<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRIMA. Mora en el cumplimiento de pago. Consecuencias. CONTRATO DE SEGURO. Suspensión. PAGO. No acreditación. <italic>ONUS PROBANDI</italic>. Exclusión de cobertura o “no seguro”. Inaplicabilidad del art. 56, LS. Admisión de la demanda contra el principal. Efectos no extensibles a la Aseguradora</bold></intro><body><page>1- Conforme impera el art. 31, ley 17418, el incumplimiento del asegurado (mora en el pago de las primas) produce la suspensión en el curso del contrato, que se traduce en el retiro de la garantía hasta el día en que, espontáneamente, se coloque nuevamente en condiciones del seguro. 2- La mora en el pago de la primas "...se caracteriza porque el asegurador se desliga de la garantía, mientras que el asegurado debe las primas vencidas y las que venzan en el futuro. Es decir que funciona como una verdadera pena privada, que depende de él hacer cesar: es una caducidad en potencia". De este modo, la suspensión no produce la extinción del contrato, el cual queda vigente respecto de las obligaciones del tomador y supone la rehabilitación de la obligación de cobertura desde el momento en que paga la prima, pero siempre con efecto hacia el futuro (<italic>ex nunc</italic>), toda vez que el pago posterior no implica purga de la mora ni de la suspensión ya operada. 3- Si bien es cierto que, en el <italic>sub lite</italic>, la aseguradora citada en garantía no ha desconocido la existencia de un seguro, no lo es menos que ha invocado una defensa anterior al siniestro que importa una suspensión de su vigencia (caducidad en potencia), que solo podía conjurarse con la prueba del pago, pues en el sistema de la Ley de Seguros, es el asegurado quien debe probar el pago de la prima, ya que la emisión de la póliza, por sí sola, no permite presumirlo si nada se expresa sobre el punto. 4- Conforme al sistema de la ley, el déficit probatorio no expande sus efectos adversos contra la aseguradora sino en todo caso respecto del asegurado, quien no ha demostrado la vigencia de la cobertura al tiempo del acaecimiento del siniestro, pues aunque acompañó constancias de pago para obtener su liberación, no logró el reconocimiento de firma por parte de su emisor, lo que priva a dichos recibos de todo valor probatorio. Esto es así, no sólo por estar en mejores condiciones de hacerlo (adjuntado constancias de pago), sino porque es el medio con que cuenta para demostrar la vigencia misma del contrato de seguros, sin el cual el asegurador no puede ser responsable de mantener indemne el patrimonio del asegurado. 5- La exclusión de cobertura no cuenta con plazo perentorio de invocación, pues alude a un “no seguro”, a un acaecer no previsto para originar derechos del asegurador, por lo que el art. 56, LS, no encuentra en tales casos sustento necesario para su aplicación 6- Ante un supuesto de “no seguro” o de exclusión de cobertura, no se aplica el art. 56, LS, pudiendo la aseguradora alegarla recién al momento de contestar la demanda en juicio, pues al no serle exigible al asegurador la invocación de la ausencia de cobertura al momento del art. 56, LS, deviene tempestivo que se realice en la primera oportunidad procesal que tuvo. <italic>C2a. CC Cba. 11/2/16. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: Juzg. 15ª CC Cba. “Salas, Raúl Héctor c/ Juncos, Juan Daniel y Otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito (Expte. Nº 1930756/36)”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 11 de febrero de 2016 ¿Son procedentes los recursos de apelación? La doctora Silvana María Chiapero dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos a despacho del Juzg. de 1ª Inst. y 15a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la sentencia Nº 123, de fecha 25/4/14 dictada por la Sra. jueza Dra. L.M. González por la que se resolvía: “….1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Salas R.H. en contra del Sr. Juncos J.D. condenando a este último a abonar al actor la suma de $ 28.621,20 en el término de 10 días, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 2) Admitir la declinación de la cobertura introducida por la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros SA, no haciendo extensiva la condena a su respecto. 3) Imponer las costas al demandado vencido. [<italic>Omissis</italic>]. 1. Contra la sentencia (...), interpusieron recurso de apelación el actor, el demandado y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros SA, siendo todos concedidos por la <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el actor, que son contestados por la citada en garantía y se da por decaído el derecho dejado de usar por el demandado Juncos. A su turno, expresa agravios el demandado Juncos que son contestados por la parte actora y por la citada en garantía. Corrido traslado a la citada en garantía para que exprese sus agravios, ésta desiste de su recurso. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. En el marco de una demanda por daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, la <italic>a quo</italic> admite parcialmente la demanda en contra del Sr. J.D. Juncos, a la vez que admite la declinación de cobertura introducida por la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros SA no haciendo extensiva la condena en su contra. 3. Apelación del actor: Se queja por lo siguiente: a. Por cuanto se admitió la declinación de cobertura, atento la falta de prueba del pago de la prima de seguros invocada por el actor. Dicen que esa decisión es producto de una equívoca aplicación de las teorías de la carga de la prueba y de la omisión de consideración del carácter de contrato de consumo que reviste la relación contractual asegurativa. Afirma que la Aseguradora es la parte poderosa y profesional del contrato y la que se encontraba en mejores condiciones de probar el pago de la prima, como asimismo la regla del art. 3, LDC, que propicia la interpretación más favorable al consumidor y lo normado por el art 53, 3er. párr. de dicho ordenamiento; b. Por cuanto se habría aplicado incorrectamente lo normado por el art. 56, Ley de Seguros. Dice que la Aseguradora comunicó la declinación de cobertura pasados los 30 días que prevé el art. 56, LS, ya que la denuncia de siniestro se produjo el día 23/3/10, en tanto que la CD tiene como fecha de expedición el día 6/7/10. Sostiene que la <italic>a quo</italic> omitió aplicar la sanción que conlleva la extemporaneidad de su comunicación, esto es, la aceptación tácita de la garantía comprometida. Afirma que no constituye excepción al deber de pronunciarse el supuesto estado de suspensión de cobertura por mora en el pago de la prima (art. 31, LS), pues tal extinción del derecho del asegurado no se produciría <italic>ipso iure</italic>, sino cuando el asegurador invoca la existencia de la suspensión para liberarse, dentro del plazo otorgado por el art. 56, LS. 4. Apelación del demandado J.D. Juncos. Se queja por cuanto la <italic>a quo</italic> habría omitido valorar prueba dirimente a los fines de establecer la obligación de la citada en garantía de brindar cobertura correspondiente. Dice que intentó sin éxito producir el reconocimiento testimonial de los recibos de pago de la prima y denuncia que el tribunal no habría valorado que el firmante Sr. Herrero “… al ser empleado de la citada en garantía, no iba a comparecer a los fines de reconocer la firma de los recibos ya que esto perjudicaba a la aseguradora para la que él trabaja y este hecho jamás fue merituado por el tribunal a quo”. Sostiene que la <italic>a quo</italic> omitió considerar que la aseguradora omitió pronunciarse en el plazo establecido por el art. 56, LS, lo que habría importado aceptación de la cobertura conforme jurisprudencia que cita y transcribe parcialmente. 5. Análisis de los agravios. Los agravios de sendos apelantes están enderezados a cuestionar la admisión de declinación de cobertura decidida por la <italic>a quo</italic>, lo que amerita su tratamiento conjunto. Conforme impera el art. 31, ley 17418, el incumplimiento del asegurado (mora en el pago de las primas) provoca la suspensión en el curso del contrato, que se traduce en el retiro de la garantía hasta el día en que, espontáneamente, se coloque nuevamente en condiciones del seguro. Como sostiene Halperín, esta institución particular del Derecho de Seguros "...Se caracteriza porque el asegurador se desliga de la garantía, mientras que el asegurado debe las primas vencidas y las que venzan en el futuro. Es decir que funciona como una verdadera pena privada, que depende de él hacer cesar: es una caducidad en potencia" (Isaac Halperín, "Seguros", Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091, Depalma, pág. 416). De este modo, la suspensión no produce la extinción del contrato, el cual queda vigente respecto de las obligaciones del tomador y supone la rehabilitación de la obligación de cobertura desde el momento en que paga la prima, pero siempre con efecto hacia el futuro (ex nunc), toda vez que el pago posterior no implica purga de la mora ni de la suspensión ya operada (Stiglitz, "Contrato", p. 449, CNCom, Sala A, 18/3/82, E.D., 100-538). Por consiguiente, si bien es cierto que la aseguradora citada en garantía no ha desconocido la existencia de un seguro, no lo es menos que ha invocado una defensa anterior al siniestro que importa una suspensión de su vigencia (caducidad en potencia), que sólo podía conjurarse con la prueba del pago. Y allí es donde falla el razonamiento de los quejosos, pues en el sistema de la L.S., es el asegurado quien debe probar el pago de la prima, ya que la emisión de la póliza, por sí sola, no permite presumirlo si nada se expresa sobre el punto (cfr. Halperín, op. citada, pág. 428). Por consiguiente, conforme al sistema de la ley, el déficit probatorio no expande sus efectos adversos contra la aseguradora sino, en todo caso, respecto del asegurado, quien no ha demostrado la vigencia de la cobertura al tiempo del acaecimiento del siniestro, pues aunque acompañó constancias de pago para obtener su liberación, no logró el reconocimiento de firma por parte de su emisor, lo que priva a dichos recibos de todo valor probatorio. Esto es así, no solo por estar en mejores condiciones de hacerlo (adjuntado constancias de pago) sino porque es el medio con que cuenta para demostrar la vigencia misma del contrato de seguros, sin el cual el asegurador no puede ser responsable de mantener indemne el patrimonio del asegurado. Como destaca la C4ª CC Cba. en reciente precedente: “El seguro, en definitiva, es un instituto jurídico que se estructura sobre la base de la solidaridad, y quien no es solidario en el pago de las contribuciones que debe hacer al sistema –el pago de las primas– no puede pretender que el sistema sea solidario con él cuando ocurra un hecho siniestral. Este principio, por otra parte, es el que consagra el art. 1201, CC, cuando establece que en los contratos bilaterales, una de las partes no podrá demandar el cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido...” (C4ª CC Cba. Sentencia N° 139 del 14/12/07). Si bien es cierto que el pago que debe hacer el asegurado se debe efectuar a la Aseguradora que es la titular del crédito (art. 731 inc. 1, CC), también lo es, como lo han admitido la doctrina y la jurisprudencia, que se puede efectuar al productor o agente de seguro que se encuentre en posesión de un recibo de la aseguradora (art. 53, LS). En tales supuestos, el momento del pago de la prima a persona autorizada es la que figura en los recibos extendidos por aquél. De tal modo, la posterior rendición de cuentas que realice el productor o agente frente al asegurador es cuestión ajena y extraña al cumplimiento de la obligación del asegurado, pues tal mecánica es inoponible al asegurado. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia sosteniendo que “...parece razonable y lógico que el pago efectuado al productor de seguros, instrumentado en un recibo con toda la apariencia de seriedad y legalidad, no suscitara en el asegurado otra convicción que la de encontrarse debidamente amparado por la cobertura, más allá de los manejos internos de la empresa que no es dado al cliente investigar ni corroborar, pues la propia institución del seguro tiene su fundamento en la mutua confianza y buena fe de las partes” (CNCiv Sala B, 27/IX/ 1990, “Falco l c/ Bogado “ citado por Stiglitz Rubén, “Derecho de Seguros”, Tomo II, pág.325). Es más, en un sentido aún más amplio se ha dicho que “...la aseguradora no puede negarse al pago de una indemnización alegando falta de pago del premio del seguro, cuando el asegurado ha efectuado de buena fe los pagos al representante aparente, aun cuando esos fondos no hayan ingresado a la caja de la aseguradora” (CNCom Sala D 18/IX, 1987 “Zamorano L c/ Cía. de Seg. Latitud S.A.”, como asimismo “...si existen irregularidades en el proceder del agente, ello es responsabilidad de la empresa aseguradora, toda vez que ella lucra con tal actividad de gran repercusión pública, a la par que tiene la obligación de elegir cuidadosamente a sus agentes, generadores de esperanza y confianza públicas” (CNCom. Sala A. 8 V- 1984 “Consorcio de Copropietarios c/ Dardo A. Carreras (inédito); CNCom, Sala A, 6 XII- 1984 “Corona Vda. de Schellmann c/ La Defensa Cía. de Seg. “inédito” citados por Stilglitz, opus cit., pág. 328 y ss). En similar senda se dijo “...si el productor asesor de seguros dio al asegurado elementos para hacerle creer razonablemente y de buena fe que estaba investido de facultades suficientes, el asegurador no puede afirmar la falsedad de esa actuación, ya que la misma fue consecuencia de su propia conducta por acción u omisión” (CNCom. Sala A, fallo del 29/6/98, en autos “Atilio, Marcelo Víctor c/ Inca S.A. Cía. de Seguros S.A. y otros” citado por López Saavedra D.M., Ley de Seguros, LL pág. 190). Ahora bien, en el <italic>sub lite</italic>, no se ha logrado probar por parte de la asegurada el pago regular de la póliza con antelación al siniestro, toda vez que los recibos acompañados a tal fin no tienen valor de convicción desde que no han sido reconocidos por su emisor, lo que sella la suerte adversa a su esfera de interés. El segundo agravio tampoco logra revertir lo decidido, porque, aun si compartiéramos con el apelante que la defensa no fue esgrimida en la oportunidad prevista en el art. 56, LS, tampoco podríamos modificar lo resuelto, toda vez que, conforme añejo criterio sostenido por el Máximo Tribunal local, la exclusión de cobertura no cuenta con plazo perentorio de invocación, pues alude a un “no seguro”, a un acaecer no previsto para originar derechos del asegurador, por lo que el art. 56, LS, no encuentra en tales casos sustento necesario para su aplicación (cfr. TSJ, sentencia del 24/3/93 in re “Fortuna de Mendoza, Gadus Noemí c/ Raúl a Bonza y otro. Ejecución de sentencia. Recurso de revisión (“F” 13/89). En tal sentido, si bien la doctrina se encuentra dividida en torno a si el art. 56, LS, rige en los supuestos de no seguro, existiendo tres posiciones (tesis de la inaplicabilidad, tesis de la aplicabilidad y una posición intermedia sostenida por la Dra. Kemelmajer de Carlucci), es claro que en el orden local el Máximo Tribunal se inclinó desde vieja data por la primera, temperamento seguido por las Cámaras locales, quienes vienen sosteniendo que ante un supuesto de “no seguro” o de exclusión de cobertura, no se aplica el art. 56, LS, pudiendo la aseguradora alegarla recién al momento de contestar la demanda en juicio, pues al no serle exigible al asegurador la invocación de la ausencia de cobertura al momento del art. 56, LS, deviene tempestivo que se realice en la primera oportunidad procesal que tuvo (cfr. C6ª CC Cba., Sent. N° 73 del 18/8/10 <italic>in re</italic> “Maravilla, Epifania Vicente c/ Caja de Seguros de Vida S.A. (Hoy Caja de Seguros SA) Ord. - Cobro de Pesos Recurso de Apelación Expte N° 335729/36”) [N. de. E.- Vide Semanario Jurídico Nº: 1774, 16/9/2010 y www.semanariojuridico.info] . Por consiguiente, los agravios de sendos apelantes no pueden recibirse favorablemente. El recurso de la aseguradora fue desistido, lo que exime de toda otra consideración. Los doctores <bold>Delia Inés Carta de Cara y Mario Raúl Lescano</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Tener por desistido el recurso de Liderar Compañía de Seguros SA, sin costas por no haber mediado sustanciación. II. Rechazar los recursos de apelación del actor y el demandado con costas a los apelantes atento su condición de vencidos (art. 130, CPC). (…). <italic>Silvana M. Chiapero – Delia I. R. Carta de Cara – Mario R. Lescano</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>