2- Vale observar que en la provincia de Córdoba, con fecha 24/5/2017 se dictó la ley 10456 mediante la cual se concreta la adhesión provincial, tornando aplicable la normativa adjetiva en cuestión para la tramitación de los eventuales procesos que se inicien en el marco de las acciones nacidas al amparo del régimen de riesgos del trabajo (ley 24557). Corolario de ello es que el requisito formal en cuestión se encuentra en vigencia en nuestra órbita provincial, por lo cual para toda demanda incoada en el marco del reclamo de acciones sistémicas debe cumplirse una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la Comisión Médica que resulte competente.
3- Ahora bien, la norma del art. 1º 3º párr. de la ley 27348 expresamente marca que los trabajadores sin registración se encuentran exceptuados de transitar la instancia previa y obligatoria ante las Comisiones en todos aquellos supuestos de no seguro por ausencia de contratación de ART por parte del empleador –empleador no afiliado con trabajador no registrado– y que, a su vez, no se trate de un supuesto de autoseguro. Consecuentemente, para la procedencia del supuesto de excepción se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos, uno referido al dependiente y otro alusivo a la situación del empleador.
4- Con relación al primer requisito, cierto es que el trabajador que podría concurrir directamente a los tribunales e incoar acción sin paso previo administrativo es todo aquel cuya relación laboral transcurra en forma clandestina. Pero esa sola condición no habilita el supuesto de exclusión, sino que a ella debe adicionarse que el dador de trabajo engaste en las previsiones del apartado primero del art. 28 de la ley 24557. Dicho dispositivo refiere a aquellos empleadores cuya falta de seguro es total ya que no solamente no poseen cobertura asegurativa alguna para cubrir las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo sino que tampoco han realizado el requerimiento de autorización necesario para actuar como empleador autoasegurado.
5- Sentadas estas pautas, se advierte que el supuesto traído a estudio no encuadra dentro de los parámetros referidos. Ello así en razón de que, aun teniendo por ciertos los dichos de la demanda respecto a que el accionante se encontraba vinculado laboralmente con quien dice ser su empleador y que dicha relación no se encontraba registrada, a esta primera condición de procedencia le resta la segunda exigencia legal con relación a la ausencia de seguro. Así, de los términos de demanda se deduce que el accionado tenía contratada póliza en los términos de la ley 24557 con Prevención ART SA y que en la nómina de trabajadores cubiertos no se encontraba el actor, circunstancia que ratifica la ART codemandada al comparecer a juicio consintiendo dicha afirmación y limitándose a cuestionar la admisibilidad formal de la acción. Este extremo deja huérfano de aplicación al supuesto excepcional en análisis.
6- En el supuesto de autos no se cumplen en forma conjunta ambos extremos requeridos para obviar el tránsito obligatorio por Comisiones Médicas dispuesto por ley 27348 y provincialmente incorporado mediante ley 10456. La conclusión a la que se arriba deviene abstracto el planteo formulado por Prevención ART SA con relación a la necesidad y conveniencia de que el compareciente acredite su carácter de trabajador no registrado, e impone revocar la admisibilidad formal proveída con fecha 4/12/2017 por el a quo debiéndose emplazar al accionante para que acredite el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente.
Córdoba, 2 de mayo de 2018
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: (…),
DE LOS QUE RESULTA:
1- A fs. 1/3 comparece la parte codemandada y deduce recurso directo en contra del proveído de fecha 21 de diciembre de 2017 dictado por el Sr. juez de Conciliación de Sexta Nominación, que reza: «…Proveyendo al recurso interpuesto: las disposiciones de la ley N° 27.348 y su provincial adhesión N° 10.456 regulan los requisitos de admisibilidad, correspondiendo a las partes la invocación y prueba de los hechos; y a los jueces por el principio «
Y CONSIDERANDO:
1. El recurso directo ha sido interpuesto en tiempo y forma por lo que corresponde su tratamiento (art. 109 y 110, ley 7987). 2. De las constancias de autos surge que el Sr. juez de Conciliación de Sexta Nominación, invocando el supuesto previsto por el 3er párrafo del art. 1° de la ley 27348 y entendiendo que el caso traído a resolución encuadra en la excepción allí prevista por tratarse de una relación laboral no registrada, emplaza a la parte actora para que acompañe certificado médico base de la acción incoada bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Una vez cumplimentada la carga impuesta, se procede a admitir la demanda citando a las partes a la audiencia prevista a los fines del art. 47 por la ley 7987. Frente a este proveído, la aseguradora-codemandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en el entendimiento de que el juzgado, previo a proveer la demanda con base en el supuesto de excepción previsto por la norma invocada, debió exigir la acreditación por parte del accionante de su calidad de trabajador sin registración. Entiende que le corresponde al demandante demostrar de manera fehaciente haberse encontrado en dicha situación a los fines de resultar beneficiado por la excepción normativa. y que una solución contraria expondría a las partes a futuras nulidades en el supuesto de que el actor no pudiera probarlo en la etapa procesal oportuna. 3. Este Tribunal entiende que, en primer lugar, a los fines de resolver la queja interpuesta corresponde desentrañar el sentido y alcance de la excepción que establece el art. 1, 3er párrafo de la ley 27348 a la regla de admisibilidad general impuesta para las acciones instauradas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. La ley 27348 en su art. 1 contempla una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio, para dejar expedita la vía judicial a fin de peticionar la revisión del dictamen de la Comisión Médica interviniente. Ahora bien, se debe señalar que la disposición referida forma parte de un entramado de normas de carácter procesal cuya reglamentación compete a las jurisdicciones provinciales, por lo que resulta determinante a los fines de su vigencia la adhesión de cada provincia al régimen procesal reglado en la normativa citada. Vale observar que en nuestra provincia [de Córdoba], con fecha 24 de mayo de 2017 se dictó la ley 10456 mediante la cual se concreta la adhesión provincial, tornando aplicable la normativa adjetiva en cuestión para la tramitación de los eventuales procesos que se inicien en el marco de las acciones nacidas al amparo del régimen de riesgos del trabajo (ley 24557). Corolario de ello es que el requisito formal en cuestión se encuentra en vigencia en nuestra órbita provincial, por lo cual para toda demanda incoada en el marco del reclamo de acciones sistémicas debe cumplirse una instancia conciliatoria previa y prejudicial ante la Comisión Médica que resulte competente. 4. Ahora bien, el párrafo tercero del artículo citado contempla la excepción al régimen general en los siguientes términos: «Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley N° 24557 y sus modificatorias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan la vía judicial expedita». La norma expresamente marca que los trabajadores sin registración se encuentran exceptuados de transitar la instancia previa y obligatoria ante las Comisiones en todos aquellos supuestos de no seguro por ausencia de contratación de ART por parte del empleador –empleador no afiliado con trabajador no registrado – y que, a su vez, no se trate de un supuesto de autoseguro. Consecuentemente, para la procedencia del supuesto de excepción se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos, uno referido al dependiente y otro alusivo a la situación del empleador. Con relación al primero, cierto es que el trabajador que podría concurrir directamente a los tribunales e incoar acción sin paso previo administrativo es todo aquel cuya relación laboral transcurra en forma clandestina. Pero esa sola condición no habilita el supuesto de exclusión, sino que a ella debe adicionarse que el dador de trabajo engaste en las previsiones del apartado primero del art. 28 de la ley 24557. Dicho dispositivo refiere a aquellos empleadores cuya falta de seguro es total, ya que no solamente no poseen cobertura asegurativa alguna para cubrir las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo sino que tampoco han realizado el requerimiento de autorización necesario para actuar como empleador autoasegurado. 5. Sentadas estas pautas se advierte que el supuesto traído a estudio no encuadra dentro de los parámetros referidos. Ello así en razón de que, aun teniendo por ciertos los dichos de demanda respecto a que el accionante se encontraba vinculado laboralmente con quien dice ser su empleador y que dicha relación no se encontraba registrada, a esta primera condición de procedencia le resta la segunda exigencia legal en relación con la ausencia de seguro. De los términos de demanda se deduce que el accionado tenía contratada póliza en los términos de la ley 24557 con Prevención ART SA, y que en la nómina de trabajadores cubiertos no se encontraba el actor, circunstancia esta que ratifica la ART codemandada al comparecer a juicio consintiendo dicha afirmación y limitándose a cuestionar la admisibilidad formal de la acción. Este extremo deja huérfano de aplicación al supuesto excepcional en análisis. En efecto, en el supuesto que nos ocupa, no se cumplen en forma conjunta ambos extremos requeridos para obviar el tránsito obligatorio por Comisiones Médicas dispuesto por ley 27348 y provincialmente incorporado mediante ley 10456. La conclusión a la que se arriba deviene abstracto el planteo formulado por Prevención ART SA en relación con la necesidad y conveniencia de que el compareciente acredite su carácter de trabajador no registrado, e impone revocar la admisibilidad formal proveída con fecha 4/12/2017 por el a quo, debiéndose emplazar al accionante para que acredite el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la codemandada Prevención ART SA admitiendo el de apelación planteado en subsidio, revocar el decreto de fecha 4 de diciembre de 2017 en cuanto admite la demanda interpuesta por el Sr. Esteban Mariano Bill, y ordenar que se emplace al actor en los términos supra referidos. Costas por su orden atento las particularidades que emergen de la cuestión planteada y a lo novedoso del planteo realizado (artículo 28, LPT). Los honorarios del letrado interviniente serán regulados por el a quo conforme los arts. 27, 36, 39 y 40, ley 9459 (en sus escalas mínimas), debiendo diferirse su regulación hasta tanto exista base económica firme y actualizada y el letrado manifieste su condición ante AFIP.
En función de lo expuesto, la Excma. Sala Séptima de la Cámara del Trabajo con la integración del Sr. Vocal de la Sala Sexta, Dr. Tomás E. Sueldo,
RESUELVE: I. Hacer lugar a los recursos directo y de apelación interpuestos por el apoderado de Prevención ART SA, en contra del decreto de fecha 4 de diciembre de 2017 dictado por el Sr. juez de Conciliación de Sexta Nominación y, en su mérito, revocar la admisibilidad de la demanda incoada y emplazar a la parte actora para que en el término de tres días acredite el agotamiento de la instancia administrativa conforme lo exigido por la ley 27348 bajo apercibimiento de inadmisibilidad. II. Costas por su orden (artículo 28, LPT).