<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MEDIDAS CAUTELARES. Objeto. Restricción de contacto con víctimas. DEBIDO PROCESO. Garantía del denunciado. Falta de interés en el ejercicio de la defensa. Plena validez de las medidas</bold> </intro><body><page>1– El art. 20, LVF, establece que “En toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el juez –de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público– deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar...”. El legislador presenta un elenco no taxativo de medidas que el magistrado interviniente podrá ordenar en cumplimiento de los objetivos fijados por la ley. Las medidas previstas por la ley son de tipo cautelar, siendo de su esencia “la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar”. En este marco, la exclusión del agresor de la residencia común y toda otra cautela que se adopte al efecto deben ser analizadas bajo las particularidades que se atribuyen a este tipo de disposiciones, concretamente en que se agota en sí misma, más allá de que pueda perdurar o no en el tiempo. 2– En un caso de violencia, la expectativa de logro es la desintegración del cuadro de conflictividad doméstica; hacia ese norte el juez debe proveer las diligencias que estime pertinentes para acercarse a ese objetivo. Y lo debe hacer de modo perentorio, pues la urgencia constituye la piedra angular en el universo de los conflictos domésticos. Concretamente, han de proporcionarse respuestas jurisdiccionales prontas y expeditas, máxime en la situación de marras en la que se encuentran involucrados menores. Si el fenómeno de la violencia familiar resulta por demás cruda cuando abarca a personas adultas, las consecuencias son mucho más severas cuando el entorno de conflicto incluye a menores. Así las cosas, se introduce como cuña en el seno de la legislación sobre violencia familiar la prolífera legislación de raigambre constitucional –art. 75, inc. 22, CN– que tiene al niño como sujeto de singular protección. 3– El art. 18, CN, proyecta una garantía inmensa como es la del debido proceso legal, que engloba en su contenido al legítimo derecho de defensa que asiste a cada uno de los justiciables. En concreto, el constituyente reconoció que “...Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...”. 4– A fin de afianzar la tutela jurisdiccional –debido proceso legal–, se incorporaron al art. 75, inc. 22, CN, numerosos pactos y tratados, entre los cuales se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a través de sus arts. 8, 9 y 10 asegura el ejercicio del derecho de defensa. Así, garantiza que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes (garantía doble instancia, art. 8), que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado (art. 9), reconociéndole el derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones (art. 10). 5– En autos, un cúmulo de medidas ha tenido éxito para asegurar al prevenido por violencia familiar el respeto a esa fundamental garantía: el debido proceso legal. Éste ha tenido más de una oportunidad de ser escuchado por el tribunal, tanto que ante la decisión de excluirlo del hogar, esta medida fue revocada <italic>in totum </italic>ante su comparecencia y ante sus dichos que proyectaban una realidad diferente a la narrada por el denunciante. En ese contexto, se valoró, en su momento, que ante la colisión de circunstancias fácticas, era prudente prohibir todo contacto entre el menor víctima –hijo del denunciante– y el prevenido, manteniendo al menor en el domicilio de su padre –denunciante– hasta tanto el proceso avanzara en búsqueda de plenitud probatoria. 6– “La prueba en materia de violencia familiar no solamente persigue la verdad real sino que, fundamentalmente, teniendo una finalidad preventiva, trata de descubrir el entramado de la relación afectada por la violencia, de manera tal que en una primera etapa tiende a la constatación fenomenológica de la situación de crisis. En consecuencia, resulta indispensable acercar el derecho y el proceso a la realidad, teniendo en cuenta el drama humano que debe ser captado por el juez en todo momento, pero especialmente al dictar la medida correspondiente. Lo que debe acreditarse, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las medidas a adoptar con sus consiguientes requisitos de admisibilidad, es la verosimilitud de los hechos de violencia, por cuanto el derecho no debe ser probado”. “... lo relevante en orden a lo que podría denominarse verosimilitud del derecho es ‘la constatación’ de la violencia y de la gravedad en la demora”. 7– A la luz de las probanzas de autos, y habiéndosele asegurado al prevenido un proceso regular, con instancias en las que pudo ser escuchado por el juez y otra a la que faltó de modo injustificado –lo que demuestra su desinterés en ayudar a descubrir la verdad real de los hechos–, corresponde sin más disponer su exclusión del hogar, manteniendo además todas las medidas preventivas ya adoptadas con anterioridad –<italic>verbigratia</italic>, la prohibición de contacto con el menor–. Además, se dispone la prohibición de comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con su esposa –víctima también de violencia–, hasta tanto tenga autorización expresa del tribunal, bajo apercibimiento de disponer las medidas que fueren necesarias y comunicar, en caso de incumplimiento, al Sr. agente fiscal a los fines de que tome razón de la desobediencia a la orden judicial impartida. El contacto con su hija –menor de edad– podrá desenvolverse en lugar distinto al del domicilio del que ha sido excluido, teniendo en cuenta el interés de la menor. <italic>17054 – Juzg. 2ª CC y Fam. Villa María. 9/8/07. Sentencia Nº 274 “A.E. – Violencia Familiar (ley 9283)”</italic> Villa María, 9 de agosto de 2007 DE LO QUE RESULTA: A fs. 1/3 se acompaña formulario especial de denuncia para violencia familiar, que da cuenta de la presentación realizada por D.R.S., denunciando en los términos de la ley provincial 9283 a E.A., como supuesto autor de conductas violentas ejercidas en contra del hijo del denunciante –M.– y de su ex mujer y madre del menor, S.R., actualmente pareja del citado A. En calidad de progenitor de la víctima, en esa oportunidad relata que “el denunciado la ha amenazado con un revólver –por la R.–, de que si se va, la va a matar”, agregando que “no le permite entrar a la casa cuando va a buscar a sus hijos en cumplimiento del régimen de visitas acordado con la madre”. Destaca que “a M. y J. les ha tirado las orejas hasta hacerles sangrar y los ha amenazado [con] que se las va a acortar. Que a M. –continúa- le dice que para qué va a ir a la escuela. Que no hace falta”. Apunta también que R. le contó que en una discusión reciente, “la nena V. se quiso interponer para que no le pegara”, pero igualmente le pegó; que R. hizo la exposición en el Destacamento de Santa Eufemia por temor a que se enterara el denunciado. Comenta que una vez R. le envió un mensaje de texto diciéndole que si A. la llegaba a ver con él, “lo va a hacer desaparecer”. Además señala que R. tiene una hija con el denunciado, V. de casi 5 años de edad, y que este último la amenaza diciéndole que si ella se va, le va a quitar la nena. Entre otras consideraciones, subraya que por lo general se reunía con sus hijos los días domingos para almorzar, pero que hace un tiempo ya no puede hacerlo, porque A. lo impide. Por último, informa que el mismo día de su presentación, R. compareció ante la asesora letrada de Primer Turno, y que durante la entrevista “se quebró y empezó a llorar, contando los malos tratos recibidos de su concubino pero no quiso hacer la denuncia por temor a las reacciones de aquél”. Recibida la denuncia, el tribunal dispuso, previo a proveer lo necesario, requerir informe a la Asesoría Letrada y al Equipo Técnico que atendieron a S.R., a fin de que ilustraran a este juzgador acerca de la situación que percibieron de la misma con relación a los hechos denunciados. A fs. 16 la asesora letrada del Primer Turno, quien principia refiriendo que ante esa Asesoría se iniciaron actuaciones encuadradas en los términos del art. 20, ley 9053, con motivo de la presentación formulada por D.S., razón por la cual se citó a S.R.; habiéndose presentado esta última, rememora la Sra. asesora que “en un primer momento desconoce la situación de violencia, para luego reconocer ciertos hechos de agresividad de su pareja Sr. E.A. hacia su hijo M. confirmando a su vez que éste se encuentra sin asistir al colegio”, despachando, en consecuencia, medidas a los fines de clarificar la situación conflictiva en el grupo familiar conviviente (madre, hijos, pareja de la madre). Por su parte, el Lic. G. V., miembro del Equipo Técnico de esta sede, presenta sus conclusiones a fs. 17 de autos, pieza en la que se describe a R. como “angustiada por la situación que atraviesa en su domicilio, especialmente en la relación con su pareja el Sr. E.A.”, haciendo constar que la propia entrevistada sugirió “haber atravesado situaciones de violencia física anteriormente y en la actualidad violencia moral”. En otro orden, R. manifestó que constantemente el Sr. A. amenaza a su hijo –M.– y que hace un mes aproximadamente lo agredió en la oreja, todo lo cual, a su entender, “ha impactado en su hijo, el cual había dejado de concurrir a la escuela, permaneciendo en el horario escolar en el cyber”. Durante la entrevista mantenida con el Lic. V., R. refirió que “por el modo vincular establecido entre el Sr. A. y su hijo M., ha hecho que éste no quiera permanecer más en su domicilio, por lo que pasa varias horas fuera del hogar”. Asimismo en esa oportunidad R. exteriorizó temor por las represalias que pudiera tomar su concubino, motivo por el cual no formulaba denuncia alguna. Finalmente, la propia R. expresó al profesional interviniente que “no desea convivir más con su pareja, que ella le ha solicitado disolver la convivencia de buena manera, situación a [la que] el Sr. A. se niega”. Ante esos hechos, el Lic. V. ofrece la siguiente apreciación profesional: “Al momento de la entrevista la Sra. R. atraviesa un cuadro de angustia propio de estar atravesando situaciones de violencia psicológica y en algunas ocasiones hasta con riesgo físico. Sus manifestaciones denotan conductas propias de situaciones de violencia: temor, inhibición, indefensión, dependencia del otro”, recomendando en consecuencia que R. realice un tratamiento victimológico con el fin de elaborar las situaciones vividas y poder resignificar los episodios de violencia atravesados. En ese contexto, este Tribunal, con fecha 25/7/07, dispuso la “exclusión del Sr. E.A. del domicilio sito en [...]. Sin embargo, esta medida no se cumplimentó, concurriendo de modo espontáneo al día siguiente tanto S.R. –quien fue escuchada por quien suscribe, en presencia del Lic. G. V. y secretaria autorizante, conforme da cuenta certificado de fs. 21– y el denunciado, E.A., con el patrocinio letrado del Dr. J.R.B., labrándose acta respectiva. Instancia en la que el prevenido en los términos de la ley 9283 sostuvo “que los problemas empezaron con el Sr. S., cuando el hijo M. no quiso estudiar más. Hizo la denuncia en Asesoría, y fue ahí cuando la citaron a la Sra. S.R. Que el Sr. S. vino a Villa María después de once años que estuvo afuera, y le llena la cabeza al hijo M. en contra suyo y de la madre, para que se peleen y él (el compareciente) se vaya”. Asimismo apuntó que “M. los agarra para la risa a él y a la madre”, por lo que, en su opinión, “si no quiere estar allí que se vaya con el padre”. Destacó que el propio M. “le ha levantado la mano a la madre. También le pega a los hermanos, incluso a la nena más chiquita”. Que ante la situación vivida, piensa que “S. sólo quiere sacarlos de la casa que es de su hermano”. Expuso que “seis meses atrás tuvo un episodio cuando venían de La Carlota, cuando pasaban por Santa Eufemia, la Sra. S.R. quiso quedarse en Santa Eufemia, donde vive la madre, y él le dijo que viniera con él y la subió al auto y cuando subía le agarró la pierna con la puerta. Ella hizo una exposición en Santa Eufemia, pero el médico policial no constató ninguna lesión”. Seguidamente reveló que M. “no era malo, empezaron los problemas cuando volvió S. Antes era bueno y estudiaba. Le iba bien en la escuela”; por todo lo dicho, solicitó que no se lo excluyera de la casa y que, en todo caso, “que M. se quede a vivir con su padre”. En ese contexto, el tribunal proveyó, con fecha 26/7/07, dejar sin efecto el decreto de fecha 25 de igual mes y año, y en lugar de la exclusión –medida revocada– se ordenó la “prohibición total al Sr. E.A.... de presentarse ni encontrarse en un radio de 200 metros de la residencia o lugar de trabajo y/o estudio del menor M.D. S. ... y de establecer cualquier tipo de comunicación...”, manteniendo a todos sus fines la audiencia fijada para el pasado día 3 de agosto. A fs. 36 se incorpora informe elevado por el Centro Municipal de Asistencia a la Víctima del Delito, suscripto por la Lic. C. M., Ab. J. C. L. y la coordinadora ejecutiva del Consejo Municipal de la Salud, Dra. Raquel V. Rodrigo, quienes consideran que resulta “menester la exclusión del hogar familiar del Sr. A., E., en virtud de que es necesario resguardar la integridad emocional y física tanto de los menores, como así también de la Sra. R.”, aconsejando, para esta última, la conveniencia de que cumpla un tratamiento psicológico profundo referido a la problemática victimológica familiar. Con fecha 2/8/07 y en presencia del titular de este Juzgado, de la Sra. asesora letrada de Primer Turno, Dra. María Cristina Rivera de Cerutti, del Lic. G.V. y de la Secretaria, se llevó a cabo la audiencia designada a los fines de escuchar al menor M., oportunidad en la que este último se explayó sobre diferentes aspectos. A fs. 41 se certifica que la audiencia que fuera designada para el día 3/8/07, en los términos del art. 22, ley 9283, no tuvo lugar por la incomparecencia injustificada del denunciado, E.A., dejándose constancia de la presencia de la representante del Equipo Técnico de la sede, Lic. L. V.. Por último, en el día de la fecha se incorpora el informe presentado por la profesional citada en última instancia, quien tuvo a cargo la realización de la encuesta socioambiental, en el domicilio de [...], de conformidad a lo que oportunamente había dispuesto la Sra. asesora letrada. Luego de pormenorizar algunas situaciones percibidas al momento de entrevistar a R. –oportunidad en la que se hallaba presente A.–, la Lic. V. concluye que “se observan indicadores que estarían hablando de la presencia de un cuadro de violencia intrafamiliar”, advirtiendo “la actitud de sumisión que presenta S.R., quien en todo momento aguarda el consentimiento verbal de su esposo para dar respuestas”; además, observa que resulta “significativa la angustia (llanto permanente) que la misma expresa durante el transcurso de la intervención técnica”. En síntesis y ante ese cúmulo de indicadores que demuestran el cuadro de violencia familiar que involucra a niños y adolescentes, la citada profesional sugiere “la pronta exclusión del hogar del Sr. A., compartiendo criterios ya expresados en autos, por el Centro de Asistencia a la Víctima”. Y CONSIDERANDO: Primero: Según reza el art. 1, ley 9283, los preceptos que lo integran tienen como propósito la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar, tutelando de este modo la vida, la integridad física, psicológica, económica y sexual, y el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo –art. 2–. Luego de definir qué se entiende por acto de violencia familiar e identificar los sujetos pasivos de dicha conducta –arts. 3 y 4, respectivamente–, el texto normativo aclara que “la aplicación de la presente ley no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de la violencia familiar, conforme a otros ordenamientos jurídicos en materia civil y penal...” –art. 6– En lo que interesa al procedimiento judicial, el art. 20 establece que “En toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el juez –de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público–, deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar...”. Acto seguido, el legislador vernáculo presenta un elenco no taxativo de medidas que el magistrado interviniente podrá ordenar en cumplimiento de los objetivos fijados por la ley. Segundo: Ha de tenerse en cuenta que las medidas previstas por la ley son de tipo cautelar, siendo de su esencia “la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar”. En este marco, la exclusión del agresor de la residencia común y toda otra cautela que se adopte al efecto –art. 21–, deben ser analizadas bajo las particularidades que se atribuyen a este tipo de disposiciones, concretamente en que se agota en sí misma, más allá de que pueda perdurar o no en el tiempo. La expectativa de logro, entonces, es la desintegración del cuadro de conflictividad doméstica; hacia ese norte el juez de la causa debe proveer las diligencias que estime pertinentes para acercarse a ese objetivo. Y lo debe hacer de modo perentorio, pues la urgencia constituye la piedra angular en el universo de los conflictos domésticos. Concretamente, han de proporcionarse respuestas jurisdiccionales prontas y expeditas, máxime en la situación de marras en la que se encuentran involucrados menores –conforme lo advierten los distintos profesionales que han producido sus informes–. En buen romance, si el fenómeno de la violencia familiar resulta por demás cruda cuando abarca a personas adultas, las consecuencias son mucho más severas cuando el entorno de conflicto incluye a menores. Así las cosas, se introduce como cuña en el seno de la legislación sobre violencia familiar la prolífera legislación de raigambre constitucional –art. 75, inc. 22, CN– que tiene al niño como sujeto de singular protección. Léase bien: preocupan, a su modo, las situaciones vividas por S.R. –supuesta víctima–, y también la que experimenta E.A. –pretenso victimario–, pues ambos deben ser ayudados a que logren resignificar los episodios en los que cada uno ha sido protagonista. Igual análisis para el caso de D.S., atendiendo no sólo a las constancias de autos, sino también a las actuaciones prevencionales en sede de Menores, respecto de las cuales este juzgador se ha interiorizado. Sin embargo, el acento debe ser puesto en el rol que cada uno de los anteriores le ha enrostrado a M.; es éste quien, en definitiva, debe ser objeto de una tutela especial, reconociéndole un espacio de reserva para que pueda desarrollar su identidad, libre de actitudes violentas de los mayores que convivan con él. Tercero: El art. 18, CN, proyecta una garantía inmensa como es la del debido proceso legal, que engloba en su contenido al legítimo derecho de defensa que asiste a cada uno de los justiciables. En concreto, el constituyente reconoció que “[...]Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...”. Como bien lo afirma Sagüés, “cuando el art. 18, CN, menciona el juicio previo como exigencia para imponer sanciones penales y (en general) a la inviolabilidad de ‘la defensa en juicio de la persona y de los derechos’, está refiriéndose al principio del debido proceso adjetivo, o sea, al que exige cumplimentar ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una definición, mediante la sentencia, de una litis” (Sagüés, Néstor P.; Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, t.II, p.756). A fin de afianzar esta tutela jurisdiccional, se incorporaron al art. 75, inc. 22, CN, numerosos pactos y tratados, entre los cuales se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 217 A (III), de 10/12/1948), que por medio de sus arts. 8, 9 y 10 asegura el ejercicio del derecho de defensa. Así, garantiza que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes (garantía doble instancia, art. 8), que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado (art. 9), reconociéndole el derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones (art. 10). Desde esta plataforma constitucionalizada por el art. 18, CN, cabe referir que este Tribunal llevó adelante una fértil como trascendente actividad en procura de escudriñar, hasta lo más profundo posible, el contexto situacional que “acorrala” a los protagonistas de esta historia. Con ese propósito, pondérense las diferentes medidas que se han adoptado –explicitadas en los vistos de esta resolución– a fin de obtener información concreta y que, en un breve compendio, están representadas por : (i) informe de la Sra. asesora letrada; (ii) informe del Lic. G. V.; (iii) entrevista personal con la Sra. S.R.; (iv) audiencia en virtud del comparendo espontáneo del denunciado; (v) encuentro con el menor M.; (vi) informe del Centro Municipal de Asistencia a la Víctima del Delito; (vii) encuesta socioambiental y sus conclusiones. Es decir, un cúmulo de medidas que han tenido éxito para asegurar al prevenido por violencia familiar, E.A., el respeto a esa fundamental garantía que asiste a todos los habitantes del suelo argentino: el debido proceso legal. Apréciese que A. ha tenido más de una oportunidad de ser escuchado por el Tribunal, tanto que ante la decisión de excluirlo del hogar, esta medida fue revocada in totum ante la comparecencia del propio denunciado y ante los dichos que proyectaban una realidad diferente a la narrada por S. En ese contexto, se valoró, en su momento, que ante la colisión de circunstancias fácticas, era prudente prohibir todo contacto entre M. y A., manteniendo al menor en el domicilio de su padre, hasta tanto el proceso avanzara en búsqueda de plenitud probatoria. Estadio al que, a no dudarlo, ha arribado el expediente en virtud de las plurales probanzas arrimadas. Cuarto: Material de consulta insoslayable en esta materia es el que ofrecen Junyent Bas y Sonzini Astudillo (véase, Junyent Bas, Francisco – Sonzini Astudillo, Diana; Un nuevo ámbito jurisdiccional: la violencia doméstica; <bold>Semanario Jurídico</bold>, Ed. Especial, N° 9, marzo 2007, p. 11), autores que, empapados en el entramado conflictivo que irradia la violencia familiar, subrayan que “la prueba en materia de violencia familiar no solamente persigue la verdad real sino que, fundamentalmente, teniendo una finalidad preventiva, trata de descubrir el entramado de la relación afectada por la violencia, de manera tal que en una primera etapa tiende a la constatación fenomenológica de la situación de crisis. En consecuencia, resulta indispensable acercar el derecho y el proceso a la realidad, teniendo en cuenta el drama humano que debe ser captado por el juez en todo momento, pero especialmente al dictar la medida correspondiente. Lo que debe acreditarse, como ya se dijo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las medidas a adoptar con sus consiguientes requisitos de admisibilidad, es la verosimilitud de los hechos de violencia, por cuanto el derecho no debe ser probado”. Ambos articulistas concluyen resaltando que “lo relevante en orden a lo que podría denominarse verosimilitud del derecho, lo constituye ‘la constatación’ de la violencia y de la gravedad en la demora”. No puede dar lugar a resquicio alguno por el cual corra la menor duda: el Tribunal, acompañado por el esfuerzo y el compromiso que cotidianamente brindan la Dra. Rivera de Cerutti, desde su Asesoría, y los profesionales que integran el Equipo Técnico, los Lic. G. V. y L. V., acometió una tarea sin igual, avanzando sobre cada espacio interpersonal de los involucrados, examinando cada dicho, ponderando las manifestaciones –y no únicamente las expresas (orales o escritas), sino también aquellas sumamente relevante en este tipo de situación: las gestuales– de un modo integral. Tarea que arrojó, a consideración de quien suscribe, datos incuestionables: el denunciado, E.A., ha sido identificado como sujeto activo en actitudes de violencia intrafamiliar, perjudicando severamente no solo la vida de relaciones internas (en general), sino también agravando un lazo fundamental: madre-hijo menor, llevándolo inclusive hasta el borde de la fractura total. Adviértase que en el ínterin que va desde la presentación de la denuncia hasta el día de la fecha, el Tribunal reservó la decisión que aquí se adopta, entendiendo que era la mejor respuesta ante el difícil diagnóstico, situación provocada por manifestaciones cruzadas y los temores a ofrecer una declaración plena y libre. No pasa por alto a este magistrado que A. ha soportado en su contra con anterioridad a este proceso, otra denuncia motivada por cierto en la misma legislación que aquí se aplica. Como igualmente no puede dejar de considerarse, en la toma de esta decisión, que A. integra las fuerzas de seguridad, y que a la fecha se halla suspendido, conforme surgen de las constancias de autos y de los propios relatos vivenciados por quienes han declarado en esta causa. Los informes acompañados, además, son lo suficientemente ilustrativos y claros para apreciar: (i) el carácter violento que se reprocha al encartado; (ii) la sumisión que padece S.R. frente a su pareja, lo que le imposibilita tomar decisiones por sí misma, conduciéndola a una situación más que lamentable: perder el contacto con su hijo mayor, M., aun cuando a viva voz, en un tono signado por los continuos quebrantos, S. quería retomar ese contacto; sin embargo no lo hacía por temor a lo que ello podría desencadenar. Esos informes demuestran también que el diagnóstico advertido, de no ser modificada la situación, proyecta un pronóstico de profundización de la violencia; es decir, que para que esta “proyección” no se cumpla, corresponde que hoy se adopten medidas que intenten sanear el tejido familiar maltrecho. Y en ese cauce y a la luz de las probanzas que se han acercado, habiéndosele asegurado al prevenido A. un proceso regular, con instancias en las que pudo ser escuchado por el juez y otra a la que faltó de modo injustificado –lo que demuestra su desinterés en ayudar a descubrir la verdad real de los hechos–, corresponde sin más disponer su exclusión del hogar, manteniendo además todas las medidas preventivas ya adoptadas con anterioridad –verbigratia, la prohibición de contacto con el menor M., entre otras, dispuestas por proveído de fecha 26/7/07, el que se ratifica in totum–. Además, por las razones invocadas a lo largo del presente, se dispone la prohibición de comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la Sra. S.M.R., hasta tanto tuviere autorización expresa del Tribunal, bajo apercibimiento de disponer las medidas que fueren necesarias y comunicar, en caso de incumplimiento, al Sr. agente fiscal a los fines de que tome razón de la desobediencia a la orden judicial impartida. Asimismo, hágase saber al denunciado que el contacto con la menor V.A. podrá desenvolverse en lugar distinto al del domicilio del que ha sido excluido, teniendo en cuenta el interés de la menor. De conformidad con lo aquí resuelto se confiere la guarda provisoria de la menor V.A. a su madre, S.M.R. A estos fines deben librarse los oficios pertinentes al Sr. oficial de Justicia a quien se le encomienda la diligencia de esta medida. Para el cumplimiento de la misma, queda facultado a requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar el domicilio si fuere menester, ante actos de resistencia del excluido. Quinto: Atento los distintos pedidos elevados por los profesionales que han intervenido, dispónese, bajo el control de este Tribunal, que S.M.R. realice un tratamiento psicológico específico, a cuyo fin deberá concurrir al Hospital Pasteur y acreditar mensualmente su asistencia. Por lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE: I. Disponer la exclusión de E.E.A., del domicilio sito en [...], manteniendo además todas las medidas restrictivas con relación al menor M., dispuestas por proveído de fecha 26/7/07. II. Establecer la prohibición de comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la Sra. S.M.R., hasta tanto tuviere autorización expresa del Tribunal, bajo apercibimiento de comunicar, en caso de incumplimiento, al Sr. agente fiscal a los fines de que tome razón de la desobediencia a la orden judicial impartida. III. Conferir a S.M.R. la guarda provisoria de la menor V.A. IV. Hacer saber a E.E.A que podrá contactarse con la menor V.A. en lugar distinto al del domicilio del que ha sido excluido, teniendo en cuenta siempre el interés de la menor. V. Disponer que S.M.R. realice un tratamiento psicológico específico, a cuyo fin deberá concurrir al Hospital Pasteur y acreditar mensualmente su asistencia. VI. Librar los oficios pertinentes al Sr. Oficial de Justicia a los fines de diligenciar las medidas que aquí se adoptan. VII. Oficiar al Hospital Pasteur con el propósito que se asigne a S.M.R. tratamiento psicológico pertinente. <italic>Fernando Martín Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>