<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESTACIONES DINERARIAS. INGRESO BASE MENSUAL. Cálculo. DNU Nº 669/19: Modificación de la fórmula de actualización dispuesta por ley 27348. Alcance temporal: eventos dañosos con PMI "posterior a su entrada en vigencia" (art. 20, ley 27348).</bold></intro><body><page>1- En el caso, el tribunal, aunque fijó la primera manifestación invalidante (PMI) el 13/6/14, estimó aplicable -a los fines del cálculo del ingreso base mensual (IBM) y la actualización de los montos de condena- las previsiones del DNU N° 669, que data de septiembre del año 2019. Para respaldar tal decisión, señaló que su art. 3 establece que la modificación que introduce se considerará en todos los supuestos, independientemente de la fecha de la PMI. Que, a su juicio, no distingue si únicamente se refiere a las contingencias acaecidas al amparo de la ley N° 27348 y, por ende, entiende que la pauta de repotenciación del salario que antes regía sólo para éstas (art. 20, ley N° 27348), hoy -vía el decreto- se extiende a todos los eventos que afecten la salud de los dependientes, cualquiera sea el momento en que ocurriera. 2- Lo anterior refleja que la decisión acerca de la operatividad del DNU N° 669/19 en la litis es producto de una hermenéutica ceñida a la literalidad de su art. 3, pero descontextualizada del resto del sistema de riesgos, lo que justifica sea revisada en la instancia. En efecto, en los considerandos del decreto en cuestión, se indica que la modalidad de ajuste implementada por la ley N° 27348 -en referencia a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina- tuvo por finalidad evitar que los procesos inflacionarios afectaran desfavorablemente la cuantía del "ingreso base". 3- Que, no obstante, la manera en que ulteriormente evolucionaron las variables macroeconómicas determinó que ese método no alcanzara el fin pretendido y, en cambio, comprometiera la estabilidad y continuidad del sistema instituido en beneficio de los trabajadores. Por esa razón, modificaron aquella fórmula de actualización, sustituyendo la tasa de interés supra indicada por la de variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y manteniendo la que se había contemplado para el caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no cumplieran con sus obligaciones en tiempo. Mientras que la ley N° 27348, sancionada el 15/2/17, que reformó el art. 12 de la ley N° 24557 incorporando una forma de repotenciar el ingreso base -en función del RIPTE y la tasa activa del Banco de la Nación-, específicamente dispone que esa novedad se tendrá en cuenta para las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea "posterior a su entrada en vigencia" (art. 20). 4- Una armónica e integral interpretación del régimen de riesgos conduce a reputar que el alcance temporal del DNU, aunque se admita su aplicación retroactiva, se circunscribe necesariamente a los eventos dañosos que tuvieran lugar con posterioridad a ley N° 27348, pues, como se anticipara, son sus efectos económicos los que expresa el reglamento que viene a corregir. 5- Corresponde, entonces, casar el pronunciamiento (art. 104, CPT) y dejar sin efecto la aplicación del DNU N° 669/19 a la presente causa. 6- La conclusión a que se arriba no adelanta opinión alguna sobre la retroactividad que consagra el mentado reglamento (y que, conforme el análisis efectuado, abarcaría el interregno comprendido entre la ley N° 27348/17 y el decreto N° 669/19) ni respecto a la validez de la modificación aritmética que impone, pues tales aspectos exceden el motivo recursivo. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 15/6/21. Sentencia Nº141. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba. "Garzón, Osmar Enrique c/ Galeno ART SA - Ordinario - Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)" Recurso de Casación - 3255693</italic> Córdoba, 15 de junio de 2021 Se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Luis Eugenio Angulo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: (…), a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 472/19, dictada por la Sala Quinta de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Julio Francisco Manzanares -Secretaría N° 10-, (…), en la que se resolvió: "I) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24.557. II) Hacer lugar a la demanda incoada por Osmar Enrique Garzón en contra de Galeno ART SA en cuanto persigue el cobro de las indemnizaciones por enfermedades profesionales previstas en el art. 14, 2, a) de la ley 24557 y art. 3 de la ley 26773 con motivo de las dolencias diagnosticadas como hipoacusia perceptiva bilateral, cervicalgia por incipiente espondiloartrosis (limitación funcional de columna cervical), lumbalgia por espondiloartrosis lumbar incipiente (limitación funcional de columna lumbar) que le producen una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del dieciséis con cuarenta y nueve centésimos por ciento (16,49%) de la TO. III). Condenar, en consecuencia, a la aseguradora demandada para que en el término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación, abone al actor las sumas que se determinen conforme las pautas dadas en la cuestión, con más los intereses allí fijados. IV) Imponer las costas a la accionada por haber resultado vencida (art. 28, LPT)...". (…). ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. Se denuncia que el a quo transgrede el principio de congruencia al disponer la aplicación al subexamen del DNU n° 669/19, pues no se corresponde con lo peticionado por la actora en demanda. Que se pronuncia <italic>extrapetita</italic> y se aparta de las garantías de seguridad jurídica y debido proceso. Que, además, vulnera el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 7 del CCCN y afecta su derecho de propiedad, toda vez que produce la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato de afiliación -la alícuota oportunamente pactada no contempló el incremento en cuestión-. Que, a la postre, lo decidido perjudica a la masa de los trabajadores asegurados. Insiste en que el derecho del reclamante se configuró bajo la normativa de la Ley de Riesgos del Trabajo -LRT- sin la modificación del DNU, pues las patologías por cuya indemnización acciona se manifestaron con anterioridad a su entrada en vigencia. Concluye que el mentado reglamento es de aplicación para aquellos casos captados por la ley n° 27348 que no hayan sido cancelados. 2. El tribunal, aunque fijó la primera manifestación invalidante -PMI- el 13/6/14, estimó aplicables -a los fines del cálculo del ingreso base mensual y la actualización de los montos de condena- las previsiones del decreto de necesidad y urgencia N° 669, que data de septiembre del año 2019. Para respaldar tal decisión, señaló que su art. 3 establece que la modificación que introduce se considerará en todos los supuestos, independientemente de la fecha de la PMI. Que, a su juicio, no distingue si únicamente se refiere a las contingencias acaecidas al amparo de la ley N° 27348 y, por ende, entiende que la pauta de repotenciación del salario que antes regía sólo para éstas (art. 20, ley N° 27348), hoy -vía el decreto- se extiende a todos los eventos que afecten la salud de los dependientes, cualquiera sea el momento en que ocurriera. Por otra parte, invocando el art. 767 del CCCN, añadió intereses compensatorios por el no uso del dinero, a partir de la PMI hasta la mora del deudor, equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -fs. 168/169 vta.-. 3. Lo anterior refleja que la decisión acerca de la operatividad del DNU N° 669/19 en la litis es producto de una hermenéutica ceñida a la literalidad de su art. 3, pero descontextualizada del resto del sistema de riesgos, lo que justifica sea revisada en la instancia. En efecto, en los considerandos del decreto en cuestión se indica que la modalidad de ajuste implementada por la ley N° 27348 -en referencia a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina- tuvo por finalidad evitar que los procesos inflacionarios afectaran desfavorablemente la cuantía del "ingreso base". Que, no obstante, la manera en que ulteriormente evolucionaron las variables macroeconómicas determinó que ese método no alcanzara el fin pretendido y, en cambio, comprometiera la estabilidad y continuidad del sistema instituido en beneficio de los trabajadores. Por esa razón, modificaron aquella fórmula de actualización, sustituyendo la tasa de interés supra indicada, por la de variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y manteniendo la que se había contemplado para el caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no cumplieran con sus obligaciones en tiempo. Mientras que la ley N° 27348, sancionada el 15/2/17, que reformó el art. 12 de la ley N° 24557 incorporando una forma de repotenciar el ingreso base -en función del RIPTE y la tasa activa del Banco de la Nación-, específicamente dispone que esa novedad se tendrá en cuenta para las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea "posterior a su entrada en vigencia" (art. 20). Luego, una armónica e integral interpretación del régimen de riesgos conduce a reputar que el alcance temporal del DNU, aunque se admita su aplicación retroactiva, se circunscribe necesariamente a los eventos dañosos que tuvieran lugar con posterioridad a ley N° 27348, pues, como se anticipara, son sus efectos económicos los que expresa el reglamento que viene a corregir. 4. Corresponde, entonces, casar el pronunciamiento (art. 104, CPT) y dejar sin efecto la aplicación del DNU N° 669/19 a la presente causa. En su mérito, los montos de las prestaciones de condena deberán ser calculados conforme los parámetros del decreto N° 1694/09, ley N° 26773 y decreto N° 472/14 y sobre la base del IBM que resulte de la fórmula del art. 12, ley N° 24557, a partir del salario completo devengado a favor del trabajador (art. 1° del Convenio N° 95 de OIT -ver en esa línea de esta Sala Sent. N° 278/20-). A los importes definitivos, se deberán añadir intereses equivalentes al 2% mensual más la tasa pasiva promedio del BCRA (Cfrme. "Hernández." - Sent. N° 39/02), desde el 13/6/14 y hasta su efectiva cancelación. La conclusión a que se arriba no adelanta opinión alguna sobre la retroactividad que consagra el mentado reglamento (y que, conforme el análisis efectuado, abarcaría el interregno comprendido entre la ley N° 27348/17 y el decreto N° 669/19) ni respecto a la validez de la modificación aritmética que impone, pues tales aspectos exceden el motivo recursivo. Voto por la afirmativa, con el alcance indicado. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> y <bold>Luis Eugenio Angulo </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I.Admitir el recurso deducido por la parte demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Dejar sin efecto la aplicación del DNU N° 669/19, debiendo observarse al tiempo de la liquidación los parámetros e intereses establecidos al tratar la primera cuestión. III. Con costas por el orden causado. IV. Disponer que los honorarios de la Dra. Daniela Luz Villagra sean regulados por el a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la ley N° 9459, sobre lo que constituyó materia de impugnación. Deberá considerarse el art. 27 ib. V. (…). <italic> Luis Enrique Rubio – Luis Eugenio Angulo Martín – María de las Mercedes Blanc Gerzicich</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>