<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. FRANQUICIA. Oponibilidad. RECURSO DE CASACIÓN. Admisión. Aplicación de la doctrina de la CSJN. Unificación de jurisprudencia</bold> </intro><body><page>1- La CSJN tiene criterio sentado favorable a la constitucionalidad y oponibilidad de la franquicia pactada en la póliza con el tope de $40.000 que fija la reglamentación vigente. Así se pronunció originariamente en las causas “Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros”; “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros”, y “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio”, concluyendo que el art. 68, Ley de Transporte, si bien impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora. 2- “La franquicia se encuentra convenida en el contrato y legalmente prevista en la resolución emanada de la autoridad de aplicación, de acuerdo a la delegación de facultades que le confiere la Ley Nacional de Tránsito en la implementación del seguro obligatorio. En virtud de ello, existiendo una regla de derecho que establece con precisión la existencia de una franquicia, el juez debe aplicar la norma, excepto que considere que es inconstitucional”. (Considerando N° 3, causa “Cuello” de la Corte). 3- El acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima en un accidente de tránsito es un principio de derecho que debe ser tutelado, pero “… El instituto de la franquicia no es incompatible con este principio, sino que, por el contrario, beneficia a las víctimas al estar enfocado a la prevención. Si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a evitar el daño, en cambio, si una parte repercute sobre su patrimonio, la indemnización mantendrá un efecto disuasivo…”. (Considerando 5º, causa “Cuello” de la Corte). 4- “…Que en el referido contexto, en tanto la condena contra el responsable civil será ejecutable ‘en la medida del seguro’ (art. 118, apart. 3°, ley 17418), y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación…” (Considerando 7º, causa “Cuello” de la Corte). 5- El acatamiento de los distintos precedentes y doctrinas sentadas por el Máximo Tribunal de la Nación en materia de constitucionalidad y oponibilidad de la franquicia pactada en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, a todas aquellas causas que exhiban adecuada analogía fáctica, viene inexorablemente impuesto por razones de economía procesal y sumisión a la autoridad que invisten las decisiones emanadas de dicho órgano judicial como supremo intérprete de la Constitución y de las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten. 6- A tenor de la jurisprudencia de la CSJN, que el TSJ asume por las razones apuntadas, la normativa atacada que constituye el fundamento jurídico de la franquicia no se encuentra en pugna con lo prescripto por el art. 68, LNT, tampoco contraría el art. 109, LS, ni resulta violatoria del principio de razonabilidad; motivo por el cual corresponde declarar la validez constitucional y oponibilidad de la cláusula que la instituye. 7- La solución no varía por la invocación en autos del supuesto trato desigual respecto de otros conductores del servicio de transporte público de pasajeros. Ello así, por cuanto la CSJN ha sostenido, invariablemente, que “…dicha garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución”. De allí que, por regular situaciones jurídicas diversas, las distinciones que realizan las aludidas resoluciones en torno al contrato de seguro de transporte público de pasajeros no vulneran la garantía de igualdad ante la ley. 8- En el marco de este proceso, los conflictos internos que se susciten entre los codeudores carecen de toda relevancia jurídica para sustraer a quien interviniera en el trance al mando del rodado embistente, de su deber de resarcir a la víctima de los daños ocasionados por el hecho propio; responsabilidad esta que –huelga aclarar– no viene impuesta (ni, por ende, resulta exonerable) por una cláusula contractual de exclusión parcial, sino –simplemente– por imperio de las normas de derecho común que regulan la materia. <italic>TSJ en pleno, Cba. 25/4/17. Sentencia N° 34. Trib. de origen: C8a CC Cba. “Guzmán, Jorge Antonio y otro c/ Páez, Aldo Hugo y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Casación (Expte. Nº 1290971/36)”</italic> Córdoba, 25 de abril de 2017 1) ¿Es procedente el recurso de casación? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. La citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros mediante su apoderado deduce recurso de casación en autos: (…), en contra de la sentencia N° 141 de fecha 29/8/13, dictada por la C8a.CC Cba., invocando la causal contemplada por el inc. 3 del art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación se sustanció con traslado a los actores, que fue contestado por su apoderado y por el fiscal de las Cámaras CC. Mediante Auto N° 293 de fecha 25/8/14, el tribunal <italic>a quo</italic> concedió el recurso articulado. Elevadas las actuaciones a esta Sede, el Sr. Fiscal General Adjunto emitió dictamen (C nro. 167). Dictado y firme el proveído de autos queda el recurso en estado de ser resuelto. II. Las censuras que integran el memorial recursivo admiten el siguiente compendio: El casacionista inicialmente sostiene que el fallo en crisis se funda en una interpretación contraria a la formulada por la C7a. CC Cba. in re: “Asís, Jorgelina y otros c/ Godoy, Juan Carlos y otros – Ord. – DyP – Expte. Nº 476502/36” (S. 63 del 2/7/10), dentro de los cinco años anteriores a su dictado, a cuyo fin acompaña copia juramentada de la resolución respectiva. Explica que la Cámara <italic>a quo</italic> declaró la inoponibilidad de la franquicia legal a la víctima del accidente de tránsito ventilado a pedido del conductor asegurado, y con ello hizo caso omiso de la jurisprudencia uniforme no solo de este Alto Cuerpo y sino también de la propia CSJN. Puntualiza que el Tribunal de Mérito sostiene la inoponibilidad con base en su tacha de inconstitucionalidad, mientras que la C7a. CC Cba. decidió –según afirma– que dicho descubierto resulta oponible por ser constitucional. Continúa exponiendo que en ambos casos la cuestión sometida a decisión era la validez y oponibilidad de la franquicia legal existente en los seguros del transporte automotor denunciada por la citada en garantía. Argumenta que comparte en su totalidad la hermenéutica realizada en el fallo denunciado como antagónico, pues –dice– la Cámara <italic>a quo</italic> ha incurrido en una errónea interpretación del apartado 3° del art. 118, LS, en la parte que reza que si el asegurador fue debidamente citado, la sentencia hará cosa juzgada respecto a éste y será ejecutable en su contra “en la medida del seguro”. Extrae de ello que en toda condena debe considerarse incluida la franquicia, máxime cuando –a su juicio– ésta es obligatoriamente impuesta por la autoridad de aplicación como condición para que el contrato de seguro pueda ser suscripto. Precisa que la resolución N° 25429, Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) no altera ni resulta contradictoria a la obligatoriedad del aseguramiento derivada del art. 68, ley 24449, para el caso del transporte público de pasajeros. Destaca que la aludida resolución ha sido dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el inc. b del art. 67, ley 20091, la cual –asevera– dispone que el contrato debe ser celebrado de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad de aplicación en materia de seguros. Se agravia, además, porque la Cámara <italic>a quo</italic> habría omitido considerar que el art. 109, LS, obliga al asegurador a mantener la indemnidad del asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el seguro. En la misma senda, arguye que arbitrariamente el mérito hizo caso omiso de lo dispuesto en el art. 118 del mismo cuerpo legal en cuanto establece que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable en su contra en la medida del seguro. A partir de ello, deduce que el mérito ha prescindido de aplicar las normas en las que subsume directamente la cuestión de hecho. Sostiene que la resolución 25429/97, SSN, estableció un régimen de aseguramiento destinado a disminuir la siniestralidad y garantizar mayores márgenes de solvencia para los operadores, habiendo ponderado las especiales características del riesgo involucrado en la materia. De allí que –dice– el monto de la consabida franquicia resulta acabadamente justificado si es apreciado con relación a la suma total de la cobertura. De otro costado, refiere que la Alzada incurre también en una notoria arbitrariedad al no fundamentar por qué a su entender la mayor parte de los reclamos contra las empresas de transporte encuadran en la franquicia, pasando por alto –además– que la actividad de las aseguradoras se encuentran bajo el control del Estado Nacional, a través de la SSN. Agrega que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado. Por otra parte, aduce que los fallos dictados por las Cámaras Civiles Nacionales en las causas “Obarrio” y “Gauna” fueron dejados sin efecto por la CSJN, quien –afirma– sostuvo que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado; por lo que –concluye– el haber insistido en dichos fundamentos sin brindar nuevas razones que justifiquen el apartamiento de la doctrina de la CSJN, resulta arbitrario e improcedente. Hace presente la tesis de la constitucionalidad y oponibilidad de la franquicia que ha sido receptada por la CSJN en las causas “Nieto” [N.R.- V. Semanario Jurídico Nº 1827, 6/10/11], “Villarreal”, “Cuello” y “Gauna” [N. R.- V. Semanario Jurídico Nº 1624, 5/9/07], añadiendo a continuación que la doctrina judicial allí seguida tiene efecto vinculante para los tribunales inferiores, en virtud de la autoridad institucional que ésta reviste y –además– en garantía de la seguridad jurídica, la duración razonable de los litigios y el principio de economía procesal. Finalmente, cita precedentes emanados de este Alto Cuerpo, transcribiendo a continuación algunos de sus considerandos. III. En el presente caso, el conocimiento del recurso de casación articulado incumbe al Tribunal Superior en Pleno, pues la cuestión sujeta a unificación compromete materia de índole constitucional (arg. art. 165, inc. 2, CPcial.). IV. Planteada así la cuestión, es menester inspeccionar la corrección del juicio de admisibilidad formal realizado por el Tribunal de Apelación. Ello así, desde que la habilitación de la competencia extraordinaria no obliga a este TSJ, al que resta la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada, y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. V. En ese cometido, es necesario recordar que para la procedencia formal del motivo casatorio en estudio se requiere que ante situaciones fácticas análogas, las soluciones de derecho hayan sido diversas por haberse interpretado idéntico precepto en forma antagónica. De tal modo se pretende no solamente la genuina inteligencia legal ("<italic>ratio legis</italic>" del instituto casatorio) sino, como consecuencia residual, superar la distinta interpretación jurisprudencial existente, rindiendo tributo a la seguridad jurídica. Abocada a esa tarea, la consulta de la plataforma fáctica sometida a juzgamiento y su compulsa con el supuesto de hecho que motivó el pronunciamiento antagónico –conforme la relación de causa allí vertida–, revelan que existe paridad fáctica entre los casos confrontados. Nótese que en el sub lite la víctima de un accidente de tránsito demanda al conductor de un transporte público de pasajeros y a la sociedad transportista. Esta última cita en garantía a la aseguradora (Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros) quien al comparecer a juicio invoca la existencia de una franquicia de acuerdo con las resoluciones 24833/96 y 25429/97 y los términos de la póliza. Por su parte, el conductor codemandado resiste el planteo, alegando –en prieta síntesis– la inconstitucionalidad e inoponibilidad de las aludidas resoluciones por encontrarse en contradicción con el carácter obligatorio del seguro sobre automotores (art. 68, ley 24449) y la obligación de mantener indemne el patrimonio del asegurado (art. 109, ley 17418); al tiempo que el tercero damnificado sostuvo que nada tenía que observar sobre tal cuestionamiento. En el fallo invocado como antagónico la situación fáctica es idéntica pues se trata de un accidente de tránsito protagonizado por el conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros, y la citada en garantía invoca la franquicia convenida en la póliza, a la que se opone el codemandado. Por otra parte, la diversidad hermenéutica luce manifiesta apenas se advierte que en el caso <italic>sub examine</italic> se decidió declarar la inconstitucionalidad de la referida franquicia y, en consecuencia, su inoponibilidad al tercero damnificado; mientras que en el pronunciamiento que se invoca como antitético se resolvió que la cláusula legal invocada era constitucionalmente válida y alcanzaba al impugnante. En definitiva, se advierte que frente al mismo supuesto de hecho (accidente de tránsito en el que intervino un vehículo destinado al transporte público de pasajeros), las resoluciones confrontadas efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a la procedencia del planteo de inconstitucionalidad de la aludida franquicia deducido por el conductor codemandado. Siendo ello así, los presupuestos que condicionan la viabilidad formal del remedio casatorio articulado se encuentran plenamente satisfechos, lo que obliga a este Alto Cuerpo a asumir las funciones de nomofilaquia y unificación que le encomienda la ley adjetiva (inc. 3 del art. 383, CPC). VI. <italic>Thema decidendum:</italic> El origen de la problemática radica en determinar la constitucionalidad de la franquicia establecida en los contratos de seguro del transporte público de pasajeros, la cual dispone una fracción pecuniaria no cubierta por la póliza, en cuya virtud el asegurado debe participar en cada acontecimiento dañoso con un importe obligatorio a su cargo. Desde ese enfoque corresponde dilucidar específicamente si tal disposición impuesta por la resolución 25429/97, SSN (actual cláusula 2°, anexo, la resolución 38218/14, BO 26/2/14) y convenida además en la póliza es constitucional y, por ende, oponible –o no– al conductor de la unidad afectada al servicio público de pasajeros. VII. Antecedentes de la CSJN: Ante todo, es preciso señalar que la CSJN tiene criterio sentado en la materia, favorable a la constitucionalidad y oponibilidad de la franquicia pactada en la póliza con el tope de $40.000 que fija la reglamentación vigente. Así se pronunció originariamente en las causas “Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros”, N. 312, L.XXXIX del 8/8/06; “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros”, V.482, XL del 29/9/06; y “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio”, C.724, XLI del 7/8/07. En tales precedentes, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación decidió –adhiriendo <italic>in totum</italic>al dictamen de la Procuradora Fiscal– dejar sin efecto las resoluciones que desestimaban lo acordado entre el tomador y la aseguradora en cuanto a la franquicia. En prieta síntesis, juzgó que se trataba de sentencias arbitrarias dado que prescindían de lo dispuesto en la ley N° 17418, la cual específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro (art. 118, 3ª parte); y añadió que también prescindían de la normativa dictada por la SSN que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000 (R. N° 25429/97, Anexo II, cláusula 4). Concluyó, en definitiva, la Corte Suprema que el art. 68 (de la ley de transporte) si bien impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora. Lo expresado por el Dr. Lorenzetti en la causa “Cuello” cobra particular relevancia a los fines de resolver adecuadamente la presente vía impugnativa, pues brinda en gran medida respuesta a las inquietudes que trae el impugnado. En efecto, el razonamiento del Sr. ministro de la Corte comienza advirtiendo que la franquicia se encuentra convenida en el contrato y legalmente prevista en la resolución emanada de la autoridad de aplicación, de acuerdo a la delegación de facultades que le confiere la Ley Nacional de Tránsito en la implementación del seguro obligatorio. En virtud de ello, entiende que existiendo una regla de derecho que establece con precisión la existencia de una franquicia, el juez debe aplicar la norma, excepto que considere que es inconstitucional. (Considerando 3º). Posteriormente analiza la normativa desde la perspectiva de la protección constitucional que nuestro derecho asigna al contrato y a la propiedad; particularmente a la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato y fijar su contenido, así como el riesgo de su conculcación puesto en manos de la justicia. Y en ese sentido considera que “…se viola este principio si (…) se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado ejerciendo una industria lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el Estado…” (Considerando 4º). Explica también que el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima en un accidente de tránsito es un principio de derecho que debe ser tutelado, pero aclara que “… El instituto de la franquicia no es incompatible con este principio, sino que, por el contrario, beneficia a las víctimas al estar enfocado a la prevención. Si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a evitar el daño, en cambio, si una parte repercute sobre su patrimonio, la indemnización mantendrá un efecto disuasivo…” (Considerando 5º). Luego, interpreta que “…no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad…” (Considerando 6º). De todo ello, el Dr. Lorenzetti extrajo “…Que en el referido contexto, en tanto la condena contra el responsable civil será ejecutable ‘en la medida del seguro’ (art. 118, apart. 3°, ley 17418), y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo con la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación…” (Considerando 7º). Finalmente, descartó el argumento que acusaba contradicción con la normativa que instituye el seguro obligatorio, al señalar que “…El <italic>a quo</italic> efectuó una interpretación parcial de la citada ley 24449 (art. 68), pues es el régimen jurídico vigente el que deja a salvo que el seguro es obligatorio pero de acuerdo a las estipulaciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que es la que reglamentó la franquicia, también obligatoria…” (Considerando 7º). Corresponde, a esta altura, agregar que el criterio en torno a la oponibilidad del aludido descubierto obligatorio a cargo del asegurado fue confirmado por el Tribunal Cimero in re “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA”, mediante resolución de fecha 4/3/08. La importancia de este pronunciamiento para nuestro caso radica en que la CSJN dejó sin efecto el fallo plenario emanado de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil que fue citado como fundamento de la sentencia aquí cuestionada. En esa oportunidad, la CSJN ratificó que la “...franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación...” (cfr. El Dial - AA4584; J.A. 2008-II-p.747: Lexis nº70043319). VIII. Importancia de acatar los precedentes de la CSJN: Conforme lo destaca la doctrina especializada, el régimen constitucional de 1853-1860 no impuso un mecanismo jurisprudencial ‘vinculante’ hacia los fallos de la CSJN. Antes bien, la Constitución delineó un organigrama de jurisprudencia ‘no vinculante’, donde los fallos del Tribunal Supremo tenían, en principio, únicamente valor para el caso concreto. Conforme con tales pautas, sus sentencias carecían de obligatoriedad erga omnes y su apartamiento por los jueces del país se presentaba como factible, al menos mientras una ley no dispusiera lo contrario, ley que nunca se dictó. Sin embargo, fueron surgiendo normas de derecho judicial que se han adosado al texto constitucional y paulatinamente ha tomado cuerpo una interpretación constitucional mutativa, praeter constitutionem o contra constitutionem, según como se la quiera apreciar, que confiere a los fallos de la Corte cierto valor jurídico ‘vinculante’ (Confr. Sagüés, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Bs. As., Astrea, 1992, 3ª ed. actualizada y ampliada, pág. 201). En la misma línea de pensamiento, se ha dicho que en la actualidad y como producto del derecho judicial, ha tomado cuerpo en virtud de una interpretación constitucional mutativa, el criterio de que los fallos de la Corte nacional revisten valor jurídico ‘vinculante’, aunque condicionado al ‘apartamiento fundado’ de su fallos. Ello equivale a decir que ‘...la sentencia de la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, como también la que versa sobre otros aspectos jurídicos (derecho federal y no federal), se proyecta a los demás tribunales del país (nacionales o locales), a causa de una interpretación constitucional proveniente de la propia Corte, excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifiquen apartarse de la directriz jurisprudencial del supremo tribunal. Las causas que justifiquen el apartamiento caen dentro del margen de discrecionalidad de los jueces, pero será la Corte, en última instancia, quien revise las razones invocadas y decida si son valederas o no para aceptar el apartamiento’ (Serra, María Mercedes, Proceso y Recurso Constitucionales, Bs. As, Ed. Depalma, 1992, pág. 152, con cita a Sagüés, en nota nº 61). Aplicando esas nociones al caso que nos convoca, nos apresuramos en señalar que el acatamiento de los distintos precedentes y doctrinas sentadas por el Máximo Tribunal nacional en materia de constitucionalidad y oponibilidad de la franquicia pactada en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, a todas aquellas causas que exhiban adecuada analogía fáctica, viene inexorablemente impuesto por razones de economía procesal y sumisión a la autoridad que invisten las decisiones emanadas de dicho órgano judicial como supremo intérprete de la Constitución y de las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten. IX. Pues bien, a tenor de la jurisprudencia de la CSJN, que este Alto Cuerpo asume por las razones apuntadas, la normativa atacada que constituye el fundamento jurídico de la franquicia no se encuentra en pugna con lo prescripto por el art. 68, LNT, tampoco contraría el art. 109, LS, ni resulta violatoria del principio de razonabilidad; motivo por el cual corresponde declarar la validez constitucional y oponibilidad de la cláusula que la instituye. X. Por lo demás, las singulares características que exhiben los casos sujetos a unificación, en tanto el cuestionamiento a la franquicia ha sido exclusivamente esgrimido, en ambos supuestos, por el conductor del vehículo afectado al transporte público de pasajeros, imponen formular algunas reflexiones. En primer lugar, debemos partir de la premisa de que la estrategia defensiva que presentan resulta, cuanto menos, incoherente. Repárese en que, por un lado, los conductores afirman la inoponibilidad del descubierto invocando su situación de terceros no contratantes del seguro, y por el otro pretenden, simultáneamente, aprovechar la obligación del asegurador de mantener indemne el patrimonio del asegurado, agraviándose exclusivamente del descubierto obligatorio que resultaría a su cargo; todo ello con motivo de un siniestro que los tuvo como protagonistas y del que son civilmente responsables. Si el conductor del automotor asegurado pretende ampararse en la cobertura brindada por el asegurador para obtener los derechos y facultades resultantes de ella, ello implica inexorablemente la implícita aceptación de la totalidad de las estipulaciones contenidas en el pertinente contrato de seguro (arg. art. 504, CC, actual art. 1207, CCC); incluso –huelga aclarar– de aquella que establece una limitación pecuniaria de la cobertura, tal como ocurre en el <italic>sub lite</italic>. Por otra parte, la solución no varía por la invocación del supuesto trato desigual respecto de otros conductores del servicio de transporte público de pasajeros. Ello así, por cuanto la CSJN ha sostenido, invariablemente, que “…dicha garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución” (conf. Fallos: 310:849; 330:855, entre muchos otros). De allí que, por regular situaciones jurídicas diversas, las distinciones que realizan las aludidas resoluciones en torno al contrato de seguro de transporte público de pasajeros no vulneran la garantía de igualdad ante la ley. Finalmente, no podemos pasar por alto la manifiesta impertinencia del planteo formulado por los conductores codemandados, frente al derecho resarcitorio de la víctima que constituye el objeto del proceso. Antes de ahora, este Alto Cuerpo –por intermedio de la Sala CC, en su anterior composición– tuvo oportunidad de señalar en un caso idéntico al que ahora nos convoca, que la tenaz persistencia del codemandado por convencer acerca de que, pese a exhibir la condición de “asegurado” a los fines de la cobertura, la cláusula del contrato de seguro que prevé la franquicia resulta inoponible a su parte (a cuyo respecto se predica absolutamente ajeno), se presenta ostensiblemente huérfana de todo sustento fáctico y jurídico. Ello así, por cuanto en el marco de este proceso, los conflictos internos que se susciten entre los codeudores carecen de toda relevancia jurídica para sustraer a quien interviniera en el trance al mando del rodado embistente, de su deber de resarcir a la víctima de los daños ocasionados por el hecho propio; responsabilidad esta que –huelga aclarar– no viene impuesta (ni, por ende, resulta exonerable) por una cláusula contractual de exclusión parcial, sino –simplemente– por imperio de las normas de derecho común que regulan la materia. (Confr. sent. Nº 27 del 12/11/10 in re “Oviedo, Héctor Raúl c/ Mendoza Juan Carlos y ot. – Ord. Daños y Perj.- Recurso Directo”). XI. Las consideraciones hasta aquí expuestas determinan el acogimiento del recurso de casación intentado por la vía del inc. 3° del art. 383, CPC. Así voto. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesin, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio, Sebastián Cruz López Peña</bold>, adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. II. [<italic>Omissis</italic>] III. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal y en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390, CPC, estimamos pertinente prescindir del reenvío y dejar resuelto en esta misma oportunidad el planteo de inconstitucionalidad e inoponibilidad deducido por el codemandado, Sr. Páez, cuyo análisis fuera asumido por la Cámara <italic>a quo</italic> acorde al resultado arribado (acogimiento parcial de la demanda) y lo dispuesto por el art. 332, CPC. La argumentación efectuada al resolver sobre la procedencia sustancial del recurso de casación así como la conclusión a que finalmente se arribó sobre el particular, anticipan la decisión que corresponde adoptar respecto de este capítulo, por lo que basta con remitirse a ellas en homenaje a la brevedad, debiéndoselas tener aquí por reproducidas (considerandos n° IX y X). Precisamente en consideración a aquéllos, se colige que la normativa que constituye el fundamento jurídico de la franquicia no se encuentra en pugna con lo prescripto por el art. 68, LNT, tampoco contraría el art. 109, LS, ni resulta violatoria del principio de razonabilidad, resultando por ello improcedente el incidente de inconstitucionalidad e inoponibilidad de tal descubierto incoado en el <italic>sub lite</italic>. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad e inoponibilidad articulado por el codemandado Páez y, en consecuencia, disponer que la condena será ejecutable en contra de la Aseguradora con aplicación de la franquicia pactada en el contrato. IV. No existiendo discusión especial ante la Alzada en torno a la materia resuelta en el reenvío, no corresponde modificar la condena en costas. Dejo en tal sentido expresado mi voto. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesin, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio, Sebastián Cruz López Peña</bold>, adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, oído el señor Fiscal General Adjunto y previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, en Pleno, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación articulado al amparo de la causal prevista en el inc. 3° del art. 383, CPC y, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia N° 141 de fecha 29/8/13 dictada por la C8a. CC Cba., solo en cuanto dispone hacer extensiva la condena a la Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros sin la limitación pecuniaria resultante del descubierto pactado. II. Resolver sin reenvío la cuestión, correspondiendo desestimar los planteos de inconstitucionalidad e inoponibilidad articulados por el codemandado Páez y, en su mérito, disponer que la condena será extensiva a la Aseguradora con la franquicia pactada en el contrato de seguro. III. Imponer las costas de la instancia extraordinaria por su orden. No regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad. <italic>María Marta Cáceres de Bollati –Aída Tarditti – Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos Francisco García Allocco – Sebastián Cruz López Peña</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>