<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMISIONES MÉDICAS. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA JUDICIAL. Plazo para interponer la demanda. Art. 3, ley 10546. INCONSTITUCIONALIDAD. Disidencia. Ausencia de alguna situación de extrema gravedad y/o urgencia </bold></intro><body><page>1- La LN 27348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dispone la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales con el carácter de instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, e invita a las Provincias a adherir con la normativa local "que resulte necesaria". Esto último, que hace al dictado de las normas procesales, es bien sabido que es facultad reservada de las Provincias conforme art. 121 de la Constitución Nacional y art. 104 inc. 24 de nuestra Constitución Provincial. (Mayoría, Dres. Calvo Correa y Garnero de Fazio). 2- Sin embargo, por el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda ley provincial debe conformarse a la Constitución Nacional y leyes nacionales que en su consecuencia se dicten por el Congreso. Ello así, establecer un plazo de caducidad de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales para ejercer la acción laboral ordinaria implica modificar los plazos de prescripción que rigen en nuestra materia laboral, institución que corresponde legislar al Congreso de la Nación. Concretamente, la ley 24557 en el art. 44 establece: "Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral". (Mayoría, Dres. Calvo Correa y Garnero de Fazio). 3- No se desconoce la potestad de la Provincia de organizar y crear institutos en materia procesal, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías reconocidos por el orden federal, valla vulnerada con la instauración del instituto de la caducidad introducido en el orden local. Dicho exceso reglamentario vulnera la supremacía constitucional. (Mayoría, Dres. Calvo Correa y Garnero de Fazio). 4- Se considera que la aplicación del art. 3, ley 10456, resultaría violatorio de garantías constitucionales como el derecho de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio (arts. 16, 18, 33 de la Constitución Nacional y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), por lo que corresponde pronunciarse por la inconstitucionalidad de la norma en análisis y, en su mérito, declararla no aplicable al subexamen, debiendo rechazarse el recurso de apelación articulado por la demandada, sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada. (Mayoría, Dres. Calvo Correa y Garnero de Fazio). 5- La ley 27348 ha establecido un nuevo sistema de funcionamiento de las Comisiones Médicas y ha reglamentado un procedimiento efectivo, rápido y sencillo, que incluso contiene plazos para la finalización del trámite así como la defensa letrada del actor -y la regulación consecuente- que ha modificado radicalmente el sistema instaurado en el art. 46 de la originaria ley 24557 y su decreto reglamentario 717/96. La ley provincial 10456 adhirió al nuevo sistema, y lo complementó con un acuerdo (Convenio 83 celebrado con la SRT) que efectiviza (hace efectivamente viable) el acceso al sistema de los siniestrados en todo el ámbito provincial. También estableció un plazo de caducidad para la iniciación de la acción judicial en contra de los dictámenes del servicio de Homologación de la Comisión Médica, que aparece operando como un plazo procesal regular (incluso mucho más elongado) que otros términos de caducidad del derecho procesal o del derecho administrativo. (Minoría, Dr. Segura). 6- La situación descripta no solo no es igual a la tratada por la CSJN en Obregón y/o Sotelo; es diametralmente opuesta en beneficio del siniestrado, toda vez que le permite un recurso rápido y efectivo para propender la satisfacción de su derecho. En estas condiciones, la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 10546 requiere una pretensión deducida regularmente (un pedido concreto) más la alegación -y la probanza concreta- de un agravio constitucionalmente atendible, como paso previo a su consideración. Si la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio de la potestad del juez, la de oficio es "la última <italic>ratio</italic> de la última <italic>ratio</italic>" de tal facultad, lo que en autos no se verifica por ausencia de alguna situación de extrema gravedad y/o urgencia, que queda patentizada por la falta de contestación de agravios de la parte actora pese al emplazamiento formulado por el Tribunal. (Minoría, Dr. Segura). 7- Por lo dicho, atento que la demanda se ha interpuesto luego de transcurrido el plazo del art. 3 de la ley 10546, debe declararse inadmisible por caducidad de la acción (art. 46, LPT to según ley 10456). (Minoría, Dr. Segura). <italic>CTrab. Sala XI Cba. 28/2/19. Auto N° 21. "Prevención ART S.A. Recurso directo", Expte.N° 7700246</italic> Córdoba, 28 de febrero de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), a fin de resolver el recurso de apelación concedido mediante A.I. N° 221 de fecha 12/12/2018 intentado por la demandada Prevención ART SA, en subsidio de la reposición interpuesta en contra del proveído de fecha 9/10/2018, mediante el cual el <italic>a quo</italic> admite la demanda incoada por la parte actora. Impreso el trámite de ley, la recurrente comparece y se remite a los fundamentos brindados al momento de recurrir y a los otorgados al momento de esgrimir el recurso de queja. La demandada alega vicio en el procedimiento. Afirma que el acto procesal atacado vulnera su derecho de defensa, el debido proceso adjetivo, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso. Recalca que el actor no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la ley provincial N° 10456, en cuanto dispone en el art. 3 que la acción ordinaria se debe interponer dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Destaca que según las constancias de autos, los cuarenta y cinco días hábiles judiciales se cumplían el día 1 de agosto del 2018, en tanto la demanda se presentó con fecha 22 de agosto de 2018. Pone de manifiesto que la parte actora no planteó la inconstitucionalidad de la citada norma, por lo que entiende no se encuentra discutida su aplicación en autos. Agravia al recurrente la admisión de la demanda, puesto que por cada punto de incapacidad reclamado debe realizar una reserva financiera según normativa de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Emplazada la parte actora para que conteste los agravios, deja vencer el término sin realizar manifestación alguna, conforme lo certifica la actuaria a fs. 19 vta. Y CONSIDERANDO: I. Que se procede a practicar el análisis formal del remedio procesal intentado, constatándose que ha sido presentado en término, por quien tiene interés directo y en cumplimiento de las exigencias legales previstas por los arts. 85, 86 y 95 de la LPT, por lo que corresponde su tratamiento. Los doctores <bold>Alberto Calvo Correa y Eladia Garnero de Fazio</bold> dijeron: La cuestión a dilucidar, generada a partir de los agravios en los que funda el recurso la demandada, quien considera afectado su derecho de defensa, el debido proceso adjetivo, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso, atento no haberse dado cumplimiento por el <italic>a quo</italic>, en el examen previo de admisibilidad, con lo dispuesto por el art. 3 de la ley provincial N° 10456 en cuanto establece que la acción ordinaria debe interponerse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad, conlleva a este Tribunal, por la naturaleza de la cuestión debatida, en ejercicio de la facultad - deber que ostenta como órgano custodio de la supremacía constitucional- a efectuar con carácter preliminar y de oficio el control de constitucionalidad de la norma en juego, art. 3 de la ley 10456. Cabe partir de la LN 27348, complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual dispone la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales con el carácter de instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, e invita a las Provincias a adherir a la misma con la normativa local "que resulte necesaria". Esto último, que hace al dictado de las normas procesales, es bien sabido que es facultad reservada de las Provincias conforme art. 121 de la Constitución Nacional y art. 104 inc. 24 de nuestra Constitución Provincial. Sin embargo, por el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda ley provincial debe conformarse a la Constitución Nacional y leyes nacionales que en su consecuencia se dicten por el Congreso. Establecer un plazo de caducidad de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales para ejercer la acción laboral ordinaria implica modificar los plazos de prescripción que rigen en nuestra materia laboral, institución que corresponde legislar al Congreso de la Nación. Concretamente, la ley 24557 en el art. 44 establece "Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral". No se desconoce la potestad de la Provincia de organizar y crear institutos en materia procesal, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías reconocidos por el orden federal, valla vulnerada con la instauración del instituto de la caducidad introducido en el orden local. Dicho exceso reglamentario vulnera la supremacía constitucional. Consideramos que la aplicación del art. 3, ley 10456, resultaría violatorio de garantías constitucionales como el derecho de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio (arts. 16, 18, 33 de la Constitución Nacional y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), por lo que corresponde pronunciarnos por la inconstitucionalidad de la norma en análisis y, en su mérito, declararla no aplicable al subexamen, debiendo rechazarse el recurso de apelación articulado por la demandada, sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada. El doctor <bold>Sergio Oscar Segura</bold> dijo: Por disentir con los distinguidos colegas preopinantes emito mi voto en los siguientes términos: 1) La ley 27348 ha establecido un nuevo sistema de funcionamiento de las Comisiones Médicas, y reglamentado un procedimiento efectivo, rápido y sencillo, que incluso contiene plazos para la finalización del trámite así como la defensa letrada del actor -y la regulación consecuente- que ha modificado radicalmente el sistema instaurado en el art. 46 de la originaria ley 24557 y su decreto reglamentario 717/96. 2) La ley provincial 10456 adhirió al nuevo sistema, y lo complementó con un acuerdo (Convenio 83 celebrado con la SRT) que efectiviza (hace efectivamente viable) el acceso al sistema de los siniestrados en todo el ámbito provincial. También estableció un plazo de caducidad para la iniciación de la acción judicial en contra de los dictámenes del servicio de Homologación de la Comisión Médica, que aparece operando como un plazo procesal regular (incluso mucho más elongado) que otros términos de caducidad del derecho procesal o del derecho administrativo. 3) La situación arriba descripta no solo no es igual a la tratada por la CSJN en Obregón y/o Sotelo; es diametralmente opuesta en beneficio del siniestrado, toda vez que le permite un recurso rápido y efectivo para propender la satisfacción de su derecho. En estas condiciones, la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 10546 requiere una pretensión deducida regularmente (un pedido concreto) más la alegación -y la probanza concreta- de un agravio constitucionalmente atendible, como paso previo a su consideración. Si la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio de la potestad del juez, la de oficio es "la última ratio de la última <italic>ratio</italic>" de tal facultad, lo que en autos no se verifica por ausencia de alguna situación de extrema gravedad y/o urgencia, que queda patentizada por la falta de contestación de agravios de la parte actora pese al emplazamiento formulado por el Tribunal. 4) Por lo dicho voto por declarar que la demanda se ha interpuesto luego de transcurrido el plazo del art. 3 de la ley 10546, y por ello debe declararse inadmisible por caducidad de la acción (art. 46, LPT to según ley 10456). Por todo lo expuesto, el Tribunal por mayoría RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 10456. II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Prevención ART SA en contra del decreto de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, confirmándolo en todas sus partes, sin costas. <italic> Alberto Calvo Correa –Eladia Garnero de Fazio – Sergio Oscar Segura</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>