemia (Jorge Eduardo Buompadre, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, T. 2, Ed. Astrea, 3ª edición, p. 539/540). Para interpretar el artículo en cuestión y atento a su carácter de ley penal en blanco, que como tal requiere de una complementación, se traerán a continuación los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la presente pandemia Covid-19, que vienen a terminar o concluir el contenido de la figura penal de marras. Desde el dictado del decreto de Necesidad de Urgencia n° 274/2020, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, que dispuso la prohibición de ingreso al territorio nacional con motivo de la pandemia originada por el Covid-19, se sucedieron una serie de decretos de igual naturaleza, tales como el n° 297/2020, el n° 325/2020, el n° 355/2020, el n° 408/2020, el n° 459/2020, el n° 493/2020, el n° 520/2020, el n° 576/2020, el n° 605/2020, el n° 641/2020, el n° 677/2020, el n° 714/2020, el n° 754/2020, el n° 792/2020, el n° 814/2020, el n° 875/2020, el n° 956/2020, el n° 985/2020, el n° 1033/2020, el n° 67/2021 y el n° 125/2021. Como se advierte de la legislación traída a colación, desde el inicio de la pandemia hasta la actualidad se han sucedido una serie de normativas que vienen a complementar el artículo 205 del Código Penal, por lo que para escudriñar el contenido de la figura penal en cuestión se deberán analizar aquellos decretos referidos. Dicho análisis, se anticipa, implicará considerar los temas de la sucesión de leyes en el tiempo, su funcionamiento en las leyes penales en blanco, el principio de irretroactividad y la posible aplicación o no de la ley penal más benigna. Resáltase que desde la imputación, que se basó en los decretos de necesidad y urgencia nros. 297/2020 y 325/20208 (por la remisión del artículo 205 de C.P.), se emitieron muchos más, como se detalló en el párrafo precedente. Procede ahora analizar los decretos de necesidad de urgencia mencionados. El decreto 297/2020 estableció en su artículo 1°, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020. En su artículo 2° prescribió que durante la vigencia de dicho aislamiento, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en la que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020 y deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos. Agregó que solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos. En su artículo 4° estableció que cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. El decreto 325/2020 prorrogó la vigencia del decreto n° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020, mientras que el decreto 355/20 hizo lo propio hasta el 26 de abril de 2020. El decreto n° 408/20, a la par de prorrogar hasta el 10 de mayo de 2020 la vigencia de los decretos 297/20, 325/20 y 355/20 (art. 1°), y en lo que aquí interesa, prescribió en su artículo 8° que las personas que deben cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio podrán realizar una breve salida de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, sin alejarse más de quinientos metros de su residencia, con una duración máxima de sesenta minutos, en horario diurno y antes de las 20. No se podrá usar el transporte público o vehicular. El decreto n° 459/2020, además de prorrogar el aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 24 de mayo de 2020, entre otras cosas, dispuso que los gobernadores podían disponer nuevas excepciones al cumplimiento del mencionado aislamiento, bajo ciertas condiciones. El decreto n° 493/2020 prorrogó hasta el 7 de junio de 2020 la vigencia de los decretos 297, a su vez prorrogados por los números 325, 355, 408 y 459, todos del año 2020. El decreto n° 520/2020 estableció, en su capítulo uno, artículo 1°, desde el 8 hasta el 28 de junio de 2020, la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias que verifiquen ciertos parámetros epidemiológicos y sanitarios. En su artículo 3° detalló, dentro de los lugares alcanzados por ese distanciamiento, a todos los departamentos de la Provincia de Córdoba, excepto la ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano. En el artículo 4° prescribió que quedaba prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida del distanciamiento social, preventivo y obligatorio por fuera del límite del departamento, salvo que pose[yer]an el certificado único habilitante para circulación. En el capítulo dos, artículo 10, prorrogó hasta el día 28 de junio de 2020, el aislamiento social, preventivo y obligatorio y fijó los lugares alcanzados, dentro de los cuales en nuestra provincia solo se encontraba la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano. Como medida común a ambos tipos de aislamientos, estableció que en ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de caso sospechoso ni la condición de caso confirmado de Covid-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (art. 20). El decreto 576/2020, prorrogó hasta el 30 de junio de 2020 el decreto n° 520/20 (art. 2°); ratificó desde el 1 al 17 de julio de 2020 el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (art. 3°); estableció como lugares alcanzados por aquel distanciamiento todos los departamentos de la Provincia de Córdoba (art. 4°); ratificó la prohibición de circulación de las personas alcanzadas por la medida del distanciamiento social, preventivo y obligatorio por fuera del límite del departamento, salvo que posean el certificado único habilitante para circulación (art. 5°); volvió a prorrogar hasta el 17 de julio de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio y fijó los lugares alcanzados, dentro de los cuales no se encuentra la Provincia de Córdoba (arts. 11 y 12) y ratificó la prohibición de circular de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de Covid-19, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (art. 25). El decreto n° 605/2020 prorrogó hasta el 2 de agosto de 2020 el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (art. 2°); estableció como lugares alcanzados por aquel distanciamiento todos los departamentos de la Provincia de Córdoba (art. 3°); ratificó la prohibición de circulación de las personas alcanzadas por la medida del distanciamiento social, preventivo y obligatorio por fuera del límite del departamento, salvo que poseyeran el certificado único habilitante para circulación (art. 4°); volvió a prorrogar hasta el 2 de agosto de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio y fijó los lugares alcanzados, dentro de los cuales no se enc[ontraba] la Provincia de Córdoba (arts. 10 y 11) y ratificó la prohibición de circular de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de Covid-19, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (art. 24). El decreto n° 641/2020 ratificó el distanciamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 16 de agosto de 2020 (art. 2°); fijó, dentro de los lugares alcanzados por ese distanciamiento, a todos los departamentos de la Provincia de Córdoba (art. 3°); ratificó el límite de circulación por fuera del límite del departamento (art. 4°); prorrogó hasta el 16 de agosto de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio y fijó los lugares alcanzados, no encontrándose allí la Provincia de Córdoba (arts. 10 y 11), y mantuvo la prohibición de circulación de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de Covid-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (art. 24). El decreto n° 677/2020 ratificó hasta el 30 de agosto de 2020 el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (art. 2°); fijó en dicho estatus a todos los departamentos de la Provincia de Córdoba (art. 3°); ratificó la prohibición de circulación por fuera del departamento (art. 4°); prorrogó hasta el 30 de agosto de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio (art. 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de Covid-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (art. 24). El decreto n° 714/2020 volvió a ratificar, hasta el 20 de septiembre de 2020, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (art. 2°); fijó nuevamente en dicho estatus a todos los departamentos de la Provincia de Córdoba (art. 3°); ratificó la prohibición de circulación por fuera del 13 departamento (art. 4°); prorrogó hasta el 20 de septiembre de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio (art. 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de Covid-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (art. 24). El decreto n° 754/2020 ratificó una vez más, hasta el 11 de octubre de 2020, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (art. 2°); fijó de nuevo en dicho estatus a la totalidad de los departamentos de la Provincia de Córdoba (art. 3°); ratificó la prohibición de circulación por fuera del departamento (art. 4°); prorrogó hasta el 11 de octubre de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio (art. 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de Covid-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (art. 24). El decreto n° 792/2020 volvió a establecer, hasta el 25 de octubre de 2020, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (art. 2°); fijó en dicho estatus -entre otros lugares- a todos de los departamentos de la Provincia de Córdoba, salvo Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín (art. 3°); ratificó la prohibición de circulación por fuera del departamento (art. 4°); prorrogó hasta el 25 de octubre de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio fijando en esa situación a las personas que residan o se encuentren -en lo que aquí interesa- en los departamentos Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín de nuestra provincia (arts. 9° y 10°); estableció que los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada (art. 16°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de Covid-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (art. 23). El decreto n° 814/2020 confirmó una vez más, hasta el 8 de noviembre de 2020, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (art. 2°); fijó en dicho estatus -entre otros lugares- a todos de los departamentos de la Provincia de Córdoba, salvo Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín (art. 3°); ratificó la prohibición de circulación por fuera del departamento (art. 4°); prorrogó hasta el 8 de noviembre de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio fijando en esa situación a las personas que residan o se encuentren -en lo que aquí interesa- en los departamentos Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín de nuestra provincia (arts. 9° y 10°); estableció que los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada (art. 16°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de Covid-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (art. 23). El decreto n° 875/2020 confirmó una vez más, hasta el 29 de noviembre de 2020, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (art. 2°); fijó en dicho estatus -entre otros lugares- a todos de los departamentos de la Provincia de Córdoba (art. 3°); ratificó la prohibición de circulación por fuera del departamento (art. 4°); prorrogó hasta el 29 de noviembre de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio fijando en esa situación a las personas que residan o se encuentren en los lugares que especificó, no estando incluido ninguno de nuestra provincia (arts. 9° y 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de Covid-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (art. 23). El decreto n° 956/2020 ratificó, hasta el 20 de diciembre de 2020, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (art. 2°); fijó en dicho estatus -entre otros lugares- a todos de los departamentos de la Provincia de Córdoba (art. 3°); estableció que en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV2 (art. 4°); prorrogó hasta el 20 de diciembre de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio fijando en esa situación a las personas que residan o se encuentren en los lugares que especificó, no estando incluido ninguno de nuestra provincia (arts. 9° y 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de Covid-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (art. 22). El decreto n° 985/2020 estableció que las ciudades de Rawson y de Trelew, se encontrarán alcanzadas por las disposiciones del aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 20 de diciembre (art. 1°). El decreto n° 1033/2020 ratificó, hasta el 31 de enero de 2021, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (art. 2°); fijó en dicho estatus -entre otros lugares- a todos de los departamentos de la Provincia de Córdoba (art. 3°); estableció que en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán