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LEY DEL ARREPENTIDO

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EXCARCELACIÓN. Denegación. Ley 27304: Pautas de concesión. Juez interviniente: evaluación. Necesario equilibrio entre enjuiciamiento penal y finalidad de la norma1- La ley 27304 prevé un mecanismo para determinados delitos de tráfico de estupefacientes, delincuencia organizada y corrupción en la Administración Pública –entre otros–, mediante el cual se establece una reducción en las escalas penales para los partícipes o autores de tales ilícitos, cuando durante la sustanciación del proceso brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles que sean útiles para «esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito» (art. 1, que modifica el art. 41 ter, CP).

2- Así, una vez homologado por el juez el acuerdo entre el imputado y la fiscalía (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12), comienza a correr un plazo no superior a 1 (un) año, para que se pongan en marcha las medidas o cursos de acción necesarios para corroborar la «…verosimilitud y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera proporcionado….» (art. 13). Tal el estado de la parte de la investigación que tiende a cumplir con esos objetivos. Y, como correctamente apuntaron el acusador y el a quo, a la fecha esa línea de pesquisa está en vías de profundización, sin haber arribado a definiciones concretas.

3- Frente a este escenario, el Tribunal observa que: 1- la imposición y mantenimiento del encierro preventivo de la encausada obedeció a la corroboración de los factores previstos por los arts. 312, 316, 317 y 319 del CPPN, que permiten presumir un alto nivel de riesgo procesal que, en la actualidad, no ha variado; 2- que la eventual incidencia de la homologación de un acuerdo en los términos de la ley 27304 para la cuestión debatida en el incidente (art. 4 de ese cuerpo) –o incluso para la aplicación de otras alternativas procesales–, debe ser evaluada por el juez interviniente con suma prudencia, realizando un equilibrio entre los fines que inspiran las normas citadas y los objetivos propios del enjuiciamiento penal; 3- con ese norte, la magnitud, utilidad y nivel de corroboración que tengan los datos aportados constituyen aspectos relevantes, aunque no necesariamente dirimentes; de ahí que quepa encomendar al a quo que mantenga informado –mediante las comunicaciones que correspondan– al tribunal oral a cuya disposición está a la fecha detenida la imputada, de los avances que registre la parte de la instrucción a su cargo.

CNCrim.y Correcc. Fed. Sala II, Bs. As. 3/11/2017. Expte. 5985/2017/13/CA17. «M., N.N.S. s/ excarcelación»

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2017

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Los Dres. Daniel M. Mazzocchini y Juan Ignacio Gil interpusieron recurso de apelación contra el auto obrante a fs. 34/7, por cuanto el Sr. juez de grado dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor de su asistida, N. N. S. M. II. Esta Sala ha revisado en dos oportunidades la situación de detención cautelar de M. al confirmar la denegatoria de su excarcelación y al hacer lo propio con su procesamiento con prisión preventiva por comercio de drogas agravado por la intervención de tres o más personas organizadas a tal fin, en concurso real con encubrimiento por receptación de moneda extranjera falsa, agravado por el ánimo de lucro –CFP 5985/2017/19/CA15 del 31/8/17 y CFP 5985/2017/13/CA12 del 13/7/17–. En ambas ocasiones se tuvieron en cuenta factores tales como que está siendo sometida a enjuiciamiento en otro proceso por tráfico de estupefacientes; las especiales características de los hechos, que denotan una actividad organizada –incluso con uso de armas– cuyo alcance está todavía en vías de determinación; las medidas de prueba que, por esa razón, estaban en curso para dilucidar eventuales responsabilidades no definidas; y la gravedad de los cargos, por la amenaza de pena que les es propia. Desde entonces, las circunstancias producidas en la causa no alcanzan a morigerar o alterar las conclusiones en su momento adoptadas. Ello obliga a mantener el criterio ya plasmado avalando la denegatoria de este nuevo pedido de excarcelación. III. Ahora bien. A propósito de los argumentos de la defensa en su audiencia oral, corresponde realizar una serie de observaciones adicionales. La ley 27304 prevé un mecanismo para determinados delitos de tráfico de estupefacientes, delincuencia organizada y corrupción en la administración pública –entre otros–mediante el cual se establece una reducción en las escalas penales para los partícipes o autores de tales ilícitos, cuando durante la sustanciación del proceso brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles que sean útiles para «esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito» (art. 1, que modifica el art. 41 ter del CP). Así, una vez homologado por el juez el acuerdo entre el imputado y la fiscalía (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12), comienza a correr un plazo no superior a un (1) año, para que se pongan en marcha las medidas o cursos de acción necesarios para corroborar la «…verosimilitud y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera proporcionado….» (art. 13). Tal el estado de la parte de la investigación que tiende a cumplir con esos objetivos. Y, como correctamente apuntaron el acusador y el a quo, a la fecha esa línea de pesquisa está en vías de profundización, sin haber arribado a definiciones concretas. Frente a este escenario, el Tribunal observa que: (1) la imposición y mantenimiento del encierro preventivo de la encausada obedeció a la corroboración de los factores previstos por los arts. 312, 316, 317 y 319 del CPPN, que permiten presumir un alto nivel de riesgo procesal que, en la actualidad, no ha variado; (2) que la eventual incidencia de la homologación de un acuerdo en los términos de la ley 27304 para la cuestión debatida en el incidente (art. 4 de ese cuerpo) –o incluso para la aplicación de otras alternativas procesales–, debe ser evaluada por el juez interviniente con suma prudencia, realizando un equilibrio entre los fines que inspiran las normas citadas y los objetivos propios del enjuiciamiento penal; (3) con ese norte, la magnitud, utilidad y nivel de corroboración que tengan los datos aportados constituyen aspectos relevantes, aunque no necesariamente dirimentes; de ahí que quepa encomendar al a quo que mantenga informado –mediante las comunicaciones que correspondan– al tribunal oral a cuya disposición está a la fecha detenida M., de los avances que registre la parte de la instrucción a su cargo.

En virtud de lo expuesto, dentro del marco de la revisión que motivó su intervención y amén de lo que pueda definir el Tribunal Oral ahora interviniente, esta Sala

RESUELVE: Confirmar la resolución atacada en todo y cuanto decide y ha sido materia de apelación, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en esta pieza.

Eduardo Guillermo Farah – Martín Irurzún■

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