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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Reseña de Fallo)

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Enfermedad profesional: chofer guarda que reclama resarcimiento por disminución de capacidad laboral. Dictamen desfavorable de la Comisión Médica. TRIBUNALES ORDINARIOS. COMPETENCIA. Determinación. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 46, LRT. Recepción de la doctrina “Castillo” de la CSJN. Procedencia del reclamo. DISIDENCIA. Fundamentos. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. EXCEPCIONES. Falta de acción y de legitimación pasiva. Improcedencia
Relación de causa
En autos, la pretensión actora procura el resarcimiento por disminución de la capacidad laboral por enfermedad profesional, producto de la relación de trabajo a las órdenes de su empleadora; requiere el conocimiento de los tribunales ordinarios a partir de lo normado por el art.1, incs.1 y 2, ley 7987. Plantea, además, la inconstitucionalidad del art.46, LRT, pues estima que violenta las disposiciones de los arts.116, 18, 75, incs.22 y 12, CN. La resistencia de la demandada no objeta la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir en esta cuestión; sin embargo, contesta el pedido de inconstitucionalidad del art.46, LRT, con argumentos que se resumen en: la LRT no es un sistema de reparación individual del empleador sino un sistema de seguridad social; la CSJN ha convalidado las facultades jurisdiccionales de los órganos administrativos en la medida en que sus pronunciamientos estén sujetos a control judicial suficiente, requisito que cumple la LRT; que se verifica, por lo dicho, un interés federal concreto y que no se encuentra en jaque la garantía del juez natural. Concretamente, el actor reclama a la ART que afilió a su empleadora (Comobus SA), la prestación dineraria del art.14, LRT, sosteniendo que padece incapacidad por enfermedad profesional (hipoacusia perceptiva bilateral inducida por ruidos). Afirma que denunció tal hecho a la aseguradora mediante expte. 005-… y que la Comisión Médica (CM) produjo dictamen en donde señaló que no corresponde calificar la dolencia como enfermedad profesional. En el expediente referido –que no ha merecido cuestionamiento de la demandada– obra, como se expresara, planteo de inconstitucionalidad de la LRT en cuanto a la naturaleza e intervención de las CM (arts.6, inc.2, ap.B), 21, 22 y 46, LRT, y sus Dec.Reg. 410/2001 y 717/96). La ART resiste la pretensión sosteniendo que no existe conexión entre la causa invocada y el marco legal que le es exigible para obligarla a reparar. No media incumplimiento que genere responsabilidad para resarcir ni causalidad adecuada; afirma que celebró con los empleadores contrato de afiliación en el marco de la ley 24557 y en virtud del convenio se obligó a otorgar las prestaciones previstas en la LRT en la forma, bajo las modalidades establecidas y sólo por el acaecimiento de las contingencias que allí se precisan; denuncia que el actor omitió recurrir ante la Comisión Médica Central (CMC) o ante la Justicia Federal el dictamen de la CM. Señala el no cuestionamiento de los decs.717/96, 491/97 y 1278/00. Denuncia la fuga del actor del sistema para alcanzar un resarcimiento en dinero al margen de la ley 24557 e invoca que el actor violó la doctrina de los actos propios consistente en concurrir ante la CM provincial y luego iniciar una demanda judicial obviando los organismos competentes de la ley 25557. Argumentó asimismo que la decisión de la CM se encuentra firme y consentida.

Doctrina del fallo
1– Con respecto a la competencia postulada por la actora y por aplicación de lo ordenado en el art.5, CPCC, en función del art.114, CPT, la determinación de la competencia se dilucida en consideración a la naturaleza de las pretensiones deducidas en demanda, no por las defensas de la demandada. Entonces, se debe observar el contenido de la pretensión deducida que fija la competencia en razón de los hechos introducidos en el escrito de postulación y el derecho material cuya aplicación se pretende, con indiferencia del que en definitiva resulte aplicable para decidir la cuestión sustancial; en resumen, los hechos y el encuadramiento o imputación legal deciden la naturaleza de las pretensiones deducidas y ello determina la competencia (Voto, Dr. Tosto) .

2– En el tema se debe considerar el pronunciamiento que dictó la CSJN en autos “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, donde se declaró la inconstitucionalidad del art.46, LRT, y se afirmó que: “[…] según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, «las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley Nº 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común»; vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art.67, inc.11, CN -actual art. 75, inc.12-. De igual manera, corresponde discurrir respecto de la ley 24028, que sustituyó a la ley 9688.”(Voto, Dr. Tosto).

3– En el caso se reclama indemnización por incapacidad derivada de las patologías que se denuncian como consecuencia de las tareas prestadas para su ex empleadora y se justifica en la ley 24557, con el cuestionamiento de la norma que sustrae del conocimiento de estos conflictos a la jurisdicción ordinaria provincial (art.75, inc.12, CN). Luego, de los términos contenidos en la demanda, ajustándose a lo expuesto y lo ordenado en el art.1, inc.1, CPT, que asigna competencia a los Tribunales del Trabajo de la Pcia. de Cba. en “[…] conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque”, en concordancia con los incs. 2 y 5, CPT, se estima que Tribunal tiene autoridad jurídica para conocer y decidir en el caso (art.160, CPcial) que postula hechos presuntamente sucedidos con motivo y en el marco de un contrato de trabajo y que invoca una normativa de derecho común que regularía la pretensión de sujetar a la demandada (Voto, Dr. Tosto).

4– La CSJN sostiene que aun cuando pueda considerarse a la LRT un sistema de seguridad social, ello no lo exime de ser considerado derecho común a los fines de la competencia; que no obstante reconocerse facultades jurisdiccionales de los órganos administrativos no debe desconocerse el diseño arquitectónico liminar del orden constitucional en materia de competencias (arts.75, inc.12 y 116, CN); que la LRT no contiene disposición expresa que declare federal el régimen de reparación y que la garantía del juez natural debe consultar al orden constitucional y no al mero arbitrio del legislador. En suma: “La LRT, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la CN: impedir que la Justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado «de fuero común». […] La competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador.” (Voto, Dr. Tosto).

5– En lo que hace a la competencia material del Tribunal, cabe señalar que la demandada ha celebrado con el empleador del actor un contrato de afiliación dentro del marco de la ley 24557, donde sustituye a aquél en las obligaciones derivadas de los daños en la salud ocasionados por el trabajo. Se trata, entonces, de una acción derivada del contrato de trabajo, y tal circunstancia otorga validez a la competencia invocada en función de lo preceptuado por el art.1, CPT, al disponer: “Los Tribunales del Trabajo conocerán: 1)En los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque.” (Voto, Dr. De Olmos).

6– Es materia expresamente reconocida que entre la empleadora del actor y la ART medió un contrato de afiliación dentro del marco de la ley 24557. Asimismo se verifica prueba documental de ello y de la relación contractual del actor con su empleadora. Efectivamente, del expediente administrativo celebrado ante la CM surgen los datos de la ART y de la empleadora del actor, las tareas del actor que consistían en las propias del conductor guarda con una antigüedad en el empleo de 33 años. El caso trata, entonces, de un conflicto derivado de la ejecución del contrato de trabajo, donde un ente asegurador privado, establecido por el régimen de la ley 24557, sustituye al empleador como obligado directo a través de un contrato de afiliación en la reparación de las contingencias lesivas para la salud que el régimen prevé (Mayoría, Dr. Tosto).

7– La declaración de inconstitucionalidad del art.46, 1, LRT, provoca, para el caso concreto, la eliminación del ordenamiento jurídico de la regla declarada inválida. En consecuencia es menester reconstruir el orden jurídico para que la víctima de un siniestro laboral tenga acceso al control jurisdiccional de lo dictaminado por la CM; el damnificado, entonces, queda ante la opción de continuar el trámite dentro del sistema dispuesto por la LRT o proponer la vía judicial ordinaria, con los mecanismos de acceso dispuestos por cada jurisdicción local conforme el diseño de administración de justicia (art.5, CN) para el control suficiente de lo dictaminado. En el caso, entonces, la vía elegida por el actor resulta idónea para tal propósito; ello requiere el análisis de la probanza colectada en orden a establecer si se verifican los elementos de tipo fácticos y científicos alegados por el actor y que la demandada cuestiona (arts.328 y 330, CPCC) (Mayoría, Dr. Tosto).

8– En conclusión, se sostiene que corresponde decidir que el actor debe recibir la prestación dineraria ajustada a la patología de hipoacusia bilateral, la que le produce 8,3% de incapacidad determinada en el art. 14, LRT vigente. El monto se fijará conforme el grado de incapacidad teniendo en cuenta la edad al momento de las conclusiones del dictamen de la Comisión Médica y haberes que surgen del recibo aportado al proceso. La condena debe recaer sobre Asociart ART SA, ya que ella es la responsable según la LRT (art.26 inc.1), no ha rehusado la cobertura y se trata de patologías incluidas en el listado del art.6, LRT. Con costas a su cargo (Mayoría, Dr. Tosto).

9– En la solución del caso, se agregan –respecto de las defensas de falta de acción y de legitimación pasiva esgrimidas por la accionada, a la luz del nuevo precedente judicial de la CSJN– las siguientes consideraciones referentes a si resulta necesaria la tramitación en grado de apelación ante la CMC como condición necesaria para el ejercicio de la presente acción. El art.46 inc.1 bajo análisis establece una secuencia que ha quedado vacía de contenido. En efecto, la apelación de lo resuelto en sede de la CM local derivaba luego, en el esquema de la ley, en la intervención de la Cámara Federal de la Seguridad Social como instancia judicial final. Este proceso queda trunco por cuanto el sistema impugnativo estaba dirigido a permitir la intervención en última instancia de un tribunal incompetente en abierta violación del mandato constitucional del reparto de poderes entre Nación y Provincias (Mayoría, Dr. Leonelli).

10– Siendo ello así, cabe desechar que la omisión a recurrir ante la CMC o ante la Justicia Federal configure el supuesto de falta de acción o legitimación pasiva como intenta excepcionarse la accionada, toda vez que lo contrario importaría aceptar «el arbitrio» del legislador, por cuanto en el caso no se manifiesta cuestión federal alguna que habilite la intervención de la mencionada Cámara Federal. La tacha de inconstitucionalidad del art.46 inc.1 afecta integralmente a la norma y torna innecesario el paso por la CMC, por lo que corresponde igualmente el rechazo de las defensas citadas (Mayoría, Dr. Leonelli).

11– Con referencia a la procedencia del reclamo, se hace notar que la propia actora reconoce en su escrito de demanda que concurrió ante la CM para que determinara grado y porcentaje de la incapacidad existente, y que dicha Comisión emitió dictamen declarando la inexistencia de incapacidad. La actora, en lugar de completar el procedimiento acudiendo a la Comisión Médica Central, hizo abandono del mismo e inicia esta acción planteando la inconstitucionalidad de la norma a la que se sometió en su oportunidad. No cabe duda que la conducta de la actora lesiona la doctrina de los actos propios que garantiza la buena fe procesal y su voluntario sometimiento a un régimen jurídico torna improcedente su impugnación posterior con base constitucional. Tal doctrina, aun cuando se encuentra invocada por la demandada, resulta aplicable de oficio ante el deber del Tribunal de impedir la incoherencia y la mala fe (Minoría, Dr. De Olmos).

12– En efecto, el voluntario sometimiento del actor al régimen de la ley 24557 sin reserva alguna, determina la improcedencia de la ulterior impugnación constitucional. Corresponde por tanto rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora, lo que lleva a analizar la defensa de falta de acción y legitimación pasiva planteada por la demandada. No es cuestión discutida en autos que el actor se sometió a la CM Nº 5, y ante el dictamen desfavorable debió apelar ante la CMC. La falta de cumplimiento de tal trámite determina la procedencia de la defensa de falta de acción y de legitimación pasiva, ya que el actor se sometió a dicho trámite voluntariamente y sin reserva alguna, circunstancia que lleva al rechazo de la inconstitucionalidad planteada y en consecuencia al acogimiento de la defensa mencionada (Minoría, Dr. De Olmos).

13– Al no haber seguido con la vía recursiva prevista por la LRT, el dictamen de la CM se encuentra firme y consentido, ha pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa y en consecuencia el actor carece de acción para recurrir a la instancia judicial. Ante la carencia de acción corresponde el rechazo de la demanda. A ello cabe agregar que el caso resuelto recientemente por la CSJN es distinto al que nos ocupa. En efecto, en la causa “Castillo…”, la parte actora se presentó directamente ante la Justicia ordinaria planteando la inconstitucionalidad del dispositivo del art.46, LRT. En el presente caso, en que el actor plantea la inconstitucionalidad de tal dispositivo luego de haberse sometido voluntariamente y sin reserva alguna a las comisiones médicas creadas por dicha ley, se considera que tal circunstancia constituye un impedimento para plantear la inconstitucionalidad de dicho régimen jurídico (Minoría, Dr. De Olmos).

Resolución
I) Declarar la inconstitucionalidad del art.46, LRT. II) Hacer lugar a la demanda por incapacidad laboral del 8,3% (art.14, LRT) y condenar a Asociart ART SA (arts. 2, 3, 4, 6 y 26, LRT), a abonar el capital e intereses, realizándose la liquidación en la etapa previa de ejecución de sentencia (art.333, CPCC, según procedimiento del art. 812, CPCC y 12, LRT), debiéndose abonar las sumas líquidas dentro de los 10 días de notificado el auto aprobatorio. Con costas (art. 28, LPT).

15840 – CTrab. Sala IX Cba. 22/2/05. Sentencia Nº3.“Ramos, Alberto Ignacio c/ Asociart ART SA –Indemnización”. Dres. Gabriel A. Tosto, Marcelo Patricio De Olmos y Hugo Felipe Leonelli

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