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LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

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Facultades del juez. Interpretación restrictiva. RÉGIMEN DE VISITAS. Proceso en trámite según la ley 7676. Fijación en el marco de la LVF. Improcedencia. COMPETENCIA: Juez de Familia
1– La Ley de Violencia Familiar justifica la intervención de un juez con específica y extraordinaria competencia y potestades en el caso de existencia de situaciones violentas cuando ellas se advierten in re ipsa. La excepcional fijación de regímenes de comunicación (alimentos o guarda) se autoriza hasta que se inicien, sustancien y resuelvan (art. 21 inc. h, LVF) los trámites ante los “jueces naturales”, lo que ya existía en autos.

2– Las facultades del juez que está interviniendo en violencia familiar deben leerse restrictivamente y limitarse a las medidas que neutralicen la situación de agresión. Cumplido, debe resignar su actuación. Esto no ocurrió en el sublite, pues quien es sujeto pasivo de la medida de restricción manifestó expresamente tener un pedido de guarda y régimen de visitas anterior en un Juzgado de Familia, el que continuaba por el procedimiento propio del fuero, con todas las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio. Sortear las vías previstas por la ley adjetiva específica distorsiona el sistema y habilita a eludir caminos procesales, lo cual perjudica la seguridad jurídica y entroniza la confusión y desconfianza en los derroteros de la Justicia. Por lo tanto, luego de neutralizar la situación de violencia, los jueces de la materia deben abstenerse de intervenir cuando está abierto un proceso de similar objeto y naturaleza entre las mismas partes; ello pues el juez de Familia en ejercicio de su competencia “ordinaria” también puede ordenar “medidas de urgencia”, si se plantean oportunamente, ante la verosímil lesión de derechos fundamentales.

17373 – C1a. Fam. Cba. 11/12/07. Auto Nº 213. Trib. de origen: Juzg. Fam. Nº 4 Cba. “A. M. – Denuncia Ley 9283 – Recurso de apelación”

Córdoba, 11 de diciembre de 2007

Y VISTOS: …

DE LOS QUE RESULTA:

1. A fs.34/34vta. la Sra. L. M. F. deduce incidente de reposición y apelación en subsidio en contra de lo resuelto por la Sra. jueza de Familia de 4a. Nom. de esta ciudad, con fecha 29/6/07, en cuanto dispone: “…2) Establecer un régimen de visitas a favor del menor de autos y del Sr. A. los días martes y jueves de 16:00 hs. a 18:00 hs. en el domicilio materno, debiendo realizarse la entrega y el retiro del menor a una persona de confianza de la progenitora … 3) Archivar las presentes actuaciones”. 2. Mediante proveído de fecha 20/7/07 la a quo no hace lugar a la reposición intentada, concede la apelación interpuesta y ordena correr el traslado de ley a la recurrente para que exprese agravios, quien lo hace a fs.39/40. 3. A fs.48/52vta. el Sr. M. F. A. contesta las quejas de la impugnante, en tanto que la Sra. asesora de Familia del Sexto Turno, Dra. Patricia L. Quaino, lo hace a fs.57/58 en carácter de representante promiscua del menor de autos. 4. Elevadas las actuaciones, este Tribunal se aboca con fecha 22/10/07. 5) …

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo propio, corresponde su tratamiento. II. La impugnante expresa sus agravios a fs.39/40 y, bajo el título “Hechos Nuevos”, expresa que acompaña documental, consistente en exposición por constancia Nº 577/07, de fecha 30/7/07, efectuada por la Sra. M. E. P., quien en su carácter de madre del menor N. A. P. y en ejercicio de los derechos que le asisten, manifestó que “…prohíbe terminantemente cualquier tipo de contacto o relación con menor N. A. P… que la persona a quien quiere restringirle el contacto es al Sr. M. F. A. … DNI… atento su carácter agresivo e irascible, como así también cualquier otro miembro de su familia…”. Sostiene que los motivos que manifestó la Sra. P. son claros y personales, por lo que solicita al tribunal, y a los fines de evitar innecesarios desgastes judiciales, que revea el pronunciamiento que se dictó en estas actuaciones, atento los principios que informan el fuero. Bajo el título “Subsidiariamente expresa agravios”, manifiesta la impugnante que se agravia por el decreto de fecha 29/6/07 dictado por la inferior, en el segundo punto, que reproduce. Afirma que, sin desconocer el carácter autosatisfactivo de las medidas impartidas por la a quo y su consecuente tramitación a tenor de la ley 7676, la vía impugnativa tiene por objeto que –contrario sensu– este tribunal deje sin efecto el imperativo atacado, en razón de ser éste de cumplimiento imposible. Señala que ello es así pues, en primer lugar, no se entrevistó al menor para determinar la conveniencia o no de mantener algún tipo de contacto con el denunciado; que, por otro lado, la progenitora del niño vive en la provincia de Neuquén y la realización de las acciones referidas al menor por su parte lo son en el carácter de “guarda”; que la voluntad de la madre del menor es que no tenga contacto alguno con el Sr. A., atento sus rasgos de personalidad y que, por último, las personas de su confianza, que son sus padres, también han radicado las correspondientes denuncias en contra del aquél, en los mismos términos de la ley 9283 y se han dictado, en consecuencia, medidas que prohíben al Sr. A. acercarse a un radio de 200 metros. Añade que la resolución de la inferior nada dice de ampliar la zona de restricción solicitada en contra del denunciado por los motivos apuntados en oportunidad de celebrarse la audiencia respectiva, razón por la cual solicita nuevamente que tal medida se incremente hasta los 300 metros. Pide, en definitiva que se haga lugar a lo peticionado. III. El Sr. M. F. A. contesta los agravios a fs.48/52vta. y, luego de transcribir parcialmente el proveído atacado y relacionar sucintamente los antecedentes de la causa, bajo el título “Contesta Expresión de Agravios”, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto, en función del art. 135, ley 7676. Expresa que, conforme surge del escrito de expresión de agravios de fs. 39/40, éste no cumple el recaudo de admisibilidad que establece la ley ritual, dado que la apelante no formula una crítica concreta, razonada y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido; que la impugnante no ha cumplido con el deber impuesto de poner de manifiesto lo erróneo o contrario a derecho del decreto atacado y que tampoco ha expresado cuál es el daño que éste le ocasiona para fundar técnicamente los agravios que le causa. Transcribe jurisprudencia que estima avala su postura y añade que la recurrente limita su expresión de agravios a manifestar su disidencia con el decreto que impugna, sin que ello sea suficiente para demostrar los motivos que se tienen para sostener que es erróneo. Agrega que resulta claro que la quejosa disiente con la resolución atacada, pero que tampoco explica cuáles son las circunstancias, en orden a la valoración de la prueba o del encuadre legal dado al caso, en las que funda tal disidencia, por lo que solicita que el recurso interpuesto sea declarado desierto por carecer de uno de los requisitos de admisibilidad formal, en lo atinente a expresar agravios, en función del art. 135, ley 7676, con costas. Pide, igualmente, que se rechace la vía impugnativa de conformidad a lo dispuesto por el art. 135, in fine, ley 7676. Expresa que, de la lectura de la expresión de agravios, trasciende que ésta es una transcripción literal del escrito agregado a fs.34; que la apelante a fs.39 vta. manifestó que “…la presente tiene por objeto que contrario sensu la Excma. Cámara deje sin efecto tal imperativo atacado, en virtud de que es de cumplimiento imposible, toda vez que en primer lugar no se entrevistó al menor para determinar la conveniencia o no de mantener algún tipo de contacto con el denunciado; por otro lado la progenitora del niño vive en la provincia de Neuquén y la realización de las acciones referidas al menor por mi parte lo son en el carácter de guarda y en sus inicios. La voluntad de la madre del menor es que no tenga contacto alguno con el Sr. A. … atento sus rasgos de personalidad…” y que tal párrafo es una copia literal del escrito de fs.34. Agrega que, al tratar ese punto, la a quo rechazó ese argumento con respaldo en imperativos legales de observación obligatoria en las presentes actuaciones y resolvió rechazar la reposición interpuesta en contra del proveído que hoy se impugna por vía de la apelación. Afirma que, conforme surge del decreto de fecha 20/7/07, los argumentos que reitera la recurrente fueron rechazados por la inferior, con base en que: “…Atento los propios fundamentos del decreto atacado, la obligación del Estado de preservar los derechos de la infancia, entre ellos la conservación de sus relaciones afectivas art. 3, 11 y 29, ley 26061, y el decreto reglamentario Nº 415/2006…”; que la obligación a que alude el decreto transcripto está contenida en el art. 2 de la ley 26061 y que la medida cautelar resuelta consulta el mejor interés de N.A.P., principio que –dice– está el juez obligado a observar. Añade que el niño tiene derecho a que se preserve su centro de vida, conforme lo preceptuado por el art.3, inc. F, ley 26061, y art. 7 de su dec. regl. y que debe considerarse al respecto que, desde el momento de su nacimiento, el niño ha convivido con el Sr. A. y la Sra. F., dado que fue entregado en guarda por la progenitora a la pareja, conforme surge de fs.4/14 y en especial del informe de situación agregado a fs.31, suscripto por el Lic. P.D.C., dependiente del Equipo Técnico de Familia. Afirma que el centro de vida de N. está dado por los vínculos afectivos que lo unen a las partes y a su familia extensa; que desde el mes de noviembre de 2006, por una decisión unilateral, la recurrente privó al menor del contacto con su parte y su familia, pese a que, conforme constancias de autos, habían acordado un régimen de visitas y cuota alimentaria a favor del niño y que esta privación es contraria a los derechos de N., que gozan de rango constitucional y expresamente establecidos en los arts. 3, 11 y 29 de la ley 26061. Sostiene que la medida cautelar que se impugna no hace más que dar cumplimiento al orden legal aplicable al caso de autos, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado desierto por carecer de uno de los requisitos de admisibilidad formal en lo atinente al deber de expresar agravios, en función del art. 135, in fine, ley 7676, con costas. Pide, igualmente, que se rechace el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 264 conc. y corr., CC. Dice que en el decreto atacado la a quo resolvió rechazar el recurso intentado, en atención a la “…circunstancia de guarda de hecho que detenta la denunciante…”; que, tal como lo reconoce la denunciante, sólo es guardadora de hecho de N., por lo que carece de legitimación para actuar en representación del niño, en tanto derivación lógica del art. 264, CC, el que –estima– debe ser aplicado en concordancia con lo dispuesto en el inc. 4 de dicho dispositivo y el art. 306 del mismo cuerpo legal. Pide, asimismo, que se rechace el recurso de apelación en función del art.21 inc. h) y art.25, ley 9283. Opina que la medida cautelar impugnada ha sido ordenada en estricta observancia de las previsiones contenidas en la citada ley; que el art. 21 inc. h) autoriza a tomar, entre otras medidas de protección, la de “…establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia…” y que la medida de protección de los derechos de N. fue ordenada, previa intervención del Equipo Técnico de Familia, conforme lo establece la ley 9283. Añade que del informe de situación, elaborado por el Lic. P.D.C., surge que “…ambos coinciden en afirmar que recibieron al menor N. de su madre biológica como proyecto parental compartido. En la primera etapa de vida del niño, se conformó un modelo familiar en el que, más allá de los aspectos conflictivos que iban surgiendo, ambos asumieron entonces el rol de padre y madre para N. La Sra. F. reconoce que no hubo ningún tipo de comportamiento agresivo de parte del Sr. A. hacia el niño, por el contrario se ha demostrado afectuoso y sobreprotector en su rol de padre…” y que, luego de su intervención, el citado profesional concluyó que “…se considera necesario también dentro de un contexto preventivo promover la revinculación entre el Sr. A. y el menor N., atento la realidad vincular conformada entre ambos durante la primera etapa de vida del niño…”. Estima que la medida establecida se fundamenta en previsiones legales y en el informe de un profesional del Equipo Técnico de Familia y que no puede admitirse lo manifestado por la apelante, en cuanto a que la medida es de cumplimiento imposible con fundamento en que “…no se entrevistó al menor para determinar la conveniencia o no de mantener algún tipo de contacto con el denunciado…”, puesto que la medida se ordenó con base en el informe de situación que, precisamente, recomendó restablecer el vínculo entre el niño y su parte. Añade que tal conclusión se fundó, entre otras circunstancias, en los dichos de la recurrente, quien manifestó que “…no hubo ningún tipo de comportamiento agresivo de parte del Sr. A. hacia el niño; por el contrario se ha demostrado afectuoso y sobreprotector en su rol de padre…” y que, pretender oponerse a que N. se vincule con su parte con el argumento inconsistente expuesto a fs.34, reiterado a fs.39, de que “…la voluntad de la madre del menor es que no tenga contacto alguno con el Sr. A. … atento sus rasgos de personalidad…” es -cuanto menos- irrazonable, sobre todo si se tiene en cuenta que la propia guardadora de hecho del niño ha reconocido que el Sr. A. no es agresivo, que ha sido afectuoso y sobreprotector con el niño. Añade que, por tal razón, el argumento de la apelante no puede prosperar; que, a su vez, ésta no ha expresado cuál es el gravamen o daño que la resolución le ocasiona y la medida cautelar es provisoria, quedando expedita la vía establecida en la ley 7676 (art.6, Ley 9283). Cita jurisprudencia que estima avala su postura. Solicita, asimismo, que se rechace el recurso en función de los arts. 1, 3, 11 y 29, ley 26061; expresa que la apelante a fs. 34 y 39 expresó que “…y por último las personas de mi confianza, que son mis padres, también han radicado las correspondientes denuncias en contra del Sr. A..”, pero que ese argumento no puede prosperar, en razón de que su parte ha procurado hacer efectivo el régimen de visitas establecido sólo en el día y hora establecido en el proveído cuestionado, al no encontrar a nadie en la vivienda, tal como dice que surge de las constancias que acompaña. Añade que la inferior ha considerado específicamente normas de raigambre constitucional que garantizan los derechos del niño y ha asegurado la máxima satisfacción de éstos, en función del art.3, Convención sobre los Derechos del Niño, que establece el principio del interés superior. Agrega que tal principio debe entenderse y aplicarse en el sentido de máxima satisfacción de derechos y de prioridad; que éste se impone a todas las autoridades y que la ley 26061 ha recogido el principio aludido en su art.3, al establecer: “…cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”. Afirma que de la lectura del art.3 de la citada normativa trasciende el derecho de N. a mantener contacto con sus relaciones afectivas y que, en el caso de autos, ello no puede quedar supeditado al hecho de que la Sra. F. considere que no existen “personas de su confianza”, puesto que, antes de incumplir la manda judicial, debió concurrir al Tribunal y manifestar a través de qué personas puede realizarse el régimen establecido, a fin de no afectar los derechos del menor. Sostiene que el ordenamiento citado ha establecido en su art. 1 que “…los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño…”; que tal dispositivo no hace más que adecuar la normativa interna al “principio de acceso efectivo” contenido en el art.4 de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, el que obliga al Estado a adoptar “…todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. Respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes adoptarán las medidas hasta el máximo de los recursos que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional…” y que más específicamente el principio referido ha sido receptado en el art. 29, ley 26061, que establece “…Principio de efectividad. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías contenidos en esta ley…”. Agrega que en ese contexto normativo es que debe comprenderse que la medida cautelar provisoria que por esta vía se cuestiona tiende a dar protección al derecho de N. a que se respete su centro de vida (art. 3 inc. f, ley 26061), su identidad y sus relaciones familiares (art. 11 del mismo cuerpo legal), derechos que –dice– se ven amenazados por la actitud obstruccionista de la guardadora. Añade que, a su vez, debe tenerse presente que el art. 1, ley 26061, habilita la solicitud de acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de derechos, a través de medidas expeditas y eficaces, por lo que debe entenderse que la medida cautelar cuya confirmación se solicita encuadra en dicha previsión. Cita doctrina que estima avala su postura y pide, en definitiva, que se rechace la impugnación planteada, con costas. IV. La Sra. asesora de Familia del Sexto Turno, Dra. Patricia L. Quaino, evacua el traslado a fs.57/58 y, luego de transcribir parcialmente los agravios de la impugnante, expresa que no le asiste razón a la quejosa y que comparte los fundamentos vertidos por la a quo con relación a la obligación de los organismos del Estado de resguardar los derechos de la infancia y la conservación de sus relaciones afectivas (arts. 3, 11 y 29, ley 26061). Sostiene que el planteo respecto a que el régimen de visitas es de cumplimiento imposible, la apelante debería efectuarlo ante el juez natural de la causa que se encuentra en trámite; esto es, por ante el Juzgado de Familia de 1a. Nominación donde se tramitan los autos “P.N.A. – Guarda Judicial”, conforme surge de fs.4/14 y 31, donde se ha fijado un régimen de visitas, conforme surge de fs.14, en razón de que el establecido en el proveído de fecha 29/6/07 es por el término de seis meses y con carácter provisional, conforme lo dispone el art. 21 inc. h, ley 9283. Añade que no surgen de las constancias de autos los vínculos que el menor tiene con las partes ni tampoco el estado de la causa ut supra mencionada y que los argumentos de la impugnante para refutar la resolución atacada no son suficientes para constituir agravios, conforme lo establece el art. 135, ley 7676. Estima la representante del Ministerio Pupilar que se debe respetar el “principio de autosuficiencia” y que tal situación no se da en el escrito de expresión de agravios. Añade que la simple disconformidad con la resolución atacada –como dice que lo demuestra la recurrente– no implica haber realizado una crítica concreta y razonada de la resolución atacada y que no es suficiente la remisión a generalizaciones y apreciaciones subjetivas ni argumentaciones esgrimidas con anterioridad. Concluye la Sra. asesora letrada que los agravios expresados por la Sra. L.M.F. deber ser desestimados y declararse desierto el recurso interpuesto. V. Se anticipa que, examinada la cuestión planteada, se ha arribado a la conclusión de que el recurso de apelación deducido debe ser desestimado y, en consecuencia, debe mantenerse el decisorio atacado en todos sus términos. En el caso traído a conocimiento de este Tribunal se pretende la revocatoria de la resolución que, en el marco de un proceso por violencia familiar, fija un régimen de visitas a favor del menor N.A.P. y de Sr. M.A., por un término de seis meses. Al respecto cabe recordar que el recurso de apelación procura confrontar el contenido de la resolución atacada con el material fáctico y jurídico incorporado oportunamente a la primera instancia, a fin de determinar si ha sido debidamente enjuiciado. Todo ello a la luz de los agravios enunciados, que son la medida de la competencia de la alzada (conf. art. 134, ley Nº 7676) y siempre que su expresión constituya una crítica concreta y razonada de la resolución que se impugna al demostrar defectos que determinen su revocación y los gravámenes que acarrea, lo cual no sucede en el subexamen. Ello, toda vez que después de cotejar el contenido del decisorio impugnado con el material fáctico y jurídico obrante en autos, se advierte que los motivos expresados como agravios no los configuran. a) En efecto, luego de calificar la resolución cuestionada como de “cumplimiento imposible”, la apelante se queja, en primer lugar, por cuanto –afirma– la a quo no entrevistó al menor previo a decidir acerca de la conveniencia de disponer un régimen de contacto con el Sr. A. Sin embargo, tal aseveración no encuentra sustento como agravio, en tanto no se compadece con los requerimientos que prevé a su respecto el art. 135, ley 7676. Tal como lo tiene ya dicho este Tribunal “…La expresión de agravios técnicamente, debe hacer un análisis razonado de la resolución, demostrar los motivos que se tiene para considerarla equivocada y destacar puntualmente los vicios que la afectan para demostrarla infundada…” (“P.A. y M. del V. D. – Divorcio Vincular – Recurso de apelación”, A.I. Nº 32, 23/3/00). En el caso, la quejosa se limita a formular la aseveración transcripta, sin indicar específicamente de qué manera la ponderación de la situación que señala hubiera influido sustancialmente en relación al régimen de contacto dispuesto por el decisorio. Por otra parte, tal como lo refiere el apelado, del análisis de la resolución atacada resulta que la conveniencia del régimen de contacto dispuesto se basa en el informe del Catemu, expresamente citado como fundamento del decisorio por la inferior. En este estudio, el profesional interviniente explícitamente sugiere, como medida preventiva, promover la revinculación entre el menor y el Sr. A. “…atento a la realidad vincular conformada entre ambos durante la primera etapa de la vida del niño…”. b) La recurrente se agravia, asimismo, por cuanto -según expresa- la voluntad de la madre del menor es que éste no tenga contacto con el Sr. A., “…atento sus rasgos de personalidad…”, afirmación con la que –igualmente– pretende justificar el mentado “cumplimiento imposible” que atribuye al resolutorio. Ciertamente, la queja que se esgrime sólo importa una mera discrepancia con lo resuelto que no es idónea para rebatir la motivación que, con base en derecho y las constancias de autos, da la a quo. Sin perjuicio de lo dicho, sólo la lectura de buena fe que ha realizado del decreto atacado la impugnante permite entender que las alusiones a “domicilio materno” y “progenitora” consignadas refieren a la “guardadora de hecho”. c) Finalmente, se queja la apelante porque las personas de su confianza, que son sus padres, también han denunciado al Sr. A.. Tampoco este argumento configura agravio susceptible de poner en crisis el decisorio atacado. En efecto, al disponer la resolución que la entrega y retiro del menor deberá hacerse a una persona de confianza de la “progenitora” (sic), no limita tal designación a los padres de la guardadora de hecho, por lo que la queja carece, igualmente, de sustento. En resumen, los argumentos esgrimidos por la apelante no cumplen, mínimamente, los requerimientos legales exigidos por el art. 135, ley 7676, en tanto no se ha realizado en el subexamen un análisis razonado con el propósito de demostrar que lo resuelto sea erróneo o contrario a derecho y, por el contrario, los fundamentos esgrimidos por la a quo no han sido rebatidos. VI. Pese a que no existe queja al respecto, no puede dejar de advertirse lo dilatado del presente trámite, pues la fijación de la forma de comunicación se pronunció luego de casi cinco meses de iniciado un proceso que debió responder a su calificación “de urgente” y en el que en esos términos ya se había dispuesto una orden de restricción a quien se le atribuyeron conductas de violencia. Así, la intervención judicial se produce el 19/2/07, fecha en la que se ordena la restricción referida; el día 5/3/07 se cita a la audiencia del art.22, ley 9283, para el día 14/5/07, la que tiene lugar en esa fecha; finalmente, al mes y medio de este acto procesal (29/6/07), la inferior dispone el régimen de visitas que se cuestiona en el presente. Ciertamente, no puede ignorarse la distorsión operada en el marco de la Ley de Violencia Familiar. En efecto, luego de escuchar a quien ha sido denunciado como violento y sobre el que pesó una orden de restricción dispuesta inmediatamente de ser pedida, se fija un régimen de visitas a favor del denunciado, no obstante haber puesto éste en conocimiento del juzgador la existencia de un proceso en trámite sobre la misma materia en un Juzgado de Familia; con fecha 16/5/07 se ordena la participación de Catemu, según se supone, a fin de evaluar la operatividad de la medida ya tomada para enervar la situación de violencia a casi tres meses de la iniciación del “proceso urgente” y de dispuesta la medida de restricción, y la juez actuante, sobre la base de una recomendación de revincular al Sr. A. con el niño, ordena un régimen de visitas por seis meses. Dicho lapso, de considerable extensión, se fija en el marco de las actuaciones por “violencia familiar” cinco meses después de la intervención judicial por el hecho denunciado como violento. Es dable advertir que la Ley de Violencia Familiar justifica la intervención de un juez con tan específica y extraordinaria competencia y potestades por la existencia de situaciones violentas cuando ellas se advierten “in re ipsa”; la excepcional fijación de regímenes de comunicación (alimentos o guarda) se autoriza hasta que se inicien, sustancien y resuelvan (art. 21 inc. h, LVF) los trámites ante los “jueces naturales”, lo que ya existía en el caso. Las facultades del juez que está interviniendo en violencia familiar deben leerse restrictivamente y limitarse a las medidas que neutralicen la situación de agresión. Fecho, debe resignarse la actuación. Esto no ocurrió en el subcaso, pues quien es sujeto pasivo de la medida de restricción, manifestó expresamente tener un pedido de guarda y régimen de visitas anterior en un Juzgado de Familia, el que continuaba por el procedimiento propio del fuero, con todas las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio. Sortear las vías previstas por la ley adjetiva específica distorsiona el sistema y habilita a eludir caminos procesales, lo cual perjudica la seguridad jurídica y entroniza la confusión y desconfianza en los derroteros de la Justicia. Por lo tanto, luego de neutralizar la situación de violencia, los jueces deben abstenerse de intervenir cuando está abierto un proceso de similares objeto y naturaleza entre las mismas partes; ello pues el juez de Familia en ejercicio de su competencia “ordinaria” también puede ordenar “medidas de urgencia”, si se plantean oportunamente, ante la verosímil lesión de derechos fundamentales. VII. Resulta irrelevante a los efectos del recurso de apelación articulado el “hecho nuevo” que denuncia la recurrente en oportunidad de expresar agravios. Ello, toda vez que el nuevo examen de la litis que habilita esta vía impugnativa ha de realizarse sobre la misma plataforma fáctica y jurídica que fue objeto de la resolución que se ataca. Tampoco corresponde pronunciarse acerca de la petición que formula la quejosa, referida a la ampliación de la zona de restricción impuesta al denunciado –hoy apelado–, atento a la limitación que expresamente impone a la competencia del tribunal de alzada el art. 134 de la ley foral. VIII. En atención al resultado al que se arriba, las costas del trámite en esta instancia deben ser impuestas por su orden en atención a que la recurrente vencida pudo estimar que le asistía razón para impugnar (art. 130, CPC y art. 132, ley Nº 7676).

Por todo lo expresado y lo establecido en los arts. 134, 135, 147, 156, ley Nº 7676, y demás disposiciones legales citadas y sus concordantes, el Tribunal

RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. L.M.F. en contra de lo resuelto por la Sra. jueza de Familia de 4a. Nom. de esta ciudad, con fecha 29/6/07 y, en consecuencia, confirmarlo en cuanto fue materia de impugnación.

María Virginia Bertoldi de Fourcade – Rodolfo Rolando Grosso – María de los Ángeles Bonzano de Saiz ■

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