<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FONDO DE RESERVA: COSTAS Y GASTOS CAUSÍDICOS: Alcance de la cobertura. Decreto 1022/2017. Constitucionalidad: Criterios.INCONSTITUCIONALIDAD. Reparación integral: Afectación. PRESCRIPCIÓN: Excepción de previo y especial pronunciamiento. PRUEBA. Insuficiencia. Diferimiento del tratamiento de la excepción para el dictado de la sentencia</bold> </intro><body><page>1- Entrando en análisis de la sustancia de la apelación –la discrepancia sobre la ocurrencia o no de la prescripción liberatoria– se advierte que el apelante tiene razón cuando indica que la resolución sobre la excepción pondrá un <italic>quietus</italic> procesal al respecto, en principio irrevisable por el tribunal de sentencia; también tiene razón el actor cuando sostiene que ello ocurre por la propia decisión procesal del apelante. Aparece atendible el argumento de éste en el sentido de que entre el siniestro y la certificación médica transcurrió el plazo prescriptivo, y también el argumento del actor respecto de que la propia ART debió seguir el trámite administrativo para determinar la incapacidad concomitante al alta, lo que acreditará con la documentación que acompañará (cuando ofrezca prueba). Así, en el estado procesal en que la causa se encuentra, aparece insuficiente el material probatorio con que se cuenta para resolver la excepción, fuere en el sentido favorable o adverso al requirente. Deberá ofrecerse la prueba que eche luz sobre los extremos en que las partes discrepan, y para ello es necesario diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva, lo que lleva necesariamente a revocar el auto apelado en esta dirección. 2- En favor del ajuste constitucional del decreto PEN 1022/17, en cuanto exime la atención de costas, gastos causídicos e indemnizaciones de la ley civil, se ha dicho que el fondo de reserva atiende una situación especial de crisis económico-financiera del prestador, preservando la indemnización del trabajador dañado por encima del quebranto de la aseguradora. Que esa situación excepcional habilita la especial protección del trabajador dañado, excluyendo todo otro gasto, que debe verificarse en la quiebra del prestador. En contra, que la norma altera el espíritu del artículo que reglamenta haciéndole decir lo contrario, que va en contra de las normas <italic>supra</italic>constitucionales que garantizan el acceso a la justicia y a la reparación integral, así como el principio de progresividad; además que va en contra de todo el precedente jurisprudencial existente. (Minoría, Dr. Segura). 3- En el caso "Soria Fabián Alfredo c/Luz ART SA-Ordinario-Despido-Enfermedad" Recurso de casación- 3372/37”, el TSJ en punto a las costas se limitó a decir que la exclusión no surgía del texto legal, por lo que la interpretación del recurrente devenía interesada. Así, siguiendo el iter lógico de esa sentencia, hay que interpretar que la razón por la que el Tribunal Superior no excluyó las costas a la condena se funda exclusivamente en que la norma no lo disponía, situación que acaba de cambiar con el decreto 1022/17, que expresamente las excluye. Dicho de otra forma, si la razón para incluir las costas en la condena era la ausencia de una norma y ahora tal norma existe, ella debe aplicarse porque no es inconstitucional, del mismo modo que no lo era la anterior resolución que limitaba los intereses al capital integrativo de la prestación. Ello porque debe preservarse el capital que este Fondo integra (y que virtualmente se ha duplicado en el art. 2° del decreto) en tanto es la garantía de cobro efectivo de las prestaciones a los siniestrados afectados por la situación de falencia. (Minoría, Dr. Segura). 4- Desde lo formal, al regular el régimen de las costas y los intereses, el decreto 1022/17 ha excedido el marco constitucional (cfr. art. 99 inc. 2) claro y determinante en orden a la naturaleza del dispositivo reglamentado. Desde lo sustancial: existe una evidente afectación del derecho a la jurisdicción del trabajador dado que al excluir a los letrados que lo asisten de cobrar sus estipendios de la parte vencida (y en el caso del fondo de reserva) resulta evidente que lo que se está provocando es que, o el trabajador quede sin la asistencia letrada que elige, o bien que detraiga una porción de indemnización –que tiene que ver con la reparación del daño a su salud– para atender los honorarios de su letrado, aun siendo ganancioso en el pleito. (Mayoría, Dra. Saracho Cornet). 5- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 1022/2017, toda vez que vulnera la letra y el espíritu de la norma objeto de la reglamentación, apartándose manifiestamente de los límites trazados por el art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional. Por lo demás, dicha norma carece de fundamentación concreta en sus considerandos que “justifique” por qué es necesaria la reglamentación, y en especial la exclusión de los rubros mencionados, apelando a justificaciones genéricas tales como “cumplir con la finalidad específica”, “justicia social”, “recientes precedentes jurisprudenciales”, etc., sin brindar pautas específicas que permitan la valoración de la razonabilidad de la medida adoptada. (Mayoría, Dr. Vega). <italic>CTrab. Sala VIII Cba. 17/4/18. Auto Nº 58. Trib. de origen: Juzg.10a. Conc. Cba.“Reartes, Graciela Miriam c/ Rex Argentina S.A. y otro- Ordinario - Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)- Expte 6517174</italic> Córdoba, 17 de abril de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), en los que a fs. 62/66, comparece el Dr. Ezequiel Rueda, por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, interponiendo recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio N°232 de fecha 21/12/17, dictado por la Sra. jueza del Juzgado de Conciliación de Décima Nominación, por el cual se rechaza la excepción de prescripción planteada, imponiendo las costas por el orden causado. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso ha sido presentado en tiempo y forma por lo que corresponde proceder a su tratamiento (arts. 94, 95, 96 y 97, CPT). II. A fs. 62/66, comparece el Dr. Ezequiel Rueda quien manifiesta que la resolución atacada adolece de vicios que causan a su representada un gravamen irreparable desde que resuelve rechazar la excepción de prescripción, sin que la contraria hubiera probado que dicho planteo resultaba erróneo. Expresa que la jueza <italic>a quo</italic> efectuó una equivocada aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo, en especial en el art. 44, inc. 1°. Que lo agravia el hecho de haber aplicado la ley sobre presupuestos distintos a los expresados por ésta y en cuanto dicha decisión no es revisable nuevamente al momento de dictar sentencia. Explica que dicha normativa es clara y concisa en cuanto al momento cero del cómputo de la prescripción, que no asimila ese momento al concepto de inicio adoptado por la <italic>a quo</italic> al fallar. Expresa que al momento del accidente denunciado (del que no existe constancia que haya sucedido y que la aseguradora fallida haya tomado conocimiento del siniestro), el ordenamiento legal indicaba el trámite a seguir. Que frente a un accidente nace la obligación de indemnizar, pero ésta no es exigible desde ese primer momento, sino que se encuentra en suspenso hasta que se determine el daño en la salud del trabajador, una vez agotadas las diligencias médicas necesarias para su óptima recuperación. Señala que a partir de dicha oportunidad, la suma de dinero (indemnización por incapacidad) se torna ejecutable, puesto que antes no hay suma líquida exigible. Que la jueza de Conciliación agregó un momento cero de cómputo de la prescripción, no previsto en la norma. Aclara que la LRT ha creado un órgano encargado de verificar si el alta médica es correctamente otorgada o no, quien asimismo determina la incapacidad para que luego la aseguradora la abone. La norma indica que la prescripción ha de computarse desde que la prestación debió abonarse o prestarse y no desde que el trabajador conoce o toma conocimiento de dicha dolencia. La ley otorga al trabajador hasta dos años después de extinguida la relación, la posibilidad de efectuar todos los estudios que considere necesarios para constatar la existencia o no del daño. Expresa que considerar el momento cero de la prescripción el momento a partir del cual el trabajador toma conocimiento de la existencia de una incapacidad, la acción se tornaría imprescriptible. Que en el caso de autos, el actor al contestar la excepción no acompañó constancias de denuncia, constancia de atención médica, constancia de alta médica, ni constancia de expediente en Comisión Médica. Sólo establece como fecha cierta un hecho de un tercero, que ha sido impugnado, por lo que al no haberse traído al galeno a reconocer la fecha y firma inserta en el certificado, éste carece de autenticidad. Sostiene que entre el alta médica y el certificado médico han pasado más de dos años, puesto que el accidente manifestado por la actora habría ocurrido el 25/6/2014 y el alta se le habría otorgado tres meses después, la que sería aproximadamente a fines de setiembre de 2014, habiendo visitado a su médico en noviembre de 2016, es decir, ha dejado transcurrir un plazo de prescripción completo entre la supuesta alta médica y la consulta a su médico. Formula reserva de casación y Caso Federal. Solicita la aplicación de la ley 24432. III. A fs. 69/71 la parte actora contesta los agravios expresados por la contraria solicitando el rechazo en todas sus partes con costas. Expresa que el mismo apelante, al elegir la vía procesal de la excepción de previo, corre con el riesgo de un eventual rechazo. Manifiesta siguiendo la línea argumental del mismo quejoso, que el momento en el que se expide el certificado (22/11/2016) es el momento en el cual se determina la incapacidad a través del médico personal de la actora, toda vez que al día de la fecha no se ha logrado por parte de la ART un pronunciamiento respecto de la incapacidad. Cita el art. 2554 del nuevo Código Civil y Comercial. Menciona fallo y jurisprudencia. Expresa que habiendo sido determinada la incapacidad por su médico particular en noviembre de 2016, la acción luce no prescripta. Manifiesta que la propia ART no sigue el procedimiento en cuanto al plazo que por ley está obligada para la determinación de la incapacidad, dejando vencer los plazos legales y omitiendo la obligación que tiene a su cargo de indemnizar por el hecho dañoso. Aduce que en la etapa procesal oportuna, adjuntará la documentación pertinente a los fines de acreditar los dichos esgrimidos en la demanda. Finaliza solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado, con costas. IV. Corrida vista a las partes y al fiscal de Cámara para que se expresen respecto del decreto PEN 1022/2017 (dictado con posterioridad a la resolución atacada), el Dr. Ezequiel Rueda lo hace a fs. 77/79, donde destaca que mediante el art. 34, ley 24557, se crea el Fondo de Reserva de la LRT, cuyos recursos se encuentran destinados a abonar y contratar las prestaciones a cargo de la ART, que éstas dejen de abonar como consecuencia de su liquidación. Que dichas prestaciones no incluyen ni las costas judiciales ni los gastos causídicos, porque el concepto de costas no se encuentra incluido en el concepto de prestación. Que no se debe confundir el Fondo de Reserva con Fondo de Garantía, ya que este último opera ante la insolvencia del empleador, de modo que en ese caso resulta razonable que se asuma otro tipo de prestaciones, ya que el responsable directo y causante del daño no puede afrontar los pagos por insolvencia. Que no sucede lo mismo con el Fondo de Reserva, que viene a sustituir a la ART en liquidación. Continúa expresando que el artículo antes mencionado tiene como finalidad la necesidad de resguardar los derechos del trabajador accidentado o enfermo y no la de cubrir honorarios profesionales ni gastos causídicos, los que deben ser impuestos a la fallida y percibirse en su liquidación pues resultan ser deudas civiles. Afirma que aplicar el decreto en cuestión para resolver una imposición de costas no implica desde ningún punto de vista convertir en retroactiva la ley, sino aplicarla porque está vigente, a las relaciones vigentes, en tanto y en cuanto no se consideren relaciones consumadas. Cita jurisprudencia en aval de sus afirmaciones. Manifiesta que la reglamentación aclara el concepto de las costas, en el que no se encuentra incluido el concepto de prestación. Sostiene que al momento de la liquidación de una ART se abren dos caminos de pago, uno es el Fondo de Reserva (para pagar las prestaciones que define la ley 24557) y otro es el de las deudas civiles. Sostiene que la obligación de la Superintendencia de Seguros de la Nación no surge de haber resultado vencida en un pleito, por lo que no puede identificarse a quien debe afrontar una obligación creada por ley, con quien resulte perdidoso en una contienda judicial. Que el gravamen que explica no incide directamente a su representada sino al colectivo de los trabajadores afectados por la liquidación de una ART, quienes deben percibir sus indemnizaciones del Fondo de Reserva. V. A fs. 82/92 la señora fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Dra. Viviana Siria Yacir contesta la vista corrida postulando en lo sustancial la aplicabilidad del decreto 1022/2017 para el hipotético caso de una sentencia condenatoria. Aduce que la intervención de la Fiscalía de Cámara queda circunscripta al examen de constitucionalidad de la norma bajo censura, competencia limitada que surge de los supuestos contemplados en los arts. 172 inc. 2, Const. Prov., y por los arts. 9 incs. 2 y 5 y 23 de la ley orgánica (Ley 7826 y sus modif.), que le impone velar por la legalidad de los procedimientos, por ser custodio de la jurisdicción y competencia de los Tribunales de la Provincia del orden público y jurídico en su integridad, en especial el constitucional. Con relación al caso en cuestión, manifiesta que si bien es cierto que el decreto 1022/2017 excluye de la cobertura del Fondo de Reserva las costas y gastos causídicos y, en la especie, la resolución objeto de apelación impuso las costas por el orden causado, no es menos cierto que, como consecuencia de la vía impugnativa articulada, cualquier modificación sobre el tópico principal en la Alzada podría incidir en la readecuación del criterio de imposición de costas. Cita jurisprudencia. Expresa que a pesar de que nuestro sistema de control de constitucionalidad es jurisdiccional, difuso y concreto, la CSJN ha flexibilizado el recaudo del planteo de inconstitucionalidad al receptar la doctrina del control de oficio. Advierte que a pesar de que en autos no se ha formulado un planteo de inconstitucionalidad respecto del decreto en cuestión, no configura un obstáculo insalvable para su análisis de oficio, máxime teniendo presente que a nivel local existe un antecedente específico sobre el control de constitucionalidad de oficio respecto al citado decreto 1022/2017 (Sala 2° de la Excma. Cámara del Trabajo se pronunció por la inconstitucionalidad oficiosa del decreto 1022/2017 mediante sentencia N° 12 de fecha 14/2/2018, dictada por el Dr. Cristian Requena en autos: “Villarreal Rubén Gustavo c/ ART Interacción S.A.- Ordinario- Despido- Enfermedad- expte. N° 3226154”). Cita jurisprudencia anterior y posterior al dictado del decreto N° 1022/2017, a las que nos remitimos en honor a la brevedad. Emite opinión la Sra. fiscal sobre el texto del artículo art. 34 de la ley 24557, advirtiendo que la letra del citado dispositivo legal, al regular la cobertura del Fondo de Reserva, no distingue entre las prestaciones principales y accesorias dentro de las cuales cabe incluir las costas y gastos causídicos; consecuentemente resulta de aplicación el principio interpretativo según el cual si la ley no distingue, no debemos distinguir. Asimismo expresa que no puede soslayarse que el decreto 334/96 excluía de la cobertura de los intereses, costas y gastos causídicos, únicamente respecto del Fondo de Garantía, sin hacer lo propio con relación al Fondo de Reserva, entidad que guarda objetivos y finalidades diferentes. Ingresando al núcleo del debate, advierte que el decreto 1022/2017 vulnera en sustancia la letra y el espíritu de la norma objeto de reglamentación, esto es, el art. 34 de la ley 24557, toda vez que tanto la regla de la normativa de fondo como su posterior reglamentación (334/96) confluía en la misma dirección: la cobertura del Fondo de Reserva extensiva a las prestaciones principales incluyendo intereses, costas y gastos causídicos. Reseña que en los considerandos del decreto en cuestión se infiere que el régimen de riesgos del trabajo persigue la prevención y reparación de daños como accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado, todo ello a la luz del valor preambular de “afianzar la justicia” y particularmente “la justicia social”, juntamente con el precepto constitucional que garantiza la protección del trabajo en sus diversas formas (art. 14 bis, Constitución Nacional). Destaca que el art. 1° del decreto 1022/17 se presenta como irrazonable por apartarse manifiestamente de los límites trazados por la Carta Magna conforme la jurisprudencia de la CSJN. En esa línea de razonamiento entiende que las costas en cuanto accesorio de la prestación principal lógicamente deben seguir su suerte, más aún teniendo en miras que la finalidad de dicha normativa apunta a la protección del trabajador. Otro aspecto a tener en cuenta radica, a su criterio, en la relación inescindible entre las costas y el acceso a la justicia. Cita art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso IDH, “Cantos vs. Argentina”, sentencia de 28/11/2002, párr. 50). Bajo esta perspectiva sostiene que el art. 1 del decreto 1022/2017 compromete el acceso a la justicia del trabajador. Por último se refiere a la relación existente entre el derecho constitucional a la reparación integral previsto en la normativa de fondo (art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación) y la imposición de costas. Expresa que la normativa de fondo abarca el rubro costas, pues de lo contrario sería utópico garantizar un resarcimiento íntegro. Cita doctrina que refuerza dicha postura. Finalmente sostiene que la normativa en crisis vulnera el principio de progresividad y no regresividad (art. 26, Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 75 inc. 22, 2° párr., CN), en cuanto restringe el alcance de la cobertura del Fondo de Reserva. 1) ¿Es procedente el recurso planteado por el Dr. Ezequiel Rueda en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación? 2) ¿Qué resolución corresponde dictar respecto a la constitucionalidad del decreto 1022/2017? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Sergio Oscar Segura</bold> dijo: 1. Que, tal como arriba se dijera, el apelante sostiene que de los dichos de la demanda surge que el siniestro tuvo lugar el 25/6/2014, y que luego de tratarla en el Sanatorio Allende por tres meses, la actora fue dada de alta sin estar totalmente rehabilitada. Que es a partir de esa fecha – que estima es el momento en que la prestación debió ser dada– comenzó el cómputo prescriptivo, que para la fecha de la certificación de su médica tratante había transcurrido totalmente. Que la circunstancia de que la jueza <italic>a quo</italic> fije otra fecha y otro modo de prescribir le agravia porque impedirá que el tribunal de mérito aborde nuevamente esta situación, que estima estará consumada procesalmente. 2. El actor apelado coincide con este último argumento, pero imputa a la actividad desplegada por su contraria que tal consumación ocurra. Señala la contradicción de su oponente en fijar el inicio del curso prescriptivo en el alta, porque a su criterio aquélla no había fijado incapacidad, que se estableció al certificado de su médica, respecto de cuya fecha el plazo prescriptivo no se consumió. Y agrega que en la etapa probatoria acompañará los documentos que acrediten los argumentos de la demanda. 3. Entrando en análisis de la sustancia de la apelación –la discrepancia sobre la ocurrencia o no de la prescripción liberatoria–, se advierte que el apelante tiene razón cuando indica que la resolución sobre la excepción pondrá un quietus procesal al respecto, en principio irrevisable por el tribunal de sentencia; también tiene razón el actor cuando sostiene que ello ocurre por la propia decisión procesal del apelante. Aparece atendible el argumento del apelante en el sentido de que entre el siniestro y la certificación médica transcurrió el plazo prescriptivo, y también el argumento del actor respecto de que la propia ART debió seguir el trámite administrativo para determinar la incapacidad concomitante al alta, lo que acreditará con la documentación que acompañará (cuando ofrezca prueba). 4. En el estado procesal en que la causa se encuentra, aparece insuficiente el material probatorio con que se cuenta para resolver la excepción, fuere en el sentido favorable o adverso al requirente. Deberá ofrecerse la prueba que eche luz sobre los extremos en que las partes discrepan, y para ello es necesario diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva, lo que lleva necesariamente a revocar el auto apelado en esta dirección. Los doctores <bold>Teresita Nelly Saracho Cornet y Jorge Alberto Vega</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Sergio Oscar Segura</bold> dijo: 1. En razón del dictado del decreto PEN 1022/17, el Tribunal corrió vista a las partes, habiéndolo evacuado solo el apelante, quien pidió su aplicación. Por su parte, la señora fiscal de Cámara se pronunció por la inconstitucionalidad de la norma, por las razones que arriba se reseñaron. Por ser esta la primera causa en que esta Sala se expedirá al respecto, se estima que será su propio precedente y fijará la postura del Tribunal al respecto. 2. En favor del ajuste constitucional del decreto de marras, en cuanto exime la atención de costas, gastos causídicos e indemnizaciones de la ley civil, se ha dicho que el fondo de reserva atiende una situación especial de crisis económico-financiera del prestador, preservando la indemnización del trabajador dañado por encima del quebranto de la aseguradora. Que esa situación excepcional habilita la especial protección del trabajador dañado, excluyendo todo otro gasto, que debe verificarse en la quiebra del prestador. 3. En contra, que la norma altera el espíritu del artículo que reglamenta, haciéndole decir lo contrario, que va en contra de las normas supraconstitucionales que garantizan el acceso a la justicia y a la reparación integral, así como el principio de progresividad; además que va en contra de todo el precedente jurisprudencial existente. 4. Por su parte, esta Sala adecuó su criterio al del TSJ en autos "Soria Fabián Alfredo c/Luz ART SA-Ordinario-Despido-Enfermedad" Recurso de casación- 3372/37” que se pronunció por la extensión a las costas del concepto de prestaciones a cubrir por el fondo de reserva. El Alto Tribunal allí dijo: “En tales condiciones, la Ley de Riesgos del Trabajo crea un fondo de reserva (art. 34), administrado por la SRT, delegando su participación en las causas en “Prevención ART SA” la que tomó intervención en autos el día 7/4/09... Asimismo, la Res. conjunta relacionada por el presentante, dictada en función del art. 36 incs. 1° apartado b y g y 2o y la ley N° 20091, dispone que en el otorgamiento de las prestaciones por el mencionado fondo, influyen diversos factores que aunque ajenos a los beneficiarios, es menester arbitrar un mecanismo que resguarde finalmente a los propios trabajadores. Por ello, resuelve la aplicación de los coeficientes de las tasas pasivas derivadas de la comunicación “A” N° 14.290 del BCRA, desde que la suma es exigible al fondo y hasta haber sido debidamente notificada la disposición de la suma (art. 1 Res. N° 233/04 y 29.773/04)... La reducción en cuestión, además de ser común en todas las leyes que legislan los estados falenciales, encuentran explicación –como antes se mencionara– en la protección de todos los que necesitan cobrar créditos por igual. Se supera así cualquier alternativa individualista, más aún cuando se trata de personas laboralmente enfermas o accidentadas... De otro modo, se pone en peligro el cobro efectivo de la indemnización a que se hizo lugar. La exclusión de las costas no surge del texto legal, por lo que la interpretación del recurrente, deviene interesada. 5. En el precedente que se ha citado el Tribunal Superior dispuso la reducción de los intereses para adecuarlos a lo que la resolución mandaba, argumentando que en los estados falenciales debe preservarse el derecho del damnificado a percibir la prestación, lo que se garantiza adecuando la carga de intereses al capital. En punto a las costas, se limitó a decir que la exclusión no surgía del texto legal, por lo que la interpretación del recurrente devenía interesada. 6. Siguiendo el iter lógico de la sentencia que se viene comentando –y que, se insiste, sirvió de precedente a esta Sala– hay que interpretar que la razón por la que el Tribunal Superior no excluyó las costas a la condena se funda exclusivamente en que la norma no lo disponía, situación que acaba de cambiar con el decreto 1022/17, que expresamente las excluye. Dicho de otra forma, si la razón para incluir las costas en la condena era la ausencia de una norma y ahora tal norma existe, ella debe aplicarse porque no es inconstitucional, del mismo modo que no lo era la anterior resolución que limitaba los intereses al capital integrativo de la prestación. Ello porque debe preservarse el capital que este Fondo integra (y que virtualmente se ha duplicado en el art. 2° del decreto) en tanto es la garantía de cobro efectivo de las prestaciones a los siniestrados afectados por la situación de falencia. 7. Por las razones dadas, considero que las costas impuestas por el orden causado deben mantenerse (arts. 90, 94, 28, concordantes y correlativos. LPT) así como en las pautas dadas para la regulación, también en esta instancia. La doctora <bold>Teresita Nelly Saracho Cornet</bold> dijo: Que los argumentos dados por la señora fiscal de Cámara son suficiente fundamento para la declaración de inconstitucionalidad que debe formularse. Hago míos los mismos por razones de brevedad. En esta línea enfatizo: Desde lo formal, al regular el régimen de las costas y los intereses, el decreto 1022/17 ha excedido el marco constitucional (cfr. art. 99 inc. 2) claro y determinante en orden a la naturaleza del dispositivo reglamentado. Desde lo sustancial: Existe una evidente afectación del derecho a la jurisdicción del trabajador dado que al excluir a los letrados que lo asisten de cobrar sus estipendios de la parte vencida (y en el caso del fondo de reserva) resulta evidente que lo que se está provocando es que, o el trabajador quede sin la asistencia letrada que elige, o bien que detraiga una porción de indemnización –que tiene que ver con la reparación del daño a su salud– para atender los honorarios de su letrado, aun siendo ganancioso en el pleito. La jurisprudencia de la CIDH citada por la Sra. fiscal ilustra suficientemente lo arriba apuntado. El doctor <bold>Jorge Alberto Vega</bold> dijo: Adhiero a los fundamentos expresados por la Sra. fiscal de Cámara y por la Dra. Saracho Cornet y sostengo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 1022/2017, toda vez que vulnera la letra y el espíritu de la norma objeto de la reglamentación, apartándose manifiestamente de los límites trazados por el art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional. Por lo demás, a mi modo de ver, dicha norma carece de fundamentación concreta en sus considerandos que “justifique” por qué es necesaria la reglamentación, y en especial la exclusión de los rubros mencionados, apelando a justificaciones genéricas tales como “cumplir con la finalidad específica”, “justicia social”, “recientes precedentes jurisprudenciales”, etc., sin brindar pautas específicas que permitan la valoración de la razonabilidad de la medida adoptada. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: 1) Por unanimidad, revocar en forma parcial el AI 232 dictado por la señora jueza de Conciliación de Décima Nominación y diferir el tratamiento de la excepción de prescripción planteada por la accionada para el fondo del asunto. 2) Por mayoría, declarar la inconstitucionalidad del decreto PEN 1022/2017 e imponer las costas por el orden causado, en ambas instancias, difiriendo la regulación del estipendio de los profesionales actuantes para cuando haya base. <italic>Sergio Oscar Segura – Teresita Nelly Saracho Cornet – Jorge Alberto Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>