<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRABAJO. Operario que sufre amputación parcial de dedos. INDEMNIZACIÓN. RENTA PERIÓDICA. Art. 14 inc. 2, ap. 2, LRT. Inconstitucionalidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el señor Rodrigo Félix Raúl Bengolea e interpone formal demanda en contra de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo “Prevención ART SA”. Manifiesta que es empleado de SESA Internacional SA, donde se desempeñó como operario. Que el día 27/3/06, mientras se encontraba operando una prensa, le es atrapada la mano izquierda y como consecuencia de ello se produce la amputación de los dedos índice, medio, anular y meñique izquierdos. Agrega que el dictamen de la comisión médica lo agravia porque si bien considera que sufrió un accidente de trabajo, establece que padece de amputación parcial de los dedos índice, medio, anular y meñique izquierdos, determinando 27,40% incapacidad, es decir, infravalora su incapacidad. Que según lo establecido por el Dr. Delera Carlos Manuel, padece de amputación falange distal dedo índice con limitación funcional, amputación proximal dedo mayor, amputación proximal dedo anular, amputación distal dedo meñique, limitación funcional dedo índice proximal, y limitación metacarpofalángica dedo medio y anular, y limitación interfalángica distal 5ª dedo, RVAN grado III. Dichas afecciones son entidades nosológicas que le ocasionan una incapacidad laboral de tipo parcial y permanente de 64,4% de la t.o. sumando factores de ponderación. Agrega que posee en la actualidad tanto imposibilidad como limitación funcional y limitación de realización de trabajo, y que padece intensos dolores. Por ello, solicita se le determine una incapacidad de tipo permanente de grado parcial y carácter definitivo, en cuanto a la patología sufrida por causa del accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la tabla de baremo decreto 659/96. Plantea la inconstitucionalidad del art. 14 párrafo 2 inc. 2, parte segunda de la ley 24557. Alega que no resulta justo ni equitativo que la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) por un lado establezca la fórmula para calcular la incapacidad y por otro en un apartado posterior la limite, vale decir que se establece que la incapacidad laboral permanente parcial se calculará, y en apartado posterior que esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad. Que dicha norma va en contra de lo establecido en la Constitución Nacional en sus artículos 14 y 14 bis, por lo que no resulta justo ni equitativo que la base para el cálculo por incapacidad permanente, parcial y definitiva se vea reducida en el porcentaje que resulta de dividir la suma de $ 180.000 por el porcentaje de incapacidad, por imperio de su segundo párrafo, lo que produce una confiscatoriedad en sus bienes, y que el porcentaje de reducción supera 33%. Afirma que permitir la reducción por parte del art. 14 inc. 2, segundo párrafo, ley 24557, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajador gozará de la protección de las leyes y que éstas le aseguraran condiciones equitativas de labor. Plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al presente caso de la ley 24557 y del decreto 1278/00, en procura de la admisión tanto de forma como de fondo de la presente demanda. A todo evento solicita se declare la inconstitucionalidad y por ende su inaplicabilidad en el caso de marras del dec. Nº 1278/00 y de la ley 24557, en especial de los arts. 8, 9, 14, 22, 46 y 49, fundado en las consideraciones que expone: la demanda que interpone invoca vínculos contractuales de linaje laboral invocando disposiciones de la LCT y de la propia ley 24557 a fin de lograr un resarcimiento justo del daño por el que peticiona, fundado en que es función indeclinable de los jueces resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, teniendo como norte asegurar el efectivo cumplimiento de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber so color de limitaciones de índole procesal. Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la demanda con costas e interpone la defensa de falta de acción desde el punto de vista sustancial, esto es, sobre la legitimidad de la pretensión del actor que no encuentra sustento ni en la ley 24557 ni en el contrato de afiliación suscripto. Opone la defensa de falta de legitimación del actor de las pretensiones esgrimidas y aduce que éste, libre y voluntariamente aceptó someterse a los beneficios de la LRT. Al estar vigente la ley 24557, resultan aplicables –a los fines de determinar el procedimiento para reclamar el resarcimiento de los daños ocasionados por los infortunios laborales– los arts. 21 y 46 de la mencionada norma. El art. 21 establece que las comisiones médicas son las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o enfermedad y el carácter y grado de incapacidad, imponiendo su intervención obligatoria y como trámite administrativo previo a la interposición de cualquier reclamo judicial. En este procedimiento la aseguradora sólo puede ser responsable por las prestaciones dinerarias o en especie de la ley 24557 que el Estado puso a su cargo, pero de ningún modo puede cubrir demandas ni puede ser traída a pleito por pretensiones que exceden dicho marco. No obstante lo expuesto, contesta la demanda negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Con relación al argumento de la demandada de que el actor aceptó sin cuestionamiento ni reservas las disposiciones de la ley 24557 y luego, ante una decisión adversa a sus intereses, pretende desconocerla recurriendo sin fundamentos esa resolución, se sostiene que ello no es así por cuanto es el mismo sistema que lo obliga a realizar ese trámite, no es una actitud voluntaria u optativa del trabajador que puede depender de una elección de vías administrativas o judiciales. En el caso de autos, no se violenta la seguridad jurídica por el hecho de haber recurrido a la instancia provincial de la manera en que se hizo, pues en definitiva lo que se pide es la verificación de la denuncia realizada por el trabajador, solicitando que se le determinara el porcentual de incapacidad que le acarreaban las secuelas del accidente de trabajo que dice padecer y que obtuviera pronunciamiento adverso por parte de la comisión médica local con relación al porcentaje de incapacidad por ese accidente reconocido. 2– El art. 14, apartado 2 inciso b) de la ley 24557 es inconstitucional –y por ende inaplicable– en cuanto prevé una renta periódica que violenta los derechos de propiedad y de igualdad previstos en la CN. Dicha disposición lesiona el derecho del trabajador damnificado de disponer de las prestaciones dinerarias de las que resulta acreedor por el solo hecho de que el legislador haya dispuesto que sus fondos sean administrados por un ente privado, evitando con ello que el propio trabajador los disponga, ya que son de su propiedad y le pertenecen, e impide que pueda ejercer su derecho de planificar su propia vida, su futuro, de reformular su proyecto de vida frente al infortunio y sus necesidades diarias y permanentes, circunstancia que lo coloca en una situación de inferioridad y de desigualdad frente a otros ciudadanos de la Nación, quienes pueden disponer de sus acreencias cualquiera fuere su legítimo y legal origen ante un resarcimiento económico, como lo es en la esfera civil. 3– En el caso, se trata de un trabajador que ha perdido la casi totalidad de sus movimientos y funciones de su mano izquierda y que, aunque sea diestro, ello no le permite realizar sus actividades como habitualmente lo hacía. Por ende, solamente el damnificado es quien debe determinar la suerte de su dinero proveniente de un accidente de trabajo acaecido mientras cumplía sus labores cotidianas, y no un ente privado. No se trata de compadecerse de su situación ni de ser fácilmente permisivo en el otorgamiento de prestaciones dinerarias, sino de cumplir lisa y llanamente uno de los objetivos de la propia ley 24557 en cuanto estableció en su artículo 1, inciso b), la “reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales”, y la única forma de reparación, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la causa “Aquino”, es dándole al damnificado la “<italic>restitutio in totum</italic>” por dichos daños, circunstancia que no se cumple con el otorgamiento de una renta periódica, la cual ni siquiera ha previsto su actualización con el transcurso del tiempo, hecho que obviamente hace que su crédito sea desnaturalizado y desvalorizado. 4– El art. 14 ap. 2 inc. b) viola expresamente el art. 14 bis, CN, en cuanto se debe proteger al trabajador con condiciones dignas y equitativas de labor, con protección de la salud, con el principio de igualdad consagrado en el art. 16 y el principio del “alterum non laedere”, contenido en el art. 19, CN. En este sentido, se ratifican los argumentos vertidos por la CSJN en autos “Milone”, en cuanto señaló: “…el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, vale decir, el régimen indemnizatorio de renta periódica, dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los ‘objetivos’ legales a los que debe servir y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las "efectivas necesidades que experimentan los damnificados.” 5– “... aun cuando la LRT (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia (...), por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 <italic>bis</italic> cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio…”. <bold>Resolución</bold> I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 14, apartado 2, inciso b), ley 24557, en cuanto establece el pago de las prestaciones dinerarias en forma de renta periódica, por los fundamentos jurídicos dados al tratar la cuestión. II. Rechazar las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva interpuestas por la demandada, por los argumentos expuestos al tratar la cuestión, y el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 26 (del decreto 717/96), 8, 9, 14, 22, 46 y 49, ley 24557, y del decreto 1278/00 planteados por la parte actora, por haberse tornado abstracto atento el resultado de este decisorio. III. Hacer lugar a la demanda incoada por Rodrigo Félix Raúl Bengolea en contra de la Aseguradora Prevención ART SA, y en consecuencia condenarla, como responsable en el pago de las prestaciones dinerarias derivadas del accidente de trabajo, a abonarle al actor –en función del art. 14 apartado 2 inc. b) de la ley 24557, y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión– la prestación dineraria prevista en ese dispositivo, en un pago único, por la incapacidad parcial, permanente y definitiva de 53% de la t.o. que padece el actor, con más la prestación adicional de pesos treinta mil prevista en el art. 11, apartado 4, inciso a) de la ley 24557, por secuelas del accidente de trabajo y con base en el diagnóstico de “Amputación falange distal dedo índice, amputación proximal dedo mayor, amputación proximal dedo anular, amputación distal dedo meñique, con severa limitación en la función de la mano toda”. Las sumas definitivas de dinero deberán ser determinadas conforme las pautas dadas al tratarse la única cuestión, adicionando los intereses al capital mencionado y mediante el procedimiento establecido en el art. 812, CPC; deberán ser abonadas por la condenada dentro del término de 10 días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. IV. Imponer las costas a la condenada Prevención ART SA (art. 28, ley 7987). <italic>CTrab. Sala X Cba. 24/2/09. Sentencia Nº 6. “Bengolea Rodrigo Félix Raúl c/ Prevención ART SA - ordinario – accidente (Ley de riesgos)" Expte. 72006/37”. Dr. Daniel H. Brain </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 6 En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro días de febrero del año dos mil nueve, siendo día y hora designado a los fines de la lectura de la sentencia, en estos autos caratulados "BENGOLEA RODRIGO FELIX RAUL C/ PREVENCIÓN ART S. A.- ORDINARIO ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)" EXPTE. 72006/37, se constituye en audiencia oral y pública el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo integrado por el Dr. Daniel H. Brain y de los que resulta que: 1) a fs.3/5 comparece Rodrigo Félix Raúl Bengolea, D.N.I. Nº 23.824.412, interponiendo formal demanda en contra de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo “Prevención ART S.A”. con domicilio en calle Figueroa Alcorta Nº 377 de esta ciudad, por los montos descriptos en planilla adjunta, solicitando que se tenga la misma como parte integrante de la presente y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses, costas y desvalorización monetaria, en base a las consideraciones que expone: Manifiesta que es empleado de SESA Internacional S.A. donde se desempeñó como operario. Que el día 27-03-06 mientras se encontraba operando una prensa le es atrapada la mano izquierda y como consecuencia de ello se produce amputación de dedo índice, medio, anular, meñique izquierdo. Que fue asistido a través del Sanatorio Allende donde se realizaron toilette y sutura. Dichos hechos y actos fueron dictaminados y no apelados por la ART por lo que han quedado firme y sin controversia alguna. Que el presente recurso de apelación en contra del dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 05B que lo agravia y que impugna en el presente acto, en virtud de que dicha Comisión Médica N 05B incurrió en un error de juzgamiento al omitir e infravalorar científicamente conforme al baremo 659/96 las patologías que padece y que no fueron valoradas por dicho cuerpo de médicos en el dictamen que apela, y que de haber sido tenida en cuenta aumentaría su porcentaje de incapacidad y, consecuentemente su limitación funcional que reflejaría indefectiblemente el aumento de la pérdida de su capacidad laborativa. Por tal motivo dicho dictamen resulta vago, impreciso, contradictorio y totalmente infundado ya que la Comisión Médica no valora las patologías que se mencionan. Que dicho recurso de apelación debe proceder puesto que ese dictamen le causa un gravamen irreparable, médica y económicamente que de no proceder, se vería conculcado su derecho patrimonial, laboral, previsional y derecho de defensa ya que como damnificado, tal recurso es la única oportunidad a través del cual se puede ejercer tal derecho de defensa y acceder a la justicia, prerrogativas que tienen todos los habitantes de la Nación Argentina conforme lo estipula nuestra carta magna, ya que dicha junta médica no posee la facultad de oponerse ejerciendo su derecho de defensa y el órgano jurisdiccional es la única oportunidad que posee para ejercer la misma.- Agrega que la Comisión Médica en el dictamen mencionado lo agravia porque si bien considera que sufrió un accidente de trabajo, establece que padece de amputación parcial dedos índice, medio, anular, meñique izquierdo, determinando 27,40% incapacidad, infravalora su incapacidad. Que según lo establecido por el Dr. Delera Carlos Manuel, padece de amputación falange distal dedo índice con limitación funcional, amputación proximal dedo mayor, amputación proximal dedo anular, amputación distal dedo meñique, limitación funcional dedo índice proximal y limitación metacarpofalángica dedo medio y anular, limitación interfalángica distal 5ª dedo, RVAN grado III.- Dichas afecciones mencionadas son entidades nosológicas que le ocasionan una incapacidad laboral de Tipo Parcial y Permanente del 64,4% de la T.O sumando factores de ponderación.- Que le han realizado examen medico pre ocupacional, pero no los exámenes periódicos, por lo que no se le puede impugnar afección alguna anterior al accidente en su contra. Cita jurisprudencia al respecto.- Que al ingresar a la Empresa, como en toda su relación laboral, no tenía ninguna patología anterior al accidente.- Que posee en la actualidad tanto imposibilidad como limitación funcional, como limitación de realización de trabajo, padeciendo intensos dolores. Por lo que solicita se le determine una incapacidad de tipo permanente de grado parcial, carácter definitivo, en cuanto a la patología sufrida a causa del accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la tabla de baremo decreto 659/96.- Que de acuerdo al tipo de actividad que desempeña, la dificultad que le ocasiona la incapacidad para la realización de sus tareas habituales, es alta, por lo que solicita que dicho porcentaje sea equivalente al 20%.- Solicita asimismo que de acuerdo a la edad dicho porcentaje sea ameritado en el 2% porque se ve perjudicado para realizar su trabajo, disminuyéndose la posibilitad laborativa, en el presente trabajo como en la posibilidad de encontrar otro posteriormente, teniendo al momento del siniestro 32 años. Respecto de la recalificación laboral se amerita que dicho porcentaje sea del 10%.- Se reclama en consecuencia la suma de pesos ciento noventa mil seiscientos sesenta y tres ($ 190.663), o lo que en más o en menos resulta de la prueba a rendirse en autos, a lo que deberá deducirse lo que efectivamente percibió.- Solicita la inconstitucionalidad del art. 26 del Dcto. 717/96 dando sus fundamentos al respecto a lo que me remito brevitatis causae.- Dice que al comienzo de haber sucedido su accidente, sufrió una severa depresión que luego con el transcurso del tiempo se transformó en inestabilidad emocional.- Que ya no puede desempeñar tareas laborales, ni tampoco realizar normalmente aquellas que hacen a su vida cotidiana, tal como lo hacía antes, sintiendo una gran frustración al ver el presente e incertidumbre al pensar en el futuro, lo cual le genera una constante ansiedad. Que siente angustia y frustración al darse cuenta de la realidad y de que algunas limitaciones son para siempre, baja autoestima por sentirse en inferioridad de condiciones lo que le provoca desgano y falta de perspectiva para encarar el futuro. Agrega que padece enojo generalizado hacia sí mismo y contra el entorno. La necesidad de encontrar un culpable o una causa de lo que pasó, sufriendo angustia, padeciendo temor, desesperanza, soportando fatiga, baja autoestima, ruptura de algunas relaciones afectivas, desgano para salir, dificultad para conciliar el sueño y con respecto a la falta de soluciones por parte de la ART, ansiedad desmedida general y mal humor constante. Que a partir del accidente su vida cambio un 100% comenzando a sentir trastornos en la memoria, crisis de pánico, fobias, obsesiones, falta de concentración.- Que además en ocasiones se siente nervioso, con irritabilidad, ansiedad, angustia, bajo autoestima, pérdida de la función autoritaria familiar, aumento de peso, permanencia en su casa, ideas y pensamientos recurrentes e intrusivos en torno al accidente, tristeza, anhedomia, hipobulia y leve aislamiento social. Describe que con anterioridad era una persona alegre, sociable, dispuesta a colaborar con los demás, ahora manifiesta que no es el mismo, caracterizando la misma ya que ha deteriorado su vínculo familiar. Que no posee antecedentes de cuadros similares ni consultas previas al accidente a algún profesional de la salud mental. Por lo que solicita se le determine una incapacidad de tipo permanente, grado parcial, carácter definitivo, en cuanto a la incapacidad siquiátrica determinándose una incapacidad Grado III del 20%, según lo establecido en la tabla de baremo decreto 659/96.- Que en cuanto a este punto hay que agregarle el factor económico, con lo que se cumple el sistema Scudder o “AFE” citado por Rubinstein, quien también recuerda el criterio del famoso psiquiatra de La Plata J. Belbey quien afirma que para fijar incapacidades adopta el principio que llama del “tres por ciento” 100% de salud, 100% de trabajo y 100% de salario y concluye: “Un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, al hacer variar el primer tanto por ciento, correlativamente hace disminuir los porcentajes restantes.” Plantea la inconstitucionalidad del art. 14 párrafo 2 inc. 2. parte segundo de la ley 24557 el cual textualmente expresa: “Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de publicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad. Que no resulta justo ni equitativo que la ley de Riesgo de Trabajo por un lado establezca la fórmula para calcular la incapacidad y por otro en un apartado posterior limite a la misma, vale decir que se establece que la incapacidad laboral permanente parcial se calculara y en apartado posterior que esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos Ciento ochenta mil ($180.000), por el porcentaje de incapacidad. Que dicha norma va en contra de lo establecido en la Constitución Nacional arts. 14, 14 bis el cual establece que las leyes “aseguraran :condiciones. . . equitativas de labor, incluyendo la protección contra el despido arbitrario equitativo, en este contexto significa justo en el caso concreto.- Por lo que no resulta justo ni equitativo que la base para el cálculo para incapacidad permanente, parcial, definitiva, se vea reducida en el porcentaje que resulta de dividir la suma de $ 180.000 por el porcentaje de incapacidad, por imperio de su segundo párrafo, produciendo una confiscatoriedad en sus bienes y que el porcentaje de reducción supera el 33%. Permitir la reducción por parte del art. 14 inc. 2, segundo párrafo ley 24557, significaría consistir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajador gozará de la protección de las leyes y que estas aseguraran al trabajador condiciones equitativas de labor. Plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al presente caso de la ley 24557 y del decreto 1278/00, en procura de la admisión tanto de forma como de fondo de la presente demanda, a todo evento solicita se declare la inconstitucionalidad y por ende su inaplicabilidad en el caso de marras del Dec. Nº 1278/00 y de la ley 24557, en especial de los arts. 8, 9, 14, 22 y 46 y 49 fundado en las consideraciones que expone: la demanda que interpone invoca vínculos contractuales de linaje laboral invocando disposiciones de la LCT y de la propia ley 24557 a fin de lograr un resarcimiento justo del daño por el que peticiona y fundado en que es función indeclinable de los jueces, la de resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, teniendo como norte asegurar el efectivo cumplimiento de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber so color de limitaciones de índole procesal. Es por eso que considera competente a este Tribunal para el conocimiento de esta petición pues es el mas idóneo para hacerlo, tal como lo ha determinado la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ratifica su posición en cuanto a la competencia material de este Tribunal lo dispuesto por el art. 31 CN del cual se desprende que todos los tribunales provinciales tienen competencia para decidir cuestiones constitucionales federales comprometidas en las causas y jurisdicción local, porque en la interpretación y aplicación del derecho que rige esta causa, los tribunales no pueden detenerse en el derecho local, ni dejar de ascender el derecho federal debida a la prelación y congruencia propia de la forma federal. Ya se ha referido precedentemente al prejuicio que le causa seguir el procedimiento previsto en la ley 24557.- Plantea la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24557, en su primer párrafo afecta a las garantías constitucionales del juez natural y de acceso a la justicia, así como al atribuir al juez federal competencia para entender en causas de tramitación por ante la provincia, legisla sobre facultades que no fueron delegadas por las provincias a la nación y que específicamente reservaron y lo que resulta mas agraviante desde el punto de vista republicano y federal es acordarle jurisdicción en forma expresa a una Comisión Médica Central, organismo dependiente del Poder Administrativo del Estado Nacional, y que puede tener que decidir en litigio en que el Estado Nacional sea parte, con la consecuente arbitrariedad a que daría lugar. Debe tenerse en cuenta que en la Ciudad de Córdoba, existen actualmente 33 vocales que integran las once Salas de la Excma. Cámara del Trabajo, los cuales tienen una vasta capacitación y conocimiento para entender en causas como la presente y así lo ha entendido la propia CSJN en vasta jurisprudencia, indicando que los jueces laborales son los que se encuentran mejor preparados para decidir sobre este tipo de causas a diferencia de un juez federal al que le es imposible conocer a fondo todas las ramas del derecho en que debe fallar, y por ello es un fuero al que se debería recurrir en forma excepcional y que hoy en día no tiene razón de existir. Cita jurisprudencia al respecto. El recurso contra la decisión del Juez Federal o de la Comisión Médica Central, según este artículo debe sustanciarse ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, que a mas de olvidar las leyes procedimentales y sus reglas de competencia le causa un perjuicio gravísimo al trabajador pues la misma solo existe en Capital Federal y su abogado debe constituir su domicilio en esa Ciudad, lo que es prácticamente imposible para un letrado de Córdoba, por lo que hace prácticamente imposible el acceso ante la misma. Lo real, es que de seguir el inconstitucional proceso indicado por la ley 24557 la consecuencia sería obvia, jamás sería indemnizado. Ningún perjuicio causará a la demandada el someterse a la competencia de los tribunales Provinciales si la misma está realmente dispuesta a respetar la normativa de la ley 24557 y abonarle la indemnización que le corresponde percibir, según la real incapacidad que padece. De todo lo expuesto surge que el artículo está violando la División de Poderes del Estado, así como los arts. 18, 31, 75, 116, 79 y 99 CN y la Declaración de Derechos y Deberes de Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de irrogarle un perjuicio gravísimo a su persona y propiedad, por lo que debe ser declarado inconstitucional e inaplicable. De lo expuesto resulta que el decreto Nº 1278/00 y la ley 24557 afectan sus derechos Constitucionales de Defensa en Juicio, Propiedad e Igualdad, al impedirle en forma arbitraria acceder a una justa indemnización o prestación dineraria por las enfermedades profesionales que le aquejan. Por ello estos artículos deben ser declarados inconstitucionales previo a dictar sentencia. Funda su derecho en el Decreto 1278/00 y de la ley 24557 con las salvedades expresadas al plantear la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la referida norma, la cual deberá ser declarada previo a sentenciar en definitiva.- Hace reserva del Caso Federal.- 2) Realizada la audiencia de conciliación según constancia de fs. 26 las partes no se avienen y concedida la palabra a la parte actora la misma se ratifica de la demanda incoada en todas sus partes, con costas.- Concedida la palabra a la demandada, solicita el rechazo de la demanda con costas en mérito al memorial que acompaña a fs. 18/27 y en el que en síntesis expresa: Interpone la defensa de falta de acción desde el punto de vista sustancial, esto es sobre la legitimidad de la pretensión del actor, no encuentra sustento, ni en la ley 24557 ni en el contrato de afiliación suscripto.- Existe una situación procesal, por la cual su parte es traída como demandada a esta litis.- Respecto a ella, si bien el Código Procesal fue dictado con anterioridad a la vigencia de la ley 24557, el hecho de demandar a su parte habilita procesalmente a la intervención de la misma.- Desde el punto de vista sustancial, esto es sobre la legitimidad de la pretensión del accionante a demandar a la ART, su pedido no encuentra apoyatura ni en la misma ley 24557 ni en el contrato de afiliación suscripto entre la empleadora y su mandante. El contrato de afiliación que acredita la relación que pudiere mediar entre las partes, lo es en virtud de las previsiones de la ley 24557 y por ende no obliga a su mandante a esta litis, ya que el contrato de afiliación entre las partes se someten a lo normado por la ley 24557, sus reglamentaciones y lo acordado en el contrato de afiliación, sus anexos y cláusulas generales y particulares que lo integran. Su obligación es amparar el infortunio laboral sufrido por el trabajador dentro de las pautas y previsiones de la ley 24557.- La ART no cubre juicios sino las prestaciones establecidas por la LRT.- Por otra parte, la ART ha vedado la posibilidad de eludir los procedimientos administrativos previstos en ella y demandar, directamente, ante la justicia laboral ordinaria como erróneamente plantea el actor, quien luego de acudir a las Comisiones Médicas respectivas, eventualmente, para el caso de disconformidad contra su resolución debió recurrir ante el Juez Federal, conforme los procedimientos establecidos en los arts. 21, 22, 46 y conc. de la ley 24557.- Opone la defensa de Falta de legitimación del actor a las pretensiones esgrimidas, ya que las mismas carecen de sustento legal.- El actor libre y voluntariamente aceptó someterse a los beneficios de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al estar vigente la ley 24557, resulta aplicable a los fines de determinar el procedimiento a reclamar el resarcimiento de los daños ocasionados por los infortunios laborales, los arts. 21 y 46 de la mencionada norma. El art. 21 establece que las comisiones médicas, son las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o enfermedad y el carácter y grado de incapacidad, imponiendo su intervención obligatoria y como trámite administrativo previo a la interposición de cualquier reclamo judicial. Este procedimiento resulta de importancia para el sistema creado por la LRT por cuanto con el mismo se procura “reducir costos, mejorar la calidad técnica de los dictámenes, estandarizar criterios y liberar a la justicia de una tarea burocrática que obstaculiza su función y desjerarquiza su rol”.- Este ha sido el objetivo tenido en cuenta por el legislador al momento de sancionar esta nueva Ley de Riesgos de Trabajo. Atento a lo expuesto la aseguradora solo puede ser responsable por las prestaciones dinerarias o en especie de la ley 24557 y que el Estado puso a su cargo, pero de ningún modo puede cubrir demandas ni puede ser traía a pleito por pretensiones que exceden dicho marco. No obstante lo expuesto contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor en su demanda. Niega por no constarle que el actor sea empleado de SESA Internacional S.A. y que se desempeñe como operario, que en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relata el actor que ocurrió el accidente, su mandante lo desconoce, en consecuencia niega la forma de producción del accidente descripto en demanda. Lo cierto es que su mandante recibió denuncia telefónica por parte del actor del accidente sufrido con fecha 23-3-2006, brindando en consecuencia, la aseguradora las prestaciones médicas y farmacológicas correspondientes. Niega que el actor se encuentre afectado de las patologías que reclama: amputación falange distal dedo índice con limitación funcional, amputación proximal dedo mayor, amputación proximal dedo anular, amputación distal dedo meñique, limitación funcional dedo índice proximal y limitación meta carpofalángica dedo medio y anular, limitación interfalángica distal 5º grado, reacción vivencial anormal neurotica grado II).- En consecuencia niega que el actor sea portador de una incapacidad del 64,6% de la t.o, sumando los factores de ponderación, negando que sea de tip