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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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ACCIDENTE IN ITINERE. Trayecto: Recorrido normal y habitual que incluía la compra de pan camino al trabajo. Art. 6.1, ley Nº 24557. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Configuración
1- En el caso, se dirime la aplicación del art. 6.1, ley N° 24557, que prescribe que el empleador será responsable cuando el trabajador sufra un daño que se produzca en el trayecto normal y habitual entre su domicilio y el lugar de prestación laboral, siempre y cuando el damnificado no lo hubiere interrumpido o alterado por causas extrañas. La tutela legal opera por la concurrencia de factores que son de orden temporal y geográfico, en conexión con la intención evidenciada en la conducta del dependiente. La normativa alude a un periplo que es esencialmente dinámico, pues la acción de dirigirse desde un lugar a otro no se efectúa mecánicamente, sino que está expuesta a múltiples variables que no dejan de ser propias y normales, sin incidencia para desplazar el régimen tutelar mientras sea evidente que el propósito es dirigirse a cumplir con el débito laboral.

2- El accidente sufrido por la actora ocurrió durante el recorrido normal y habitual que llevaba a cabo entre su domicilio y el lugar de trabajo, que incluía la compra del pan de camino al dispensario para compartirlo con sus pacientes y colegas. Por ende, medió la relación de causalidad que la norma exige.

3- En las condiciones descriptas, debe declararse la responsabilidad de la demandada y hacer lugar a la indemnización con base en las prestaciones dinerarias establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo para la incapacidad laboral permanente parcial, arts. 14 ap. b) y 11.4, en pago único.

TSJ Sala Lab. Cba. 13/9/17. Sentencia Nº 131. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. «Basi, Lidia Josefa c/ Superior Gobierno de La Provincia de Córdoba – Ordinario – Otros»- Rec. de Casación – Expte Nº 3084540

Córdoba, 13 de septiembre de 2017

¿Media errónea aplicación de la ley?

La doctora Aída Tarditti dijo:

1. En esta causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la resolución N° 1063/06 dictada por este Tribunal, cuya copia certificada corre agregada a fs. 274/275vta. Sostuvo que careció de razonabilidad que los jueces de la causa entendieran que la circunstancia de cruzar la calle para comprar pan camino al trabajo implicara efectivamente un “desvío” o una “alteración” en el propio interés de la trabajadora, con aptitud para trasladarle la responsabilidad por el daño ocurrido que la ley pone en cabeza del empleador. Concluyó que el rigorismo extremo utilizado para discernir la aplicación de las reglas atinentes al instituto jurídico en cuestión –accidente in itinere– no se compadece con el principio reparador que inspira el sistema de riesgos del trabajo. Ordenó, entonces, el dictado de un nuevo pronunciamiento, directiva que torna preciso abordar el análisis del material de referencia. 2. En estas actuaciones, se dirime la aplicación del art. 6.1 de la ley N° 24557, que prescribe que el empleador será responsable cuando el trabajador sufra un daño que se produzca en el trayecto normal y habitual entre su domicilio y el lugar de prestación laboral, siempre y cuando el damnificado no lo hubiere interrumpido o alterado por causas extrañas. La tutela legal opera por la concurrencia de factores que son de orden temporal y geográfico, en conexión con la intención evidenciada en la conducta del dependiente. La normativa alude a un periplo que es esencialmente dinámico, pues la acción de dirigirse desde un lugar a otro no se efectúa mecánicamente, sino que está expuesta a múltiples variables que no dejan de ser propias y normales, sin incidencia para desplazar el régimen tutelar mientras sea evidente que el propósito es dirigirse a cumplir con el débito laboral. El accidente sufrido por la Sra. Basi ocurrió durante el recorrido normal y habitual que llevaba a cabo entre su domicilio y el lugar de trabajo, que incluía la compra del pan de camino al dispensario para compartirlo con sus pacientes y colegas. Por ende, medió la relación de causalidad que la norma exige. 3. En las condiciones descriptas, debe declararse la responsabilidad de la demandada y hacer lugar a la indemnización con base en las prestaciones dinerarias establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo para la incapacidad laboral permanente parcial, arts. 14 ap. b) y 11.4, en pago único, según consolidada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación –Fallos 327: 4607, CSJN T. 168 XLT 29/05/07, entre otros– criterio seguido por este Tribunal Superior (A.I. N° 1077/09, sentencia N° 62/13, etc.) . La incapacidad es del 63% t.o. de conformidad con las pericias médica y psiquiátrica, realizadas en autos. Ambos dictámenes se encuentran debidamente fundados por los expertos convocados por el Tribunal; vinculan de manera suficientemente explicativa el daño en la salud de la trabajadora y su conexión con el accidente y no han sido desvirtuados por otros elementos de rigor técnico. 4. Los montos definitivos serán determinados por la Sala a quo en la etapa previa de ejecución de sentencia, en pos de asegurar la doble instancia y con ello, el derecho de defensa de las partes, pues dicha materia era ajena a la instancia extraordinaria federal. En cuanto al incremento por la situación de gran invalidez, rechazado por el tribunal de sentencia, quedó firme. Por último, los planteos de inconstitucionalidad de la ley N° 24557 devinieron abstractos por las sucesivas reformas normativas introducidas al régimen resarcitorio (Decretos. Nros. 1278/00 y 1694/09), por lo que su tratamiento se torna innecesario. Así voto.

Las doctoras María Marta Cáceres de Bollati y Nancy Noemí El Hay adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada al pago de la indemnización con base en las prestaciones dinerarias establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo para la incapacidad laboral permanente parcia del 63% t.o., arts. 14 ap. b) y 11.4, en pago único. Los montos definitivos serán determinados por la Sala a quo en la etapa previa de ejecución de sentencia. II. Con costas.

Aída Tarditti – María Marta Cáceres de Bollati–- Nancy Noemí El Hay■

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