<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INDEMNIZACIÓN. Pago único. Consideraciones en el caso concreto. Art. 14, 2, ap. b, ley N° 24557. Inconstitucionalidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el Sr. José Antonio Véliz interpone formal demanda laboral en contra de CNA ART SA por la suma de $84.650,93 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Relata que el día 13/12/05 mientras realizaba sus tareas sufrió un accidente de trabajo, siendo derivado al Hospital de Urgencias con diagnóstico de fractura expuesta, planteándosele la amputación de los dedos de la mano. Afirma que al momento del accidente era empleado de la empresa Lontex SA. Manifiesta que la comisión médica determinó que padece de limitación funcional de dedos de la mano derecha, padeciendo una incapacidad equivalente al 62,22 % de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo. Relata que hasta el día en que introdujo la demanda, no se le ha abonado ninguna suma en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8, 9, 22, 46, 49 y 14, inc. 2, ap. b, ley 24557 y del dec. 1278/00. A fs. 10 la parte actora aclara que el monto de la indemnización pretendida se fija en la suma de $ 95.424,83. En oportunidad de la audiencia de conciliación, la accionante manifiesta haber recibido de la demandada CD OCA 0050982-0, de fecha 4/10/06, a través de la cual la accionada reconoce y acepta la incapacidad del 62,22%, poniendo a su disposición el pago de la IPPD y la solicitud de cotización para la elección de una empresa de seguro de retiro. En dicha audiencia las partes no se avienen por lo que el actor se ratifica de la demanda y la accionada contesta conforme memorial que acompaña. En éste, la demandada efectúa una negativa genérica de los hechos invocados por el actor y sucesivas negativas específicas. Relata que la empleadora del actor y CNA ART SA se encuentran vinculadas por un contrato de afiliación conforme a la ley 24557. Opone la excepción de falta de acción y de causa. Manifiesta que la pretensión del pago de la indemnización que le fuera determinada al actor por la CM –superior al 50 % e inferior al 66 %– resulta improcedente del modo en que lo pretende –pago único–. En oportunidad de la audiencia de conciliación, la accionada manifiesta que reconoce el nuevo ingreso base mensual denunciado por el actor e igualmente el envío y el contenido de la CD OCA 0050982-0. Aclara que lo que cuestiona no es la obligación de pago, sino el modo de pago único, ya que corresponde que éste se efectivice mediante renta periódica. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El pago de parte de las prestaciones dinerarias en forma de pago mensual del art. 14, LRT, 2, inc. b) debe hacerse según el sistema pautado por esta ley. Esta regla indica: “…b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 50% e inferior al 66%, una renta periódica –contratada en los términos de esta ley– cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a $ 180 mil. Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el art. 11, ap. 4º de la presente ley”. Esta norma indica un pago único de $ 30 mil. 2– Por su parte, el art. 19, LRT, prescribe: “1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario. En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Ésta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago”. 3– De la lectura de los arts. 14, inc. b) y 19, LRT, surge que lo único que tiene que hacer la ART para cumplir con este tipo de prestación dineraria es efectuar el depósito. De estas normas se deduce que no se advierte para las ART perjuicio alguno en efectivizar el capital en un solo pago, ya que deben disponerlo de todos modos y es indiferente que lo hagan de contado o contratando el beneficio de pago de la renta periódica con una compañía de seguros de retiro. Salvo, claro está, que el depósito se realice mediante un ente de seguros en el que tenga intereses comunes, de grupo o relacionados la propia ART, pero éste no es el objetivo del sistema de seguridad social marcado por el art. 14 bis, CN, y no está explicitado en la ley. 4– A partir de que la ART debe depositar el capital para su pago periódico, se desentiende del destino de los fondos y su pago al actor. Pues bien, el actor ha optado libremente para que, a partir del reconocimiento de su derecho, se lo paguen en forma completa. De no aceptarse ese pedido, se le privaría temporariamente de disponer de un capital que está depositado a su nombre. Ello afecta su derecho de propiedad (art. 17, CN) y de disponer protectoriamente de sus derechos emanados del contrato individual de trabajo y de aspirar a condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14, <italic>bis</italic> CN). 5– El Tribunal coincide con los fundamentos dados por la minoría en el caso “Gastelacoto”(*) del TSJ, en el sentido de evaluar en cada caso concreto la incidencia del sistema de pago de la LRT para estos casos. En autos, el actor ha visto disminuida su incapacidad de forma drástica, tiene 38 años y es casado, lo que indica que le resta una considerable vida útil para desarrollar sus proyectos personales truncados por las dolencias que padece. 6– Si bien es cierto que el pago bajo la modalidad de renta periódica no implica en sí mismo una restricción del derecho de propiedad ni una afectación del proyecto de vida, cuando su implementación no se presenta como razonable en conexión con la realidad a la que es aplicada, sino como limitativa de los derechos en función de la expectativa de vida del beneficiario, resulta merecedor de la tacha de inconstitucionalidad. 7– El juicio de afectación del derecho de propiedad debe efectuarse conforme determinado contexto fáctico. En ese entendimiento se sostienes que, computada la edad y estado de salud del trabajador actor, se debilita fuertemente la posibilidad de percibir el monto total del resarcimiento mediante sistema de rentas, lo que importa en los hechos una reducción del monto de la indemnización que la ley ha tarifado y por ello desbaratadora de la garantía de integralidad de la reparación que asienta en el invocado derecho de propiedad, además de perjudicar el proyecto vital de la víctima que manifiesta su anhelo y decisión de mejorar la situación económica del grupo familiar que lo sobreviva. Entonces, se concluye que el actor demuestra el agravio constitucional que le ocasiona la modalidad de pago que la ley recepta para reparar el daño psicofísico que sufre. 8– “El sistema mixto de un pago único, más la renta periódica regulado por el art. 14.2.b, ley 24557 (modificado por el dec. 1278/00) no ha receptado la excepción prevista en la 2ª. pte., art. 5 del Convenio 17 de la OIT, en cuanto la satisfacción de la indemnización por renta periódica no resulta válida cuando se desentiende de la concreta realidad sobre la que debe operar. La norma bajo análisis no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica; pero sí es merecedora del aludido reproche por desbaratar en el caso concreto el objetivo reparador cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias la norma consagra una solución incompatible con el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida desembocando en un trato discriminatorio”. 9– “El daño reparado según criterio del art. 14.2.b, repercute no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social. Un trance de tamaña gravedad ha llevado seguramente al trabajador a una profunda reformulación de su proyecto de vida, por lo cual la indemnización a la que tiene derecho se presenta como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador añade a la mentada frustración una nueva, en tanto reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b., impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe destacar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar en el caso de un trabajador de casi 60 años gravemente enfermo, sustento en ningún fin tutelar legítimo”. 10– “Si el art. 14 <italic>bis</italic>, CN, enuncia un postulado de preferente tutela del trabajador, una razonable reglamentación del mismo no puede ir en desmedro de los derechos civiles que como ciudadano goza y entre los que se computa el disponer libremente de su patrimonio. Por obvio, no menos importante resulta destacar que el trabajador es un ciudadano; como tal goza de los derechos civiles que la CN y las leyes garantizan a los habitantes; pero además goza de una protección más intensa con relación a los créditos nacidos de la relación laboral (pública o privada); esta intensidad en la tutela se justifica en la especial naturaleza de la vinculación tipificada por la subordinación jurídica en que se encuentra respecto del empleador que puede disponer el qué, cómo y cuándo obrar; y toda reglamentación que so pretexto de tutela culmine allanando las libertades civiles de las que el trabajador goza conforme el ordenamiento jurídico vigente, resulta merecedora de reproche constitucional”. 11– El actor ha sufrido un grave accidente de trabajo y ello implica, por sentido común, un gran sufrimiento personal, tanto físico como psíquico. Por lo menos, a través del pago único de las prestaciones podrá atender a sus urgencias, asegurarse algunos gastos y, por qué no, darse algún gusto si así lo desea después de tantas operaciones quirúrgicas y estado depresivo. Asegurar que el actor tenga acceso a la seguridad social es, por supuesto, un derecho humano (art. 14 <italic>bis</italic>, CN, y art. 75 inc. 22 y sus remisiones a normas supracionales). Dejarle que disponga de su capital como le plazca, libremente, surgido a partir de un drama de invalidez completa según se ha certificado, es también un derecho humano. 12– En consecuencia y por los fundamentos dados, se debe declarar para el presente caso la inconstitucionalidad de la prestación de pago mensual del art. 14. 2. b, ley 24557, con fundamento en los arts. 14 bis, 17 y art. 72 inc. 22, CN, por remisión a la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Preámbulo, 2º párr.) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Preámbulo, 2º párr.) y ordenar el pago de la indemnización de la primera norma citada en forma de pago único junto con la del art. 11 inc. 4, b. <bold>Resolución</bold> A) Declarar la inconstitucionalidad del art. 14. 2. punto b, LRT N° 24557, por las razones dadas en los considerandos. B) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. José Antonio Véliz y condenar a CNA ART SA a abonarle la prestación del art. 14. 2. b, con más las del art. 11, 4, a), LRT, conforme las modalidades, intereses y pautas dadas en los considerandos. C) Costas a cargo de la demandada CNA ART SA (art. 28, ley 7987). <italic>16849 – CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 23/4/07. Sentencia Nº 39. “Véliz, José Antonio c/ CNA ART SA – Ordinario-Accidente (Ley de Riesgos)”. Dr. Mauricio César Arese </italic> &#9632; <html><hr /></html> (*)N. de E.- “Gastelacoto Horacio P. c/ Sup. Gob. Prov. Cba. – Indemn. –Recs. de Inconstitucionalidad y Casación”, TSJ en pleno, Córdoba, S. Nº 61, 4/7/06, fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1572, 24/8/2006, Tº.94-2006-B, p.261 y www.semanariojuridico.info </page></body></jurisprudencia>