<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIQUIDADA. FONDO DE RESERVA. GERENCIADORA: condena: Otorgamiento de prestaciones a cargo del fondo de reserva. COSTAS</bold></intro><body><page>1- En autos, el tribunal entendió que, ante la liquidación de la demandada -ART Interacción SA- y conforme al plexo jurídico atinente a la operatividad del Fondo de Reserva, debía condenarse a "Prevención ART SA" en su condición de representante y gerenciadora designada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), como administradora de las prestaciones del Fondo de Reserva –sin perjuicio de las acciones de repetición–. Frente a ello, no se advierte la importancia dirimente del planteo del recurrente, si, al comparecer y tras explicar el procedimiento que sigue a la liquidación de una aseguradora, invoca la resolución de SSN N° 39910/16 y aclara que dispuso la contratación de "Prevención ART SA" -precisamente- como "gerenciadora" del otorgamiento de las prestaciones a cargo del FDR, agregando que se extiende a los reclamos judiciales y prejudiciales. Luego, más allá de los términos empleados por el <italic>a quo</italic> y de la forma de efectivizar los beneficios respecto de los cuales no hay discusión que recaen en el FDR –sea con bienes propios y luego acción de reembolso o directamente con recursos del FDR–, no surge que la obligación que se le impuso sea en una calidad distinta a la que la interesada invocó al pedir participación y a mérito de la cual se le acordó. Por lo tanto, el remedio en tal aspecto deviene infundado. 2- Asimismo, corresponde desestimar la impugnación relativa a la exclusión de las costas que persigue la ART condenada en su condición de representante y gerenciadora designada por la SSN como administradora del Fondo de Reserva. Ello así, atento que el sentenciante, explicó -con acierto- que si bien el decreto N° 1022/17 -del 11/12/17- efectúa esa disquisición de manera expresa, atento a lo dispuesto en su art. 3: "La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial", es inaplicable a los supuestos de aseguradoras liquidadas con antelación a su publicación, como ocurre en el subexamen. Señaló que tal solución está conteste con las directrices del Máximo Tribunal expuestas en la causa "Espósito c/ Provincia ART SA" (del 7/6/16). De ello se sigue que el juzgador basó el criterio de aplicabilidad en el tiempo, justamente, en la situación fáctica que determina la puesta en funcionamiento del FDR -liquidación de una ART-, en consonancia con lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación. Por lo tanto, las manifestaciones del recurrente sólo reflejan una interpretación alternativa e interesada tanto del nuevo decreto N° 1022/17, como del art. 34, LRT, y del decreto N° 334/96 que no resulta idónea para evidenciar el error jurídico que denuncia. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 30/4/19. Auto N° 149. Trib. de origen: CTrab. Sala IV Cba. "Rosales, Agileo Anacleto c/ Interacción ART SA y Otro - Ordinario - Accidente In Itinere" Recurso de Casación - 3188312</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 30 de abril de 2019 VISTO: El recurso de casación interpuesto por "Prevención ART SA" en estos autos: (…), en contra de la sentencia N° 67/18 dictada por el Tribunal Unipersonal de la Sala Cuarta de la Cámara de Trabajo, a cargo del Dr. Angel Rodolfo Zunino; Y CONSIDERANDO: I. 1. El recurrente, con sustento en la causal del art. 99, inc. 1°, CPT, cuestiona el título en que fue condenada. Explica que la perdidosa en el pleito es "ART Interacción SA" y atento su liquidación, debió ordenarse el pago a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) como administradora del Fondo de Reserva (FDR) del art. 34, LRT. Manifiesta que "Prevención ART SA" es simplemente la representante de la SSN, pero no es ni administradora ni gerenciadora -como erróneamente expresa el veredicto-, pues no tiene siquiera facultad para abonar y luego ejercitar acción de reembolso. Que el art. 12 de la resolución de SSN N° 28711/01 es demostrativo del momento y quién debe efectuar el pago, al disponer: "La ART contratada solicitará mediante presentaciones mensuales, con cierre al último día de cada mes y detalladas por trabajador damnificado, el pago de las prestaciones dinerarias con cargo al Fondo de Reserva LRT". Aduce que del decreto N° 334/96 y del art. 48, LRT, surge que dicho Fondo se constituye con los bienes que asigna la ley, que es independiente del patrimonio y de los recursos de su administradora (la SSN) y que está vedado auxiliarlo con el presupuesto nacional. Que, por lo tanto, si "Prevención" debiera cumplir una condena y después requerir el reembolso y eventualmente el FDR careciera de recursos, su mandante no tendría posibilidad de recuperar lo invertido. Por otra parte, critica la imposición de costas. Sostiene que valerse del decreto N° 1022/17 no significa convertir en retroactiva la ley, sino aplicarla porque está vigente, tal como lo establece la misma norma. Que, además, ya el art. 34, LRT, disponía cuál era el objeto de pago del FDR: las prestaciones de la ley N° 24557 (médicas, en especie y dinerarias), es decir, no incluía los gastos causídicos. Aduce que la reglamentación aclaró la cuestión a raíz del error en que incurrían los jueces al identificar al FDR como sucesor de la fallida. Considera que los letrados deben concurrir al proceso liquidatorio para perseguir el cobro de sus honorarios. Agrega que también en los considerandos del decreto N° 334/96 se excluye cualquier otro pago: "El FDR se constituye para responder por las prestaciones establecidas en la ley, excluyendo las demás prestaciones que las partes puedan acordar conforme al art. 26, ap. 4 de la ley que se reglamenta". Refiere que la SSN no tiene el carácter de vencida, por lo que es arbitraria la decisión de imponerle las costas, pues implicaría que el FDR deba atender gastos distintos de los previstos para su creación. Expresa que es dogmático y parcial el argumento del <italic>a quo</italic> en orden a la imposibilidad de percepción de los estipendios por parte de los abogados y la consecuente falta de patrocinio, ya que no conoce el estado falencial y, a la postre, el actor goza del beneficio de gratuidad, pudiendo recibir asistencia jurídica de un asesor del trabajo. 2. El recurso en los términos que anteceden es formalmente inadmisible. En cuanto a la condena en su contra, el tribunal entendió que, ante la liquidación de la demandada -ART Interacción SA- y conforme al plexo jurídico atinente a la operatividad del Fondo de Reserva, debía condenarse a "Prevención ART SA" en su condición de representante y gerenciadora designada por la SSN, como administradora de las prestaciones de dicho fondo -sin perjuicio de las acciones de repetición (fs. 291 vta.)-. Frente a ello, no se advierte la importancia dirimente del planteo si, al comparecer y tras explicar el procedimiento que sigue a la liquidación de una aseguradora, invoca la resolución de SSN N° 39910/16 y aclara que dispuso la contratación de "Prevención ART SA" -precisamente- como "gerenciadora" del otorgamiento de las prestaciones a cargo del FDR, agregando que se extiende a los reclamos judiciales y prejudiciales -fs. 271-. Luego, más allá de los términos empleados por el <italic>a quo</italic> y de la forma de efectivizar los beneficios respecto de los cuales no hay discusión que recaen en el FDR -sea con bienes propios y luego acción de reembolso o directamente con recursos del FDR-, no surge que la obligación que se le impuso sea en una calidad distinta a la que la interesada invocó al pedir participación y a mérito de la cual se le acordó -fs. 272-. Por lo tanto, el remedio en tal aspecto deviene infundado. Lo propio ocurre con relación a la exclusión de las costas que persigue. El sentenciante explicó -con acierto- que si bien el decreto N° 1022/17 -del 11/12/17- efectúa esa disquisición de manera expresa, atento a lo dispuesto en su art. 3: "La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial", es inaplicable a los supuestos de aseguradoras liquidadas con antelación a su publicación, como ocurre en el subexamen. Señaló que tal solución está conteste con las directrices del Máximo Tribunal expuestas en la causa "Espósito c/ Provincia ART SA" (del 7/6/16). De ello se sigue que el juzgador basó el criterio de aplicabilidad en el tiempo, justamente, en la situación fáctica que determina la puesta en funcionamiento del FDR –liquidación de una ART–, en consonancia con lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación. Por lo tanto, las manifestaciones del recurrente sólo reflejan una interpretación alternativa e interesada tanto del nuevo decreto N° 1022/17, como del art. 34, LRT, y del decreto N° 334/96 que no resulta idónea para evidenciar el error jurídico que denuncia. II. Por lo expuesto, corresponde desestimar la impugnación. Con costas. (…). En consecuencia; SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por "Prevención ART SA". Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – M. Mercedes Blanc de Arabel – Domingo Juan Sesin</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>