<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Obra en construcción. Caída al vacío de un andamio. COSA RIESGOSA. Pretensión fundada en previsiones del Código Civil. RELACIÓN DE TRABAJO. COMPETENCIA. PREJUDICIALIDAD PENAL. Rechazo. Aplicación de la doctrina “Aquino” de la CSJN. Culpa de la víctima: rechazo. Falta de capacitación del personal en casos de emergencia. RESPONSABILIDAD. PRESCRIPCIÓN. REPARACIÓN INTEGRAL. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece Edgardo Daniel Arias Labour promoviendo demanda laboral en contra de los siguientes demandados: su empleador Celestino Luis Pez, Delta Construcciones SA y Quinto Centenario SA (Hotel Sheraton) persiguiendo la indemnización por daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad laboral que padece, frustración de expectativas y daño moral, todo lo que provisoriamente estima en la suma de $149.760. Denuncia que el compareciente y el Sr. Jorge Eduardo Gea se desempeñaban como obreros de la construcción, cumpliendo tareas para la empresa Pez Celestino Luis, siendo ésta subcontratista de Delta SA en la obra de la construcción del Hotel Sheraton Córdoba de propiedad de la sociedad co-demandada Quinto Centenario SA. Refiere haber cumplido allí tareas consistentes en la colocación de ventanas, paños de vidrio y burletes e impermeabilización de los paneles de vidrio del gran frente que cubre todo el edificio, para lo cual era preciso realizar los trabajos a gran altura con el riesgo consiguiente para la integridad de quienes prestaban servicio. Agrega que para tales trabajos, por razones técnicas, Delta SA exigió a su subcontratista la utilización de andamios motorizados que empleaban motores eléctricos para las operaciones de elevación y descenso. Refiere que a principios del mes de julio/1997, el más grande de dichos andamios sufrió un accidente consistente en la caída de un pesado cable de acero de aprox. 500 kg, desde el techo del edificio sobre el andamio que estaba a la altura del quinto piso. La caída del cable provocó un deslizamiento del andamio hacia abajo, forzando los cables, los engranajes y el motor, al punto que el andamio quedó desfasado. A partir de este hecho, comenzó a andar mal, con problemas para subir y bajar, haciendo ruidos extraños en las operaciones y provocando el recelo cuando no el temor de los operarios. Afirma que pese a que esta situación fue comunicada a los capataces de la empresa Delta SA, encargada del mantenimiento de la máquina, ésta nunca hizo el mantenimiento del andamio. Que al funcionar éste forzadamente durante varios días, quemó el motor. Describe que luego de revisar la maquinaria, los capataces decidieron que la falla estaba en el motor y encomendaron al encargado de electricidad de Delta SA que lo retirara y lo pusiera en condiciones de funcionamiento. Refiere que luego de 72 horas, con el motor supuestamente en condiciones, lo colocaron en su lugar y lo armaron, manifestando al personal que ya se encontraba en condiciones de trabajar. Relata que Gea subió al andamio para llevar materiales hacia la terraza y lo llevó hasta el quinto piso del edificio. Que en ese lugar se detuvo y a través de la ventana ascendió al mismo y a partir de allí se inició la operación de subida hasta el techo del edificio, donde los trabajadores debían dejar unos materiales. Menciona que el andamio asciende normalmente hasta el séptimo piso, en el cual se detiene, haciendo un ruido extraño en la parte del motor y sacudiéndose en forma imprevista. Afirma que Gea, por precaución, detiene el ascenso y los ruidos cesan, pero cuando intenta nuevamente seguir subiendo, el andamio no sólo no sube, sino que se desliza aproximadamente un metro hacia abajo. Que alarmados por esta imprevisible conducta de la máquina, Gea le pide que accione el freno de mano –una palanca ubicada en el extremo del andamio que actuaba como complemento del sistema de frenado mecánico–. Describe que tomó con todas sus fuerzas la palanca y ambos trabajadores –Gea y él– intentaron una acción coordinada, uno bajando un poco en el andamio con el motor y el otro controlando el descenso mediante la palanca de freno manual, para descender un poco, hasta la altura de la ventana del quinto piso, donde podrían salir del andamio e ingresar al edificio. Menciona que al intentar descender un poco hasta la altura de la ventana para poder salir, el andamio hace de nuevo un ruido desagradable y se desliza otro poco hacia abajo. Que esta situación los desespera y atemoriza, por lo que se desenganchan del andamio, se enganchan los cinturones de seguridad a la cuerda de nudos que se utilizaba para evitar caídas, cuando se produce un nuevo deslizamiento cayendo de golpe el andamio y arrastrándolos a ambos en la caída. Expone que a raíz de esto, Gea fallece y él, si bien salva milagrosamente su vida, sufre lesiones físicas y psíquicas graves e irreversibles. Denuncia que el andamio no tenía colocados cables de seguridad a pesar de estar diseñado para ello. Sostiene que este tipo de andamios, por su estructura y peso, deben tener un doble juego de cables, uno conectado al motor que se utiliza para subir y bajar y el otro –que no estaba colocado al momento del accidente– que se ubica en las puntas del andamio y que se usa para asegurarlo cuando está detenido y evitar así eventuales deslizamientos o caídas. Denuncia también fallas de mantenimiento, en alusión a que cuando el andamio tuvo el accidente de la caída del cable, sufrió daños en su funcionamiento que no fueron reparados por el personal de mantenimiento de Delta SA. Menciona deficiencias en las medidas de seguridad y sostiene que es esto lo que provocó que al caer el andamio, arrastrara en su caída a los trabajadores con su “techo”. Sostiene que quedaron virtualmente atrapados dentro del mismo y no obstante estar atados a la cuerda de seguridad, ésta fue violentamente cortada por la caída del andamio cuyo peso es de 1500 kg, cuando fuera diseñada para soportar el peso de un hombre. Describe luego deficiencias en la colocación del control del andamio, falta de cuerdas de seguridad suficientes. Consigna fallas del freno de mano que impidieron que hubiera funcionado correctamente el día del accidente. Expone que el empleador tiene un deber de seguridad que se desprende del contrato de trabajo, ya que se ha servido en su actividad empresaria de cosas no riesgosas en sí mismas, pero sí con relación al destino con que habían sido afectadas por razones de producción. Afirma que las cosas devinieron riesgosas y efectivamente produjeron un daño en su salud en razón de su destino. Funda su demanda en el art. 1113, CC, y sostiene que la demandada deberá responder civilmente en función de la responsabilidad objetiva atribuida. Destaca que la ley 24557 en su art. 39 dispone que “Las prestaciones de la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil…” y a contrario agrega que, si el trabajador damnificado no ha recibido las prestaciones de la ley, los empleadores son civilmente responsables. Alude luego a la responsabilidad contractual y extracontractual de las demandadas por entender que la acción de derecho común en el caso de que las partes se vinculen por un contrato de trabajo, comprende tanto la responsabilidad prevista en el art. 1109 como la consagrada en el art. 1113, CC, pudiéndose acumular los fundamentos que sustentan la responsabilidad. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 46.1, 46.2, 39 y 49 adicional 1º, ley 24557. Sostiene que el incumplimiento de las obligaciones previstas en las normas de higiene y seguridad por parte de la empleadora constituye una inejecución maliciosa deliberada prevista en el art. 521, CC, imputándole dolo eventual, conducta incluida en la previsión del art. 1072 del mismo cuerpo legal. Articula inconstitucionalidad subsidiaria del art. 12 párr. 2º, Dec. 491/97. Argumenta sobre la plena vigencia del art. 2 de la ley 7987 y, en consecuencia, la competencia del fuero del trabajo. A fs. 45 obra el comparendo de la representación de la demandada, Quinto Centenario SA, quien manifiesta que el reclamo de los presentes autos se encuentra asegurado en La Construcción Sociedad Anónima Compañía Argentina de Seguros, según póliza 1048 que en copia acompaña, solicitando se cite a dicha aseguradora a la audiencia de conciliación. A fs. 109 obra el acta de audiencia de conciliación en la que además de las partes referidas, comparece la aseguradora antes citada. Allí la actora ratificó su demanda en todos sus términos, mientras las demandadas y aseguradora la contestaron y en sus respectivos memoriales solicitaron el rechazo de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor, con costas. A fs. 84/88 el demandado Luis Celestino Pez plantea en su memorial la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón de la materia. Enfatiza que la única opción de acción civil conferida al trabajador en exceso de las previsiones contenidas en la LRT es la dispuesta por el art. 1072, CC, en base a caso de dolo directo, la que resulta sólo admisible y tramitable ante los tribunales del fuero Civil. Se refleja dice, una falta de legitimación sustancial para demandar tanto activa como pasivamente, toda vez que el accionante no es ni puede pretender ser acreedor legitimado por un presunto beneficio indemnizatorio que no se encuentra previsto, regulado ni admitido en la legislación vigente. En subsidio, y sin declinar defensas antes expuestas, contesta la demanda negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el demandante que no fueren motivo de expreso reconocimiento. Expresa que los hechos no acontecieron de la manera explicitada por el actor. Denuncia una actitud cargada de impericia y negligencia de ambos dependientes. Imputa al actor la omisión de la conducta debida consistente en lanzarse sobre el andamio y tratar de ponerlo en funcionamiento, cuando según el relato, tendría indicios de algún desperfecto. Reitera que se trata de un acto culposo, negligente e imprudente de ambos operarios, que no condice con la experiencia que tenían. Sobre el punto, concluye en que todo ello lleva a eximir de responsabilidad a esta patronal por culpa de la víctima (art. 1113 CC, 2º párr.). Afirma que el actor recibió y recibe del sistema tarifado de la ley 24557, los beneficios impuestos por ésta. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad que esgrime el accionante y expone razones. Niega la comisión de dolo eventual por parte de esta patronal que habilite al actor a requerir la acción civil correspondiente. Pide el rechazo de la demanda con costas. A fs. 89/97 obra el memorial de contestación de demanda presentado por Quinto Centenario SA, donde expresa que ninguna relación contractual ni de otro tipo la une con el actor ni con la Empresa Celestino Pez o su titular. Niega dice, por imperativo procesal, cada uno de los hechos y el derecho que el actor invocara como fundantes de su pretensión. Interpone la defensa de falta de acción bajo el presupuesto de que la parte actora no tiene acción de ningún tipo en contra de la misma. Alude a la improcedencia de la demanda en su contra, al indicarse como causas de responsabilidad el deber de seguridad del empleador hacia sus empleados, imperativo que se desprende necesariamente del contrato laboral y que a lo largo de toda la demanda se señala como origen y fundamento de la presunta responsabilidad ese contrato de trabajo. Ratifica que no hay relación alguna entre las supuestas “causas” del accidente y su mandante. Sostiene que a la fecha del accidente se encontraba vigente la llamada LRT, siendo ésta la aplicable al caso de autos, al tratarse de un supuesto accidente de trabajo ocurrido a una persona en relación de dependencia del sector privado durante la vigencia de aquélla, por lo que deja interpuesta como de fondo y para ser resuelta al momento de dictar sentencia, la excepción de incompetencia de jurisdicción. En subsidio a lo antes expuesto, en caso de que hubiese el actor contado con la acción interpuesta, ésta se encontraría prescripta. Que la ejercida es una acción que prescribe a los dos años a contar desde la fecha del accidente por imperio del art. 4037, CC, y agrega que el mismo plazo de dos años es aplicable a cualquier acción que se estime derivada de la LCT o de la ley 24557, por imperio del art. 256 de la primera o del art. 44 de la segunda. Denuncia la extemporaneidad del reclamo que ahora formula la aseguradora en contra de lo establecido por la ley 17418. Afirma que su representada procedió a la denuncia del siniestro conforme los términos del art. 46 de la Ley de Seguros y sin que la citada en garantía se expidiera en contra de tal denuncia, por lo cual considera se debe tener por asumida la cobertura en forma absoluta y sin limitación alguna. Continúa exponiendo que se contrató a la Empresa Constructora Delta SA y ésta a la Empresa Celestino Pez para la ejecución de la obra, y que éstos en cumplimiento de su deber legal contrataron con la aquí citada en garantía el seguro que cubre su responsabilidad civil como empleadores que le mandaba la LRT. Afirma que su mandante contrató una póliza “todo riesgo de obra” que sólo excluía los supuestos de responsabilidad de los empleadores, Delta y Pez contrataron (con la misma compañía) sus seguros como empleadores. Que dentro del seguro contratado por Celestino Pez, se encontraban Gea y Labour, por lo que denuncia mala fe manifiesta por parte de la compañía de seguros al pretender no asumir la responsabilidad en el evento ocurrido. Denuncia también mala fe de la aseguradora, quien pretende ampararse dentro de las condiciones generales cláusula 2º “F”, porque entiende es contradictora con la cláusula especial antes citada, resultando dice, inaplicable. Contesta el planteo de inconstitucionalidad que formula la actora y denuncia que ésta actúa en contradicción con los actos propios. A fs. 98 a 108 obra el memorial acompañado por la codemandada Empresa Constructora Delta SA. Sostiene que la ley aplicable a la fecha del accidente en cuestión es la 24557. Interpone como de fondo la excepción de incompetencia de jurisdicción. Sostiene que el actor carece de acción al encontrarse expresamente excluida y vedada la posibilidad de reclamar con fundamento en las disposiciones civiles como lo ha hecho, ya que a través de la ley 24557 se prevén otros mecanismos para obtener las prestaciones que corresponden a la contingencia ocurrida. Afirma que tales mecanismos fueron utilizados por el reclamante, quien obtuviera un resultado pronto y satisfactorio, y habría percibido las prestaciones previstas en la ley en cuestión. Expresa que la pretensión del actor choca con la doctrina de los actos propios. Opone en subsidio excepción de prescripción. En cuanto a los hechos relatados en la demanda, esta codemandada formula también una detallada e individualizada negativa de cada uno de los presupuestos fácticos y jurídicos que aquella expresara. Sostiene que ningún empleado de Delta SA participaba de las tareas propias y específicas del subcontratista Pez, siendo este servicio el que informara a aquella empresa sobre los hechos ocurridos en forma previa y posterior al accidente en cuestión. Señala que Gea y el actor Labour se desempeñaban como obreros de la empresa perteneciente a Celestino Pez, sin relación contractual con Delta. Que la empresa de Pez utilizaba tres andamios de moderno diseño alquilados por dicha empresa a una empresa especializada en equipamiento para grandes obras. Expresa que el accidente fue resultado de que Gea y Arias Labour no respetaran los procedimientos de trabajo seguros ante una irregularidad de funcionamiento, por haber irresponsablemente enganchado Arias Labour su arnés a la soga de vida de Gea y no a la suya propia y por haber forzado manualmente las trasmisiones. Denuncia que ellos anularon los dispositivos de seguridad implementados. En subsidio a todo lo expuesto, niega que la demanda pueda tener fundamento con relación a la responsabilidad civil contractual del art.1113. Resulta necesario, dice, que para que pueda atribuirse la responsabilidad refleja al principal por el hecho de su dependiente: que exista relación de dependencia, que el hecho del dependiente sea lícito, que sea causado por éste en ejercicio de sus funciones y que el daño sea causado a un tercero. Afirma que al caso de autos no resulta de aplicación tal responsabilidad refleja por cuanto ni Arias Labour ni Gea eran dependientes de su mandante, por lo que concluye que no corresponde la aplicación del art.1113 en el supuesto de responsabilidad por el hecho del dependiente. En cuanto al daño ocasionado con la cosa, expone que para que surja responsabilidad bajo este supuesto es necesaria la participación directa e inmediata de la cosa en el hecho ilícito y que tampoco correspondería la aplicación de este supuesto de responsabilidad a la empresa Delta. Agrega que el último supuesto que prevé el artículo citado contempla la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por daños causados por el riesgo o vicio de la cosa; concluye en que no existe ninguna cosa de propiedad de su mandante o que estuviera bajo la guarda de la misma que pudiera vincularse causalmente con el resultado dañoso. En lo que concierne a la responsabilidad contractual, afirma que de manera alguna podrá atribuirse a esta demandada, simplemente por el hecho de no existir ninguna relación contractual de ésta con el actor ni con Gea. Menciona que el actor habría percibido sumas de dinero en razón de prestaciones previstas por la ley 24557. Deja planteada la excepción de pluspetición solicitando el rechazo de la demanda con costas al accionante. A fs. 72 a 83 obra memorial de contestación de demanda de La Construcción Cía. Argentina de Seguros, quien en primer término rechaza la citación en garantía al interponer la defensa de inexistencia de seguro en contra de la citación efectuada por los demandados Luis Celestino Pez y Quinto Centenario SA. Afirma que nunca existió contrato de seguro que amparara el riesgo demandado, ni por la acción que se intenta (art. 1113, CC) ni por ninguna otra. Arguye que siendo un accidente típico de los contemplados por el art. 6, LRT, corresponde el rechazo de la citación y da razones: Que conforme al contrato de riesgos del trabajo se encuentra excluida la acción civil de resarcimiento tal como surge del art. 39 de la ley citada. Afirma que la citación efectuada, ya se la intente valer en los términos del art. 118, Ley de Seguros, o en cualquier otro, no es aplicable al contrato que existió entre esta Aseguradora, como ART y la demandada, porque sostiene que este tipo de citación sólo es aplicable a aquellos contratos de seguro celebrados en términos de la Ley de Sociedades y no otra distinta como lo es la Ley de Riesgos, que en su articulado no contempla la acción judicial que se trata. Resalta que la demanda se funda en la supuesta responsabilidad del empleador en los términos del art. 1072, CC, y que quien reclama considera que existió un supuesto dolo eventual del empleador. Que en cuyo caso su mandante no responde por expresa exclusión del art. 39, LRT. Reconoce que la póliza ampara la responsabilidad civil por muerte o daños en las personas, pero destaca que accidentes como el que se trata en esta causa se encuentran expresamente excluidos. Solicita el rechazo de la citación, con imposición de costas a Quinto Centenario, atento a que no se encuentra asegurado el riesgo y, además, el hecho fue denunciado en forma tardía por la asegurada y el rechazo debidamente comunicado por su parte. Otra razón para la excepción que expone la funda en que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes se rige por las disposiciones de la LRT que en su art. 39 excluye la acción de reparación por responsabilidad civil del empleador tal como se plantea aquí. Señala por último que la actora carece de acción, en razón que de haberse producido el hecho, ello se debió exclusivamente a la culpa de la víctima. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Según el art. 1, inc. 1, ley 7987, los tribunales del trabajo deben conocer "en los conflictos individuales derivados de la relación de trabajo o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque" y ésta es justamente la hipótesis de autos. No hay duda de que se trata de un conflicto individual derivado de un contrato o relación laboral, y que las partes no han discutido estos extremos ya que el actor, si bien invoca previsiones del Cód. Civil, funda su reclamo en hechos que habrían derivado del vínculo de trabajo mantenido con la accionada. La circunstancia de que el inc. 2 aluda a las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, no significa que éstas resulten excluidas de la previsión del inc. 1, ya que la generalidad de dicha norma las incluye en su alcance. En realidad, este inc. 2 sólo se explica por su 2ª. parte, que alude a los empleados públicos, pues en los reclamos de tal índole la inexistencia de un contrato de empleo privado determinaría la incompetencia de los tribunales laborales. Por estas razones, se concluye que el tribunal del trabajo es competente para conocer en el presente caso. 2– Se advierte que el planteo sobre prejudicialidad penal se efectúa con posterioridad a la audiencia de conciliación y fuera del acto procesal en que se trabara la <italic>litis contestatio</italic>. Esto no es un dato menor al momento de referir que una incursión en dicha temática violaría el derecho de defensa y el debido proceso, al no haber constituido materia de discusión entre las partes. Sin embargo y en la búsqueda de la verdad real, se dice en torno a la petición de prejudicialidad que dicho supuesto no se ha configurado en esta causa. Aquí el trabajador reclama la responsabilidad indemnizatoria como emergente de un accidente de trabajo que sufriera. Este accidente se encuentra convalidado entre los contendientes. El hecho de que a raíz de la muerte de una de las víctimas del siniestro y las lesiones sufridas por el hoy reclamante dieran origen a una investigación penal, no implica que ese trámite tenga incidencia en este juicio, al punto de justificar la paralización de éste cuya tramitación lleva casi siete años. Esto porque en el expediente penal no existe imputación delictiva de ninguna índole y particularmente ninguna con relación al actor de esta causa laboral. 3– En cuanto a los requisitos de aplicación de la prejudicialidad, se consigna el siguiente: “Acción penal en curso; requiriendo el artículo que la acción criminal haya precedido a la acción civil o se la intenta pendiente ésta, no bastando la simple posibilidad de promover acción penal. La existencia potencial de dicha acción es insuficiente, siendo menester que se encuentre en actual desarrollo”. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo del pedido de declaración de prejudicialidad. 4– Atento al tipo de acción intentada, donde se han invocado como fundamento normativo los arts. 521, 1109 y 1113 y 1072, CC, persiguiendo el cobro de los montos pertinentes por los daños y perjuicios causados en su salud, con motivo del accidente de trabajo sufrido, donde además se ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 46.1 y 46.2, 39, 49 adicional 1º, ley 24557, corresponde expedirse previamente respecto a la titularidad o rechazo de ésta. Así, habiéndose expedido la CSJN declarando la inconstitucionalidad del art. 39, LRT, en la causa “Aquino”, disponiendo que en los casos en que la indemnización prevista en la LRT resulte ser inferior a la que le correspondería a un trabajador de acuerdo con el CC por un accidente de trabajo o una enfermedad del trabajo, corresponde analizar la petición de la inconstitucionalidad formulada por la parte actora con relación a esta normativa. 5– Para intentar encuadrar el reclamo dentro de la normativa impetrada para responsabilizar a las demandadas, esto es, el nacimiento del deber resarcitorio, ya se ha tenido oportunidad de expedirse al respecto. Así, se ha sostenido, con destacada doctrina, que resulta intrascendente cuál sea la norma transgredida: si una previamente contraída con la víctima del perjuicio (responsabilidad contractual) o la genérica de no dañar a otro (responsabilidad extracontractual); pero se adelanta que siempre resultará ineludible basar la condena en una norma en particular. Habilitada esta forma de aplicación de las normas del derecho civil en que aparece fundamentada la demanda, corresponde expedirse sobre el reclamo formulado, advirtiendo que, como se está dentro del marco del derecho civil, esto conlleva el presupuesto que impide endilgar a la demandada responsabilidad directa, ni indirecta, contractual ni extracontractual en la existencia de las lesiones denunciadas y como emergentes del siniestro. 6– El acogimiento de la vía alternativa que proporciona el derecho común implica mayores exigencias de índole procesal, tanto en el modo de proponer la demanda en orden a su admisibilidad, como en lo que respecta al <italic>onus probandi</italic>. Tal exigencia encuentra su fundamento razonable, precisamente, en la atipicidad que caracteriza al ordenamiento civil frente a hechos y circunstancias propias de la materia laboral. En consecuencia, la superación de tal atipicidad requiere un esfuerzo adicional por quien ejerce la opción en función de sus mayores expectativas resarcitorias, pero cuyo cumplimiento, en definitiva, condicionará el acogimiento de la pretensión que se formula. 7– De la prueba merituada se ratifica el hecho indubitado del accidente por una parte y, por la otra, se demuestran las particulares circunstancias en que éste se produjo. En efecto, respecto de estas últimas, de donde surge la atribución de responsabilidad que les endilga el accionante, ha quedado debidamente acreditado que la conducta asumida por el actor no sólo no resulta reprochable, ni cabe la admisión de los calificativos de impericia y negligencia que le imputa su empleador, sino también el proceder reaccionando de manera totalmente espontánea, procurando auxiliar a su superior jerárquico en la gravísima emergencia en que se encontraba y que a la postre le costara la vida, pese al accionar del actor. 8– Adviértase que el <italic>modus operandi </italic>normal y habitual en la prestación de hacer de estos operarios consistía precisamente en la utilización del andamio del cual se valían para la concreción de la instalación de todo el vidriado que compone la fachada de la obra. Quedaron palmariamente expuestas las circunstancias respecto a los daños sufridos en la baranda y motor del andamio, con anterioridad a la fecha del siniestro. También es de evidencia manifiesta que el día del accidente, el andamio sufrió un desperfecto a raíz del cual se detuvo entre el quinto y el sexto piso y que desde la plataforma en donde se encontraba la víctima le resultaba imposible abandonarlo para introducirse al edificio. Esta situación de peligro fue la que determinó al actor a ir en auxilio de su jefe, confiado en que los elementos de seguridad con que contaba el andamio en cuestión, sumados a los que él personalmente adoptó al colocarse el arnés y la soga de vida, lo llevaron a que fuese él quien ocurriera en su auxilio maniobrando en forma conjunta sus mecanismos y lograr de esa forma llevar el andamio hasta la altura de la ventana, para procurar ser rescatados por sus otros compañeros de trabajo. 9– Se trató de una “acción-reacción” derivada de una falta de preparación o adiestramiento previo que quienes operan este tipo de máquinas deben tener, tal y como con claridad meridiana lo refirió la experta –perito oficial– al ampliar su dictamen en la vista de la causa. 10– En autos, quedó demostrado que el andamio configuraba la cosa riesgosa y fue el productor emergente de responsabilidad de los daños que provocara. La calidad defectuosa que presentaba únicamente puede serle atribuida a su propietario o a quien lo tuviera bajo su guarda y responsabilidad. Tal como lo consigna la perito oficial, nunca se le proveyó la historia del mantenimiento del andamio, y que de habérselo efectuado no hubiera fallado atento sus particulares características técnicas. También el fabricante del andamio destaca en la vista de la causa que éste originariamente contaba con cuatro sistemas de frenos que se operaban simultáneamente o podían ser activados uno ante la ineficacia del otro; sobre lo que también quedó acreditado que el actor no recibió instrucción alguna, violándose así lo expresamente normado al respecto por la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo 19587, Anexo VI, Cap. XIV. “Instalaciones eléctricas”: “Cuando se realicen trabajos en instalaciones eléctricas bajo tensión o en sus proximidades, el personal encargado de realizarlos estará capacitado en los métodos de trabajo a seguir en cada caso y en el empleo de equipos y herramientas”. 11– Quien crea y controla una fuente de riesgos (el andamio en condiciones peligrosas) es responsable no sólo por las consecuencias inmediatas (como los perjuicios que habría o pudo haber sufrido el operario sometido al peligro) sino también por las mediatas previsibles; es decir, el resultado de acontecimientos distintos pero no insólitos o extraordinarios, sino enlazados con el antecedente causal (este sí extraordinario, en el sentido de un riesgo anormal) y que simplemente coadyuvaron a su desenvolvimiento. Ese acontecimiento distinto, pero no excepcional, en una sana convivencia humana como el acto de salvataje, que resultó nocivo para quien socorrió al amenazado, no hace responsable a quien obró, sino a quien había ya desatado el curso causal en el cual se insertó la gestión de auxilio. Tal es el sistema de la causalidad adecuada (arts. 901, 906 y cc, CC). 12– En el caso que nos ocupa, la causa ha sido el andamio peligroso, es decir, un riesgo ajeno, impuesto, no elegido, en conexión, por cierto, con una conducta del extinto pero que no puede decirse irrazonable cuando, muy al contrario, implica un esfuerzo heroico. Aquí se verifica que el proceso etiológico se inicia a raíz de un obrar humano –falta de seguridad en los elementos de la empresa, que la responsabiliza a título de riesgo, así sea circunstancial o agravado: art. 1113, 2º sup., 2º párr., CC–; y, con mayor razón, si media culpa en la falta de adopción de aquellas medidas de seguridad o en permitir el uso de los elementos inseguros. Lo único que podía elegir la víctima –el actor– era custodiarse a sí mismo mediante la pasividad o esforzarse para custodiar a otro. Esto último ha sido la condición necesaria (antecedente sin el cual la noxa final no hubiese sucedido tal como aconteció), pero la causa final había sido ya colocada por la empresa. 13– Desde un enfoque objetivo, el socorrista obró para y en interés de la empresa, hasta el punto de que debería haber sido premiado (así fuera éticamente) al salvar al operario en peligro, o intentarlo. Y con dicho éxito (evitación del daño de otro dependiente) habría también liberado de responsabilidad a la empleadora por perjuicios experimentados por el agente en el andamio. 14– “No toda condición necesaria es causa adecuada. Para ello es menester que torne previsible –no puramente posible– el resultado nocivo, acorde con el curso natural y ordinario de las cosas: art. 901, CC”. En el caso bajo análisis, el acto de socorro ha sido condición necesaria pero no causa adecuada, en tanto desde la perspectiva del agente, la única gobernada por él, existiera una chance de éxito, que diferencie su intento de un puro suicidio o de inútil temeridad. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación por las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, CC). Ese deber pesaba sobre quien había creado el riesgo, ejercía un poder de control sobre el estado de funcionamiento de las cosas y podía impedir su uso. 15– No puede calificarse como imprudente o negligente la conducta de quien afronta un riego “impuesto” (máxime si hay un deber de hacerlo en virtud de la dependencia laboral), y respecto del cual no gozó de estricta libertad de hacerle frente o bien sortearlo mediante una actitud prescindente y omisiva. Por eso, no hay técnicamente aceptación de riesgos que pueda teñirse de culpabilidad. Si ya el andamio había evidenciado su peligrosidad en virtud de datos previos –expuestos por los testigos– significa que tajantemente debió obstarse toda utilización, tanto por el auxiliado como por cualquier otro agente, incluido el que trató de socorrerlo. En tales condiciones, el proceder de salvataje fue lícito, pu