<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCAPACIDAD LABORAL. Enfermedad profesional. Denuncia de la afección a la ART. Omisión de examen médico post– ocupacional. Silencio de la ART. Efectos. Innecesariedad de recurrir a la comisión médica. COMPETENCIA. Disposiciones relativas a la competencia de los Tribunales del Trabajo (art. 1, ley 7987). Procedencia del reclamo</bold> </intro><body><page>1– Según el art. 1º, inc. 1), de la ley 7987, los tribunales del trabajo deben conocer “en los conflictos individuales derivados de la relación de trabajo o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque” y ésta es justamente la hipótesis de autos. No hay duda de que se trata de un conflicto individual derivado de un contrato o relación laboral. El argumento fundado en las previsiones del art. 46 de la ley 24.557 (LRT) no puede ser atendido toda vez que la norma del inc. 1º se refiere al recurso contra las resoluciones de las comisiones médicas y el inc. 2º consagra la competencia de la Justicia civil sólo para la Capital Federal. Por estas razones, el tribunal es competente para conocer en el presente caso. 2– No es procedente la actitud de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada que pretende enervar la acción esgrimiendo el hecho de que, por tratarse de un reclamo indemnizatorio derivado de una supuesta enfermedad laboral, y que al momento del distracto se encontraba vigente la ley 24.557, “...la parte actora, antes de acceder a una instancia judicial de revisión, debió agotar –respecto al mentado reclamo– la vía administrativa que prevé la referida ley”. El actor ha demostrado haber dado cumplimiento a las exigencias que a él le imponía la ley 24.557 y su decreto reglamentario 717/96; y por el contrario, diametralmente opuesta fue la conducta asumida por la ART, aseguradora de la empleadora directa del actor. 3– Según el 1er. párr. del art. 6º del Dto. 717/96, la ART no puede negarse a recibir la denuncia y en todos los casos deberá expedirse “expresamente” aceptando o rechazando la pretensión, y notificar fehacientemente la decisión tanto al trabajador como a su empleador. El 2° párrafo, sustituido por el art. 22 del Dto. 491/97, imperativamente dispone que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia”. En la causa que nos ocupa el actor ha demostrado haber dado cumplimiento a las exigencias que a él le imponía la ley 24.557 y su Dto. Reglamentario 717/96 y, por el contrario, diametralmente opuesta fue la conducta asumida por la ART, aseguradora de la empleadora directa del actor. Cabe concluir entonces que no sólo existió la aceptación del reclamo del actor por parte de la empresa aseguradora, sino también el consentimiento del infortunio laboral con las particulares consecuencias denunciadas. Ergo, la demanda resulta procedente y, en su mérito, debe ser acogida. No hacen variar esta conclusión las disposiciones de los art. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 toda vez que dada la aceptación del infortunio laboral y sus consecuencias, no resulta necesaria la intervención de la comisión médica. <italic>15.153 – CTrab. Sala VI Cba. 5/6/03. “Abaca, Fernando M. c/ La Caja ART y otro – Incapacidad”. </italic> Córdoba, 5 de junio de 2003 ¿Adeudan las demandadas las cantidades que pretende el actor? El doctor <bold>Carlos Alberto Federico Eppstein</bold> dijo: Antes de responder a la cuestión planteada, es menester decidir acerca de la competencia del tribunal, que el actor afirma y las codemandadas La Caja ART SA y Renault Argentina SA niegan. Considero que le asiste razón a aquél. En efecto, según el art. 1º, inc. 1) de la ley 7987, los tribunales del trabajo deben conocer “en los conflictos individuales derivados de la relación de trabajo o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque” y ésta es justamente la hipótesis de autos. No hay duda de que se trata de un conflicto individual derivado de un contrato o relación laboral, ni las partes han discutido estos extremos, en que el actor funda su reclamo derivado de circunstancias que habrían derivado del vínculo de trabajo mantenido con la accionada. La circunstancia de que el inc. 2º aluda a las acciones emergentes de la ley nacional de accidentes y enfermedades de trabajo no significa que éstas resulten excluidas de la previsión del inc. 1º ya que la generalidad de dicha norma las incluye en su previsión. En realidad, este inc. 2º sólo se explica por su segunda parte que alude a los empleados públicos, pues en los reclamos de tal índole la inexistencia de un contrato de empleo privado determinaría la incompetencia de los tribunales laborales. El argumento fundado en las previsiones del art. 46 de la ley 24.557 no puede ser atendido toda vez que la norma del inc. 1º se refiere a un caso que no es el de autos (el recurso contra las resoluciones de las comisiones médicas), y la del inc. 2º consagra la competencia de la Justicia civil sólo para la Capital Federal, y tanto es así que a renglón seguido se invita a las Provincias a que la determinen de igual modo, lo que no ha hecho la nuestra. La previsión del párrafo final del artículo se refiere a un caso que no es tampoco el de autos. Por estas razones, considero que este tribunal es competente para conocer en el presente caso. Decidida esta cuestión, es menester proceder al análisis de la que lógicamente le sigue, conforme a los términos en que ha quedado trabada la litis, y que no es otra (que) si el actor, en tanto estuvo vinculado laboralmente con la demandada, tiene la acción que ha intentado. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada pretende enervarla esgrimiendo para ello el hecho de que por tratarse de un reclamo indemnizatorio derivado de una supuesta enfermedad laboral y que al momento del distracto ya se encontraba vigente la ley 24.557, “...la parte actora, antes de acceder a una instancia judicial de revisión, debió agotar –respecto al mentado reclamo– la vía administrativa que prevé la referida ley” (sic, fs. 27 vta. 5º párrafo); y agrega en el párrafo subsiguiente: “dentro de la Ley de Riesgos del Trabajo no se encuentra previsto un procedimiento judicial como el que se intenta en autos” y, por lo tanto, carece de acción para el reclamo que demanda. Igual posición defensiva asumió la empleadora directa a fs. 36 vta. al plantear la defensa de falta de acción. Considero que en este caso particular no les asiste razón. En efecto: el primer párrafo del art. 6º del Dto. 717/96 establece que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no puede negarse a recibir la denuncia, y en todos los casos deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión tanto al trabajador como a su empleador. A su vez, el segundo párrafo del referido artículo, sustituido por el art. 22 del Dto. 491/97, imperativamente dispone que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia”. En la causa que nos ocupa, de la CD Nº 33.434.779 5 AR y su correspondiente constancia de recepción –que en fotocopia debidamente certificada por la empresa postal obra a fs. 106/106 vta.– se desprende que La Caja ART el siete de agosto de dos mil recepcionó la denuncia que le hiciera Abaca, tanto de las particulares características del contrato de trabajo que lo unió con Renault Argentina SA cuanto de que, debido a la omisión de practicársele los exámenes médicos periódicos y post–ocupacional, se vio en la necesidad de consultar un médico particular que le diagnosticó padece de síndrome cervicobraquiálgico, afección incluida en el listado de enfermedades profesionales del Dto. 658/96 y que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente equivalente al catorce por ciento de la t.o. Que en mérito a estas conclusiones, también en la misma pieza postal intimó a la aseguradora demandada a fin de que en el término de cuarenta y ocho horas le abonase las prestaciones dinerarias del art. 14 ap. a) de la ley 24.557. De estos extremos igualmente tuvo conocimiento Renault Argentina SA, conforme se desprende de la actuación de fs. 90. Por otra parte, a fs. 107/107 vta. corre agregada fotocopia –también autenticada por Correo Argentino– de la CD 34.099.027 5 AR del once de setiembre de dos mil y su correspondiente constancia de recepción por parte de La Caja ART en virtud de la cual el actor le hace saber a la empresa aseguradora que, habiéndose realizado los estudios médicos que le requirió mediante CD 32.372.044 5 AR y que se le practicaran por su indicación en el Sanatorio Mayo el veinticinco de agosto de dos mil, frente a su silencio y en virtud de lo dispuesto por el art. 6º del Dto. 717/97, daba por aceptado el siniestro oportunamente denunciado y reclamado. Obviamente que con los instrumentos en cuestión el actor ha demostrado haber dado acabado cumplimiento a las exigencias que a él le imponía la ley 24.557 y su Dto. reglamentario 717/96 (t.o.) y que, por el contrario, diametralmente opuesta fue la conducta asumida por La Caja ART, aseguradora de Renault Argentina SA, empleadora directa de Fernando Abaca. Siendo la descripta la situación habida entre las partes, cabe concluir que no sólo existió la aceptación del reclamo del actor por parte de la empresa aseguradora, sino también el consentimiento del infortunio laboral con las particulares consecuencias denunciadas. Ergo, la demanda resulta procedente y, en su mérito, debe ser acogida. A mi juicio no hacen variar esta conclusión las disposiciones de los art. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 toda vez que dada la aceptación del infortunio laboral que nos ocupa y sus consecuencias, no resulta necesaria la intervención de la comisión médica. Tampoco la hace variar la resolución de la Superintendecia de Riesgos del Trabajo 45/97, que en el primer párrafo del Capítulo Primero del Manual de Procedimientos introduce como motivo para pedir la intervención de las Comisiones Médicas el silencio de la aseguradora, pues esta disposición, por su jerarquía normativa, no puede contradecir la expresa disposición del decreto 717/96. En definitiva, debe tenerse por cierto que el actor padece de síndrome cervicobraquiálgico de naturaleza laboral. En cuanto al grado de incapacidad, si bien el actor, en mérito al certificado médico que acompaña a la demanda, denuncia que es del nueve por ciento, señala que en virtud de lo normado en el art. 8º inc. 3º), como para determinarlo también se deben ponderar, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral, en el caso concreto dogmáticamente lo estima en el catorce por ciento de la t.o. Ahora bien, de acuerdo a las conclusiones del informe pericial médico obrante a fs. 153/156 llevado a cabo por la perita médico oficial, Fernando Marcelo Abaca padece de cervicalgia, coincidiendo con el diagnóstico que aquél le notificara a La Caja ART; pero en lo que discrepa es en el porcentaje de incapacidad parcial y permanente otorgado ya que la peritación lo establece en el seis por ciento de la total obrera “según el amparo de la ley 24.557”. Señala sobre el punto que al porcentaje de incapacidad atribuido lo ha establecido de acuerdo a la Tabla de la AMA, del Dr. Scchi, y “Tablas de Incapacidades Laborales de la Ley 24.557”. Bueno es señalar que si bien la peritación no da precisiones sobre los elementos de ponderación pretendidos, de sus consideraciones se desprende que se trata de un individuo joven, de veinticinco años de edad al momento del distracto, con lo cual la parte actora entiende cumplidas las exigencias de la Ley de Riesgos del Trabajo toda vez que en oportunidad de producir sus alegatos hizo suyo el dictamen, al punto que luego de valorarlo, rotundamente afirma: “No caben dudas de que dicho informe pericial reúne los requisitos formales y sustanciales en cuanto a su objetividad siendo fundado en todos los aspectos que desarrolla y concluye”. (sic, fs. 229, 2º párrafo). Ante tal situación procesal considero que, en definitiva, éste es el porcentaje de incapacidad laboral que corresponde mandarse pagar. Establecida así la procedencia del reclamo, como en la causa se ha accionado en contra de la empleadora directa y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a la que en cumplimiento de la exigencia del art. 3º de la ley 24.557 aquella se encontraba afiliada, corresponde establecer las responsabilidades de cada una. En cuanto a la de Renault Argentina SA, más allá de que no fue cuestionada la existencia del contrato de seguro, ésta quedó acreditada en la causa y atento que por imperio de lo normado en los art. 28, 32 y cc. de la LRT, ésta resulta eximida de responsabilidad en la causa en estudio, la acción en su contra debe ser desestimada. No ocurre lo mismo con La Caja ART SA, cuya responsabilidad resulta indiscutible de la ley 24.557, en especial de lo dispuesto en los art. 3º ap. 3, 26 y cc. de dicho cuerpo normativo. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. Los doctores <bold>Susana V. Castellano</bold> y <bold>Juan José Alba Crespo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad el Tribunal, RESUELVE: I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Fernando Marcelo Abaca en contra de Renault Argentina SA. II. Por esta acción imponer las costas por el orden causado. III. [Omissis]. IV. Hacer lugar a la demanda incoada por Fernando Marcelo Abaca en contra de La Caja ART SA en cuanto procura el cobro de la prestación de pago único que prevé el art. 14 segundo párrafo apartado a) de la ley 24557 y, en consecuencia, condenar a esta demandada a pagar al actor en concepto de capital la suma de $ 6.217,64, y en concepto de intereses calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha, la suma de $8.216,26 lo que hace un total de $14.433,90, dentro del término de diez días a partir de la fecha de la presente. V. Por esta acción imponer las costas a la demandada, La Caja ART SA, con excepción de las generadas por la intervención de los contraloreadores que serán a cargo de la parte que los propuso. VII. [<italic>omissis</italic>]. VIII. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Carlos Alberto Federico Eppstein – Susana V. Castellano – Juan José Alba Crespo</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>