2- Según el art. 3, Ley Pcial. 10456, la falta de impugnación temporánea produce caducidad. La caducidad, ahora regulada expresamente en el art. 2566 del Código Civil y Comercial, es el efecto asociado al vencimiento de un plazo en el que debe ejercitarse una pretensión o una conducta jurídica que la habilita, que, a diferencia de la prescripción, no está sujeta a suspensión ni interrupción (art. 2567), tiene automaticidad cuando la ley lo establece y -fundamentalmente- extingue el derecho. En los distintos casos en que se presenta el instituto en el articulado, se trata en términos generales de la extinción del derecho a formular una determinada pretensión u oposición, lo que conlleva como contrapartida la extinción de la obligación de la parte contraria a cumplir o soportar esas exigencias. Es un instituto sustantivo, regulado por la ley común, que cuenta con numerosas previsiones concretas en el nuevo ordenamiento común.
3- En el ámbito laboral impera la regla general del art. 259, LCT: no existen otras caducidades fuera de las previstas en la ley. No escapa a la consideración que se ha discutido si los principios y reglas generales estatuidas en la LCT alcanzan a las Aseguradoras, que no son parte del contrato laboral. Ello no obstante, en la arquitectura del sistema éstas vinieron a sustituir la figura del empleador frente a los daños derivados (en su sentido no estrictamente material) de la prestación de servicios, marcando un quiebre respecto de nuestra historia jurídica, que -en el marco del contrato de seguro clásico- nunca sustrajo del carácter de obligado al causante (subjetivo u objetivo) del daño. Se entiende que esta sustitución en la figura a modo de subrogación legal, que opera en forma particularmente visible en los casos del art. 28 inc. 2, LRT (repetición de lo pagado por la cobertura de un trabajador no registrado de un empleador asegurado), impone la automática traslación de los principios que imperan en el contrato de trabajo a la aseguradora, en el limitado ámbito en que se opera esa sustitución. Por lo tanto, el art. 259, LCT, es efectivamente aplicable al régimen de la ley 24557, pero debe ser de todos modos leído como que no existen otras caducidades que las impuestas por la ley sustantiva, ya que existen previsiones específicas en otros cuerpos normativos de la materia.
4- La caducidad también opera en el ámbito procesal, que con un alcance análogo al fijado en el art. 2566, CCC, produce la pérdida del derecho a realizar ciertos actos del proceso e incluso la renuncia al proceso mismo una vez que éste se ha iniciado (caducidad de la instancia). Así, dentro del procedimiento laboral están sujetos a caducidad los derechos a ofrecer pruebas, recurrir, recusar, plantear nulidades, deducir acción de rescisión, evacuar vistas y traslados, impugnar la subasta, oponer excepciones en la ejecución y en los juicios ejecutivos, e incluso se la ha admitido para poner fin a la acción como ‘perención de instancia’ en los incidentes promovidos en la ejecución de sentencia. Pero independientemente de que la caducidad sustantiva y la procesal coincidan en la subordinación al cumplimiento u omisión de una conducta en un plazo determinado, definir su naturaleza en este caso concreto resulta imprescindible.
5- Es que la cuestión tiene dos implicancias centrales: a) la competencia constitucional para definirla: si es una caducidad ‘sustantiva’ o de fondo, es de exclusiva competencia del Congreso de la Nación; si es una caducidad meramente ‘procesal’ o de forma, puede ser regulada por la Provincia; y b) si la caducidad fuere sustantiva y no procesal, es decir, que extingue el derecho y no la acción, el juez de Conciliación carece de competencia para declararla, ya que la temporaneidad del planteo impugnativo no está previsto como requisito de admisión y las cuestiones sustantivas están reservadas a la Cámara del Trabajo. Así, con relación a lo primero, el
6- Se trata de un caso único en el que se plantea que la decisión de un organismo nacional (creado por el art. 5, ley 24241 dentro de las estructuras del sistema previsional, cuya competencia fue ampliada al marco de riesgos del trabajo a partir de la ley 24557), solventado mediante el presupuesto de la Nación y compuesto en todos sus estamentos por personal contratado por el gobierno federal, se ‘recurre’ ante la Justicia de una Provincia. La regulación -y en nuestra opinión también la adhesión provincial y la reforma de la ley 7987 por ley 10596- es incorrecta respecto al encuadramiento de la acción. El art. 2, ley 27348, establece que ‘una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero del trabajo provincial (…). Los recursos interpuestos procederán con relación y con efecto suspensivo’.
7- Se entiende que la alusión a ‘recurso’ que contienen la ley 27348 y la ley 10456, así como el t.o. de la ley 7987 por ley 10596 es inapropiada en tanto las impugnaciones ante los organismos judiciales son claramente acciones autónomas, con diversos alcances según los supuestos normativos. La cuestión no es meramente terminológica sino que hace a la naturaleza del plazo de caducidad para accionar judicialmente. Si no se puedes considerar que la acción judicial sea un ‘recurso’ que implique la continuidad del proceso administrativo en análisis sino un proceso nuevo, el plazo deja de ser procesal y pasa a ser un tiempo entre dos procesos. Se trata de procedimientos no sólo sustanciados en Poderes distintos (Ejecutivo y Judicial) sino incluso en jurisdicciones totalmente diversas (federal y provincial). La acción judicial que prevé la ley 10456 no consiste en una revisión de un acto administrativo -que no puede modificar ni anular por ser ajeno a su competencia-, sino que en todo caso ejercerá una valoración de lo actuado como una prueba de la causa, como lo había sostenido el Máximo Tribunal provincial en «Montero José Luis c/ Consolidar ART SA – incapacidad».
8- Independientemente de toda valoración constitucional respecto de las Comisiones Médicas, que es ajena a este recurso, no existe razón alguna para considerar que el plazo para «iniciar» la acción prevista en la ley 27348 sea entonces procesal, por el sencillo hecho de que no hay proceso: el proceso administrativo ya había finalizado y el judicial todavía no se había iniciado. En el ínterin no existe ningún plazo procesal sino un plazo regulado, con efecto de caducidad por la Provincia, para promover la demanda en la que se pretende el pago de una indemnización y no una anulación contencioso-administrativa, conteniendo sí críticas a un dictamen administrativo preexistente. El objeto de la demanda no es discutir la validez administrativa del acto, sino obtener una indemnización por incapacidad.
9- Así, la Provincia ha regulado un plazo de caducidad para demandar judicialmente una reparación con fundamento en la ley 24557 que ni siquiera la ley nacional prevé, invadiendo así notoriamente una competencia delegada en el pacto constitucional. Ni siquiera la ley 27348 prevé esa caducidad, porque no ha fijado ningún plazo para acceder a la Justicia. Así, el art. 3 establece que ‘La SRT dictará las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central’, sin otorgarle ninguna facultad (que sería, además, una delegación de funciones manifiestamente inconstitucional) para regular el plazo de acceso a la jurisdicción. No obstante ello, la resolución SRT 298/17 fijó un plazo, extralimitando de manera evidente la competencia asignada legalmente. Si la ley nacional no fija ningún plazo, y si el organismo federal que lo fijó carecía de competencia para ello y por su naturaleza federal -además- no obliga a las Provincias, no se puede sino concluir que la determinación del plazo de 45 días o cualquier otro fijado por una ley local implicó la asunción por parte de la Provincia de facultades delegadas a la Nación, resultando por ello manifiestamente inconstitucional.
10- Otra conclusión asociada al carácter sustantivo de la caducidad es la incompetencia del juez de Conciliación para declararla. Es que el art. 46, LPT, no exige como requisito de admisibilidad la presentación impugnativa dentro de los 45 días, sino solamente la acreditación de haber agotado la vía. Si se concluyera que la ‘caducidad’ es procesal-recursiva (lo que se ha descartado), el efecto sería la pérdida del derecho para ocurrir a la jurisdicción, y por lo tanto el juez podría sí declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad, aunque no esté expresamente previsto. Pero si se concluye que la caducidad es sustantiva y está regulada para extinguir el derecho, el juez, cuya competencia está restringida a la materia conciliatoria y eventual resolución de excepciones e incidentes, no puede declararla oficiosamente, ya que ello incumbe a la Cámara del Trabajo en la sentencia definitiva. Tampoco podría declarar oficiosamente la cosa juzgada administrativa como modo de inadmitir la demanda. Es que en nuestro procedimiento la cosa juzgada está prevista como excepción de previo y especial pronunciamiento, con prueba y alegatos de las partes; y además, si la ley nacional no prevé concretamente un plazo de caducidad válido, la Provincia no podía fijarlo por ser materia ajena a su competencia, con lo que no existe concretamente un ‘plazo recursivo’ ni por lo tanto puede operar el efecto de cosa juzgada que la ley atribuye a la decisión administrativa.
11- Se destaca que lo antedicho respecto de la competencia para fijar plazos de caducidad de los derechos en el Congreso de la Nación no implica admitir que pueda fijarse caducidad alguna en el sistema de la LRT y ley 27348 (cuestión no traída a decisión), sino que solamente alude a la imposibilidad de articular ese instituto por parte de la Provincia.
12- Finalmente, no se omite considerar lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en Auto N° 78 del 19/3/2019 (citado por el Sr. juez
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Córdoba, 20 de noviembre de 2019
Y VISTOS:
Estos autos caratulados (…),
DE LOS QUE RESULTA:
Que a fs. 47/48 el actor interpone recurso de apelación en contra de la resolución N° 91 de fecha 23 de mayo del año dos mil diecinueve, dictada por el juez de Conciliación de Sexta Nominación, Dr. Carlos Eduardo Moroni, por la que resolvió admitir el recurso de reposición deducido por la aseguradora accionada, revocando el proveído que admitía la demanda, por haber caducado el plazo legal para la revisión judicial. Se agravia porque el juez
Y CONSIDERANDO:
I. Que el recurso ha sido deducido en tiempo oportuno y la decisión impugnada, relativa a la admisión de la demanda por caducidad de la acción, es apelable en tanto apareja un gravamen per se irreparable. II. En el caso, tal como surge de los Vistos precedentes, el Sr. juez de Conciliación de 6ª Nominación declaró la caducidad del plazo para incoar la demanda con fundamento en la ley 24557, sus modificatorias y complementarias, por haber vencido los cuarenta y cinco días que la ley provincial 10456 estableció como de caducidad para impugnar la resolución definitiva del Servicio de Homologación de la Comisión Médica regional regulado en la ley nacional 27348. El resolutorio en cuestión fue acompañado por ambas partes al proceso y ha sido dictado en expediente 161059/18 el 9 de octubre de 2018, aprobando el procedimiento llevado a cabo en las actuaciones y su conclusión médica en orden a que el accionante no tiene incapacidad como consecuencia de la contingencia del 18 de septiembre de 2017 ocurrida mientras prestaba tareas para la firma Trosen SA. Fue firmado digitalmente por los titulares del Servicio de Homologación, Mario Luis Flores Fernández (por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba) y Luciana Uria (por la SRT). III. Delimitando la materia recursiva, se advierte que los agravios versan -según consta en los Vistos precedentes y con argumentos a los que nos remitimos-, sobre la constitucionalidad del plazo de cuarenta y cinco días regulado por la ley provincial 10456 para acudir a la vía judicial, cuestionándose además la falta de intervención previa del Ministerio Público Fiscal, que se denuncia como violatorio del debido proceso. Si bien en su demanda el actor argumentó que el trámite ante las Comisiones Médicas era en sí mismo inconstitucional, esta materia no ha sido reiterada en el recurso y por lo tanto no integra la competencia de alzada. Ello amén de que, en el caso, pese a sus objeciones, el trabajador acudió en definitiva al organismo de la SRT y transitó todo el procedimiento, versando en este caso el conflicto concreto sobre el plazo fijado para el ‘recurso’. La apelada, por su parte, ha resistido los embates de la recurrente, ratificando la postura sentada al reponer la admisión de la demanda. También emitió dictamen el Ministerio Público (fs. 62/69) en favor de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, cuyos argumentos serán igualmente considerados. IV.Digamos en primer lugar que, tal como lo sostiene la Sra. fiscal de Cámara a fs. 63, la omisión de dar intervención al Ministerio Público previo al dictado de la resolución apelada se encuentra subsanada por la opinión que ahora ella emite, no evidenciándose así un vicio que afecte formalmente lo decidido, por lo que el agravio en tal sentido debe desestimarse. V. El art. 1° de la ley 27348 -a la que adhirió la ley 10456- dispone en su primer párrafo que «las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo». El artículo 2 dispuso a su vez que «Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la Justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino (…)’, agregando el precepto que ‘…Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la ley 20744 (t.o. 1976)’. No fija la ley ningún plazo impugnativo, y en su art. 3 establece que «La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central». En realidad, la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa que se plantea como requisito para acceder a la jurisdicción no difiere en esencia del previsto desde la vigencia misma de la ley 24557, que fue ratificado por ley 26773 y reglamentado por los sucesivos ‘manuales de procedimiento’ dictados -en muchos casos exorbitando sus facultades- por la SRT; aunque la ley 27348 vino a ampliar la competencia del organismo, incluyendo la determinación de las prestaciones dinerarias respectivas. Nuestra jurisprudencia previa a esta última ley ha sido riquísima y concluyente en torno a la inconstitucionalidad del trámite en cuestión. Recordemos que en «Castillo, Ángel S. c/Cerámica Alberdi SA» (CSJN, 7/9/04, Fallos 327:3610) la Corte dijo (considerando 5°) que «no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12, CN. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador» y luego en el Considerando 6º) señala: «Que, en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones